CC - C963-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C963-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-963/03
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la función pública CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción específica CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibición al nominador de apoyarse en filiación política para efectos del nombramiento REGIMEN DE CARRERA-Plano general CARRERAS ESPECIALES-Configuración por el legislador o mediante otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente REGIMENES ESPECIALES-Creación constitucional REGIMENES ESPECIALES-Creación legal LEGISLADOR-Establecimiento de regímenes especiales debe responder a un principio de razón suficiente REGIMENES ESPECIALES-Serán constitucionales en la medida que respeten el principio general REGIMEN DE CARRERA-Origen no es el único criterio para diferenciar si un régimen es especial o no DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio indispensable a la concreción de los demás derechos DERECHO A LA IGUALDAD-Sentido natural y obvio DERECHO A LA IGUALDAD-Desarrollo por el legislador DERECHO A LA IGUALDAD-Desconocimiento por el legislador
CRITERIO SOSPECHOSO-Concepto
DERECHO A LA IGUALDAD-Ambito de carrera administrativa DERECHO A LA IGUALDAD-Inherente a la existencia y funcionamiento del sistema de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de trato surge de la igualdad de mérito 2 CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selección debe conducir a
la igualdad de mérito y por tanto de trato FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad del Presidente de establecer los parámetros generales del proceso de concurso REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje mínimo para formar parte de la lista de elegibles no vulnera el derecho a la igualdad REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje mínimo consulta los imperativos del mérito y de la misión que atañe a la entidad/ REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje mínimo exhibe una adecuada relación de proporcionalidad para los fines perseguidos con el concurso/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje mínimo corresponde a la libertad de configuración del legislador/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje mínimo es concurrente con el principio de competitividad REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-En el evento en que los concursantes tengan el mismo mérito la autoridad nominadora debe darles igual tratamiento
Referencia: expediente D-4578
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 216 del decreto 262
de 2000.
Demandante: José Alberto Cardona
Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alberto Cardona Gutiérrez demandó el primer inciso del artículo 216 del decreto 262 de 2000, con el fin de que se declare su inexequibilidad, y en subsidio, que se interprete en todo su alcance la expresión “...un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.904, de 22 de febrero de 2000: DECRETO 262 DE 2000
(febrero 22) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECRETA: ARTICULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.
III. LA DEMANDA
4 Considera el demandante que el inciso acusado vulnera los artículos 13 y 125 de la Constitución Política. El actor hizo en primer lugar un cotejo de las siguientes disposiciones: artículo 2 de la ley 27 de 1992; artículos 33 y 34 del decreto 256 de 1994; artículo 145 de la ley 201 de 1995; y artículo 22 de la ley 443 de 1998. Luego afirmó: - En ninguna de las disposiciones anteriores se ha limitado el acceso o el derecho a conformar lista de elegibles. En cambio, a quienes pretendan ingresar a la Procuraduría General de la Nación sí se les exige un porcentaje mínimo del 70%, como sumatoria de las calificaciones de las distintas pruebas de selección. - Es injusta y equívoca la restricción que utilizó el Gobierno Nacional al exigir dicho porcentaje únicamente a los aspirantes a ocupar cargos en la
Procuraduría General de la Nación, lo cual cobija tanto a los particulares que pretendan vincularse por primera vez, como a los funcionarios de carrera que busquen un ascenso en este órgano de control. Claro es que ello no sucede frente a otros empleos de la Administración Pública. Téngase en cuenta además que se trata de una diferenciación que persigue finalidades distintas al mejoramiento del servicio, moralidad e idoneidad; deviniendo la norma en irrazonable y manifiestamente caprichosa. Así, en torno al mérito la disposición es discriminatoria de cara a funcionarios de carrera tales como los de la Defensoría del Pueblo. - Ninguna otra ley -en sentido materialreferida al mismo aspecto ordena que la sumatoria de cada uno de los porcentajes obtenidos en las pruebas deba ser igual o superior al 70%, ya que sólo exigen para conformar las listas de elegibles la sumatoria de los puntos obtenidos en las diferentes pruebas. De allí que la disposición demandada infringe el ordenamiento superior contenido en los artículos 13 y 125 superior. - De este modo, quienes pretendan ocupar un cargo en la Procuraduría –en concurso abierto o de ascenso-, además del puntaje igual o superior a 60 sobre 100, que debe obtener en las pruebas de conocimiento, debe en las otras pruebas –de aptitud, análisis de antecedentes laborales o entrevistasacreditar calificaciones en una o varias, superiores a 70 sobre 100, para llegar finalmente a un 70% o más, quedando en desventaja frente a otros aspirantes, entre ellos, los que quieran vincularse a la Defensoría del Pueblo, quebrantando por contera el artículo 13 constitucional. O será que no existe
claridad en la interpretación de la norma demandada, y el “...máximo posible...”, que difícilmente, por no decir que imposible, puede ser el 100 por 100; “y no que este máximo posible de 70% se tome como base el más alto puntaje obtenido por aspirante alguno”.
- Si el régimen de carrera de la Procuraduría tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad, con igualdad de oportunidades para el acceso a ella, estabilidad en el empleo y posibilidad de ascenso con base en el mérito, según los artículos 183 y 191 del decreto 262 de 2000, está fuera de toda lógica que quienes lleven 10 y más años al servicio de la Procuraduría, con probidad 5 profesional y ética, no estén en condiciones de ocupar los cargos para los cuales han concursado. - Es de anotar que quienes pasan por todas las etapas del proceso, desde un mínimo de 60 puntos exigidos inicialmente, por su carácter eliminatorio en la prueba de conocimientos, tienen que afrontar otro escollo, es decir, el 70% del máximo posible en el concurso para acceder a las listas de elegibles, según se ha venido interpretando en la Procuraduría General de la Nación el inciso demandado.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa interviene en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, concluyendo que en su opinión la regla acusada es constitucional. Sus argumentos se resumen así: - El decreto 262 de 2000, del cual forma parte la norma impugnada, contiene la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y dentro
de sus funciones, el régimen de concursos. - En criterio del actor, la oración “un puntaje total, igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso”, rompe el derecho a la igualdad ante la ley y desborda las previsiones señaladas en el artículo 126 superior. Con todo respeto disentimos de esta posición, pues consideramos que el sistema que contiene la norma demandada “...garantiza la eficiencia de la Procuraduría, ofrece igualdad de oportunidades para acceder al régimen de carrera, estabilidad en el empleo y posibilidad en el ascenso frente a las distintas opciones que se presenten. Hay un parámetro de igualdad para todas las personas que deseen participar en los concursos, dado que no se presentan factores discriminatorios por razones de raza, sexo, partidos políticos o religión. Inclusive, no se lesionan derechos de las personas que estén prestando sus servicios en la Procuraduría por corto o largo tiempo. Es a través de un proceso de selección como se ingresa a la carrera de la Procuraduría y se asciende a los cargos dentro de la misma. El artículo 193 del decreto 262 fija los requisitos para participar en los concursos de ascenso y establece que la última calificación de servicios del período anual en firme sea igual o superior al 70% de la escala, y que quienes hayan obtenido un porcentaje correspondiente al 70% o más del máximo establecido para los concursos de reinducción previstos en el numeral 2º del artículo 253 del mismo decreto”. - El decreto 262 de 2002 habría podido omitir la determinación del mencionado 70%, dejándole tal opción a un decreto reglamentario o al acto
administrativo de convocatoria al concurso, lo cual no constituye falla legislativa, sino por el contrario, la especificación de un criterio que hace innecesaria una posterior reglamentación. Ahora bien, considerando que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, no se advierte en modo alguno que con el prenotado porcentaje se esté violando el 6 principio de igualdad o se esté desbordando el régimen establecido en el artículo 125 superior, texto que precisamente estipula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. - La norma impugnada se ajusta a la Constitución. Por lo demás, téngase en cuenta que el régimen de concursos se aplica para el ingreso a la carrera de la Fiscalía, de la Judicatura, Fuerzas Militares, Policía y en lo Notarial.
2. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingüe, en su condición de Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Sus razones se resumen así: - La disposición demandada se encuentra dentro del capítulo correspondiente al proceso de selección de personal para ingreso y ascenso en la Procuraduría, en orden a establecer un procedimiento que permita la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes llenen los requisitos exigidos para el cargo.
- El sistema de carrera administrativa persigue la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, al igual que la estabilidad en el empleo. Se busca la vinculación de personas idóneas en lo profesional y ético,
para que su desempeño esté acorde con el interés general. Igualmente el retiro se hace por motivos determinados legalmente.
- Con el sistema de carrera se realiza la igualdad por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa al servicio, permanece, asciende o se retira; sin que la igualdad pueda significar identidad absoluta, pero sí proporcionalidad. Por ello se hace necesario que la Administración establezca previa y claramente los criterios, factores y porcentajes que habrá de aplicar sobre cada una de las etapas que componen el concurso público. - De acuerdo con lo anterior la Corte descarta la discrecionalidad absoluta del nominador al momento de seleccionar el candidato, debiendo al efecto proveer el cargo con arreglo a los puntajes obtenidos por los aspirantes, esto es, que quien tiene el mayor puntaje debe ser nombrado para el empleo, lo cual coincide con la norma impugnada, que señala que la provisión de los cargos objeto de convocatoria recaerá en quien ocupe el primer puesto de la lista, y en estricto orden descendente.
Ahora bien, al señalar la norma que harán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso, de manera alguna contradice la exigencia anterior, y por el contrario garantiza plenamente que en la lista de elegibles estén las personas que reúnen las mejores calidades profesionales y personales para ser elegidas por haber obtenido los mayores puntajes y no por haber superado los mínimos exigidos. - La norma censurada goza de justificación razonable y proporcional al prever que quienes hagan parte de la Procuraduría se sometan a mayores exigencias
7 para su selección, en contraste con otras entidades, por cuanto a ellos corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, lo cual es garantía de excelencia profesional y personal para el desempeño de estos cargos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3249 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso”, contenida en el artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos: - De conformidad con el artículo 125 superior es al legislador a quien le corresponde establecer las condiciones que deben imperar en los procesos de selección de las personas que desean ingresar al servicio público, buscando
siempre que se privilegie el mérito como fundamento de la carrera administrativa. En este sentido, para ingresar a la función pública la Carta privilegia el concurso de méritos en orden a seleccionar a aquellas personas que ostenten idoneidad integral, lo cual puede redundar en una mayor eficiencia y eficacia del servicio público. Asimismo, la igualdad de oportunidades se refleja en las condiciones que el legislador establezca para que todos los concursantes tengan idéntica oportunidad en el proceso de selección, estimando solamente los méritos y calidades de los aspirantes. - En esta perspectiva el Congreso goza de una amplia libertad de configuración normativa, a efectos de garantizar el cumplimiento de las finalidades básicas de la carrera administrativa, como son la eficiencia, la eficacia, la igualdad y la protección de los derechos subjetivos.
Correspondiéndole igualmente al legislador prever la práctica de pruebas razonables y proporcionales al fin perseguido. - La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen propio de carrera administrativa otorgado por la Carta Política, que le permite al legislador establecer condiciones distintas a las carreras de las demás entidades públicas para acceder a la misma. - De acuerdo con el artículo 130 superior pueden existir carreras especiales en ciertas entidades públicas debido a la particularidad de las funciones desempeñadas y a razones de orden técnico y operativo. Tal como ocurre con la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación (art. 279 C.P.), la Rama Judicial, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. - Así pues, de acuerdo con los artículos 125 y 279 de la Constitución le corresponde al legislador determinar las reglas que han de regir en los procesos de selección de la Procuraduría, siéndole dable consagrar disposiciones especiales y distintas a las establecidas tanto para el régimen de carrera general como para las demás carreras especiales, razón por la cual no hay lugar a comparación. 8 - En el caso concreto no le asiste razón al actor, toda vez que la vulneración alegada parte de una comparación respecto de situaciones reguladas en otras carreras y en otras disposiciones legales, que fueron modificadas por el decreto 262 de 2000, que no estructuran en debida forma un cargo del que pueda derivarse un quebrantamiento de la Constitución. No es posible concebir un juicio de igualdad desconociendo las distinciones que la misma
Carta estableció, pues, según se ha visto, por mandato constitucional la Procuraduría goza de una carrera especial, y por ende, el legislador está ampliamente facultado para regular el sistema de ingreso a esa entidad, con las limitaciones que la misma Constitución impone. De igual modo, es el mismo artículo 125 superior, en concordancia con el artículo 279 ibídem, el que autoriza al legislador para que determine el procedimiento y condiciones atinentes a la selección del aspirante con base en los méritos y calidades. - La disposición concerniente al censurado 70%, en estricto sentido corresponde a los requisitos que puede consignar el legislador en este evento extraordinario, con apoyo en la autorización que la Constitución le concedió para precisar las reglas a que deben someterse los aspirantes. Norma que resulta objetiva y razonable de cara a los principios de la carrera administrativa, que privilegian la igualdad de oportunidades en el procedimiento concursal. Dicho porcentaje corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, el cual, a su vez es concurrente con el principio de competitividad que debe caracterizar a quienes aspiran a los cargos públicos en esa entidad y en todas las entidades estatales, con el objeto de elegir a los que no sólo cumplen con los requisitos mínimos, sino a los que obtienen puntajes superiores a las exigencias básicas. Bajo estos respectos la regla censurada cumple con el precepto constitucional referido a la escogencia del servidor con fundamento en el mérito, que a la postre cumple con otro objetivo de la carrera administrativa, cual es la eficiencia y eficacia del servicio público. - Por último, a la afirmación del actor, según la cual los funcionarios más
antiguos de la Procuraduría se hallarían en inferioridad de condiciones, este despacho no le encuentra razón alguna. Dado que, por el contrario, son ellos los que están aventajados frente a las personas ajenas a la entidad, particularmente si se considera que es precisamente su experiencia la que les permite tener un mayor conocimiento e idoneidad para el desempeño de las funciones propias del cargo sometido a concurso; condición de preeminencia que dimana del eficiente cumplimiento de las labores asignadas, de la permanente actualización de los campos en que se desarrollan, y del esfuerzo personal de superación que les concede la oportunidad de ocupar un cargo de superior jerarquía, a través del mérito, que incluye la aprobación de las distintas etapas del concurso, obteniendo un puntaje igual o superior al 70%, a tono con el requisito indispensable para hacer parte de la lista de elegibles.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Planteamiento del problema Corresponde a la Corte precisar si es constitucional o no, la estipulación del
70% como puntaje mínimo para acceder a cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación. En tal sentido se examinarán los siguientes temas: (i) el régimen de carrera en el nuevo ordenamiento constitucional, tanto en el plano general como en el especial; (ii) el derecho a la igualdad en el régimen de carrera; (iii) el caso concreto.
3. El régimen de carrera en el nuevo ordenamiento constitucional, tanto en el plano general como en el especial Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, con apoyo en el artículo
125 de la Constitución la regla general de la función pública es la carrera. Por donde, tomando al mérito como piedra angular del acceso, permanencia, ascenso y retiro del servicio, dispone la Carta Política que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. La cobertura de la regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos funcionarios. En todos los casos le corresponde al legislador regular lo atinente al ingreso y ascenso de las personas respecto de los cargos de carrera, para lo cual debe especificar las etapas del concurso, los requisitos y condiciones, en orden a determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En el mismo sentido, para efectos del retiro del servicio el legislador debe señalar los parámetros de calificación del desempeño, al igual que el régimen disciplinario aplicable, sin perjuicio de las demás causales que la Constitución o la ley contemplen para la hipótesis del retiro. En salvaguarda de los propósitos, derechos y deberes que engloba el régimen de carrera, el artículo 125 in fine le prohíbe al nominador apoyarse en la filiación política de los ciudadanos para nombrarlos en un empleo de carrera,
para ascenderlos o finalmente para removerlos. Esta prohibición comporta una fortaleza jurídica que le corresponde al Estado mantener y desarrollar en todas las etapas e instancias del concurso de méritos, en la vinculación y posterior evaluación del desempeño para efectos del ascenso, y por supuesto, en la ponderación y aplicación de las causales de retiro. Igualmente, la prohibición en comento se erige como bastión del derecho fundamental a la libertad de conciencia, dado que, el nominador debe respetar el fuero interno de los aspirantes y empleados de su resorte, inhibiéndose de cualquier alusión o conducta que pueda lesionar el derecho que toda persona tiene a prohijar y 10 ejercer las ideas políticas de su preferencia. Advirtiendo al punto que el quebrantamiento de esa prohibición redunda en detrimento del derecho al trabajo, a la igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, y por tanto, en la medida en que la ponderación del mérito pierde peso, se atenta contra los fundamentos y objetivos de la función administrativa, de la función judicial, y de todas las demás funciones que al Estado le corresponde realizar con personal de carrera en el espectro de los fines esenciales y no esenciales que la Constitución le encomienda. En relación con el régimen de carrera, en el plano general, mediante sentencia C-517 de 2002 afirmó esta Corte: Esta Corporación reiteradamente ha expresado1 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones previstas en la norma constitucional que se refieren a los cargos de elección popular, los de trabajadores
oficiales, libre nombramiento y remoción, y los demás que señale la ley, y que compete al legislador la determinación del régimen jurídico correspondiente, señalando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes así como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuración sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el carácter de principio del ordenamiento superior “que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”.2 Los contornos de esta facultad, según la jurisprudencia, están delimitados por tres objetivos fundamentales a saber: i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera
son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado3. Ahora bien, en lo tocante a las carreras especiales dijo la Corte en la misma sentencia: La Corte también ha señalado4 que de conformidad con el artículo 130 de la Carta Política existen varias carreras administrativas, unas administradas por la Comisión 1 Sentencias C-746 de 1999, C-370 de 2000, C-1546 de 2000, C-670 de 2001 2 Sentencia C-563 de 2000 3Ver entre otras, las sentencias T-419/92 y C-479/92 4 Sentencia C-746 de 1999 11 Nacional del Servicio Civil y otras que se separan de dicha competencia por tener carácter especial en los términos previstos en la ley. Regímenes especiales que pueden tener origen constitucional o legal y que también deben ser configurados por el legislador bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo.5 La Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los regímenes especiales creados por la Constitución son: el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); Fiscalía General de la Nación (artículo 253) Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de la universidades del Estado (artículo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999. Además de los regímenes especiales de rango constitucional, pueden existir
regímenes especiales de origen legal. Al efecto, el artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los regímenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que “en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”. El mismo artículo 4º determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Así mismo el parágrafo 2º de dicha disposición establece que “...el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional...” Para la Corte el establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, en la medida en que a través de ellos debe tomar en consideración la especificidad de las funciones que cumple el respectivo órgano o institución, de manera que el sistema específico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le
han sido asignadas por la Constitución o la ley. Estos regímenes especiales serán constitucionales “en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”.6 5 Es de observar que a algunos de los ó
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