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CC - C969-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C969-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 031 del 20 de febrero del 2013, se subsanó un error involuntario cometido en esta sentencia, referido a la omisión de la impresión de un folio, que si bien no cambiaba el fondo de la decisión constituía una inconsistencia formal que fue resuelta ordenándose nuevamente la notificación, comunicación, publicación e inserción en la Gaceta de la Corte.

Sentencia C-969/12

LICENCIA DE CONDUCCION-Exigencia de paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito para su expedición y renovación PAZ Y SALVO POR INFRACCIONES DE TRANSITO PARA SUSTITUIR, RENOVAR Y RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exigencia no constituye una vulneración del derecho al trabajo No vulnera el derecho al trabajo, el conjunto de medidas encaminadas a impedir los trámites de renovación, sustitución y recategorización de la licencia de conducción, para aquellas personas que no se encuentran a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. No se debe perder de vista que el legislador concedió un plazo de 48 meses a partir de la promulgación de la Ley para hacer exigible la sustitución de la licencia, contempló plazos en términos de años para hacer exigible la renovación del referido documento. Igualmente, existen en el ordenamiento formas de acuerdo y facilidades de pago, las cuales, no implican un desembolso total e inmediato de las sumas adeudadas a la Administración por concepto de multas, causadas por infracciones de tránsito. Todo lo anterior, permite al afectado que cumple su actividad laboral

en la conducción, tomar provisiones para evitar futuras dificultades y acudir a formas que le hagan más viable la satisfacción de sus obligaciones económicas derivadas de la trasgresión de las normas de tránsito. La Corte Constitucional considera que, no existe un derecho a quebrantar el ordenamiento de tránsito, abstenerse de cancelar las multas y continuar desempeñando una actividad peligrosa con una licencia amparada por la legalidad. COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA

JUZGADA MATERIAL-Formas

NORMAS DEMANDADAS QUE AL MOMENTO DEL FALLO HAN SIDO MODIFICADAS-Juicio de constitucionalidad DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJOJurisprudencia constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Doble condición DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber/DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales La jurisprudencia de esta Corte ha destacado en innumerables ocasiones la trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber, tal es el caso de la Sentencia C-055 de 1999: “La Constitución del 91 introdujo una gran transformación en la concepción del trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial protección del Estado (art. 25 CP.). ..el constituyente consagró una serie de "principios mínimos fundamentales" que configuran el "suelo axiológico" de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales tiene que sujetarse el

Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general. Tales principios son los que se enuncian a continuación: i) "- Igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) Estabilidad en el empleo; iv)Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v)Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ;vi) Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii)Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii)Garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; ix)Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. x) Igualmente, se establece que " El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna", y que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores."Estos principios son postulados fundamentales que dan vida al libre desempeño de la actividad personal en condiciones dignas y justa, y guardan íntima relación con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, "cuando el constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y

social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la nueva legalidad”. DERECHO AL TRABAJO-No tiene carácter absoluto 2 Es indudable que el derecho al trabajo se encuentra asociado con la garantía que permite a los ciudadanos acceder al ejercicio de funciones públicas; sin embargo, como se ha expuesto, el derecho al trabajo mediante la vinculación laboral con el Estado no es absoluto, sino que se encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede imponer legítimamente para proteger principios constitucionalmente validos, como los de prevalencia del interés general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa. DERECHO AL TRABAJO-Intimamente ligado con la libertad de elección de profesión u oficio DERECHO AL TRABAJO-Puede ser sometido a restricciones en aras de permitir su ejercicio pacifico y compatible con los derechos ajenos NORMAS DE TRANSITO-Facultad de regulación legislativa/TRANSITO AUTOMOTOR-Regulación por el legislador RECAUDO POR CONCEPTO DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Destinación La sentencia C799 de 2003 de la Corte es clara en este sentido y precisa en relación con los mecanismos de cobro de las multas, que éstos a más de pretender la efectividad de la sanción, persiguen los mismos fines que informan la justificación de la multa. Un elemento indicador de las finalidades de la sanción en estudio es la destinación de su recaudo, la cual se

observa en el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito, que en lo pertinente, a la letra dice: “160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial…”. Como se puede apreciar, bienes como la seguridad vial, la planificación del tránsito, la educación en esa materia no merecen reparo constitucional, y hallan asidero, en la prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1 de la Constitución Política, los deberes protección de las autoridades a todas las personas estipulados en el artículo 2 de la Carta y la finalidad estatal de brindar bienestar general contemplada en el artículo 366 superior. En conclusión, las finalidades específicas de la sanción no encuentran reparo constitucional. CONDUCCION DE VEHICULOS-Actividad peligrosa que explica la intervención del legislador El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico…tal actividad implica también riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber 3 que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

EXIGENCIA DE PAZ Y SALVO POR INFRACCIONES DE

TRANSITO PARA SUSTITUIR, RENOVAR Y

RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCION-No

supone el pago inmediato que implique de manera abrupta e irrazonable, la satisfacción de obligaciones para con la administración y el sacrificio de los recursos destinados al mínimo vital de los conductores infractores SISTEMA RUNT-Validación LEGISLADOR-Puede establecer mecanismos de recaudo de multas, diferentes al cobro por vía de jurisdicción coactiva El legislador puede establecer mecanismos de recaudo de las multas, diferentes al cobro por vía de jurisdicción coactiva. Y se explicitaron antes las finalidades que inspiran al principio democrático, las cuales, en este caso, prevalecen sobre el derecho a tramitar la sustitución o recategorización de la licencia por parte de un infractor moroso.

Referencia: expediente D-9101

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, y de los artículos 197 (parcial) y 198

(parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”

Actor: Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

4 Bogotá D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri demandó el parágrafo primero (parcial) del artículo 4º de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, el inciso cuarto

(parcial) del artículo 197 y el inciso tercero (parcial) del artículo 198 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, al considerar que dichas disposiciones contravienen lo dispuesto en los artículos, 13, 25 y 29 de la Constitución Política. Mediante Auto de cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda en relación con los cargos de inconstitucionalidad referentes a la violación del principio de igualdad y del derecho al debido proceso, al advertir que no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia1 y, admitirla en relación con el cargo por vulneración del derecho al trabajo, así mismo, concedió al demandante el término de (3) días para corregir la demanda. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), informó al Magistrado Ponente que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 083 de 6 de junio del año en curso, así

mismo, indicó que durante el término otorgado, el demandante no presentó escrito de subsanación. Por Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador, rechazó los cargos formulados contra los preceptos demandados, por la presunta vulneración a los derechos a la igualdad y el debido proceso. Igualmente, dispuso fijar en lista la demanda y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Publico, 1Respecto de la exigencia jurisprudencial de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, entre otros, en la estructuración del cargo en la demanda se puede consultar la sentencia C-1052 de 2001. 5 al Ministro de Transporte, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Atlántico y Libre, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados.

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16) Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 4º. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra 6 bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de

conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno. PARÁGRAFO 1º. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. PARÁGRAFO 2º. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011,

DECRETA: ARTÍCULO 197. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:

“Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta 7 (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad. Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.” ARTÍCULO 198. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. El artículo 23 de la Ley 769 de 2002, quedará así: “Artículo 23. Renovación de Licencias. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación. No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea

infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;

2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;

3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.”

(…)

III. LA DEMANDA

8 Como la demanda fue admitida en relación con los cargos por vulneración al derecho al trabajo contenido en el artículo 25 de la Carta, la reseña de esta y las intervenciones, se contraerán solamente a este aspecto. El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” y en el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, contravienen lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política, por las siguientes razones: En relación con el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010, actual artículo 17 del Código Nacional de Tránsito, manifiesta que la expedición de una licencia de conducción a un administrado dentro del sistema de transporte, es el resultado de la verificación por parte de las escuelas autorizadas de sus aptitudes físicas

y técnicas en la conducción, es por ello, que la renovación de dicha licencia en cumplimiento de una nueva disposición legal que varía las condiciones técnicas o porque aquella haya expirado, no puede convertirse en un mecanismo de presión para el pago de las multas impuestas a infractores de tránsito. La exigencia de un paz y salvo por infracciones de tránsito para lograr la obtención de la licencia, como dispone el texto acusado, la desnaturaliza pues torna en imposible el acceso a aquélla. Seguidamente, indica que la actividad del transporte constituye en nuestra sociedad un “gran porcentaje de fuentes de trabajo”, sin embargo, dicha actividad se pone en riesgo al punto de comportar la pérdida del empleo para quien no logra renovar la licencia que le permite acceder al trabajo que venía desempeñando. Agrega que aportar el paz y salvo implica, la mayoría de las veces, tener que cancelar las multas e impone cargas excesivas para los administrados, en este caso, pues obliga a muchos conductores que devengan un salario mínimo a afectar sus condiciones de vida para poder conservar su trabajo. Cuestiona igualmente que sea la ausencia de capacidad económica para cancelar las multas la que se constituya en obstáculo para la consecución de la licencia, asunto no relacionado con las aptitudes físicas, técnicas y mentales exigibles para el manejo de automotores. Cita in extenso un apartado de la sentencia C-799 de 20032, que se transcribe: “6. En este punto, al hacer el examen de proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a realizar la

fuerza coactiva de las normas de tránsito y a sancionar su incumplimiento, desproporción que se manifiesta en que, con base 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 en tales atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el pago de la sanción pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo siguiente: a. En que la retención de la licencia de conducción o la inmovilización del vehículo con el que se cometió la infracción son medidas administrativas que conllevan una restricción fuerte de la libertad de circulación, y que en ciertos casos pueden implicar también una limitación del derecho al trabajo, limitaciones estas que sólo pueden ser evitadas pagando inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas alcanzan cuantías que equivalen a un salario mínimo mensual legal vigente, lo que hace fácil presumir que para la población cuyo ingreso mensual es éste, o se acerca a éste, su pago sólo puede lograrse a costa del sacrificio del mínimo vital de subsistencia. Así, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el aparte normativo acusado es la afectación o amenaza de afectación del núcleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepción del salario mínimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a las normas de tránsito. Evidentemente, no todos los conductores perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario mínimo y su capacidad

de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por infracciones de tránsito sin afectación de su mínimo vital de subsistencia. Pero el aparte normativo acusado tiene un alcance general sobre toda la población de conductores, dentro de la cual una amplia proporción deriva su sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario mínimo mensual legal. Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectación de su mínimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitación indefinida de su libertad de circulación y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo. La desproporción de las atribuciones administrativas para retener la licencia de conducción o inmovilizar el vehículo de los infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la sanción de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores. Esta realidad hace que no todas las personas que conducen vehículos por las vías públicas estén en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias como las multas a que se refiere el Código Nacional de Tránsito Terrestre.[10] Dado que la cláusula social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que permitan a 10 las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador soslayar la situación de penuria económica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la población, imponiendo a su cargo sanciones pecuniarias que no está en posibilidad de atender

inmediatamente.”. Concluye que la exigencia del paz y salvo puede afectar el mínimo vital y el derecho al trabajo de un grupo de personas que en su mayoría sólo alcanzan a sufragar sus mínimas condiciones de subsistencia y, permite que, quienes tienen como fuente de trabajo la conducción de automotores y están en situación de escasez de recursos económicos, queden “sin su ‘elemento de trabajo’ la licencia de conducción”. En relación con los artículos 197 y 198 acusados, expone los mismos argumentos de censura, ya referidos, y que en su sentir, tornarían la llegada del término de vigencia o expiración de la licencia en nocivo para los afectados. De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicitó a este Tribunal la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 28 de junio de 2012, la Secretaria General de ésta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los

siguientes escritos de intervención:

1. Ministerio de Transporte Mediante apoderada, el Ministerio de Transporte, intervino oportunamente solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, al advertir que aquéllas tienen como finalidad contrarrestar los altos índices de accidentalidad registrados en el país con el ejercicio de la conducción de vehículos considerada como actividad peligrosa.

Indicó, además, que la obligación consagrada en los apartes demandados no vulnera el derecho fundamental al trabajo de los conductores, pues la

renovación de la licencia se exige cada tres años y la sanción solo afecta la validez del documento transcurrido el término anotado; de tal modo que los sancionados conservan su patente y cuentan con tiempo para ahorrar la suma a cancelar. Alude a lo reglado en el numeral 3 del artículo 198 del Decreto 019 de 2012 según el cual “ …se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo… 11 cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.”, afirmando que el “espíritu de este enciso(sic)” es que “…el infractor tenga la posibilidad de continuar trabajando” Refiere, transcribiendo in extenso, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C017 de 20043, al estudiar una demanda contra el artículo 23 del Código Nacional de Tránsito, según el cual “No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas”, señaló: 5.4. Tampoco se observa que la medida sea desproporcionada. Esto por dos razones: Primero, la prohibición bajo análisis no impone una carga excesiva en los infractores. La Corte reconoce que existen multas que son relativamente onerosas en comparación con la capacidad económica de muchos conductores (algunas multas ascienden a un salario mínimo mensual)[31]. Sin embargo, dado que la renovación

de la licencia de tránsito debe realizarse cada tres años, tanto los conductores de los vehículos de servicio público, como los empresarios prestadores de dichos servicios, pueden hacer una provisión contable destinada al pago de eventuales multas adeudadas, causable en el momento en el cual se venza la licencia de conducción. Esto lleva a que el mecanismo coactivo analizado no desconozca el mínimo vital de los conductores o sus familias. Segundo, la medida es necesaria. Como se observó en el apartado 5.1, el instrumento analizado está dirigido a que los conductores de vehículos de servicio público no puedan incurrir en nuevas infracciones cuando no han pagado las obligaciones adquiridas por multas impuestas en el pasado. La Corte considera que no existen mecanismos menos onerosos en términos de la limitación de los derechos de los conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las demás medidas coactivas de recaudo no están dirigidas específicamente a dicha finalidad. Obsérvese por ejemplo, que los deudores de multas contra quienes se dirige un proceso de ejecución coactiva pueden continuar conduciendo independientemente de las obligaciones que hayan dejado de pagar. Así, las normas relativas a la ejecución coactiva de los deudores de multas de tránsito no están dirigidas y no cumplen la función preventiva de impedir que los conductores de servicio público que desconocen la imposición de sanciones en su 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 12 contra puedan continuar ejerciendo sus actividades colocando en riesgo la integridad o la vida de pasajeros o de terceros…” Adicionalmente, el trámite de los procesos de ejecución coactiva

impone ciertos gastos a la administración cuyo desembolso no se justifica en todas las situaciones. Sería irrazonable exigir que la administración inicie procesos ejecutivos para recaudar cada deuda por concepto de una multa, así la mayoría de infracciones representen valores menores que el gasto en el que se incurre al adelantar el proceso. En este orden de ideas, la utilización de la ejecución coactiva se justifica financieramente en los casos en los cuales el conductor es deudor de varias multas. Esto hace necesario que existan mecanismos que incentiven de manera generalizada el pago de multas y que propendan por (sic) la efectividad de las sanciones, sin que sea necesario acudir a procesos ejecutivos para cada caso particular y por cada multa aisladamente considerada. 5.4.…la luz de las finalidades perseguidas por la norma acusada, se justifica la limitación razonable y proporcionada de los derechos invocados… La Constitución no reconoce un derecho a violar las normas de tránsito, abstenerse de pagar las multas y obtener la renovación de la licencia de conducción. La expresión demandada será declarada exequible, por los cargos analizados.”

2. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia El Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia intervino, mediante apoderado, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los segmentos censurados, manifestando que el actor invocó la Sentencia C-799 de 2003 de manera conveniente en favor de su pretensión. Cita otros apartes, en los cuales refiere que el legislador no está imposibilitado para consagrar medidas coactivas tendientes al logro del pago de

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