CC - C966-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C966-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-966/12
DISTRIBUCION DEL PAGO DE REMUNERACION POR
DIVULGACION DE FONOGRAMA, ENTRE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y EL PRODUCTOR DEL MISMO-No vulnera el derecho a la igualdad El artículo 69 demandado al prever respecto de dos tipos de titulares de derechos conexos patrimoniales, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, frente a un mismo aporte, su contribución a la divulgación o difusión de una obra, un reconocimiento similar, no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que tal previsión es legítima, razonable y proporcionada, y además, respeta los parámetros establecidos en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que permiten a los Estados hacer efectivo el derecho de remuneración generado por la comunicación pública de fonogramas, a través de cualquiera de las tres modalidades en ellos previstas: (i) reconocer el derecho únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes; (ii) reconocer el derecho únicamente a los productores de fonogramas; o (iii) reconocer el derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas conjuntamente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITAConcepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS CONEXOSLibertad de configuración del legislador/DERECHOS DE AUTORContenido normativo El artículo 61 de la Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Este mandato implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un carácter imperativo, y su protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Dentro de este contexto, la Corte ha determinado que legislador goza de una amplia libertad de configuración para determinar la manera como 2 deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a través de procedimientos que impidan su goce efectivo. Así, la manera de protegerlos, el diseño de los mecanismos adecuados y su implementación, son potestad del legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte. Así lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia C-509 de 2004, al declarar la exequibilidad del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, en el que se le exige a los establecimientos de comercio abiertos al público en los que se ejecute públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, los comprobantes de
pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con la Ley 23 de 1982, por el supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 61 de la Constitución. Igualmente, en la sentencia C-833 de 2007, en la que esta Corte determinó la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 44 de 1993 por desconocimiento del principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, al atribuir a las sociedades de gestión colectiva la posibilidad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, supuestamente en detrimento de quienes deciden adelantar la gestión de sus derechos de manera individual o a través de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva. Algunas de las disposiciones a través de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectualsobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”, la Ley 1403 de 2010 “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas,
intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”, la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica." Por medio de esta normatividad el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuración, pretende garantizar el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos, con el objeto de que en la práctica no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, desconociendo lo que se les debe reconocer por tales conceptos. REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS-Se desenvuelve en el ámbito de la ley, y la Constitución, no impone criterios rígidos, ni modalidades 3 específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas En este orden de ideas, es posible concluir que el régimen de protección de los derechos de autor y de los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular. Además, en la medida en que la materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía
con las normas internacionales vinculantes en este ámbito. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS CONEXOSProtección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUALAlcance/PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto/PROTECCION JURIDICA A LOS AUTORES-Manifestación en derechos patrimoniales y morales/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance A partir de la previsión constitucional sobre protección de la propiedad intelectual, prevista en el artículo 61 Superior, la Corte ha precisado que “[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.” La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y
artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión. La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Según lo señalan las definiciones de la 4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).” Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los
actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación. Por su parte, los derechos conexos a los de autor, conocidos también como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos o imágenes. Tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales. A través de los derechos conexos se protegen las actividades que concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias o artísticas. En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo tecnológico que al permitir la reproducción mecánica de las obras y por ende su reproducción masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar permanentemente las obras artísticas cuya interpretación se caracterizaba por ser efímera, puesto que cada presentación era esencialmente única e irrepetible. DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto Los derechos conexos, han sido concebidos como actividades “auxiliares de la creación artística”, en la medida en que los artistas intérpretes o ejecutantes lleven las composiciones musicales y las obras dramáticas al conocimiento del público a través de su ejecución o interpretación; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretación de
la obra a través de su fijación en un soporte que permita su reproducción; y los organismos de radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público hacen desaparecer las distancias que impedirían la percepción masiva de la obra por el público. A pesar que los derechos conexos están estrechamente relacionados con los derechos de autor, su ejercicio y protección tienen un alcance diverso que no puede ir en ningún caso en contravía de los derechos de autor, de conformidad con el artículo 1 de la 5 Convención de Roma sobre los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance/JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-No excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jurídico/DERECHO A LA IGUALDAD-No existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique un trato divergente DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUALAntecedentes/DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUALInstrumentos internacionales/DERECHOS MORALES DE AUTORFundamentales/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTORJurisprudencia constitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
DERECHO PATRIMONIAL ORIGINADO EN UTILIZACION
SECUNDARIA DE FONOGRAMAS-Ambito de aplicación ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTOR DE FONOGRAMA-Posibilidad de utilizar mecanismos distintos a las sociedades colectivas de gestión para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares FONOGRAMA-Concepto
BENEFICIARIOS DE DERECHOS CONEXOS A LOS DE
AUTOR-Categorías
DERECHOS CONEXOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES Y DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Características
DISTRIBUCION DE REMUNERACION POR PUBLICACION DE
FONOGRAMA CON FINES COMERCIALES, O POR
REPRODUCCION PARA RADIODIFUSION O PARA CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACION AL PUBLICO-Test de razonabilidad leve para establecer si discrimina de 6 manera injustificada a los artistas interpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma En el presente caso la Corte considera que se debe aplicar un test de razonabilidad leve por las siguientes razones: (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, la filiación política, la opinión política, u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados históricamente a condiciones discriminatorias, como tampoco se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que ella regula el reconocimiento de los derechos conexos de índole patrimonial de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los
productores de fonogramas en general; (ii) ni los unos ni los otros constituyen una minoría aislada y vulnerable que justifique la aplicación de un test más fuerte; (iii) los derechos conexos patrimoniales no son derechos fundamentales; y (iv) la libertad de configuración del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos conexos como se vio en el numeral 4 de esta providencia es amplio, dado que la Constitución no le impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas
Referencia: expediente D-9137
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 7 de 1944, por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”, al considerar que la norma acusada viola el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política. Mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar su iniciación al Presidente del Senado de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó comunicarlo a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco; a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del Decreto 2067 de
1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, y se resalta y subraya el aparte acusado: LEY 44 DE 1993 (Febrero 5) "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 El Congreso de Colombia
DECRETA: “[...] Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
8 Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.”
III. LA DEMANDA El actor señala que la norma en la que se encuentra la conjunción gramatical demandada, reglamenta el ejercicio del derecho patrimonial conexo al que tienen derecho los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor del fonograma (casa disquera), cuando un fonograma (disco o soporte material donde se fijan sonidos de una ejecución), publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, se utiliza directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público.
Según el accionante, de acuerdo con la interpretación que la Dirección
Nacional de Derechos de Autor le ha venido dando a la disposición, en virtud del artículo 173 de la Ley 23 de 1982, expresamente derogado por el artículo demandado, se destina para el productor del fonograma la mitad de lo recaudado por esa actividad. El demandante sostiene que se ha entendido que la conjunción copulativa “y”, distingue gramaticalmente dos bloques al separar las diversas personas entre quienes se distribuirá lo recaudado como remuneración: el primero, integrado por los artistas, intérpretes y ejecutantes, y el segundo, conformado por el productor del fonograma, de manera que cada bloque que separa la conjunción demandada recibe un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración prevista. La consecuencia de esta distribución por partes iguales de la remuneración, en concepto del actor, genera que dependiendo del número de ejecutantes o intérpretes, estos queden condicionados a recibir mucho menos que el productor del fonograma, quien siempre recibirá el otro cincuenta por ciento (50%).
Expone que: “la norma no es de fácil interpretación y que adolece de cierta ambigüedad que genera violación del derecho constitucional de igualdad.” Precisa que la remuneración a que hace referencia el texto demandado, es desarrollo del artículo 12 de la Convención de Roma sobre protección de los derechos conexos de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, celebrada en 1961, a la cual adhirió Colombia por medio de la Ley 48 de 1975,1 en el que se emplea la conjunción disyuntiva “o”, para describir los 1 “ARTICULO 12 // [Utilizaciones secundarias de los fonogramas] // Cuando un fonograma
publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente 9 titulares del derecho conexo entre quienes se debe distribuir esa remuneración, del cual infiere que la distribución es entre todos y no entre dos bloques de titulares, como se desprende de la norma acusada. El demandante centra entonces la acusación en que la conjunción gramatical censurada resulta inconstitucional porque privilegia el derecho del productor del fonograma a recibir una remuneración por concepto del derecho conexo de comunicación pública, suma que resulta superior a la que se otorga al artista, al intérprete y al músico ejecutante de la obra fijada en el mismo fonograma, tratamiento que en su concepto viola el derecho a la igualdad de los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes por ser conjuntamente con los productores fonográficos, titulares de los derechos conexos de comunicación pública de un fonograma donde se encuentren fijadas sus interpretaciones y ejecuciones, tienen derecho a recibir el mismo trato en su remuneración. Según el actor, si el texto del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 no incluyera la conjunción acusada, la remuneración no se distribuiría entre dos bloques de titulares, sino entre todos los titulares que intervienen en los sonidos fijados en un fonograma, lo que haría equitativa la distribución, puesto que cada uno realiza un aporte importante a la producción musical. En este orden, carece de sentido que la Ley provea una consecuencia jurídica desigual para cada uno de los titulares del derecho conexo regulado, estableciendo un privilegio a favor del productor del fonograma en la distribución de los ingresos correspondientes al derecho patrimonial,
especialmente si se toma en cuenta que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que consagra la prevalencia de los titulares sobre derechos de autor en relación con los titulares de derechos conexos, considerando que la originalidad es un criterio de diferenciación constitucionalmente legítimo. En este marco, el accionante afirma que la disposición parcialmente demandada debe ser sometida a un test de igualdad que incorpore los siguientes elementos de análisis: (i) La existencia de una diferencia de hecho entre el intérprete o los músicos ejecutantes que intervienen en la fijación de sonidos de una obra musical en un fonograma y el productor del mismo, dado que la actividad de los primeros se orienta a la expresión artística o cultural, imprimiendo un sello personal a la ejecución fijada en el fonograma, mientras que la actividad realizada por el productor implica un aporte distinto, de carácter tecnológico, orientada a fijar técnicamente los sonidos de la interpretación o ejecución en un soporte material llamado fonograma. Diferencia, que no justifica que el productor obtenga una remuneración mayor porque el aporte de los intérpretes o músicos para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” 10 ejecutantes, siendo de naturaleza artística, es valiosa en la medida en que
interviene un sello personal de carácter original. Este aspecto es de especial importancia, si se tiene en cuenta que la Corte señaló expresamente en la sentencia C-040 de 1994 que cuando se trata de los derechos de remuneración el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. (ii) La finalidad de la norma es otorgarle “un plus” al productor del fonograma, consistente en atribuirle el 50% de la remuneración obtenida por el derecho conexo, en tanto que el cincuenta por ciento (50) restante debe distribuirse entre el artista, el intérprete y el ejecutante, sin ningún fundamento, dado que el carácter técnico de la fijación del sonido no posee mayor originalidad que el aporte del “cantante o el ejecutante.” (iii) La conjunción cuestionada tampoco supera un análisis de razonabilidad constitucional, en la medida en que no es digno que se le conceda más remuneración a la actividad de fijar un sonido en un fonograma que a la realizada por un cantante o músico ejecutante (art. 1, CP); no se está respetando nuestra cultura musical (art. 8, CP) porque la protección a la cultura, a su vez, implica el reconocimiento y respeto de los derechos de autor (art. 61, CP); y no se garantizan los derechos del intérprete y ejecutante, al otorgarles una remuneración menor por su aporte, máxime cuando es el modus vivendi del artista. (iv) El aparte objeto de censura no es razonable porque entre el fin propuesto: remunerar los derechos del intérprete y del músico ejecutante y del productor
del fonograma divulgado, y el medio utilizado, no hay proporcionalidad. (v) La disposición acusada parcialmente no respeta el principio de proporcionalidad porque destina el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración al productor de un fonograma que se comunique al público y la otra mitad debe distribuirse entre los demás intervinientes en el proceso, privilegiando el aporte técnico (grabación) sobre el esfuerzo artístico (ejecución). Siendo el sentido natural de las cosas que según el número de titulares que intervienen en el fonograma, estos reciban partes iguales, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene vigencia en el orden interno por disposición del artículo 93 de la Constitución.2 2 “Artículo 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.” El Pacto fue incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.” 11
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES: DIRECCIÓN NACIONAL
DE DERECHOS DE AUTOR El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del aparte demandado. La Dirección después de realizar unas consideraciones preliminares sobre los derechos conexos y sobre el origen y antecedentes del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, demandado en esta oportunidad, señala que no comparte la interpretación sugerida por el demandante en el sentido que la remuneración debe destinarse a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como si se tratara de un solo grupo de titulares, o bien como si se tratara de cuatro categorías distintas (artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas). Considera que la lectura correcta basada en la interpretación de la OMPI, consiste en que se está frente a dos grupos de titulares: (i) los artistas intérpretes o ejecutantes, y (ii) los productores de fonogramas. Esta interpretación se encuentra en consonancia no solo con las posibilidades previstas en la Convención de Roma (art. 123) y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, TOIEF (art. 154), sino también con la Decisión Andina 351 de 1993 (art. 37, literal d5), normas que reconocen claramente los dos grupos mencionados. 3 Convención de Roma, 1961. Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. “ARTÍCULO 12 // [Utilizaciones secundarias de los fonogramas] // Cuando un fonograma publicado
con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” 4 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, 1996. “Artículo 15 // Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público // (1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. // (2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remune
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