CC - C961-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C961-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-961/03
PROTOCOLO Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos EXPROPIACION-Características de la indemnización INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Momento en el cual debe ser pagada EXPROPIACION CON INDEMNIZACION POSTERIORProcedencia excepcional EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Norma derogada mediante acto legislativo INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACIÓN-Carácter perentorio
PROTOCOLO MODIFICATORIO ADICIONAL AL
CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES-Exigencia de compensación resulta compatible con la Constitución INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACION-Carácter justo/PROTOCOLO-Exigencia de indemnización adecuada es compatible con la Constitución PROTOCOLO-Reconocimiento de intereses hasta el día del pago efectivo de la indemnización es compatible con la Constitución PROTOCOLO-Valor de los bienes que debe ser tenido en cuenta para la indemnización no contraría la Constitución PROTOCOLO-Condiciones dirigidas a garantizar el pago de la indemnización son compatibles con la Constitución PROTOCOLO-Pago de la indemnización debe hacerse de conformidad con la regla de repatriación de capitales PROTOCOLO-Interpretación de las normas PROTOCOLO Y LEY APROBATORIA-Constitucionalidad
Referencia: expediente LAT-235
Revisión constitucional del "Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el
siete (7) de mayo 2001 y de la Ley 801 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), copia auténtica de la Ley 801 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001.
Esta Corporación mediante auto del dos (2) de abril de 2003, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 801 de 2003 y del Protocolo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la
Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. NORMA REVISADA A continuación, se transcribe el texto de la Ley 801 de 2003 remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación: Ley 801 de 2003
(marzo 13) por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). El Congreso de Colombia Visto el texto del “Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO MODIFICATORIO ADICIONAL AL
CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú; Con el fin de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones, sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la
prosperidad en ambos Estados; y, Con el ánimo de poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
El artículo 7° del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones quedará así: EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: a) nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o b) cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente. Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a la ley, de manera no discriminatoria, por motivos expresamente establecidos en las Constituciones respectivas y que se señalan en el Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva. (2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del derecho internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de
que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día de pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo (6) sobre repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual. (3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de la autoridad competente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión, de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos (1) y (2) de este artículo. (4) Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en el cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, deberá asegurar que las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones. (5) En ningún caso lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones
realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas. (6) En lo que respecta a Colombia, nada de lo dispuesto en este Convenio prohibirá que, de conformidad con la ley, con finalidad de interés público o social, se establezcan monopolios como arbitrio rentístico, previa indemnización plena de los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita teniendo en cuenta las condiciones aplicables del presente artículo.
ARTICULO 2
Nada de lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú por el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, ni lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
ARTICULO 3
El presente Protocolo es parte integrante del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima, el 26 de abril de 1994 y entrará en vigor en la fecha en que lo haga el citado Convenio. Hecho en Lima, a los siete días del mes de mayo de 2001, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos igualmente idénticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Doctor Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República del Perú, Embajador Javier Pérez de Cuéllar,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2001. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Clemencia Forero Ucrós.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los... Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior.
Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. Martha Lucía Ramírez de Rincón, Ministra de Comercio Exterior.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Mediante escrito del 22 de abril de 2003, intervino Gloria Angelina Navarro Bustos como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 801 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001 y del mencionado Protocolo. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
La interviniente empieza por resaltar la tendencia mundial hacia la globalización como un fenómeno que afecta los intereses y el desarrollo de Colombia y la búsqueda de mercados ampliados y territorios alternativos para la inversión colombiana, tanto desde la perspectiva exportadora como desde el punto de vista de nación receptora de inversión extranjera. En la medida en que la inversión extranjera puede contribuir al desarrollo nacional al complementar la inversión doméstica, fortalecer lazos de comercio y capacidad exportadora, generar transferencia de tecnología, difundir habilidades y conocimientos especializados y abrir la posibilidad de que empresas locales puedan crear nuevos negocios generados por la presencia de las multinacionales, la interviniente destaca la importancia de adoptar instrumentos bilaterales de protección recíproca a la inversión. Recuerda también la naturaleza de los acuerdos bilaterales de promoción y
protección recíproca de inversiones como instrumentos concebidos dentro del marco del derecho internacional que tienen como fin la protección de las inversiones que se efectúen entre países. “Estos acuerdos contienen cláusulas “tipo” orientadas a regulas los distintos aspectos referidos a la inversión, en cuanto a la definición de la clase de inversiones y rentas de inversión protegidas, la obligación de garantizar al inversionista del estado cosignatario un trato justo y equitativo no inferior al concedido por la legislación interna a sus nacionales o inversionistas de un tercer Estado (trato nacional y cláusula de la nación más favorecida), la prohibición de generar tratos discriminatorios entre los inversionistas extranjeros y nacionales, la protección de las inversiones limitando su expropiación a motivos de utilidad pública o interés social, relacionados con las necesidades internas de la Parte, con la correspondiente compensación por la misma en forma real, oportuna y efectiva; la libertad de transferencias de las inversiones y de las utilidades y el señalamiento de mecanismos de resolución de conflictos, entre otros aspectos.” Destaca la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores que el elemento más importante para atraer la inversión extranjera es la certeza jurídica, por lo cual los acuerdos bilaterales de protección de inversiones ofrecen garantías básicas contra situaciones de inestabilidad jurídica en las normas y políticas económicas, procesos de nacionalización y expropiación, disturbios civiles o conflictos armados, denegación de acceso a la justicia o incertidumbre sobre la política cambiaria y la libertad de transferencias. En ese contexto, señala, Colombia ha suscrito durante el primer trimestre de
2003 cinco acuerdos bilaterales de promoción y protección de inversiones, uno de los cuales es el que se revisa en la presente sentencia. En cuanto a los aspectos formales, expone la interviniente que el Protocolo fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú y por su homólogo de Colombia. El Presidente de la República impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 18 de septiembre de 2001 y luego inició el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la Ley 801 de 2003. Resalta la apoderada del Ministerio que “el objetivo principal del Protocolo es poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, modificando el artículo 7 del mismo, dado que en Sentencia C-008 de 1997, la H. Corte Constitucional declaró exequible la Ley 279 de 1996, aprobatoria del citado instrumento internacional, así como el Convenio mismo, salvo aquel artículo, cuyo contenido se consideró vulneraba lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.” Con el fin de superar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 del Convenio, señala la interviniente que el Protocolo introduce cambios sustanciales en materia de expropiación y medidas equivalentes, estableciendo que en esos eventos tales acciones se harán con base en la ley, de manera no discriminatoria y por motivos expresamente establecidos en las Constituciones de los dos Estados parte. El Protocolo también establece que la compensación en caso de expropiación y medidas similares ascenderá al
valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Dicha compensación deberá incluir además los intereses hasta el día del pago, el cual deberá realizarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y libremente transferible. El Protocolo también garantiza al afectado por la expropiación o medidas similares el derecho a una revisión pronta de su caso y de la valoración de la inversión de acuerdo a los parámetros establecidos en él. Destaca la interviniente que antes de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las cláusulas de tratados bilaterales que prohibían la expropiación sin indemnización por razones de equidad, tal como ocurrió en la sentencia C-358 de 1996. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1999, que modificó el artículo 58 de la Carta, y eliminó la figura de la expropiación sin indemnización por razones de equidad, la incompatibilidad entre dichas cláusulas y la Constitución ha desaparecido. “Teniendo en cuenta este cambio constitucional, lo dispuesto por el Protocolo se ajusta al nuevo artículo 58, toda vez que actualmente la expropiación puede conllevar indemnización, que es lo planteado en el acuerdo.” Como parte de las medidas que puede adoptar un Estado al expropiar o nacionalizar inversiones, la interviniente señala que el Protocolo ha dejado a salvo la posibilidad de establecer monopolios como arbitrio rentístico a la luz de lo que establece el artículo 336 de la Carta, “siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que medie una ley, que existan motivos de utilidad
pública, interés nacional o interés social, que no haya discriminación y que se pague una indemnización pronta, adecuada y efectiva.” En cuanto a la cláusula de transferencias del Protocolo, destaca la intervinientes que ésta es similar a la consagrada en el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, revisado por la Sentencia C-008 de 1997. Recuerda la interviniente que en dicha sentencia, se encontró que “la cláusula de transferencias se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que esta dirigida a hacer efectiva la protección que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversión extranjera. (...) [E]sto será así, siempre y cuando no se infrinja la competencia del Banco de la República en materia cambiaria. Teniendo en cuenta que en el Protocolo se salvaguardó la posición de las partes, en caso de que existan dificultades en balanza de pagos, es claro que el acuerdo no infringe las competencias del Banco de la República.” En relación con la compensación por daños, afirma la interviniente que el Protocolo se ajusta a la Carta Política, pues esta se deberá hacer en los términos del artículo 90 de la Carta, sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente señala que en el tratamiento de inversiones hay que tener presente el artículo 100 de la Constitución, en donde se establece que, “en Colombia, los extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, si bien debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que ‘la ley podrá, por razones de orden público (...) subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello en un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla.” Puesto que el Protocolo consagra expresamente que ‘Nada de lo dispuesto en el Convenio (...) se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público,’ “el Protocolo objeto de estudio en este punto cumple a cabalidad con los postulados del artículo 100.”
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante concepto No. 3257, el Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicita que la Ley 801 de 2003 aprobatoria del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001, y el Protocolo sean declarados exequibles. Las razones que fundamentan su solicitud se resumen a continuación. En primer lugar, resalta la Vista Fiscal que el Protocolo modifica el “Convenio sobre promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, cuyo artículo 7 fue declarado inexequible por la sentencia C-008 de 1997, por cuanto prohibía una forma de expropiación sin indemnización que autorizaba el artículo 58 de la Carta Política en ese entonces, y además porque infringía los artículos Superiores 13, al permitir un
tratamiento discriminatorio preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado peruano, y 336, por desconocer la regulación constitucional de los monopolios. Sin embargo, recuerda el Procurador que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1999, el constituyente suprimió la expropiación sin indemnización por razones por equidad, por lo cual el marco constitucional para el examen de las cláusulas que regulan la expropiación en los tratados bilaterales de inversión ha cambiado. En cuanto a la suscripción del Protocolo, señala el Procurador que no existen ningún vicio que afecte su constitucionalidad. El Protocolo fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, como un instrumento necesario para otorgar estabilidad a las inversiones colombianas y peruanas en Perú y Colombia, respectivamente, y para aportar a la economía colombiana innovación tecnológica, mayor conocimiento de los mercados de exportación, transferencia de conocimientos y creación de empleo. Mediante la aprobación ejecutiva del 18 de septiembre de 2001, el Presidente de la República ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política. En cuanto al trámite del Proyecto de Ley en el Congreso de la República, el Procurador resume así el proceso: 1. . El Proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministro de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, Guillermo Fernández de Soto y Marta Lucía Ramírez
de Rincón, respectivamente, el día 12 de octubre de 2001. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 530, del 19 de octubre de 2001, cumpliéndose así con los requisitos para la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), así como con la publicación del proyecto antes de darle curso en la comisión respectiva (artículo 157, numeral 1 de la Carta).
2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy y aparece publicada en al Gaceta del Congreso No. 129 del 23 de abril de 2002.
3. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 29 de mayo de 2002, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, según certificación del Secretario de dicha comisión.
4. La ponencia para segundo debate fue presentada a la Plenaria del Senado por el congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 del 13 de junio de 2002.
5. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 263 de 2002, el Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate el 20 de junio de 2002. Según constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República, suscrita el 14 de abril de 2003, la aprobación se efectuó por unanimidad, con un quórum deliberatorio y aprobatorio de 92 de los 102 Senadores que
conforman dicha Cámara.
6. El proyecto fue aprobado de conformidad con lo que exigen los artículos 146 (sobre quórum) y 160 (sobre término mínimo de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente).
7. En la Cámara de Representantes, el trámite se inicia en la Comisión Segunda de la Cámara con la presentación de la ponencia para primer debate presentada por los congresistas Sandra Cevallos Arévalo (ponente coordinadora), Dixon Tapasco Tribiño, Jaime Ernesto Canal Albán y Ricardo Arias Mora, cuya ponencia aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 393 del 20 de septiembre de 2002.
8. El proyecto fue debatido y aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. El acta de la comisión aparece publicada en la Gaceta No. 393 del 20 de septiembre de
2002.
9. La ponencia para segundo debate fue presentada por los congresistas Sandra Cevallos Arévalo (ponente coordinadora), Dixon Tapasco Tribiño, Jaime Ernesto Canal Albán y Ricardo Arias Mora y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 550 del 29 de noviembre de 2002. 10.El proyecto de ley fue aprobado por mayoría en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 12 de diciembre de 2002, con un quórum de 153 Representantes, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 21 de abril de 2003. 11.El proyecto de ley fue sancionado el 13 de marzo de 2003 por el
Presidente de la República y remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10 de la Constitución. Luego de esta descripción, concluye el Procurador General de la Nación que la Ley 801 de 2003 cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo cual no había ningún reparo sobre su exequibilidad por este concepto. En relación con el análisis material de la Ley 801 de 2003, la Vista Fiscal resalta dos de los fines que llevaron a la firma y adopción del Protocolo que considera fundamentales para el análisis material de la Ley: a) Crear condiciones favorables para las inversiones que realicen los inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; y b) Poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994. Para el Procurador la promoción y protección de las inversiones sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados, por lo cual se ajusta a la finalidad constitucional de impulsar la integración latinoamericana. “Desde este punto de vista, el instrumento internacional objeto de estudio se ajusta a las disposiciones constitucionales en general y a las razones de la Carta Política consagradas en el preámbulo de la misma, una de las cuales es el compromiso de impulsar la integración latinoamericana. De igual manera, está estrechamente relacionada con el principio fundamental consagrado en el artículo 9 Superior, que prescribe que
la política exterior de Colombia debe orientarse hacia la integración latinoamericana. También desarrolla los preceptos contenidos en los artículos 226 y 227 de la Constitución, en lo relacionado con el deber del Estado de promover tanto la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe.” Posteriormente, el representante del Ministerio Público procede al análisis material del articulado de la Ley 801 de 2003: En cuanto al artículo 1º sobre expropiaciones y medidas equivalentes, resalta la Vista Fiscal que la norma establece, como regla general, la prohibición de tomar medidas de expropiación o cualquier otra medida equivalente sobre inversiones de nacionales o de empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Esta prohibición tiene con fin promover y proteger la inversión extranjera y crear condiciones favorables para ella. No obstante, esta prohibición no impide que de manera excepcional, las inversiones de nacionales y de las empresas de cualquiera de las Partes Contratantes, sean objeto de nacionalización, expropiación o medidas semejantes, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Según el Protocolo, para que tales inversiones puedan ser expropiadas o sometidas a medidas similares, es necesario que la ley del Estado en donde se va a aplicar la medida lo permita, que obedezca a motivos expresamente establecidos en las Constituciones respectivas, que no entrañe discriminación alguna y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
Para el Procurador, el artículo bajo estudio resulta conforme a los artículos 58 y 59 de la Carta, más aún si se tiene en cuenta que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1999, eliminó la posibilidad de expropiación sin indemnización por motivos de equidad. “El Artículo 58 Superior prescribe que cuando se trate de expropiación ordenada por sentencia judicial, la indemnización se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, por lo tanto la indemnización debe ser justa, esto es, reparatoria y plena, no compensatoria, lo que hace necesario que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante soportados por el propietario del bien expropiado. Desde este punto de vista, la norma examinada respeta la Constitución Política, por cuanto, si bien se refiere a una compensación, señala que la misma deberá incluir además del valor genuino de la inversión, o lo que es lo mismo su valor legítimo o auténtico, los intereses hasta el día de pago, lo cual la hace justa, es decir, reparatoria y plena.(...) “
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