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CC - C973-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C973-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-973/01

EDUCACION-Valor en la sociedad y adecuado diseño de sistema ESCALAFON DOCENTE-Finalidad ESCALAFON DOCENTE-Estructura ESCALAFON DOCENTE-Ingreso a diferentes grados en virtud del título TEST DE RAZONABILIDAD EN REGULACION DE ESCALAFON DOCENTE-Intensidad ESCALAFON DOCENTE-Profesionalización de la educación ACTIVIDAD DOCENTE-Profesionalización y dignificación ESCALAFON DOCENTE-Grado de ingreso de profesionales universitarios sin título y licenciados DOCENCIA-Dedicación profesional ESCALAFON DOCENTE-Requisitos diferenciales de ascenso al grado noveno vulneran la igualdad ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Trato desigual en requisitos de ascenso al grado noveno entre licenciados y no CARRERA DOCENTE-Definición y medición legislativa del mérito CARRERA DOCENTE-Mérito según títulos, experiencia y cursos

Referencia: expediente D-3443

Demanda parcial de inconstitucionalidad contra el artículo 10º del Decreto Ley 2277 de 1979.

Actor: Jose Felix Calderon Manrique

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil uno ( 2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Félix Calderón Manrique demandó parcialmente el artículo 10º del Decreto Ley 2277 de 1979.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA Los apartes de la disposición demandada son los subrayados: "DECRETO NUMERO 2277 de 1979

(septiembre 14) por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3º de dicha Ley,

DECRETA:

(...)

CAPITULO III

ESCALAFON NACIONAL DOCENTE (...) Artículo 10.-Estructura del Escalafón. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:

GRADOS TICTAPACITACION EXPERIENCIA

UL OS EXI GI DO S Al grado 1 - Bachiller Pedagógico - - Al grado 2 a) Perito o Experto en Educación - - b) Bachiller Pedagógico - 2 años en el grado 1 Al grado 3 a) Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 2 b) Bachiller Pedagógico curso 3 años en el grado 2 Al grado 4 a) Técnico o Experto en Educación - - b) Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 3 c) Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 3 Al grado 5 a) Tecnólogo en Educación - - b) Técnico o Experto en Educación - 3 años en el grado 4

c) Perito o Experto en Educación - 4 años en el grado 4 d) Bachiller Pedagógico curso 3 años en el grado 4 Al grado 6 a) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso de ingresob) Tecnólogo en Educación - 3 años en el grado 5 c) Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5 d) Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5 e) Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 5 Al grado 7 a) Licenciado en Ciencias de la Educación - - b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 6 c) Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 6 d) Técnico o Experto en Educación - 4 años en el grado 6 e) Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 6 f) Bachiller Pedagógico curso 4 años en el grado 6 Al grado 8 a) Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 7 b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 7 c) Tecnólogo en Educación - 4 años en el grado 7 d) Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 7 e) Perito o Experto en Educación curso 4 años en el grado 7 f) Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 7 Al grado 9 a) Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 8 b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de

la Educación - 4 años en el grado 8 c) Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 8 d) Técnico o Experto en Educación - 3 años en el grado 8 Al grado 10 a) Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 9 b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 9 c) Tecnólogo en Educación - 3 años en el grado 9 d) Técnico o Experto en Educación curso 4 años en el grado 9 Al grado 11 a) Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 10 b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 10 c) Tecnólogo en Educación curso 4 años en el grado 10 Al grado 12 a) Licenciado en Ciencias de la Educación - 4 años en el grado 11 b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 4 años en el grado 11 Al grado 13 - Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 12 Al grado 14 - Licenciado en Ciencias de la Educación que no haya sido sancionado con curso 3 años en el grado 13 exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de post-grado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico

(...)”.

III. LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal a) para el ingreso al grado 6, por vulnerar los artículos 13, 25 y 68 de la Constitución Política, y la inconstitucionalidad de los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12, por vulnerar los artículos 13, 16, 25, 26 y 68 de la Constitución Política.

1. Cargos contra el literal a) del grado 6

El demandante parte de la premisa según la cual el profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, y el licenciado en Ciencias de la Educación, son absolutamente iguales para efectos del escalafón nacional docente, porque ambos son profesionales universitarios. Considera, en consecuencia, que la norma demandada al situar a los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educación en el grado 6 del escalafón, mientras que los licenciados en ciencias de la educación ingresan en el grado 7, viola el artículo 13 de la Constitución Nacional. Esto porque la diferencia de trato entre uno grupo y otro es “injusta e injustificada”, cuando los profesionales universitarios no licenciados en educación han tomado el curso de ingreso que les permite lograr la preparación pedagógica necesaria para la prestación del servicio. En segundo lugar, estima el demandante que la norma demandada viola el artículo 25 de la Constitución sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque no es “justo” que los profesionales universitarios no ostenten un estatus de dignidad y justicia igual al de los licenciados en educación, cuando aquellos han cumplido con el requisito adicional del curso de ingreso que los coloca

en estricta igualdad “en materia de profesionalismo y pedagogía” con los licenciados en educación. Cita en respaldo de sus tesis la sentencia C-507 de 1997 de la Corte Constitucional. En escrito posterior el demandante se corrige y aclara que se trata de la sentencia C-895 de 1999. En tercer lugar, el demandante aduce le violación del artículo 68 de la Constitución, porque la norma demandada sólo realiza parcialmente el mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la educación. Lo primero se logra al exigir el curso de ingreso a los profesionales universitarios no licenciados en educación. Pero lo segundo no, al no reconocer a los profesionales no licenciados en educación igualdad, equilibrio o nivelación con el Licenciado en educación. Tal trato, asevera el demandante, profesionaliza pero no dignifica la actividad docente.

2. Cargos contra los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12

El demandante sostiene que, según los apartes demandados de la norma, los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educación requieren una experiencia de cuatro años para ascender a los grados nueve y doce del escalafón docente, mientras que a los licenciados en educación sólo les es exigida una experiencia de tres años para obtener dicho ascenso. Tal diferencia de trato, estima el demandante, pese a que con el curso de ingreso ambos han quedado “en condiciones profesionales y pedagógicas idénticas”, vulnera los artículos 13, 25, 26 y 68 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES El Ministerio de Educación Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirma la

representante del Ministerio que la vinculación al servicio educativo de profesionales que no acreditaron el título de licenciados en ciencias de la educación se estableció desde un principio de manera excepcional. Esto viene a ser ratificado, continúa, en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, artículos 108 y 118), que posibilita el ejercicio de la docencia por los profesionales de campos afines, “únicamente como excepción y por necesidades del servicio”. Con respecto a la equiparación de profesionales no licenciados en educación a los licenciados en dicha área luego del curso de ingreso al escalafón, el Ministerio de Educación afirma que el curso de ingreso y el del grado doce, así como el año de experiencia adicional para acceder al grado nueve “en manera alguna puede (sic) equipararse a los cuatro o cinco años de formación en la educación superior realizados para adquirir un título profesional”. Las normas demandadas, en consecuencia, no vulneran los artículos 13, 16, 25, 26 o 68 de la Constitución.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El Jefe del Ministerio Público considera que el trato diferencial señalado por el demandante se funda en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que lo justifican.

A juicio del señor Procurador, la propia Constitución prescribe que “la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (artículo 68, inciso 3)”. Considera que las condiciones pedagógicas para instruir, formar y capacitar a los educandos demandan una especial destreza “que sólo se adquiere mediante una formación académica especializada”. Por ello, sostiene,

la propia Carta Política ordena al legislador “garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente”. Precisamente en desarrollo de tal mandato ha sido expedida la Ley General de Educación que, en sus artículos 108 y 118, permite de manera excepcional el ejercicio de la docencia por profesionales en áreas distintas a la de la educación, cuando se cumplen los requisitos correspondientes. Según la Vista Fiscal, el trato diferencial establecido en los apartes demandados del artículo 10 demuestra su razonabilidad ya que el legislador “no sólo permite a título de excepción, que la enseñanza sea impartida por profesionales de otras áreas distintas a la pedagogía, sino que tal excepción procede sólo por necesidades del servicio”. En cuanto a su “proporcionalidad”, estima que la exigencia de una mayor experiencia para el ascenso, así como para el ingreso a grados diferentes, “son medidas adecuadas a la finalidad buscada por el legislador”, como es dignificar la profesión docente para beneficio de los educandos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Problemas jurídicos El demandante plantea dos problemas jurídicos en su impugnación parcial del artículo 10º del Decreto 2277 de 1979, a saber: a. ¿Viola el principio de igualdad (art. 13 C.P.) u otros preceptos constitucionales que los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educación, una vez han realizado el curso de ingreso, entren al grado 6 del escalafón docente, mientras que los profesionales licenciados en educación ingresan al grado 7?

b. ¿Viola el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) u otros preceptos constitucionales que los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educación, para ascender a los grados 9 y 12 del escalafón nacional docente, tengan que acreditar una experiencia de cuatro años, mientras que los profesionales licenciados en educación sólo tienen que acreditar una experiencia de tres años? Para responder a estos interrogantes la Corte procede a precisar la materia sobre la que versa la disposición acusada, esto es la educación y el estatuto docente (acápite 3), para luego entrar al análisis de los cargos de la demanda (acápites 4, 5, 6).

3. La educación y el escalafón nacional docente: contexto normativo de los apartes demandados 3.1 Esta corporación se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre el valor de la educación para la sociedad y sobre la importancia del adecuado diseño del sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación. En sentencia C673 de 2001 se dijo al respecto: “En diversos fallos1 la Corte ha resaltado las características de la educación en general, y en Colombia en particular. En esta última perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterogénea,2 donde el pluralismo y la autonomía de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educación un carácter 1 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educación es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.3 La Constitución no impone un modelo específico de educación. Aquella adopta un sistema mixto – público y privado – en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central (art. 41 C.P.). Es así como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspección y vigilancia sobre la educación. La educación adquiere en la Constitución una triple connotación jurídica: es un derecho de la persona, un servicio público y una obligación (art. 67 C.P. incisos 1 y 3). Como derecho involucra tanto las libertades de enseñanza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos según la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). Como obligación, la educación exige cursar como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, entre los cinco y los quince años de edad (art. 67 inc. 3 C.P.). En su calidad de servicio público, la educación está sujeta al régimen constitucional de los servicios públicos en general (art. 365 C.P.) y tiene una función social: "con ella

se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura" (art. 67 inc. 1 C.P.). Esta finalidad incluye en Colombia la formación "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente" (art. 67 inc. 2 C.P.). En su dimensión de servicio público, la educación está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (art. 67 inc. 5 C.P.). Dentro del marco general de la educación se encuentra también el mandato de que la enseñanza esté "a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", y la competencia legislativa de garantizar "la profesionalización y dignificación de la actividad docente" (art. 68 inc. 3 C.P.).” 3.2 El Decreto-Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptan algunas normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece un régimen especial que regula “las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente (art. 1)”, salvo el nivel superior que se rige por normas especiales. El legislador extraordinario ha diseñado el

escalafón nacional docente como uno de los medios para alcanzar la finalidad de asegurar la idoneidad ética y profesional de las personas encargadas de la enseñanza con miras a asegurar la calidad de la educación. Este mecanismo es definido en el Decreto 2277 de 1979 en los siguientes términos: “Artículo 8º Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.” El artículo 9º del mismo decreto dispone que el Estatuto Nacional Docente clasifica a los educadores por grados en orden ascendente, del 1 al 14. 3.3 El artículo 10, la norma parcialmente demandada, establece los catorce grados del escalafón. La clasificación en cada grado depende de tres criterios: los títulos exigidos, la capacitación y la experiencia. De esta forma el legislador extraordinario clasifica a los educadores con miras a promover los objetivos de idoneidad profesional, calidad de la educación y mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 inciso 5 C.P.). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. Entre los títulos exigidos, criterio inicial del que depende el grado al que se ingrese o al que se ascienda luego de su obtención, el artículo 10 tiene en cuenta los siguientes títulos: (i) bachiller pedagógico (al grado 1), (ii) perito o experto en educación (al grado 2),

(iii) técnico o experto en educación (al grado 4), (iv) tecnólogo en educación (al grado 5), (v) profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación (al grado 6) y (vi) licenciado en ciencias de la educación (al grado 7). Además, dispone que los cursos de capacitación y actualización realizados para ascender en el escalafón también sean tenidos en cuenta como créditos para obtener títulos superiores (art. 13), así como la posibilidad de acreditar un título docente diferente a aquel por el cual se ingresó al escalafón, con el derecho a ascender al grado que le corresponde en virtud del título (art. 12). Por su parte, el artículo 11 posibilita la acumulación de años de servicio – continuos o discontinuos, en establecimientos educativos oficiales o privados – para efectos del ascenso en el escalafón.

4. El ingreso a diferentes grados del escalafón en virtud del título no vulnera el principio constitucional de la igualdad 4.1 El primer cargo del demandante no va dirigido contra la exigencia del curso de ingreso con intensidad no inferior a un año. Lo que considera inconstitucional es que una vez cursado y aprobado el curso de ingreso el profesional universitario no licenciado en educación ingrese al grado 6 y no directamente al grado 7 como sucede con el licenciado en educación, lo cual repercute automáticamente en que tendrá que acreditar 3 años de experiencia más que el licenciado en educación para ascender al siguiente grado. Tal trato diferente vulneraría la igualdad, ya que en opinión del demandante el curso de ingreso colocaría a unos y otros en idéntica situación material para efectos de la medición de su idoneidad pedagógica.

4.2 La Corte no comparte la premisa de la cual parte el demandante para afirmar que los profesionales universitarios no licenciados en educación deben ser admitidos directamente al grado 7 en igualdad de condiciones que los licenciados en educación. Carece de fundamento la afirmación de que el curso de ingreso – cuya intensidad debe ser no menor a un año – coloca en idénticas condiciones de idoneidad, desde el punto de vista de la pedagogía, a ambos grupos de profesionales, cuando lo cierto es que los licenciados en educación han cursado una carrera en entidades de educación superior. Un programa educativo con intensidad de un año no equivale a un programa de formación en educación. El legislador extraordinario ha optado entonces por permitir el ingreso de los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educación al grado 6 y no al grado 7 como sucede con los segundos. No sólo el curso de ingreso sino además la experiencia académica de 3 años permitiría acercar a los primeros a los segundos en relación con su idoneidad pedagógica. 4.3 El demandante sostiene que el ingreso al grado 6, dispuesto por la norma para los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educación mientras que estos últimos ingresan al grado 7, resulta injusto. Lo que el actor percibe como injusto puede formularse constitucionalmente como un trato desigual que impone exigencias irrazonables para un grupo de destinatarios de la norma, y por tanto inconstitucionales. No obstante, la Corte no entrará a analizar la proporcionalidad estricta de la medida, porque en este caso no está llamada a aplicar un “test estricto de razonabilidad” – único que en materia de igualdad incluye el juicio de

proporcionalidad. Las razones para no aplicar un test estricto de razonabilidad son múltiples: primero, la medida hace parte del mandato constitucional específico dirigido al legislador de propender por la calidad de la educación y garantizar la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, lo que habla en favor de no aplicar un test estricto; segundo, el tratamiento de la materia no contiene una clasificación sospechosa; tercero, la norma demandada no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución ni establece – prima facie – privilegios. Todas estas razones hablan en contra de la aplicación de un test estricto de igualdad en este caso en el examen de constitucionalidad por parte de la Corte.4 Sin embargo, es preciso apreciar otros criterios para determinar la metodología de análisis constitucional procedente en este caso. En el análisis de la regulación del escalafón nacional docente se aplicará un test intermedio de razonabilidad, ya que ella es, por un lado, desarrollo del mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la educación dirigido al Legislador (inc. 3, art. 68 C.P.), lo cual invita a un test leve, y, por el otro, dicha regulación ha sido desarrollada por el legislador extraordinario, lo que supone un déficit 4 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. (Sentencia de la Corte que declaró exequible el artículo del Código del Menor que tener veinticinco años cumplidos como requisito para adoptar. En esta sentencia la Corte sistematiza los criterios sobre el juicio de igualdad que ha utilizado en ocasiones anteriores, y muestra la conveniencia de adoptar un

juicio integrado de proporcionalidad). democrático en su discusión con los riesgos que ello implica, lo cual invita a un test más severo.5 Además, la norma afecta el ejercicio de una libertad, así sea de manera indirecta, ya que hace más exigente el ejercicio de la libertad de enseñanza para un determinado grupo de profesionales. También incide en la calidad de la educación a que tienen derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente reflejada en grados del escalafón está estrechamente ligada a la calidad de la enseñanza. Así las cosas, la norma demandada (literal a del grado 6 del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979), debe ser analizada no sólo respecto de la legitimidad del fin sino en cuanto a su importancia, y no sólo respecto a la legitimidad y adecuación del medio, sino en cuanto a su efectiva conducencia para alcanzar el fin propuesto.6 No cabe duda de que los apartes demandados son legítimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedagógica de los educadores como el medio escogido para ello – la exigencia de un curso de ingreso y tres años de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educación – son constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educación es adecuada para la consecución del fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya que los cursos de ingreso – basados en talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del Decreto

709 de 1996) – unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formación superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto específico, constitucional. En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la educación, la Corte, con ocasión de la demanda contra el artículo 4º del Decreto 2277 de 1979 – relativo a la aplicación de las disposiciones sobre escalafón docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al mismo –, tuvo la ocasión de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997: “La importancia de la profesionalización de la educación se ve reflejada en el fin último que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicción de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibición expresa al legislador que le impida propender por la profesionalización de la actividad docente, sea pública o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de ‘un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres’ y mujeres.”7 A lo anterior cabe agregar que el constituyente no habría establecido el mandato dirigido al Legislador de garantizar “la profesionalización y dignificación de la actividad docente" (art. 68 inc. 3 C.P.) si no hubiera estimado que la consecución de tal objetivo era de gran importancia. En cuanto a la efectiva conducencia de la diferenciación respecto al grado del escalafón al cual ingresan los profesionales universitarios

sin título en educación y los licenciados en educación, la Corte estima que con esta diferenciación se promueve real y atinadamente la opción de cursar estudios universitarios de educación mediante el estimulo del estudio de la pedagogía. Las facultades de educación y las escuelas normales forman docentes cuya primordial expectativa de desarrollo profesional, en principio, es ser maestro, una de las labores más trascendentales en una sociedad democrática cuya vitalidad depende de la educación de los ciudadanos que la integran. Ese compromiso institucional y personal con la docencia, estimulado por la certeza de ingresar al grado 7 del escalafón y no al 6 como los demás universitarios, conduce efectivamente a que los licenciados en educación se dediquen a la enseñanza de manera profesional dado que éste es un componente fundamental de su proyecto de vida. Si bien este estímulo no es el único medio para profesionalizar la educación y atraer personas idóneas para la docencia, sí tiene la virtud de conducir a que los licenciados se sientan recompensados por el compromiso que adquieren con la sociedad y a que los establecimientos pedagógicos concentren sus programas a formar a un docente que tiene la idoneidad suficiente para ingresar, a la mitad de la carrera docente, es decir, al grado 7 del escalafón. Es 5 Ibíd. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; C-369 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. (En las

sentencias citadas la Corte aplica un test intermedio de razonabilidad al examen de las medidas objeto del control). 7Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. (Se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violación del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educación y los docentes que si lo son. La Corte declaró inconstitucionales los apartes del mencionado artículo que impedían a los primeros acceder a los más altos grados del escalafón docente). efectivamente conducente distinguir mediante el escalafonamiento en diferentes grados entre pedagogos profesionales con estudios superiores en ciencias de la educación y profesionales universitarios no licenciados en educación, para propugnar así la realización del objetivo constitucional de profesionalizar la educación. En conclusión, el literal a) del grado 6 del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 no vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) como tampoco prima facie otras disposiciones constitucionales, y así habrá de decidirse en la parte resolutiva de esta providencia.

5. Los requisitos diferenciales de ascenso al grado noveno vulneran el principio constitucional de la igualdad El demandante afirma en su cargo contra el literal b)

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