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CC - C970-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C970-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-970/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOAmbito de competencia de la Corte Constitucional PODER DEL ESTADO-Delimitación CORTE CONSTITUCIONAL-Ambito de competencia delimitado en la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Parámetros normativos constitucionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Vicios de procedimiento en su formación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOPrecisión del alcance de la competencia de la Corte en relación con vicios competenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Limitación competencial para el poder de reforma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Referentes normativos en la existencia de límite competencial/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Vicios en razón de la competencia del poder de reforma cuando comporte una sustitución de la Constitución Dos son los referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha establecido la existencia de este límite competencial: a. La restricción en la competencia, parte, necesariamente, de la distinción entre poder constituyente primario del pueblo y poderes constituidos, incluido el poder de reforma. b. De manera específica, la limitación competencial se deriva de la ausencia de una habilitación para la sustitución de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento superior ha contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la Constitución. A partir de esas premisas, la Corte ha señalado que el

poder de reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la Constitución. Por lo tanto, y en cuanto que esa limitación competencial se encuadra dentro de las previsiones del Título XIII de la Constitución, y específicamente en lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta, la Corte tiene competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance del concepto El concepto de sustitución que ocupa la atención de la Corte es el que constituye un límite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustitución de la Constitución, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuación del poder constituyente primario, y por lo mismo, está sustraída del ámbito competencial del poder de reforma constitucional. De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal. En cualquier caso, la noción apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No asimilación a un control material ordinario SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Tipo de actuaciones del poder de reforma que pueden dar lugar a un vicio de competencia

PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Necesidad de

acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, requerimientos sociales y consensos colectivos/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede privar de contenido al poder de reforma constitucional/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIONAlteración de principios fundamentales No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución. CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre insustituibilidad e intangibilidad La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados

por la misma. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCIONAlcance Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCIONAspectos definitorios de la Constitución PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Vicio de extralimitación en la competencia Se presenta un vicio de extralimitación en la competencia del poder de reforma constitucional por sustitución de la Constitución, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constitución.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE

LA CONSTITUCION DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades extraordinarias al Ejecutivo para adopción de códigos y expedición de estatutos legales De manera general, puede decirse que las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 al Presidente de la República para adoptar unos Códigos y expedir unos estatutos legales con el fin de asegurar la adopción efectiva del sistema penal acusatorio, no comportan una sustitución del conjunto de elementos definitorios que identifican la Constitución colombiana de 1991. Así, no se sustituye el modelo de régimen político, ni la forma de organización política, ni el conjunto de los valores y principios políticos en que se funda la Constitución de 1991. SEPARACION DE PODERES-Modelos arquetípicos PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Esquema flexible El principio garantista de la separación de poderes se ha venido reelaborando, y, de manera general, puede afirmarse que el mismo ya no puede remitirse a un esquema formalmente rígido de atribución de competencias a los distintos órganos del Estado, sino que debe mirarse en un contexto más flexible, que permite y reconoce las relaciones de colaboración entre los distintos órganos a los cuales tendecialmente corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hipótesis ciertos órganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros. DELEGACION LEGISLATIVA-Es posible en un esquema flexible de separación de poderes El constitucionalismo contemporáneo admite la legislación delegada, sin que

pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separación de los poderes. Así, si bien, un esquema rígido de separación de poderes conduciría a una proscripción de la delegación de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegación es posible en el ámbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constitución.

RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY MATERIAL-Vulneración

PRINCIPIOS DE SEPARACION DE PODERES Y DE RESERVA DE

LEY EN FACULTADES PRO TEMPORE PARA EJERCICIO DE FUNCION LEGISLATIVA-No desconocimiento No se desconocen los principios de separación de los poderes y de reserva de ley, ni la soberanía popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio de función legislativa, en materias que continúan sometidas a reserva de ley. En tal caso las normas tienen fuerza material de ley, se sujetan a los controles propios de la ley y pueden ser modificadas en cualquier tiempo por el órgano legislativo. Esto es, las materias sobre las que se conceden las facultades no se sustraen de la órbita del legislativo. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y POSIBILIDAD DE LEGISLACION DELEGADA EN EL EJECUTIVO-Compatibilidad La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislación delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegación evitan que se produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente

habilitado para el ejercicio transitorio, y en un ámbito delimitado, de la función legislativa. La diferencia entre los dos supuestos es radical. Quien tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos, el alcance, incluso la permanencia en el tiempo de la legislación. Cuando se confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la función legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el órgano habilitante es quien dice, cuando se confieren las facultades, y cual es la extensión temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera que ni aún sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habrá de recaer su actividad legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma habilitante; iii) la orientación de la legislación delegada es también predeterminada en la norma de habilitación, en la medida en que ella debe establecer de manera precisa el ámbito de las facultades, y, finalmente iv) la legislación delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o sustituida por el titular de la función legislativa. SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-Sistema flexible A diferencia del modelo absoluto y rígido de separación de poderes, la Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución de las distintas

funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento DELEGACION LEGISLATIVA-Excepción a la prohibición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, marco y para decretar impuestos PODER DE REVISION O REFORMA DE LA CONSTITUCIONFacultad extraordinaria al Gobierno para expedir normas sujetas a reserva de ley Al configurar el principio de separación de poderes en la Constitución de 1991, el poder constituyente originario se apartó del dogma absoluto de la división del poder público, lo que revela que, si bien en la Constitución se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al espíritu y a la filosofía del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisión o reforma de la Constitución faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas. SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-No es absoluta/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-No es absoluto Se tiene que la separación de poderes consagrada en la Constitución de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboración y los controles recíprocos entre los distintos órganos del Estado. Además, la Constitución contempla la posibilidad de excepciones a la regla general de distribución de competencias, en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe señalar del principio de reserva de ley, que en cuanto que

componente de los principios de separación de poderes y soberanía popular, tiene una clara consagración constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene carácter absoluto o que no admite excepciones.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE

LA CONSTITUCION EN RELACION CON LOS PRINCIPIOS DE

SEPARACION DE PODERES Y RESERVA DE LEY

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO

QUE CONFIERE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL EJECUTIVO El poder de reforma confiere unas facultades extraordinarias legislativas a la Presidente de la República, de carácter supletorio y transitorio, en materias delimitadas y para una finalidad determinada, en relación con las cuales, en el régimen constitucional ordinario existe una especial reserva de ley en sentido formal. Dicha norma no sustrae las materias sobre las que recae de la competencia del legislador, en la medida en se trata de una habilitación transitoria para la expedición de normas con fuerza de ley, las cuales, por la misma razón, no se eximen del control de constitucionalidad propio de las leyes. ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL GOBIERNO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modelo flexible de distribución de funciones del poder público

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON

FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedencia Los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la República en

ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En este materia es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expresó por esta corporación en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporación. ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL EJECUTIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control constitucional de decretos que modifiquen leyes estatutarias En cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para

que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra así, la Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA POR ACTO LEGISLATIVO PARA EL NUEVO

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condiciones de habilitación PODER DE REFORMA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE RESERVA ESPECIAL DE LEY FORMAL-Introducción de excepción transitoria está rodeada de garantías

Referencia: expedientes D-5032 y D-5041

(Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002.

Demandantes: Darío Fernando Ruiz Millán y

Juan Darío Contreras Bautista

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto Rey Barón, Darío Fernando Ruiz Millán y Juan Darío Contreras Bautista demandaron el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto

Legislativo No. 03 de 2002. En sesión llevada a cabo el veinte de enero de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los expedientes D-5028, D-5032 y D-5041, ordenando sean tramitados conjuntamente y resueltos en la misma sentencia. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del cinco de febrero de 2004, inadmitió las tres demandas acumuladas por ineptitud de los cargos en ellas formulados, al considerar que ninguno de los demandantes expresó o señaló de qué manera la disposición acusada implica una sustitución total o parcial de la Constitución. Al respecto advirtió que ninguno de los demandantes explicó en qué medida la reforma constitucional controvertida implica una transformación de tal magnitud y trascendencia que subvierta los valores y principios filosóficos que orientan la Carta Política de 1991. Subsanadas en los términos establecidos, mediante Auto del veintisiete de febrero de 2004 se admitieron las demandas correspondientes a los expedientes D-5032 y D-5041. Sin embargo, la demanda correspondiente al expediente D-5028 fue rechazada por cuanto el accionante Humberto Rey Barón dejó vencer los términos para corregirla. En consecuencia, se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó notificar de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la

Nación, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Andes, Externado, Libre y Nacional, y al Director del Centro de Estudios al Debido Proceso del Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervinieran si lo consideran conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el inciso del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 45.040 de diciembre 19 de 2002. Debe tenerse en consideración que, aunque el accionante del expediente D-5032 controvirtió esta disposición a partir de la segunda frase, el juicio de constitucionalidad que realizará esta Corporación comprenderá el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 en su integridad, puesto que la demanda correspondiente al expediente D-5041 cuestiona en su totalidad el inciso indicado.

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 (19 de diciembre) “por el cual se reforma la Constitución Política” El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 4°. Transitorio (...) El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades

extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. (...)

III. LAS DEMANDAS

1. Aclaración en relación con la acumulación de las demandas y la exposición del cargo planteado Como se señaló anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que las demandas correspondientes a los expedientes D-5032 y D-5041 fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia, por cuanto guardan relación de identidad con respecto a la norma demandada y al cargo de inconstitucionalidad formulado. Por ello, los fundamentos jurídicos que sustentan las demandas serán expuestos de manera conjunta, identificando la demanda a la que corresponden únicamente cuando el argumento haya sido particularmente expuesto por uno de los accionantes.

2. Cargo Los demandantes consideran que el Congreso de la República vulneró el Preámbulo de la Constitución, y sus artículos 1, 2, 6, 113, 114, 115, 121, 150 numerales 2º y 10º inciso 3º, 152 y 374, al excederse en el ejercicio de su competencia como constituyente derivado, por cuanto el inciso del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 no reformó la Constitución, sino que la sustituyó.

3. Competencia de la Corte Constitucional

Con fundamento en la sentencia C-551 de 2003, los accionantes se refieren a la competencia de la Corte Constitucional para conocer del presente asunto, con base en la consideración de que los vicios de competencia se proyectan no sólo sobre su contenido material, sino también sobre el trámite de la norma, en la medida en que quien la dicte carece de competencia para hacerlo. De esta forma, el mandato dirigido a la Corte Constitucional por el artículo 379 Superior de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta, implica determinar si el órgano que aprobó el acto legislativo tenía competencia para realizar la correspondiente reforma. Como quiera, entonces, que el problema jurídico que los accionantes plantean cuestiona la competencia del Congreso para expedir el contenido normativo acusado a través del cual se reformó la Constitución, la Corte Constitucional, señalan, es competente para pronunciarse sobre el cargo por trasgresión del límite de poder de reforma.

4. Fundamentos del cargo 4.1. Antes de exponer las razones por las cuales consideran que la disposición acusada es contraria a la Carta, los accionantes delimitan el alcance de la competencia para modificar la Constitución según que el órgano reformador tenga la calidad de poder constituyente o poder de reforma. Citando diversos doctrinantes nacionales, destacan que mientras el poder constituyente es supremo, incondicionado y fundamento de los poderes constituidos, el poder de reforma es delegado y la validez jurídica de su ejercicio exige su sometimiento a los límites filosóficos y procesales establecidos en la Constitución de la cual deriva su poder.

Arguyen, entonces, que el poder de reforma no tiene competencia para modificar los valores y principios generales que subyacen a una Carta Política, sustitución que sólo puede ser adelantada por el poder constituyente. 4.2. A continuación los demandantes identifican los principios filosóficos que sustentan la Constitución de 1991, y que a su juicio, limitan el poder reformatorio del Congreso de la República. Desarrollan el principio democrático, que a su vez comprende los principios de separación de poderes y reserva legal en asuntos relativos a la regulación de la libertad personal, advirtiendo la manera como éstos orientan la estructura del Estado Social de Derecho, la forma de gobierno y en general, todo el contenido de la Carta Política. En este orden de ideas, señalan que el Preámbulo y los artículos 1º y 2º Superiores, determinan el marco democrático del Estado colombiano y la efectividad de los principios y derechos, en particular del principio democrático y el derecho a la libertad. A su vez, indican que el principio democrático se encuentra desarrollado en otras disposiciones constitucionales, tales como el artículo 113 que establece la separación de funciones en tres ramas del poder público y el numeral 10 del artículo 150 que regula la delegación de facultades legislativas en el ejecutivo, prohibiendo su habilitación para la expedición de códigos y leyes estatutarias. Acerca de la trascendencia de esta última norma para la materialización de los principios democráticos y de separación de poderes, el demandante Juan Darío Contreras Bautista resaltó: “La razón de tal prohibición tiene como sustento la concepción de la necesaria e indispensable división del poder, en forma tal que sus funciones

se repartan entre las distintas ramas que lo conforman y no se concentren en una sola de ellas, con el fin de evitar que se desfigure el modelo estatal concebido por el constituyente. De allí los precisos límites impuestos al Congreso a la hora de desprenderse de su competencia esencial, cual es de legislar, sobre todo cuando ésta verse sobre temas que tocan inescindiblemente con los fundamentos mismo del orden constitucional, entre ellos la libertad y las garantías para su protección.”(f. 52) 4.3. Luego los demandantes hacen referencia a la reserva legal que se exige para la regulación de los asuntos relativos a la libertad personal. Citando apartes de la Sentencia C-774 de 2001, la demanda del expediente D-5032 resalta la posición sostenida por la Corte Constitucional acerca de la libertad individual como principio y derecho básico del Estado Social de Derecho democrático, advirtiendo que sólo puede ser regulada por el legislador en el ámbito de una discusión democrática. En esta medida, hacen énfasis en que el Congreso de la República no puede delegar la expedición de códigos ni de leyes estatutarias en el Jefe de Gobierno, pues por la naturaleza de su contenido se encuentran sujetos a estricta reserva legal. En la demanda D-5032 se señala al respecto que: “La defensa de la libertad no es cuestión de poca monta. La historia nos enseña que los modelos autoritarios que en el transcurso del tiempo se han impuesto, han iniciado su tránsito de inequidades concentrando el poder, en especial el de restringir las libertades ciudadanas preponderantemente la personal, la de comunicación y la de expresión y las

garantías procesales que es lo que precisamente se pretende reglamentar con las facultades que se otorgan mediante la expedición del acto demandado.” (f. 49) 4.4. En resumen, los demandantes consideran que este conjunto de principios y derechos comprendidos en el ordenamiento jurídico interno constituyen el modelo democrático adoptado por el constituyente primario, que a su vez limita la competencia reformadora del constituyente delegado. 4.5. Partiendo del marco jurídico-político anteriormente descrito, y teniendo en consideración la limitación al alcance de la competencia reformadora de la cual es titular el Congreso, los accionantes comienzan a confrontar la norma acusada con las disposiciones constitucionales que consideran vulneradas. Previamente observan que el segundo inciso del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 delega en el Presidente de la República la competencia legislativa de expedir, reformar o modificar la normatividad necesaria para implementar el nuevo sistema acusatorio, en el evento en que el Congreso no expida las disposiciones correspondientes para ello, lo cual incluye la facultad de modificar algunas disposiciones e inclusive alterar la estructura básica de algunos códigos, y leyes de naturaleza estatuaria y orgánica. En esta medida, la delegación en el Presidente de una función legislativa que es indelegable, y que encuentra fundamento en los principios democrático, separación de poderes y reserva legal, fundantes del Estado Social de Derecho, implica un desbordamiento en el ejercicio de la competencia reformadora. En efecto, el demandante del expediente D-5041 advierte que la norma controvertida faculta al Presidente para regular temas vitales dentro del sistema

democrático, “(...) temas que tocan inescindiblemente con los derechos y garantías que son el eje del Estado Social de Derecho, como el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad, (...)” (f. 31). Por su parte, el demandante del expediente D-5032 expresó: “Es mas, la delegación de las funciones señaladas en el aparte de la norma demandada del ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 se torna abiertamente subversiva del ORDEN CONSTITUCIONAL en cuanto permite al EJECUTIVO, cumplida la condición en su mismo cuerpo contenida, LEGISLAR SOBRE LA LIBERTAD DE LOS ASOCIADOS -pues se expedirían los códigos sustantivo y adjetivo Penal, el Régimen Penitenciario y Carcelario, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus otras complicaciones- (...)” (f. 45) (negrilla del texto original) Para ellos, entonces, no resulta factible afirmar que el constituyente derivado simplemente reformó la Constitución, pues con el otorgamiento de di

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