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CC - C966-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C966-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-966/03

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse El trámite de proyectos de ley reformatorios de la Constitución debe hacerse en dos períodos ordinarios y consecutivos. El inciso final del artículo indica que en el segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. En concordancia con la norma constitucional, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, hace la precisión de que no podrán debatirse en la segunda vuelta proposiciones no presentadas en la primera, a lo cual agrega que si en la primera vuelta una proposición ha sido negada, no podrá ser considerada nuevamente: PROYECTO DE LEY-Trámite PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos sine quibus non PROYECTO DE LEY-Contenido sustancial de disposiciones a las cuales se hacen modificaciones PROYECTO DE LEY-Introducción de modificaciones no meramente formales a los textos aprobados en primera vuelta con tal que se conserve la esencia de lo aprobado

Referencia: expediente D-4475

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2002

Actora: Marcela Adriana Rodríguez Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo

Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en Expediente D-4475 2 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez demandó la inexequibilidad del artículo 2º (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2002 por considerar que en la adopción del mismo se quebrantaron los artículos de la Carta Política que señalan el trámite legislativo al que deben someterse las reformas a la Constitución.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta el aparte que se considera inexequible.

Acto Legislativo 03 de 2002 por el cual se reforma la Constitución Nacional Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la

persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Expediente D-4475 3 El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la

cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

Expediente D-4475 4 El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

III. LA DEMANDA La actora sostiene que es una exigencia constitucional el que en el segundo periodo de debates de una reforma constitucional sólo pueden discutirse iniciativas presentadas en el primero.

No obstante, advierte que hasta el segundo debate de la segunda vuelta del artículo 2º del Acto Legislativo acusado el constituyente siempre tuvo en mente que la Procuraduría no iba a hacer parte del nuevo proceso penal, al punto que había decidido trasladar sus funcionarios a la Rama Judicial y a la Defensoría del Pueblo, pese a lo cual en el séptimo y octavo debate la decisión cambió, decidiéndose que la Procuraduría haría parte del nuevo sistema y sus funcionarios no serían trasladados. “Si en el segundo periodo no pueden debatirse sino iniciativas presentadas en el primero –dice-, es flagrante la violación del parágrafo demandado, toda vez que en la primera vuelta siempre se tuvo en mente que la Procuraduría no sería en el nuevo esquema procesal penal. Es más, siempre se dijo que el nuevo proceso es acusatorio, en donde hay un acusador, la Fiscalía, la defensa, conformada por el sindicado y su defensor, y un juez imparcial que dicta sentencia.(...) lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinari de sesiones ni puede ya introducirse...”

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Fiscalía General de la Nación En representación de la Fiscalía intervino el señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Expediente D-4475 5 A juicio del Fiscal, no es cierta que la intención del constituyente haya sido la de excluir al Ministerio Público del nuevo sistema penal colombiano, pues en el desarrollo legislativo del acto reformatorio de la Constitución se mantuvo inmodificable la voluntad expresa de que dicho organismo interviniera en cualquier proceso penal, en defensa del orden jurídico. Arguye que la finalidad del legislador fue la de garantizar la presencia de las entidades necesarias para darle plena operatividad al sistema acusatorio penal, tal como lo manifestó en la primera y segunda vuelta al señalar que “con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio en el presente Acto Legislativo, la ley podrá tomar las previsiones necesarias para garantizar la presencia de funcionarios y demás servidores públicos que sean esenciales y, en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Judicatura , la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo, y los demás organismos que cumplen funciones de policía judicial de manera permanente.” Advierte que aunque el contenido literal del parágrafo acusado no coincide exactamente con la consideración anterior, la esencia de la figura institucional se mantuvo, cual era la de permitir la comparecencia de la Procuraduría en los juicios penales. En este sentido, resalta que la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad

de que las Cámaras modifiquen los textos debatidos, aprobados y publicados en primer debate, siempre y cuando se respete la esencia de lo modificado, esto de conformidad con la facultad que se desprende del artículo 160 superior, concordante con el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992. De lo anterior, el Fiscal concluye que la presencia del Ministerio Público en el proceso acusatorio penal es un asunto contemplado desde el momento mismo en que se presentó el proyecto de reforma constitucional que culminó con el Acto Legislativo 03 de 2002, que cumplió con los ocho debates reglamentarios. Lo que se produjo –termina diciendofue una mutación del texto de la norma, modificación que se encuentra autorizada por la normatividad.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política y una vez aceptado el impedimento formulado por el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, el viceprocurador general, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, encargado de las funciones del Despacho, presentó a esta Corporación su concepto sobre la demanda y solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Del exhaustivo análisis de las Gacetas del Congreso en las que aparece publicado el trámite al proyecto de reforma constitucional que culminó con el Acto Legislativo 03 de 2002, el Ministerio Público concluye que el parágrafo del artículo 250 de la Constitución Política, adicionado en el segundo período de Expediente D-4475

6 debates en el Congreso, no vulnera las disposiciones constitucionales pertinentes. Ello por cuanto que, a pesar de que la norma fue introducida en el segundo periodo de debates a la reforma constitucional, la materia de que trata se encuentra inmersa en una temática más amplia, analizada a lo largo de los seis debates parlamentarios restantes y que tiene que ver con las etapas del proceso penal en las que debe estar presente el Ministerio Público. Pese a que, en un comienzo, el proyecto planteaba la posibilidad de que la Procuraduría hiciera presencia en el proceso únicamente en la etapa de juzgamiento, los debates que se surtieron con posterioridad decidieron extender su participación a todas las etapas procesales, ello con el fin de armonizar la disposición con el artículo 277 de la Constitución y perseguir de tal manera la consecución de un propósito de garantía de los derechos de los procesados. En conclusión, el Ministerio Público asevera que la modificación efectuada por el Senado no constituye un artículo nuevo, es decir, no debatido en la Cámara de Representantes, porque la materia de que trata estuvo presente en el texto desde las primeras ponencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de un acto modificatorio de la

Constitución. Adicionalmente, la Corte es competente para revisar la demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma en el proceso de aprobación del Acto de la referencia, dado que a la fecha de interposición de la misma no se había cumplido el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad, el cual

está previsto en un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la Carta Política. Por último, en ejercicio de su competencia, la Corte se limitará a resolver el cargo de la demanda, ya que, como expresamente lo indica la jurisprudencia constitucional, “como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”1

2. Problema jurídico

1 Ver Sentencia C-543/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz. Expediente D-4475 7 Corresponde a esta Corporación determinar si en el trámite de aprobación del parágrafo del artículo 250 de la Constitución Política, aprobado por el Acto Legislativo 03 de 2002, el Congreso incurrió en violación de las normas constitucionales y legales que regulan el trámite de aprobación de las leyes, particularmente de los actos reformatorios de la Carta. En especial, la Corte deberá determinar si la inclusión de dicho parágrafo quebranta el principio inserto en el artículo 375 de la Carta, según el cual, en el segundo período ordinario de discusiones a una reforma constitucional, “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Para efectos de determinar si la inclusión del parágrafo del artículo 250 constitucional se dio en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, se impone hacer un recuento del proceso legislativo que produjo su adopción. Posteriormente, la Corte analizará dicho proceso a la luz de las exigencias

constitucionales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia nacional, y evaluará, con fundamento en dicho análisis, si la inclusión del mencionado parágrafo alteró las exigencias previstas en el texto de la Carta.

3. Trámite legislativo 3.1 Primera vuelta 3.1.1.Presentación del proyecto por parte del Gobierno El Acto Legislativo 03 de 2002 fue presentado el 26 de abril de 2002 al Congreso de la República por el Gobierno, e inició su trámite en la Cámara de Representantes con el número 237 de 2002.

El proyecto se publicó en la Gaceta del Congreso 134 de 2002 (folio 223) y entre las principales razones aducidas por el Gobierno para poner a consideración de las Cámaras esta reforma constitucional, diseñada para adoptar un sistema judicial penal de clara tendencia acusatoria, estaba la necesidad de despojar a la Fiscalía General de la Nación de las funciones judiciales que le imponía el sistema previo, a fin de permitirle centrar todos sus esfuerzos en la labor investigativa del delito. Además de las consideraciones relativas a la modificación de las funciones encargadas a la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno abordó el tema del papel del Ministerio Público en el trámite del proceso penal. Consciente de que el cambio de sistema implicaba una redistribución de roles entre los sujetos procesales, el Gobierno indicó que era necesario “replantear la labor del Ministerio Público, pues es evidente que al modificarse el sistema, trasladando algunas de las funciones judiciales que desempeña la Fiscalía a la judicatura, se fortalece el sistema judicial y se retorna a los jueces de la República esa

Expediente D-4475 8 sagrada función de decidir judicialmente sobre las libertades de los ciudadanos que se enfrentan a un proceso penal”, a lo cual agregó: Siendo esto así, reconociendo el inmenso esfuerzo que ha hecho la judicatura por la profesionalización de sus funcionarios, el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos dentro del proceso penal será una función del juez de control de garantías y, como tal, el papel del Ministerio Público dentro del esquema propuesto, al menos durante las etapas previas al juicio es innecesaria. Por lo anterior, es prudente analizar el papel que cumple hoy en día el Ministerio Público en el proceso penal, par evitar una innecesaria multiplicación de funciones durante la investigación y sintetizar su participación al momento del juicio. Consecuentemente, atendiendo a las exigencias que dicha reestructuración implica, el Gobierno sostuvo la necesidad de implantar medidas de transición con el fin de adaptar el aparato burocrático judicial a los requerimientos del nuevo sistema acusatorio. En tal virtud, sugirió la inserción de normas que permitieran dicho cambio, entre las cuales figuraba un artículo transitorio que disponía: “Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley podrá tomar las previsiones necesarias para garantizar la presencia de funcionarios y demás servidores públicos que sean esenciales y, en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Judicatura, la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y los demás organismos que cumplen funciones de policía judicial de manera permanente”.

Finalmente, con el propósito de llevar a cabo la reforma a las instituciones penales esbozada por el Acto Legislativo de que se habla, el Gobierno propuso la creación de una Comisión Asesora que tendría a su cargo la elaboración de la normatividad respectiva. De dicha comisión harían parte, entre otros, el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación (folio 225). 3.1.2. Primer debate, Cámara El primer debate al proyecto se surtió en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. La respectiva ponencia, presentada por 13 Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso 148 del 7 de mayo de 2002. El texto del proyecto coincide con el presentado por el Gobierno Nacional, e incluye, por ende, el artículo transitorio a que se hizo referencia en el numeral anterior y que confiere a la Ley la potestad de regular la presencia de los servidores públicos que sean esenciales y de disponer los traslados de cargos entre las diferentes dependencias, dentro de los cuales se incluye a la Procuraduría General de la Nación. Expediente D-4475 9 En dicha ponencia se resalta lo dicho por el Gobierno respecto del Ministerio Público, por lo que se reitera la necesidad de replantear las funciones de la Procuraduría en el proceso penal, dado que muchas de las que desempeñaba la Fiscalía pasarían al juez de garantías, con lo cual la presencia de dicho ministerio devendría innecesaria. El texto, aprobado en sesión del 7 de mayo de 2002, pero distribuido con anterioridad entre los representantes (acta número 30, folio 454), fue publicado

en la Gaceta del Congreso 156 de 2002, e incluye el artículo 8º transitorio que es el mismo propuesto en el proyecto original y que determina el traslado de competencias a que se ha hecho alusión. 3.1.3. Segundo debate, Cámara La ponencia para segundo debate al proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso 157 del 10 de mayo de 2002. Al igual que en la ponencia para primer debate, en ésta se reiteran las consideraciones del Gobierno acerca de la necesidad de reestructurar las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, atendiendo a que su presencia en el mismo se hace innecesaria en vista de que el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos dejaría de ser de su competencia para convertirse en competencia de los jueces de garantías. La Plenaria de la Cámara de Representantes impartió su aprobación al proyecto en sesión del 16 de mayo de 2002, texto en el cual se incluye, sin modificaciones, el artículo 8º transitorio en el que establece la autorización legal para efectuar los traslados entre organismos judiciales, a efectos de implantar el nuevo sistema judicial penal acusatorio (Gaceta del Congreso 174 del 22 de mayo de 2002 y Gaceta 269 del 9 de julio de 2002). 3.1.4. Primer debate, Senado Con ponencia del senador Darío Martínez Betancur se presentó el proyecto de Acto Legislativo 12 de 2002, Senado, a la Comisión Primera Constitucional Permanente, con el fin de darle primer debate en esa célula legislativa. La ponencia fue publicada el 6 de junio en la Gaceta del Congreso 210 de 2002,

pero distribuida a los senadores miembros de la comisión el 5 de junio (folio 455), y aunque en el desarrollo de las consideraciones no se hace alusión expresa a cuál sería el papel de la Procuraduría durante el proceso penal acusatorio, las modificaciones al proyecto presentadas a la Comisión no transformaron el texto del artículo 8º transitorio -indicado como el artículo 10 transitorio en esta codificaciónque aludía a la necesidad de determinar, por conducto de la ley, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Judicatura, la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y los demás organismos que cumplen funciones de policía judicial. Expediente D-4475 10 La ponencia fue aprobada el 6 de junio de 2002, según constancia publicada en la Gaceta 232 del Congreso, de fecha 14 de junio, Acta 32 . 3.1.5. Segundo debate, Senado La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta 232 el 14 de junio de

2002. Aunque en esta oportunidad los ponentes tampoco hicieron mención explícita al tema de la Procuraduría y el control de la legalidad de los actos emitidos por los jueces en el proceso penal, el texto del proyecto puesto a consideración de la plenaria no modifica la propuesta inicial relativa a que la ley tiene la función de regular los traslados interinstucionales para garantizar el correcto funcionamiento del sistema acusatorio penal (art. 9º Proyecto 12 de

2002, Senado). De conformidad con el texto publicado en la Gaceta 258 del 2 de julio de 2002, el proyecto de Acto Legislativo 12 fue aprobado por la plenaria del Senado de la

República el 18 de junio de 2002.- El artículo 11 transitorio consigna la norma a que se ha hecho múltiple referencia, contentiva del traslado de los cargos entre las diferentes entidades vinculadas con el proceso penal. 3.2 Segunda Vuelta 3.2.1. Primer debate, Cámara La ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta 401 del 27 de septiembre de 2002. No existe en la ponencia alusión directa a las modificaciones relacionadas con la presencia de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de los procesos penales, pero el texto del proyecto presentado a consideración de la Comisión Primera Constitucional todavía incluye el artículo transitorio que se ha venido comentando (art. 17 transitorio), relativo a traslado de cargos entre dependencias. 3.2.2. Segundo debate, Cámara Aprobado el texto del proyecto en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, el mismo pasó a debate ante la Plenaria de la Corporación. La ponencia fue publicada en la Gaceta 432 del 16 de octubre de 2002 y presenta las mismas características que la ponencia para primer debate ante la Comisión: no existe un comentario expreso dirigido a clarificar el papel del Ministerio Público en el nuevo modelo penal acusatorio, pero permanece el texto del artículo transitorio que se refiere al traslado de cargos entre las dependencias. El texto definitivo aprobado por la Plenaria el 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta del Congreso 467 del 1º de noviembre de 2002, contiene inalterado el artículo transitorio en mención.

Expediente D-4475 11 3.2.3. Primer debate, Senado En la Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 se publicó la ponencia para primer debate, en segunda vuelta, ante la Comisión Primera Constitucional permanente del Senado de la República. Aunque la propuesta eliminaba algunas de las normas inicialmente presentadas por el Gobierno al Congreso, se conservaba la esencia de la reforma y se incluía, como en los proyectos anteriores, el artículo transitorio que obligaba al traslado de cargos entre las entidades para garantizar la presencia de servidores públicos en el tránsito hacia el nuevo sistema acusatorio. No obstante, en el desarrollo de los debates, los senadores consideraron la necesidad de modificar algunas de las normas del proyecto original, específicamente en lo que toca con la necesidad de proteger las garantías privadas y públicas involucradas en el proceso penal por conducto de permitir la participación del Ministerio Público en las diligencias penales. Así, por ejemplo, en la Sesión del 22 de noviembre de 2002, el senador Mauricio Pimiento afirmó: Y finalmente, quiero insistir sobre la conveniencia desde el punto de vista jurídico, que la Procuraduría General de la Nación continúe con el rol que se tiene en la constitución asignado a través del artículo 277 para ese organismo. Reiterando que no se trata de una herejía porque eso no existe en ningún otro país del mundo, y señalando que ha sido el mismo argumento que los mismos ponentes reclaman para justificar que se saca de algunos sistemas, unos aspectos y de otros sistemas otros, verbi gracia el tema del principio de la oportunidad. Igualmente

tenemos que reconocer que la presencia del Ministerio Público para respaldar, para reforzar el cumplimiento de las normas, tal como esta previsto en la constitución, y como lo acepta en la misma fiscalía porque no se está proponiendo la reforma al artículo 277, se ratifica lo que tiene que ver con su presencia en los procesos que van hacer orientados bajo las nuevas reglas que estamos definiendo a la luz del sistema penal acusatorio. (Gaceta 109 de 2003) Y en la sesión del 25 de noviembre de 2002, el Senador Navarro Wolff volvió a señalar Creo que hay un elemento adicional, entiendo que en algún numeral posterior o en el artículo siguiente se le van a determinar funciones a la Procuraduría General de la Nación, si así es, pues sí se satisface, entonces nuestra preocupación, de que se fueran a debilitar las garantías al poner a los jueces a ser unos ratos de jueces de garantías y otros ratos de jueces de conocimiento y seguramente iban entonces a ponerle poca atención al tema de garantías. Expediente D-4475 12 Pero si se mantiene la posible participación de la Procuraduría General de la Nación, en busca de defensa de la sociedad y de control de garantías de defensa de la sociedad, pues yo pienso que queda resuelta la inquietud En concordancia con las propuestas y preocupaciones presentadas por los senadores, en el proyecto aprobado en la plenaria se estableció lo siguiente: La Presidencia abre la discusión del artículo 8º del pliego de modificaciones y concede el uso de la palabra al honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: Gracias Presidente, me he permitido presentar una proposición

sustitutiva al texto que trae la ponencia por dos razones potísimas que son las que hacen referencia en primer término a la exclusión que debe hacerse de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que estarían sometidos al traslado a otras Instituciones para el funcionamiento del nuevo sistema. Decía Presidente que en la propuesta de la ponencia sometida a nuestra consideración se estaban incluyendo a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, entre la masa de funcionarios que debían ser trasladados a otras instituciones para el funcionamiento del nuevo sistema. En tal virtud como quiera que estamos proponiendo que la Procuraduría General de la Nación continúe cumpliendo en el nuevo sistema con las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional, yo le solicito que se acepte que la Procuraduría General de la Nación no se verá afectada en la supresión de dichos cargos, como quiera que en la proposición sustitutiva se establece en un parágrafo final la siguiente disposición. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de investigación y juzgamiento penal las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Además, a muchos Senadores nos llamó poderosamente la atención que en la Comisión que se conforma en este artículo octavo transitorio solamente se le asignaba la función de presentar a consideración del Congreso de la República a más tardar el 16 de abril de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema. Nosotros quisiéramos recoger algunas inquietudes que plantearon los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tanto el Presidente de

esa Corporación como el Presidente de la Sala Penal, de que es preciso que la implementación, la implantación y la orientación misma de todo este proceso que va a llevarnos a obtener un nuevo sistema penal Expediente D-4475 13 acusatorio sea dirigido o concertado, o consensuado en esa comisión que se crea en el artículo transitorio y de la cual forman parte todos los organismos que están involucrados de la Rama Judicial y adicionalmente el Gobierno a través del Ministro de Hacienda, del Departamento Nacional de Planeación y del Ministro de Justicia. Por ello nos permitimos proponer que en el primer parágrafo, en el primer párrafo, perdón se agregue la frase ¿y adelantar el seguimiento a la implantación gradual del sistema¿. Es decir, que la función única de esa comisión no se remite exclusivamente a la redacción de los proyectos de ley pertinente, sino que también haga el sistemático seguimiento a la implantación gradual del sistema. Con ello yo estoy seguro que tanto la Cor

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