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CC - C970-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C970-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-970/03

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminación REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Diferencia respecto al aplicable a la generalidad de las personas por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados. CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Consagración de Régimen Especial de Carrera, prestacional y disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Es el propio Constituyente quien en los artículos 217 y 218 de la Carta, consagró que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial “de carrera, prestacional y disciplinario”, propio de ellas, determinado por la ley. DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZDiferencia de regímenes REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficios REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficio respecto al acceso a la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Imposibilidad de establecer un término de comparación entre los porcentajes para acceder a la pensión de invalidez en el régimen general y los del régimen especial No es posible establecer un término de comparación entre los porcentajes para acceder a la pensión de invalidez en el régimen general y los del

régimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones. Como ya se anotó, al estar diseñados para regular situaciones diversas, acordes con las características específicas de los grupos sociales cubiertos, los regímenes prestacionales en materia de pensión por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparación, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matemática entre los porcentajes utilizados por cada uno. REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento de la pensión de invalidez no es en si misma discriminatoria ni afecta los derechos a la igualdad y al trabajo UNIDAD NORMATIVA-No integración Deja en claro la Corte que, no obstante la solicitud del jefe del Ministerio Público para que en esta sentencia se declare la unidad normativa con los artículos 106 del decreto 1790 de 2000, 58 del decreto 1991 de 2000 y 10 del decreto 1793 de 2000, no se accederá a ello por cuanto de una parte las normas objeto de la demanda no se declararan inexequibles y, por otra, en razón de que las disposiciones legales cuya integración normativa se impetra no fueron objeto de demanda especifica y, si en el futuro se acusan como contrarias a la Constitución será esa la oportunidad en que esta Corporación se pronuncie sobre el particular.

Referencia: expediente D-4612

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 28 (parcial), 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41

(parcial) del decreto número 1796 de septiembre 14 de 2000. “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de las fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”

Actor: Gustavo Adolfo Jiménez Páez.

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, veintiún (21) de octubre de dos mil tres (2003)

I. ANTECEDENTES.

2 El ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Páez, con fundamento en los artículos 40, numeral 6 de la Constitución Política, presentó demanda de constitucionalidad en contra de los artículos 28 (parcial), 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) del decreto número 1796 de septiembre 14 de 2000. Por auto del catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó de la presentación de la

demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y a los señores Ministros de Defensa y de la Protección Social. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.

DECRETO 1796 DE 2000

(Septiembre 14) "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

D E C R E T A

(...)

TITULO V

INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO ARTICULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. 3 (...)

TITULO VIII

PRESTACIONES

(...) CAPITULO II PENSIONES DE INVALIDEZ ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal MedicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance

el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento

(85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. 4 PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual,

valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). b. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. ARTICULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y

definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

2. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento

(95%). PARÁGRAFO. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero. ARTICULO 42. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. La pensión de invalidez se sustituirá en los términos previstos por las normas vigentes aplicables para el caso. ARTICULO 43. LIMITE MÍNIMO DEL MONTO DE PENSIÓN. En ningún caso el monto de la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (....)

B. La demanda.

5 El actor estima que los artículos parcialmente acusados del decreto 1796 de 2000, desconocen los artículos 1, 2, 4, 13, 47, 48, 53, 85, 216 y 220 de la Constitución. El cargo de la demanda puede sintetizarse, así: La norma parcialmente acusada es inconstitucional, porque se crea una

situación de discriminación para los servidores públicos de las fuerzas armadas, pues estos acceden a una pensión de invalidez al alcanzar una disminución de su capacidad psicofísica igual o superior al 75%, mientras que en el régimen general contenido en la ley 100 de 1993, el legislador estableció que la pensión de invalidez se obtiene cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Es decir, para el ciudadano demandante el porcentaje acusado desconoce no sólo los principios en que se cimienta el Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), sino la protección especial a los disminuidos físicos, la seguridad social como derecho irrenunciable y los principios laborales fundamentales de igualdad de oportunidades entre los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social y no menoscabo legal de la libertad, dignidad humana, y del derecho de los miembros de la fuerza pública. Establece que paradójicamente el decreto 1793 de 2000 que rige el estatuto de soldados profesionales de las fuerzas militares establece en el artículo 38 que el sistema de pensiones para dichos soldados se rige por la ley 100 de 1993, beneficiándose con dicha norma a costa de la desprotección de los demás miembros de las fuerzas militares, alumnos, personal civil, al servicio del Ministerio de defensa y demás cobijados por el régimen.

C. Intervenciones.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o

impugnación de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Ministerio de Defensa Nacional. Las intervenciones se pueden resumir así: a. El Ministerio de la Protección Social se opone a la demanda argumentando que: Inicialmente, el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 6 En el campo de aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 3 del Decreto 1295 de 1994), se consagran las mismas excepciones, pero en la realidad no existen diferencias, como en el caso de la definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional de las fuerzas militares (artículo 30 y 31 del decreto 1796 de 2000) son tomadas de los artículos 9 y 10 del decreto 1295 de 1994, la única diferencia se encuentra en el concepto de accidente de trabajo, el cual quedó más amplio para las fuerzas militares que el existente para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 31 del decreto 1796 de 1994, contiene los mismos elementos del accidente de trabajo del artículo 9 del decreto 1295 de 1994 para los civiles y adicionalmente establece “igualmente lo es el que se produce durante el

traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la institución, o cuando se establezca que la ocurrencia tiene relación de causalidad con el servicio”. Lo que significa que es accidente de trabajo el ocurrido al militar cuando por sus medios se traslada al trabajo y por el hecho de laborar en la Policía o Ejercito sufre un atentado, es secuestrado o lesionado. Concluye afirmando que las fuerzas militares y de policía nacional tienen normas especiales y mas favorables como son el decreto 094 de 1989, decreto 1214 de 1990, ley 352 de 1997, decreto 1795 de 2000, y decreto 1796 de 2000. b. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Corte debe desechar el cargo de la demanda y declarar la exequibilidad de las normas acusadas sus razones se resumen así: Citando varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, este interviniente considera que la diferencia existente entre el régimen prestacional de los miembros de las fuerzas públicas y de policía, y el régimen general establecido en la ley 100 de 1993, estriba principalmente en las particularidades que rodean los servicios prestados por estos servidores. Por ello, es claro que el análisis que se exige respecto de las normas demandadas, no puede limitarse a la pensión de invalidez como un simple porcentaje, sino que resulta necesario verificar el contenido real de la prestación, pues en su concepto, para establecer un juicio de igualdad entre las pensiones de invalidez, si ello resultare posible tratándose de un régimen exceptuado, deberían cuando menos ambas pensiones referirse a un mismo

fenómeno fáctico, es decir a la misma pérdida de capacidad laboral, lo cual no ocurre en este caso, tal como ya lo advirtió la Corte en sentencia C-890 de 1999 que declaró exequible unos artículos del decreto 94 de 1999. De la simple comparación hecha entre el decreto ley demandado y el decreto ley 94 de 1999, se puede concluir que se trata de las mismas prestaciones, que exigían y exigen, para tener derecho a la pensión de invalidez, una pérdida de capacidad psicofísica igual o superior al 75%, pues se trata de una norma que 7 fue reproducida en una norma posterior, en lo que a la tasa de pérdida de capacidad se refiere. Sin embargo, sobre el porcentaje exigido, la Corte consideró que a pesar de que se trataba aparentemente de una misma situación de hecho, la pérdida de capacidad laboral, en realidad se trata de dos fenómenos diferentes puesto que los manuales con los que se califica la invalidez en cada uno de los regímenes son diferentes, razón por la cual el 75% que se exige a las fuerzas militares y de policía, en realidad equivale a un porcentaje aproximado de 40% de lo que se exige a la generalidad de los trabajadores. Por tanto, consideró el interviniente que si existe un régimen diferente en lo que respecta a la pensión de invalidez de las fuerzas armadas y de policía, pero lejos de ser discriminatorio, es ampliamente mas beneficioso que el consagrado para la generalidad de los trabajadores frente a lo establecido en la ley 100 de 1993. Igualmente, a la luz de la Ley 797 de 1993, el régimen de pensiones de los

servidores de las fuerzas militares, es aún mas ventajoso, pues en el régimen general los requisitos son mucho mas rigurosos, se requiere cuando menos 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, entendiéndose por esta fecha aquella en la cual la pérdida de capacidad laboral superó el porcentaje del 50% al tiempo que se debe acreditar además, una permanencia en el sistema del 25% del tiempo entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación. En caso de que la invalidez se derive de un accidente, se requieren 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al hecho que la origina. Finalmente, señala que la pensión de invalidez que se reconoce a los servidores de las fuerzas armadas no puede ser equiparada a la invalidez de origen profesional propia del Sistema General de Riesgos Profesionales que cubre a la generalidad de los trabajadores, pues para el caso de las fuerzas armadas y de policía el beneficio pensional no se encuentra vinculado al origen profesional de la contingencia, sino que se adquiere siempre que sea “ocurrida durante el servicio”, independientemente de si su origen es propio del servicio o no, a más que, como es de todos conocido estos servidores se encuentran en servicio las 24 horas. En consecuencia, considera que el porcentaje exigido a éstos servidores resulta en realidad inferior al exigido en el régimen general. Además que pueden acceder a una pensión del 100% del ingreso e incluso llega a superarlo en virtud de la bonificación especial equivalente al 25% de la pensión que se reconoce mensualmente, de conformidad con el decreto 745 de 2002.

c. El Ministerio del Interior y de Justicia, en un breve concepto, solicitó a la Corte la exequibilidad de las disposiciones acusadas, argumentando que “el régimen general previsto en la ley 100 de 1993, es aplicable bajo determinados requisitos que no son equiparables a los que regula el decretoley del que hacen parte las disposiciones acusadas y, en tales condiciones la 8 regulación diferente encuentra justificación razonable y proporcional por las especiales circunstancias que se regulan”. d. Para el Ministerio de Defensa Nacional, el hecho que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que el personal de la fuerza pública tenga derecho a una pensión de invalidez sea numéricamente mas alto al porcentaje del decreto 917 de 1999, no necesariamente significa que implique desmejora, pues si se observa con detenimiento el decreto 1796 de 2000, y el decreto 094 de 1989, califican en forma integral determinada lesión o afección otorgando un puntaje o índice lesional que por si solo genera el derecho a una indemnización y que además contiene un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la edad del calificado, que de acuerdo con las tablas contenidas en el decreto permiten mas fácilmente obtener el porcentaje para pensión de invalidez. Considera que lo único que hacen los apartes demandados del decreto ley 1796 de 2000 vigente, es reafirmar el mandato constitucional de garantizar la existencia de unidad normativa de un régimen especial para unos servidores públicos, en razón de la especial misión que cumple la institución. Este interviniente hace un análisis de los diversos decretos promulgados con

base en la ley de facultades y que han sido objeto de demanda ante la Corte Constitucional, así como de los distintos conceptos que para la Corte deben tenerse en cuenta cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad para concluir afirmando que “el Decreto 1796 de 2000, mantiene el principio de unidad normativa establecido en el artículo 158 de la Constitución facilitando su cumplimiento, la destinación de sus destinatarios y la precisión de su contenido normativo”. Razón por la que solicitó la exequibilidad de la disposición acusada.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio del concepto número 3272 del 2 de julio de 2003, el Procurador General de la Nación (e), doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones setenta y cinco porciento y 75% contenidas en los artículos 28, 38, 39, 40 y 41 del decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral de los servidores de la fuerza pública, de acuerdo con el pronunciamiento efectuado por esta Corporación mediante sentencia C-890 de 1999, los cuales fueron declarados exequibles por no violar el principio de igualdad frente al tratamiento dado al respecto en la ley 100 de 1993. Así como la exequibilidad condicionada de los artículos 106 del decreto 1790 de 2000, 58 del decreto 1991 de 2000, y 10 del decreto 1793 de 2000, bajo el entendido que disminuciones de la capacidad laboral de los miembros de la

fuerza pública inferiores al 75%, como consecuencia de la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica adquirida durante el servicio, no se constituyen en causal de retiro del mismo, y sus servidores deberán ser 9 rehabilitados laboral y profesionalmente y reubicados en actividades compatibles con su estado de disminución física, sensorial o psíquica. Para el Ministerio Público, el legislador concedió facultades extraordinarias claramente definidas y delimitadas para efectos de expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias , el Presidente de la República, expidió el decreto 1796 de septiembre de 2000, con lo cual respeto en su integridad el término concedido para el empleo de tales facultades. Afirma que es claro que existe un tratamiento diverso entre los miembros de la Fuerza Pública y los trabajadores regidos por la ley 100 de 1993. Sin embargo, éste no es discriminatorio. Al comparar los porcentajes establecidos en el Decreto 1796 de 2000, frente a los de la Ley 100 de 1993, para determinar la disminución de la capacidad laboral que genera el derecho a la pensión de invalidez, 75% o más para los miembros de la fuerza pública y 50% o más para el trabajador vinculado al sistema general de seguridad social, resulta plenamente válido el análisis efectuado en la sentencia C-890 de 1999, razón por la que frente al mencionado fallo se puede afirmar que ha operado el fenómeno de la cosa

juzgada material. Sin embargo, el decreto 1796 de 2000, en relación con el analizado por la Corte, presenta algunas variaciones que influyen necesariamente en las consecuencias laborales que se derivan del porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Dentro de las variaciones indicadas se tiene el tratamiento contemplado en materia de rehabilitación, y el cambio a efectuarse en lo correspondiente a la valoración y a la calificación de la capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral, indemnizaciones y de clasificación de las lesiones y afecciones. El artículo 41 del decreto 94 de 1989, desarrollo el tema de la rehabilitación con un énfasis expreso de capacitación y vinculación laboral del incapacitado, en el sentido de capacitarlo en el mayor grado posible síquica o físicamente con miras a su adecuado desempeño en actividades lucrativas o de provecho general. El decreto 1796, en su artículo 44, regula la rehabilitación como prestación asistencial desde el punto de vista estrictamente médico, desconociendo cualquier tipo de capacitación laboral, reeducación profesional o de procuración de vinculación laboral para el personal incapacitado rehabilitado que no quedare con pensión o sueldo de retiro (retirado por disminución de su capacidad sicofísica) En cuanto a lo correspondiente a la valoración y calificación de la capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral, indemnizaciones y de 10 calificación de las lesiones y afecciones, esto fue regulado en los artículos 47 a 88 del decreto ley 94 de 1989, lo cual sigue vigente transitoriamente mientras el Gobierno Nacional determine un nuevo sistema (artículos 46 y 48

del Decreto 1796 de 2000), ya que es a éste a quien le corresponde determinar tales criterios, los cuales deben revisarse, modificarse y actualizarse cuando menos cada tres años. Es decir, las reglas sobre valoración y calificación de capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral, indemnizaciones y de calificación de las lesiones y afecciones, pueden variar en cualquier tiempo y\o sentido, y lo que hoy puede ser motivo o causal de invalidez, posteriormente puede cambiar y convertirse en una simple incapacidad permanente parcial. El trato diferente dado por el legislador en materia de porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, para que se genere el derecho a la pensión de invalidez resulta conforme con el orden constitucional vigente, por tanto, los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de las Fuerza Publica en cuanto a pensión de invalidez frente al trato dado al respecto en el sistema de seguridad social integral, como por los diferentes resultados que arrojan los distintos sistemas de calificación que se aplican en los sistemas referidos en relación con una misma lesión. Las pensiones de invalidez reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública o a los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral tienen autonomía propia e independencia y esencialmente, tienen la misma naturaleza de sustento laboral y finalidad de beneficio económico y servicio que pretende favorecer exclusivamente al trabajador cuya condición física, sensorial o síquica ha resultado seriamente averiada. En relación con la igualdad legal laboral y prestacional, las consecuencias que se derivan de los diferentes porcentajes de disminución o pérdida de la capacidad laboral son de diverso orden, a saber:

En cuanto a la generación del derecho a la pensión pertinente, ambos regímenes lo consagran como consecuencia del estado de i

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