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CC - C961-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C961-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-961/06

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulación de cláusula compromisoria CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Naturaleza administrativa CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Finalidad CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad del Legislador de imponer limitaciones legítimas a la autonomía de la voluntad En virtud del contrato de estabilidad el Estado colombiano se compromete a garantizar el derecho de los inversionistas a la estabilidad jurídica pactada y, a su turno, los inversionistas se comprometen a invertir o ampliar una inversión existente, pero, dado que la finalidad del contrato busca satisfacer un interés público que debe ser protegido, en aras de la protección de ese interés el legislador puede imponerle limitaciones legítimas a la autonomía de la voluntad y expedir regulaciones especiales que también encuentran justificación en la circunstancia de que la Administración sea una de las partes contratantes. Pero además, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulación del contrato de estabilidad jurídica que promueve su celebración en Colombia y, sobre todo, su ejecución en el territorio nacional, ya que se trata “de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional”. En esas condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser contraria a la Constitución, se ajusta íntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente aplicación y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el régimen jurídico del lugar de su celebración o el del lugar de su

ejecución, es apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jurídica se rija por las leyes colombianas.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARESLimitaciones

PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTOAlcance PRINCIPIO DE HABILITACION EN ARBITRAMENTO-Alcance ARBITRAMENTO-Atribución legislativa de establecer reglas de procedimiento

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Alcance TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas La Corte considera razonable y proporcionado que el tribunal de arbitramento que se llegara a convocar sea regido por las leyes colombianas, porque si la normatividad nacional es el objeto de los contratos de estabilidad jurídica, resulta previsible que las eventuales controversias que pudieran surgir entre las partes versen sobre los elementos del derecho colombiano que corresponden a dicho objeto y no sería coherente tratar de resolverlos de conformidad con una normatividad distinta de la nacional. Pero además, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulación del contrato de estabilidad jurídica que promueve su celebración en Colombia y, sobre todo, su ejecución en el territorio nacional, ya que se trata “de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional”. En esas condiciones, la comentada exigencia, lejos

de ser contraria a la Constitución, se ajusta íntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente aplicación y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el régimen jurídico del lugar de su celebración o el del lugar de su ejecución, es apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jurídica se rija por las leyes colombianas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Exigencia de que éste sea integrado por árbitros nacionales La Corte encuentra razonable que un tribunal de arbitramento regido por leyes colombianas sea, además, nacional, pues su sometimiento a las leyes colombianas se halla en perfecta concordancia con su carácter nacional que, adicionalmente, encuentra una explicación valedera en la circunstancia, ya destacada, de que estos contratos se ejecutan en el territorio colombiano. Por lo demás, toda vez que como quedó apuntado, el legislador goza de una amplia potestad de configuración en estas materias y que, por lo mismo, el control de constitucionalidad no es tan estricto, la Corte juzga adecuado que mediante la exigencia de un tribunal de arbitramento nacional, el legislador haya buscado asegurar el interés nacional y salvaguardar el patrimonio público que podría sufrir menoscabo si, en las condiciones económicas de nuestro Estado, se tuvieran que asumir los costos de un tribunal internacional y a propósito de una ley que, justamente, pretende consolidar mejores condiciones económicas.

PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-No vulneración en norma que establece el carácter nacional del Tribunal y el sometimiento de éste a leyes nacionales La elección que el legislador ha hecho a favor de las leyes colombianas y del carácter nacional del tribunal de arbitramento, aún cuando implican restricciones a la autonomía de la voluntad no constituyen alternativas ilegítimas ni cercenan el principio de voluntariedad que guía la convocación del Tribunal. El procedimiento legislativo que condujo a la expedición de la Ley 963 de 2005 así lo demuestra, pues en un principio se propuso, imperativamente, la inclusión de la cláusula compromisoria a fin de que cualquier conflicto que surgiera se sometiera al tribunal de arbitramento. Más adelante, sin embargo, “se estableció que la decisión de pactar una cláusula compromisoria fuera de común acuerdo entre las partes, y de esta manera se superó la eventual inconstitucionalidad de este artículo, por cuanto la Corte Constitucional ha declarado inconstitucionales cláusulas compromisorias de carácter obligatorio”. El legislador, pues, descartó la obligatoriedad del arbitramento y conservó el principio de voluntariedad que les permite a las partes del contrato de estabilidad jurídica decidir libremente si habilitan o no los árbitros, pero en caso de optar por la convocatoria del tribunal tendrán que someterse a la regulación legal, conforme a la cual el tribunal debe ser nacional y regirse por leyes colombianas. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ARBITRAMENTO-No vulneración en norma que establece el carácter nacional del Tribunal y el sometimiento de éste a

leyes nacionales El sometimiento a las leyes colombianas del tribunal de arbitramento y su carácter nacional no comprometen el acceso a la administración de justicia, ya que las partes del contrato de estabilidad jurídica tienen la posibilidad de habilitar o no el tribunal y, si deciden no habilitar árbitros, ello significa que para el conocimiento de sus diferencias no desplazan a la administración de justicia estatal, que allí cuentan con vías apropiadas para ventilar sus conflictos y, en particular, con la jurisdicción contencioso administrativa.

Referencia: expediente D-6304

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.

Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverry

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.

Mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) el

Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Comercialistas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 y se subraya el segmento demandado. “LEY 963 de 2005 por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia Artículo 7. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas”.

III. LA DEMANDA El demandante estima que al establecer con carácter obligatorio un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas, el aparte demandado del artículo 7º de la Ley 963 de 2005 vulnera el principio de voluntariedad previsto en el artículo 116 de la Constitución, así como “el principio del debido acceso a la administración de justicia”, contemplado en el artículo 229 superior.

Anota el libelista que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la suscripción de un convenio arbitral debe proceder de la libre y espontánea voluntad de las partes y que el condicionamiento impuesto por el artículo parcialmente acusado comporta la imposición de unos límites reñidos con la Carta, pues la fijación de las condiciones y del alcance del convenio arbitral no compete al legislador sino a los contratantes, quienes “tienen la función de habilitar los árbitros”. Señala el actor que el artículo 116 de la Constitución, al establecer que el arbitraje se desarrolla “en los términos que determine la ley”, alude al procedimiento arbitral y, por lo tanto, “so pretexto de desarrollar el principio de legalidad o de delegación en el legislador para que establezca los términos del arbitraje, no se puede limitar o condicionar el principio constitucional de la habilitación o voluntariedad, cuyo desarrollo quedó encomendado a las partes mismas, mediante la suscripción de un convenio arbitral”. Considera el libelista que en relación con los inversionistas extranjeros “se rompe el principio de igualdad de oportunidades”, pues ambos contratistas deberían tener la oportunidad de discutir el contenido de la cláusula

compromisoria, sin que “el legislador imponga unas condiciones en beneficio del Estado colombiano y en contra del inversionista extranjero”. A su juicio, esos privilegios otorgados al Estado colombiano le impiden al inversionista extranjero “un adecuado acceso a la administración de justicia”. El demandante agrega que la disposición impugnada lesiona la Convención de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados, así como otros acuerdos bilaterales de inversión “en los cuales se establece que la mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del estado contratante” e igualmente, “que los árbitros resolverán el asunto de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes”. Puntualiza el actor que en la Convención de Washington no existe la limitación prevista en el artículo demandado, ni reserva a favor del Estado colombiano y apunta que la disposición impugnada “también desconoce el artículo II, numeral 1º de la Convención de New York de 1958 ”, porque el Estado colombiano “se ha obligado a reconocer el pacto arbitral que conste por escrito, sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada”. Finalmente, el demandante expone que las referencias a los tratados internacionales “no constituyen razones de inconstitucionalidad”, pero sirven para acreditar las violaciones alegadas.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya intervino en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para defender la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 963 de 2005 en la parte

demandada. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interviniente hace énfasis en que el artículo 116 de la Constitución confiere competencia al Congreso de la República para determinar los procedimientos y contenidos de la justicia arbitral e indica que un entendimiento distinto lleva a desconocer el sentido y alcance de la expresión “en los términos que determine la ley”. En criterio de la interviniente la disposición atacada conserva el carácter voluntario del arbitramento, porque las partes contratantes tienen plena libertad para acordar el sometimiento de las eventuales diferencias a los árbitros o para abstenerse de pactarlo así, razón por la cual el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 no viola los artículos 116 y 229 de la Carta, ni desconoce el principio de igualdad de oportunidades, ya que si las partes acuerdan la cláusula compromisoria, “el contratista libremente se somete a que el tribunal arbitral sea nacional y a que la legislación colombiana vigente en materia de arbitramento será la aplicable”. La interviniente añade que el establecimiento de un tribunal de arbitramento doméstico regido por las leyes internas responde al objeto de los contratos de estabilidad jurídica y, adicionalmente, a las finalidades de estimular la inversión, de atender a una necesidad apremiante para los inversionistas y de equilibrar los intereses de éstos y el interés general.

2. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de

Colombia –ANDI-. El ciudadano Hernán Puyo Falla intervino en su calidad de representante legal suplente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDIy

solicitó a la Corte decretar la exequibilidad de la disposición parcialmente impugnada. En apoyo de su solicitud el interviniente aduce que el principio de voluntariedad le impide al legislador establecer el arbitraje obligatorio, mas no limitar, aún por razones de conveniencia, “el arbitraje internacional respecto de determinados asuntos” y tampoco considera vulnerado el principio de habilitación, porque “si así fuera, debería concluirse que ninguna de las disposiciones sobre el pacto arbitral de que trata la compilación contenida en el Decreto 1818 de 1998 sería constitucional y, además, “en materia de inversión, el interés empresarial más que en la falta de regulación, descansa en la existencia de la misma, pero en forma clara e inequívoca”. Añade el interviniente que la aplicación del derecho interno no implica violación de la igualdad de oportunidades del inversionista extranjero, pues éste debe cumplir la legislación del país en el cual invierte y tiene la opción de pactar o no la estabilidad e incluso de sujetar las eventuales diferencias a la jurisdicción ordinaria. Para finalizar, el interviniente apunta que la disposición acusada no contradice la Convención de Nueva York, pues “en manera alguna conculca la garantía que tienen los contratantes de que el Estado miembro reconozca la validez del pacto arbitral escrito” y, fuera de esto, la citada Convención no integra el bloque de constitucionalidad, cosa que también ocurre con la Convención de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados.

3. Intervención de la Universidad del Rosario En representación de la Universidad del Rosario intervino el profesor Juan

Jacobo Calderón Villegas, quien defendió la constitucionalidad del precepto impugnado. Con tal finalidad señaló que, en contra de lo sostenido por el actor, no existe un precedente “conforme al cual la totalidad de condiciones del pacto arbitral requieran tener su origen, de manera exclusiva, en la espontánea y libre voluntad de los contratantes”, o de acuerdo con el cual el Congreso de la República sea incompetente para definir la nacionalidad de un tribunal de arbitramento y las normas que lo rigen. Después de un pormenorizado repaso de la jurisprudencia citada por el actor en la demanda, el representante de la Universidad del Rosario concluyó que la autonomía de la voluntad impide obligar a las partes a someterse a un procedimiento arbitral, pero que el alcance de esa autonomía no supone que el legislador carezca de competencia en orden a regular los aspectos asociados con el pacto arbitral”. En criterio del interviniente el legislador tiene competencia para determinar: el responsable del trámite arbitral (i), el procedimiento que debe seguir dicho trámite (ii), el tipo de asuntos que pueden ser objeto de pronunciamiento arbitral (iii), las materias sujetas a su conocimiento (iv), las reglas que lo regirán (v), la forma y efecto de las decisiones allí adoptadas (vi) y el control de las mismas”. Sin embargo las restricciones impuestas a la autonomía de la voluntad deben superar el juicio de proporcionalidad que, según el interviniente, en este caso es débil, porque las materias reguladas por la disposición demandada “no comportan aspectos profundamente cercanos al núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad” Así las cosas, manifiesta que el precepto

parcialmente impugnado se fundamenta en el principio de soberanía y “optimiza la capacidad de regulación del Estado en materias que, como las disciplinadas en la Ley 963 de 2005, son particularmente sensibles”, se encuentran asociadas con el desarrollo económico del país y se refieren a contratos “por cuyo efecto podría considerarse restringida, en alguna medida, la capacidad normativa de las autoridades”. Siendo la anterior una finalidad constitucional importante, el interviniente agrega que la medida adoptada en al artículo acusado es adecuada para alcanzar esa finalidad, por cuanto “si la restricción estudiada pretende reivindicar un campo de soberanía normativa para el Estado Colombiano en el marco de contratos de estabilidad jurídica, resulta claro que una norma que limita las condiciones jurídicas en que debe producirse un fallo arbitral estableciendo para ello su carácter nacional y su deber de someterse a leyes nacionales, tiene la aptitud de conseguir el citado objetivo”. El representante de la Universidad del Rosario añade que, de ser necesario, la disposición acusada superaría un juicio estricto de constitucionalidad y, al ocuparse de los cargos relativos a la violación de los derechos a la igualdad de oportunidades y a acceder a la administración de justicia, correspondientes a los inversionistas extranjeros, indica que el argumento desconoce la competencia específica del legislador a efectos de regular el arbitraje y, fuera de ello, de algún modo supone la falta de imparcialidad de los tribunales nacionales, siendo que “la posibilidad de discutir el contenido del pacto arbitral tiene el mismo alcance para el inversionista que para la autoridad

estatal”, pues “ambos ostentan el mismo punto de partida”. En relación con el presunto desconocimiento de normas internacionales contenidas en instrumentos internacionales en materia de inversión, el interviniente apunta que la suscripción de contratos de estabilidad jurídica no impide aplicar los mecanismos previstos en los referidos instrumentos y que no existe una incompatibilidad clara entre el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 y esos instrumentos, porque “de la revisión de algunos de ellos no se deriva que una limitación como la prevista en la disposición demandada contraríe el sistema de solución de conflictos previsto en los citados instrumentos”. Por último, en el escrito de intervención se puntualiza que, aún si se admitiera la contradicción entre al artículo parcialmente demandado y los instrumentos internacionales, sería válido sostener que “entre los dos grupos de inversionistas comparados existe una diferencia constitucionalmente relevante que justifica un trato diferenciado”.

4. Intervención de la Universidad Santo Tomás Marina Rojas Maldonado, Directora de la Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, intervino y consideró que la disposición parcialmente acusada se ajusta a la Carta, por cuanto “son los propios sujetos de la relación jurídica, quienes deben definir el destino de su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos”.

A juicio de la interviniente, como el convenio arbitral debe ser el resultado del libre acuerdo de las partes, “ambos contratantes deberán tener la oportunidad de discutir el contenido de la cláusula compromisoria” y por ello no se viola el principio de igualdad de oportunidades ni el debido acceso a la administración

de justicia.

5. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El Vicedecano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, profesor José Maria del Castillo Abella, considera que el aparte demandado es inexequible o que, subsidiariamente, se puede acudir a una constitucionalidad condicionada, teniendo en cuenta que la Corte “ha señalado la procedencia de los tribunales internacionales cuando en el contrato media un elemento extranjero, no así para la solución de controversias entre nacionales”.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la doctrina, el interviniente argumenta que, a fin de proteger los intereses nacionales, “el legislador eliminó toda posibilidad de que los tribunales de arbitramento constituidos para dirimir conflictos derivados del contrato de estabilidad jurídica pudieran ser internacionales” y, al hacerlo así, impuso a las partes un tribunal de arbitramento nacional y regido por las leyes colombianas, lo cual quebranta los principios de voluntariedad y de debido acceso a la administración de justicia, pues obliga a las partes a someter sus diferencias “exclusivamente a un tribunal nacional” e impide al inversionista extranjero acudir al arbitraje internacional. A continuación el interviniente indica que la Ley 963 de 2005 pretende promover inversiones nuevas, así como la ampliación de las existentes y para ello busca fomentar la confianza de los inversionistas nacionales o extranjeros y esos propósitos pueden verse frustrados, ya que los principios de voluntariedad del arbitramento y de debido acceso a la administración de justicia les son vulnerados a los inversionistas extranjeros, porque “la norma

acusada, les impide acudir a tribunales de arbitramento internacionales, y se les obliga a acudir, en un acto de falsa libertad de elección, únicamente al arbitraje nacional, regido exclusivamente por las leyes colombianas”. Finalmente, el interviniente enfatiza que el arbitraje internacional es un instrumento para generar confianza en los inversionistas extranjeros y no puede ser visto como contrario a los intereses nacionales. Destaca que la misma Corte Constitucional “se ha inclinado a favor de su procedencia” e indica que si la Corte “hubiese considerado que el arbitraje internacional es contrario a las disposiciones de la Carta Política, y concretamente a los intereses nacionales, ya se habría pronunciado al respecto en las tantas oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de los tratados bilaterales para la promoción y protección de inversiones recíprocas que Colombia ha suscrito”, cuya finalidad es, precisamente, “atraer a los inversionistas extranjeros, mediante la generación de confianza en el país”.

6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los ciudadanos Bernardo Carreño Varela y Alfredo Lewin Figueroa conceptuaron a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada.

Señalan los intervinientes que “la norma no impone como obligatorio el pacto arbitral, pues expresamente señala que tales contratos podrán incluir la cláusula compromisoria, lo que significa que se deja a voluntad de las partes, decidir si la incluyen o no”, e igualmente indican que el legislador “está

facultado para imponer restricciones al arbitramento, diferentes de las establecidas en la Constitución, y por ello la “la voluntariedad de las partes en la habilitación no implica una derogatoria del principio de reserva legal en la regulación de los procedimientos, menos aún cuando de manera expresa la norma constitucional establece que los árbitros administran justicia en los términos que determine la ley”. Respecto de la razonabilidad de la restricción, estiman los intervinientes que “la restricción del arbitramento a tribunales nacionales puede justificarse en la naturaleza de los posibles conflictos que serían objeto de controversia”, pues las obligaciones derivadas de los contratos de estabilidad jurídica conciernen al derecho público y la definición de la normatividad aplicable no es asunto que resuelvan los particulares sino que concierne al derecho público. Por último puntualizan los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que si existen razones que conduzcan a sostener que la decisión adoptada no es la más conveniente o apropiada para el inversionista extranjero, ese análisis es diferente y ajeno al de exequibilidad de la norma impugnada, cuya constitucionalidad tampoco impide que los inversionistas extranjeros puedan tener, de conformidad con tratados internacionales suscritos por Colombia, el derecho a “que determinadas controversias, vinculadas con el trato a la inversión extranjera en Colombia, sean conocidas por tribunales de arbitramento internacional”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él pidió a la Corte decretar la exequibilidad de la expresión

cuestionada. El Jefe del Ministerio Público realiza algunas consideraciones generales acerca del alcance de los contratos de estabilidad jurídica regulados en la Ley 963 de 2005 y sobre el arbitramento, respecto del cual sostiene que le corresponde al legislador, “en ejercicio de la libertad de configuración normativa, determinar las reglas de juego en que se debe ejercitar esa administración de justicia por parte de los particulares”, como que los numerales 1º y 2º del artículo 150 le confieren al Congreso atribución para regular las formas propias de cada proceso y, en esa medida, “bien pudo el legislador determinar que los tribunales de arbitramento debían estar regidos por las leyes colombianas para resolver las controversias que se presentaran alrededor de los contratos de estabilidad jurídica”. Subraya el señor Procurador que, en las anotadas circunstancias, no le asiste razón al demandante cuando estimar vulnerado el principio de voluntariedad, pues el legislador está autorizado constitucionalmente para adoptar decisiones como la contenida en el precepto objeto de demanda parcial que, además, “no es irrazonable ni desproporcionada ante la naturaleza y finalidad del arbitramento, dado que no afecta de manera alguna los derechos de los extranjeros”, ni desconoce “los valores y principios que rigen la administración de justicia”. En contra de lo afirmado por el actor, en la vista fiscal se asegura que el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 provee un procedimiento que fija anticipada y específicamente las reglas para tramitar una eventual controversia. También se estima ajustada a la Carta la sujeción del respectivo tribunal de arbitramento al mandato de las leyes nacionales, porque la decisión de

suscribir los contratos de estabilidad jurídica proviene del Estado y, entonces, “resulta absolutamente válido que el legislador al autorizar a las partes la inserción de una cláusula compromisoria” lo haya decidido así. A lo anterior se añade que los contratos de estabilidad jurídica ameritan una regulación especial, pues dada su incidencia en el interés general, no puede ser absoluta la libertad contractual para seleccionar el ordenamiento jurídico aplicable. En esas condiciones, no cabe pretender que los contratos de estabilidad jurídica respondan a la regulación contenida en la Ley 315 de 1996 sobre arbitramentos internacionales, cuyas circunstancias son totalmente diversas a las contempladas en la Ley 963 de 2005. Apunta el Procurador que el Estado colombiano opera dentro de una economía social de derecho y cuenta con múltiples herramientas para regular la economía y procurar la defensa del interés colectivo que, en el caso concreto, se traduce en la posibilidad “de imponer ciertas condiciones en los contratos de estabilidad jurídica, que restrinjan en cierto modo la libertad contractual bajo la premisa de la prevalencia del interés general sobre el particular”. Para finalizar, el señor Procurador anota que los instrumentos internacionales que el demandante cita “no constituyen bloque de constitucionalidad en los términos del inciso primero del artículo 93 ” y, debido a ello, su alegado desconocimiento no configura un cargo de inconstitucionalidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.

2. Los cargos formulados y el problema jurídico a resolver.

Mediante la Ley 963 de 2005 el legislador reguló los denominados “contratos de estabilidad jurídica” y en el artículo 7º previó la posibilidad de incluir una cláusula compromisoria “para dirimir las controversias derivadas

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