CC - C964-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C964-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-964/03
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuración ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVADiferencia con las acciones afirmativas MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVARelación particular con el sexo o género PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso CRITERIO SOSPECHOSO-Definición
IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/IGUALDAD
SUSTANCIAL-Alcance ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorización expresa de la
Constitución/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Apelación a categoría sospechosa DERECHO A LA IGUALDAD-No toda utilización de criterios en principio vedados, es discriminatoria DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación positiva en materia de genero MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVARequisitos para la validez y constitucionalidad MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de discriminación positiva a favor ACCIONES AFIRMATIVAS-Autorización expresa de la Constitución ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos DERECHOS DEL NIÑO-Incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Armonía con normas internacionales BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-Justificación de la medida HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisión domiciliaria HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificación del beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Antecedentes de la protección especial en la Asamblea Nacional Constituyente MUJER CABEZA DE FAMILIA-Regulación/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protección MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo familiar está a su cargo MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas concretas de apoyo son de diversa índole MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios en relación con los menores dependientes MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios no excluyen las obligaciones que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas NORMA ACUSADA-Objetivo de la ley no vulnera el derecho a la igualdad dada la clara discriminación de las mujeres en Colombia DERECHO A LA IGUALDAD EN BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneración DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios específicos para los menores dependientes deberán aplicarse para aquellos dependientes del hombre
Referencia: expediente D-4575
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden
normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”
Actor: Fernando Alberto Barros Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodríguez presentó demanda contra los artículos 2, a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Mediante auto del 24 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público de Protección Social, de Educación Nacional, y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el
mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.101 del 3 de noviembre de
1993. Se subrayan las expresiones demandadas. “ LEY 82 DE 1993 ”
(noviembre 3) por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. El Congreso de Colombia,
DECRETA: (…) ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARAGRAFO: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, y para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar
protección especial a la mujer cabeza de familia. ARTICULO 4o. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protección integral, cuyos servicios se les prestarán en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por excepción de manera gratuita. ARTICULO 5o. Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación. Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar también recursos provenientes del sector privado. ARTICULO 6o. En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia. ARTICULO 7o. Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad. ARTICULO 8o. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales
y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable. Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñaran planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento básico. ARTICULO 9º .Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: a). Acceso preferencial a los auxilios educativos; b).Servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia. ARTICULO 10-. El Gobierno Nacional establecerá estímulos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia. ARTICULO 11-. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducirá un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica siempre que sea por lo menos
igual a las de las demás proponentes. ARTICULO 12-. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. ARTICULO 13-. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendrán normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades serán asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia. ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial. ARTICULO 15-. Las entidades oficiales de crédito y aquellas en las que el
Estado tenga alguna participación, organizarán programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia. ARTICULO 16-. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia. ARTICULO 17-. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades públicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deberán en su formulación y ejecución considerar lo que fuera procedente en relación con las mujeres cabeza de familia. ARTICULO 18-. Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas. ARTICULO 19-. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas.
PARAGRAFO: Facúltase al Gobierno Nacional para que dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.
ARTICULO 20-. Dentro del campo político y administrativo del desarrollo se dispone: a). El Departamento Nacional de Cooperativas acometerá un plan especial debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional,
provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria que afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los respectivos núcleos familiares; b). El acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia. Dichas líneas de crédito deben incluir asesoramiento técnico y seguimiento operativo. ARTICULO 21-. Lo establecido en la presente Ley no impide que las mujeres cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que determinen las normas jurídicas en favor de la mujer en general.
III. LA DEMANDA El demandante, afirma que las expresiones “mujer” o “mujeres”, contenidas en los artículos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993 vulneran el Preámbulo, así como los artículos 1, 2, 13, 42, 43 y 44 constitucionales, en la medida en que establecen una discriminación injustificada entre las mujeres y los hombres cabeza de familia, así como entre los niños que dependen de unos y otros, por lo que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones aludidas o en subsidio declarar su exequibilidad condicionada “en el entendido que la ley se puede aplicar a los hombres que se encuentren en la misma situación de una mujer cabeza de familia.
Afirma el actor, que el Preámbulo, como parte integral de la Constitución Nacional, se encargó de garantizar a los asociados la vigencia de un orden justo, el cual no se realiza al excluir a los hombres cabeza de familia de los
beneficios a que alude la Ley 82 de 1993. En relación con la vulneración al artículo 1° de la Constitución, señala que, las disposiciones acusadas no desarrollan este texto constitucional, pues no protegen de manera efectiva a todas las personas que sean cabeza de familia, discriminando a los hombres que puedan llegar a estar en la misma condición de las mujeres. Frente al artículo 2 constitucional, estima que, de conformidad con el concepto de justicia: “… si a la MUJER CABEZA DE FAMILIA se le otorga una protección especial por parte de nuestro Estado, al HOMBRE CABEZA DE FAMILIA, se le debe otorgar ese amparo porque la situación que genera la protección se encuentra en los dos casos, y el sexo no puede ser móvil determinante para otorgar el amparo comentado o simplemente negarlo.” Igualmente, estima que se vulneran los artículos 42 y 43 superiores de los que se desprendería la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres, sin que pueda establecerse ninguna discriminación entre ellos. Hace énfasis en que los apartes demandados de la Ley 82 de 1993 vulneran igualmente el artículo 44 constitucional, toda vez que el Legislador no tomó en cuenta que los derechos de los niños priman sobre los derechos de los demás y por tanto es deber del Estado otorgarles una protección especial por su situación de debilidad, por lo que afirma no entender “cómo se estableció una discriminación respecto de los niños que están al cuidado de una mujer con los niños que dependen de un hombre”. Considera que el problema radica en que:“… el Congreso de manera exegética y poco acorde a la realidad de nuestro Estado ha venido utilizando el término MUJER en vez de simplemente desarrollar el término CABEZA DE
FAMILIA, puesto que la realidad nos indica que no solo la mujer puede ser CABEZA DE FAMILIA, el hombre también puede ostentar esta calidad…”. Concluye que no existe una justificación constitucional para establecer y mantener vigente esa discriminación y al respecto cita la sentencia C-184 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada mediante apoderada judicial debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan.
Afirma, que, el artículo 43 constitucional, aunque reconoce la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer, hace explícita la especial asistencia y protección del Estado a la mujer cabeza de familia como consecuencia de su situación de vulnerabilidad. Explica que fue en virtud de ese mandato constitucional que se expidió la Ley 82 de 1993 y que en consecuencia la ley únicamente podía referirse a la mujer cabeza de familia, cuando estableció las disposiciones que materializan la protección ordenada por el Constituyente para este tipo de mujeres. Hace énfasis en que lo que la Constitución ordena es proteger a la mujer cabeza de familia y no al hombre que ostente tal calidad. Precisa que el respeto del artículo 13 constitucional no implica un trato igualitario para todos los sujetos de derecho, sino que permite establecer frente a situaciones diferentes consecuencias jurídicas distintas, tendientes a asegurar la igualdad material. Afirma, en este sentido que de acuerdo con las estadísticas del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, la mayoría de mujeres que se encuentran ingresando al mercado laboral actualmente, son cabeza de familia
y además debido a múltiples factores de tipo social y económico:“…la mujer desde muy joven se ve enfrentada a la obligación de responder por hijos, padres e inclusive por sus mismo cónyuges y compañeros, ya no solamente en su papel de formadora de la niñez y la juventud; sino como soporte económico de un núcleo conformado por personas que definitivamente dependen de su exclusivo esfuerzo.”. Así pues, darle protección especial es simplemente el reconocimiento de una realidad social, frente a la que el Estado debe actuar de manera consecuente. Cita al respecto apartes de la Sentencia C-410 de 1995. Finalmente, frente al cargo por presunta vulneración del artículo 44 constitucional, estima que “los derechos de los menores, son autónomos y propios de sus titulares, independientemente de la relación de dependencia que éstos tengan con los adultos (padre o madre) u otro adulto al cual se encuentren sujetos de cualquier manera”, por lo que concluye que no asiste razón al demandante en invocar en este caso la vulneración de dicha norma superior.
2. Ministerio de la Protección Social La citada entidad mediante apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
En relación con la presunta violación del Preámbulo y los artículos 1 y 2 superiores, la interviniente considera que no existe ninguna relación entre las disposiciones acusadas y el contenido de los mismos, pues lo debatido es la expresión mujer cabeza de familia y lo que dichas normas contienen es una
serie de principios referidos a la naturaleza y organización del Estado, así como a las relaciones entre gobernantes y gobernados. En relación con la supuesta vulneración del artículo 13 superior recuerda que: “…la igualdad está íntimamente relacionada con la justicia y con la equidad; y que la igualdad supone que el legislador de un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares, razón por la cual nuestros legisladores han tratado de dar a las mujeres un equiparamiento en relación con los derechos y deberes de los cuales eran, hasta hace pocos años, titulares y beneficiarios únicamente los señores…”. Respecto de la violación del artículo 43 constitucional, afirma que precisamente en aras de cumplir con el mandato constitucional claro y expreso establecido en su inciso final de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, fue que el legislador expidió la Ley 82 de 1993. Frente al cargo formulado contra el artículo 44 de la Constitución, advierte que “en la actualidad existen diferentes clases de familia y fue precisamente para lograr una mejor protección de los menores abandonados por los padres (léase hombres) que el legislador expidió la Ley 82 de 1993, mediante la cual se dan precisas pautas para que los niños sean recibidos en establecimientos de educación, salud y diseñó prerrogativas que les permiten tener un desarrollo normal, armónico e integral bajo la protección del Estado y la sociedad…”.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en el entendido, que
“algunos beneficios y la protección especial que se consagra en las mismas para la mujeres cabeza de familia se otorguen al hombre cabeza de familia o a la persona que conforme a la ley ha de tener el cuidado personal de la crianza y educación de los menores o impedidos –de acuerdo con lo señalado por el Código del Menor-, siempre y cuando así lo amerite la situación en particular” y que serán las autoridades respectivas “en el ámbito de sus competencias, las que en cada evento analicen los requisitos que establece la ley 82 de 1983”. Dicha solicitud la fundamenta en las siguientes consideraciones. En relación con la vulneración del artículo 43 constitucional, considera relevante señalar que la protección especial establecida en esta norma para la mujer cabeza de familia, obedece a factores de carácter histórico que no pueden desconocerse, como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas providencias, en donde ha identificado los diferentes roles y estereotipos culturalmente asignados al sexo femenino y al masculino que se han convertido en factores de discriminación de la mujer en diferentes ámbitos de la vida familiar y social. En ese orden de ideas,:“la Ley 82 de 1993, adquiere relevancia como herramienta para exigir de las autoridades públicas el respeto e igualdad que consagran los artículos 13 y 43 de la Carta Política y la protección de los intereses de las mujeres, muy particularmente de la mujer cabeza de familia..:”. Cita la sentencia C-184/03, sobre el tema.
Hace énfasis en que: “…la condición de hombre cabeza de familia, en la realidad social surge excepcionalmente frente a la creciente expansión del
fenómeno social de hogares con jefatura femenina…”, de forma tal que, el artículo 43 superior y la Ley 82 de 1993, tienen como razón de ser: “…la protección especial a las mujeres que ejercen la jefatura del hogar, la protección especial de la niñez, el derecho fundamental de ésta al cuidado en el seno de la familia y la protección especial de la institución familiar como unidad básica de la sociedad (artículos 5, 42, 43 y 44 superiores). Pone de presente igualmente que no obstante aumentar cada vez más el número de hombres jefe de hogar o cabeza de familia, los beneficios que se establecieron en el artículo 43 constitucional y en la Ley 82 de 1993, no son aplicables automáticamente para el hombre. Aclara en tal sentido que la finalidad del legislador al expedir la citada normatividad fue: “…la de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un orden social justo donde los sujetos privilegiados de protección son de manera preferente las mujeres jefe de hogar y los niños…”. Considera que la interpretación de las disposiciones acusadas, debe partir entonces de la situación de los niños que integran el núcleo familiar, bien sea que dependan del padre, de la madre, o de la persona que conforme a la ley deba atender la crianza y educación de los menores o impedidos, como sujetos privilegiados para quienes la Constitución y los tratados internacionales establecen la primacía de sus derechos y la garantía de sus intereses superiores.
En ese orden de ideas: “…Solo excepcionalmente, es posible otorgar al hombre cabeza de familia o a la persona que conforme a la ley ha de tener el cuidado personal de la crianza y educación de los menores o impedidos,
algunos beneficios de los previstos en la Ley 82 de 1993, a la madre cabeza de familia…”. Afirma en ese mismo orden de ideas que no se encuentra justificación posible para desatender la protección de los menores por razón del sexo de quien ejerce la jefatura del hogar y que por el contrario cuando los menores no gozan del derecho a tener una familia, en los términos del artículo 42 constitucional, la protección de los derechos de los niños se hace mayormente exigible para efectos de garantizar su desarrollo integral, sin que para ello se pueda apelar a estereotipos de ninguna índole. Afirma entonces que la interpretación y aplicación del artículo 43 superior y la Ley 82 de 1993, se debe efectuar a partir de los valores y principios establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales y la legislación especial de menores y que en consecuencia, la mujer, el hombre o la persona que por ley deba tener el cuidado personal de la crianza y educación del menor o personas impedidas y que reclame beneficios por su condición de jefe de hogar deben demostrar que: “…son personas que brindan los cuidados y el amor que los niños requieren para su adecuado crecimiento y desarrollo integral…”. Así pues, serán las autoridades competentes, las que en cada evento, analicen las condiciones específicas del caso para efectos de determinar la pertinencia o no de otorgar a los hombres cabeza de familia, la protección especial y los beneficios que concede la Ley 82 de 1993; pero siempre en aras de proteger el interés superior de los menores o del hijo impedido.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la
invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto preparado por el académico Carlos Fradique Méndez, en el que solicita a la Corte inhibirse para resolver de fondo la demanda interpuesta, por no cumplirse en este caso con los requisitos para adelantar el juicio de constitucionalidad. En subsidio solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que “para que el Estado desarrolle el mandato contenido en el artículo 43 constitucional, debe hacer referencia necesaria a la expresión Mujer o Mujeres cabeza de familia”. Al respecto expresa las consideraciones que a continuación se resumen. Afirma que, en estricto sentido no se cumplió en este caso con el requisito de identificar las normas acusadas, toda vez que el actor se limita a solicitar que se declaren inexequibles las expresiones mujer o mujeres, pero “olvida que las citadas expresiones tienen diferentes alcances en cada uno de los artículos de la Ley 82 de 1993”. Afirma así mismo que el “concepto de la violación” no puede expresarse de manera general y abstracta, pues según la jurisprudencia de la Corte1 debe satisfacer unos requisitos mínimos, de forma tal que las razones que en este sentido se expresen deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.2
Señala que: “…la manifestación de manera general y abstracta de que unas palabras contenidas en una ley violan la Constitución no es suficiente razón para declarar su inconstitucionalidad. Las palabras en cada artículo o párrafo del artículo pueden tener diferente alcance y contenido, por lo que resulta obligatorio para el demandante presentar en forma precisa las razones de la violación, puesto que de otra manera correspondería a la Corte hacer
de oficio el análisis de la presunta violación…”. Considera que el actor se limitó a expresar que las normas acusadas violan el derecho a la igualdad, que tiene infinidad de matices y concepciones políticas y filosóficas, sin precisar cuál de todas esas concepciones es las que podría resultar vulnerada con las expresiones acusadas; tampoco precisó en qué forma los artículos o párrafos de la Ley 82 de 1993, pueden violar la Constitución. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-491-97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-142-01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Auto de Sala Plena, 244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Afirma de otra parte que la Ley 82 de 1993 se expidió por el Congreso, para cumplir con el mandato establecido en el artículo 43 constitucional, de forma tal que es ilógico afirmar que el cumplimiento de una orden de la Carta pueda violar su contenido, y que además, el legislador para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia no podía utilizar un término diferente al contenido en la Constitución. En este sentido hace énfasis en que: “…La Corte declaró exequible la expresión SIENDO SOLTERA O CASADA contenida en el Art.2 de la ley 82 de 1993 y entendió que la expresión no se extiende al hombre soltero o casado que se encuentre en condiciones similares a la mujer cabeza de familia, por lo que debe entenderse que las expresiones MUJER cabeza de familia o MUJERES cabeza de familia no resultan por si mismas contrarias a la
Constitución…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3251, recibido el 11 de junio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 2, 3, 8, 10 a 17 y 19 a 21 de la Ley 82 de 1993; así como declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 18 de la citada Ley, en el entendido, que los beneficios allí contemplados a favor de los menores de edad dependientes de la mujer cabeza de familia se hagan extensivos a los menores de edad dependientes del padre que ostente las condiciones de cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la mencionada Ley; lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
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