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CC - C975-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C975-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-975/02

LEY-Trámite de expedición y aprobación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad PROYECTO DE LEY-Falta de competencia de comisiones para iniciar trámite PROYECTO DE LEY-Falta de competencia para tramitar en primer debate COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento constitucional de competencia COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESConformación COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental de la composición Reiterando los criterios expresados por esta Corporación, la composición de comisiones congresionales permanentes tiene como objetivo fundamental la tecnificación, especialización y distribución racional del trabajo legislativo en cada periodo constitucional, procurando a un mismo tiempo contribuir a la realización de algunos de los fines esenciales del Estado -como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectany garantizar que las funciones asignadas al Congreso de la República se ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad. TRABAJO LEGISLATIVO-Especialización TRABAJO LEGISLATIVO-Distribución racional COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencias temáticas COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESDistribución de competencias/COMISIONES PERMANENTESAsignación legal de distribución de competencias COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencias PROYECTO DE LEY-Vicio de relevancia constitucional/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio de inconstitucionalidad por inobservancia de especialidad temática

De acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, “acarrea un vicio de relevancia constitucional”, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, “si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional,” tal y como ésta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de competencias asignadas para primer debate PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Inconstitucionalidad por carencia de competencia en primer debate PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio insubsanable PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Temática no adscrita específicamente PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia cuando trata sobre varias materias

PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES

PERMANENTES-Conflictos de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de la asignación frente a conflictos de competencia En aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y específica comisión o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva célula congresional haya dispuesto su envío a la comisión que considere pertinente en atención a su afinidad temática, en acatamiento al respeto por el principio democrático, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignación de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del artículo 2° de la ley 3ª de 1992. Sólo en este último caso -lo dijo la Corte-, “ el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio material ante duda razonable sobre competencia en primer debate En los juicios de inconstitucionalidad donde se controvierte la competencia o incompetencia de una comisión permanente para tramitar y aprobar en primer debate un proyecto de ley, respecto del cual existe una duda razonable sobre el destino que éste debe seguir, el criterio para definir cual es la comisión a la que ha debido remitirse dicho proyecto es eminentemente

material; es decir, referido al tema y a la finalidad que persigue la ley, sin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una tenga un mayor número de artículos. COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto La propiedad intelectual comporta aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de rediodifusión respeto de su emisión. PROPIEDAD INTELECTUAL-Ambito de protección DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Alcance del concepto/DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Dimensiones jurídicas En lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, esta corporación ha sostenido “que son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias,

artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas”. A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: El derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. DERECHOS PATRIMONIALES EN DERECHOS DE AUTORAlcance del concepto DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales/DERECHOS DE AUTOR-Facultades exclusivas de titulares DERECHOS DE AUTOR-Objeto de protección constitucional/DERECHOS DE AUTOR-Presupuestos para la protección COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia en primer debate sobre propiedad intelectual COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carencia de competencia funcional/LEY-Inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación

Referencia: expediente D-4012.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 719 de 2001 y, en subsidio, contra los artículos 1°, 3° y

su transitorio, 6° y 8°.

Actores: Antonio Barrera Carbonell y

Esteban Antonio Salas Sumosa.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Esteban Antonio Salas Sumosa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad total de la Ley 719 de 2001 y, en subsidio, de los artículos 1°, 3° y su transitorio, 6° y 8°.

La Corte, mediante Auto de mayo tres (3) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y al Director de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (ACINPRO) para que intervengan impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS De conformidad con la publicación en el Diario Oficial N° 44.661 de 29 de diciembre de 2001, el texto de la ley acusada es el que se cita a continuación

destacando que, respecto de los cargos que se impetran contra el contenido material de algunas de sus disposiciones, éstas se resaltan y subrayan. “ LEY 719 DE 2001 (diciembre 24) Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PROPORCIONALIDAD EN LAS TARIFAS.

Adiciónase el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y parágrafos: Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así: a) A la categoría del usuario; b) A la modalidad e intensidad del uso de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en la comercialización del bien o servicio; c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en desarrollo de su actividad; d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las declaraciones de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior. Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior. En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al

pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de éstas, tendrán la obligación de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo. Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las Sociedades de Gestión Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente. PARÁGRAFO 1o. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 2o. Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA. El numeral 5 del artículo 14 de la Ley 44 de 1993, quedará así: El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de

gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos. Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución. ARTÍCULO 3o. LÍMITE DE COSTOS. El inciso 1o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así: El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros. ARTÍCULO TRANSITORIO. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES. El inciso 3o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así: Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de

Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República. ARTÍCULO 5o. Para garantizar el pago de los derechos de autor, los establecimientos comerciales serán requeridos en concordancia con lo señalado en la Ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes o por las autoridades policivas mediante un comparendo educativo sobre el fundamento y justificación del cobro de derecho de autor. Este procedimiento tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores al requerimiento previsto en la citada ley. El comparendo educativo mencionado en el párrafo anterior, no exonera de responsabilidad civil o penal, según sea el caso, a quien utilice obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas sin sujeción a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos conexos. ARTÍCULO 6o. Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional o página web, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la Asamblea General, sus estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas por los usuarios en el año anterior, los rendimientos de todo orden, los gastos de la sociedad en el respectivo periodo y el nombre, identificación y monto recibidos por los titulares.

La lista de las personas beneficiadas con indicación de su documento de identidad deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo término. ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Los titulares de Derecho de Autor y conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de gestión colectiva autorizadas por el Estado. Cada sociedad de gestión colectiva se dará su propio reglamento, donde se establecerá un régimen de sanciones y un régimen de afiliaciones. En el evento de expulsión de algún socio, sus derechos patrimoniales de autor deberán ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior vigilará el cumplimiento de esta norma y queda facultada para aplicar la sanción a que haya lugar. ARTÍCULO 8o. No pagarán Derecho de Autor aquellos establecimientos en los cuales se ejecute la música por cualquier medio conocido o por conocer, única y exclusivamente para distracción de sus trabajadores y en ningún caso para distracción de sus clientes. ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.”

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Consideran los accionantes que la ley acusada vulnera los siguientes artículos: 1°, 2°, 6°, 11, 12, 13, 14, 16, 25, 29, 38, 49, 53, 58, 61, 84, 116, 149, 157,

324, 333, 334, 350 y 366 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5ª de 1992.

2. Metodología.

Dado el volumen de las acusaciones que en el presente caso se formulan contra la Ley 719 de 2001, para una mayor claridad y comprensión de la presente providencia, inicialmente se procederá a resumir en forma consecutiva, tanto los cargos de la demanda relativos a las supuestas irregularidades surtidas durante el trámite y aprobación de la ley, como los argumentos de los ciudadanos intervinientes y las respectivas consideraciones del Procurador General de la Nación. En seguida, en el mismo orden, se transcribirán los cargos dirigidos contra el contenido material de algunas de las disposiciones de la ley en cita, las intervenciones pertinentes y el concepto rendido por el Ministerio Público. Cabe precisar, además, que los argumentos propuestos en las distintas intervenciones ciudadanas, se resumirán y se tendrán en cuenta en la medida en que aporten distintos elementos de juicio a los que han sido planteados como cargos de la demanda.

3. Cargos relacionados con el trámite de formación y aprobación de la Ley 719 de 2001. 3.1. Sobre la falta de competencia de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara. 3.1.1. Fundamentos de la demanda.

En concepto de los demandantes, la Ley 3ª de 1992 en desarrollo del artículo 142 de la Constitución Política, determina que las Comisiones Constitucionales Permanentes tanto del Senado de la República como de la

Cámara de Representantes son las encargadas de "dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia"1. Paso seguido, sostienen que la ley acusada fue tramitada y aprobada en las Comisiones Sexta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, las cuales de conformidad con el artículo 2° de la Ley 3ª de 1 Subrayado de conformidad con la demanda. 1992, conocen de los siguientes asuntos: "Comunicaciones; tarifas; calamidades pública; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura". De acuerdo con los demandantes, las referidas Comisiones no eran las competentes para tramitar los proyectos que culminaron con la expedición de la Ley 719 de 2001, en razón a que su materia dominante, es decir, los derechos de autor, no se subsume en ninguno de los asuntos atribuidos a dichas Comisiones2. Por ello, a juicio de los accionantes, las Comisiones competentes para discutir y aprobar en primer debate el proyecto de ley referente a la norma acusada, eran las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, las cuales de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, tienen señalada la atribución de conocer los proyectos relativos a la propiedad intelectual que comprende los denominados derechos de autor3.

En este orden ideas, según los demandantes, es pertinente declarar la inexequibilidad total de la ley acusada pues existe un vicio de incompetencia, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es de fondo o sustancial y no de mera forma. 3.1.2. Intervenciones ciudadanas. a). El ciudadano Herbert Vásquez Pinzón intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corte declarar inexequible la Ley acusada, al estimar que: "la competencia para conocer de los asuntos sobre propiedad intelectual (propiedad industrial y derechos de autor) corresponde exclusiva y taxativamente a la Comisión Primera Constitucional del Senado y Cámara, fue por tal razón que el Presidente de la Comisión Primera del Senado José Renán Trujillo, el 15 de noviembre comunicó al Presidente del Senado de la República Carlos García Orjuela, planteándole el conflicto de competencia entre las Comisiones Sexta y Primera; el que debió haberse surtido, pues es expresa la competencia de la Comisión 1ª, para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos sobre propiedad intelectual" (Anexa la citada comunicación). 2 A título de ejemplo, los demandantes estiman que la ley no puede corresponder a la determinación de 'tarifas' en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, toda vez que dicha materia tiene constitucionalmente un alcance restringido ya que, por una parte, se refiere a los costo que el usuario debe cancelar por disfrutar de un servicio público (artículos 367 y 368 de la C.P) y, por otra, a la facultad que se

otorga por virtud de la ley, las ordenanzas y los acuerdos para que las autoridades administrativas fijen: "las tarifas de las tasas y contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen" (artículo 338 C.P). 3 De acuerdo con la Ley 3ª de 1992, les corresponde a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes conocer de la: "Reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos". b). El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la Ley acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:  La ley acusada corresponde al tema tarifario, ya que regula lo referente al cobro y distribución de tarifas por concepto de explotación de obras protegidas por derechos de autor.  Para considerar una norma jurídica como parte integral de los derechos de autor, ésta al menos debe establecer: (i) Los productos objeto de protección y/o; (ii) Las condiciones para que una creación del espíritu sea objeto de salvaguarda como bien jurídico susceptible de protección. Así, como la

Ley 719 de 2001 no desarrolla ninguna de dichas materias, sino que, por el contrario, se refiere al cobro de tarifas por concepto de explotación de derechos de autor, debió tramitarse por las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, tal y como se efectuó, en acatamiento del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992.  En aplicación del principio de especialidad, según el cual es atribución de los Presidente de las respectivas Cámaras repartir los proyectos a las Comisiones Constitucionales Permanentes con materias afines a aquellas que, según su criterio, sean competentes para conocerlas. Es claro que, en el presente caso, aun cuando la Ley 719 de 2001 reformó disposiciones contendidas en leyes referidas al tema de los derechos de autor (ley 23 de 1982 y Ley 44 de 1993), por guardar mayor conexidad con la materia referente a tarifas, se remitió a las Comisiones Sextas para su conocimiento.  En relación con el alcance restringido que los accionantes le otorgan al concepto de tarifa, estima que desconoce el principio de interpretación, según el cual: "donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir". Además, resulta contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil4.  En gracia de discusión, de admitirse que la ley acusada regula en adición al tema de tarifas asuntos referidos a la propiedad intelectual, como se trataría de un proyecto de ley en donde no existiría claramente asignada una Comisión para su estudio y aprobación, debe estarse al principio

democrático que permite que el Presidente de la Cámara, a su juicio, asigne libremente la competencia de cada Comisión. Por ello, estima que es deber del Juez constitucional respetar dicha asignación, a menos que sea 4 Al respeto, cita la siguiente definición del concepto 'tarifas' según el diccionario de la lengua española de la Real Academia: "Tarifa. Tabla de precios, derechos o cuotas tributarias // 2. Precio unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos realizados a su cargo // 3. Montante que se paga por este mismo servicio". manifiestamente irrazonable. Al respeto, cita las providencias C-648 de 1997, C-792 de 2000, C-540 de 2001.  Por último, basándose en lo señalado por la Sentencia C-501/2001, sostiene que a diferencia de lo que opinan los demandantes el vicio que se endilga de la ley no es de fondo sino de forma, dado que corresponde a una presunta irregularidad en el trámite que antecede a la promulgación de la ley c) Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada intervinieron dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la ley acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:  Es procedente reafirmar la competencia de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara en el trámite de la Ley 719 de 2001, aplicando para el efecto, los siguientes criterios o elementos cualitativos y cuantitativos.  En cuanto a los elementos cuantitativos, se tiene que entre los temas que

forman parte de la ley acusada se encuentran: a) La propiedad intelectual; b) Las tarifas; c) Los medios de comunicación; d) La cultura y; e) La regulación económica. En este orden de ideas, el proyecto pudo haber sido conocido y tramitado por las Comisiones primera (propiedad intelectual), tercera (regulación económica) o sexta (tarifas, medios de comunicación y cultura). Pero teniendo en cuenta que la Comisión Sexta, era la que conocía de más asuntos relacionados con el proyecto de ley, resultaba claro y manifiesto que cuantitativamente era la competente.  Por otra parte, cualitativamente, la competencia igualmente se radicaba en la Comisión Sexta, ya que la materia predominante de la ley es el procedimiento para negociar y para definir los conflictos en la determinación de las sumas que deben pagar los medios de comunicación y demás establecimientos por la comercialización de la música. Así, a su juicio, son los medios de comunicación el objetivo central de la ley, lo cual sumado al estudio y aprobación de lo referente a las tarifas, entonces, no queda duda alguna sobre la competencia de las Comisiones Sextas.  La interpretación realizada por los demandantes del concepto de tarifas, es incorrecto, en primer lugar, porque donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo y, en segundo lugar, porque la lógica de las tarifas es la misma independientemente de donde provengan.  También, el contenido eminentemente cultural de la música otorgó competencia a las Comisiones Sextas para tramitar en primer debate el proyecto referente a la Ley 719 de 2001. De ahí que, a su juicio: "...[Son

las Comisiones]... Sexta las más capacitadas para dar un tratamiento integral de los asuntos que se deciden y decidieron con la aprobación de la Ley 719 de 2001. Si a los anteriores aspectos le sumamos el hecho de que además de los medios masivos de comunicación (la radio y la televisión principalmente) y la fijación de las tarifas, es igualmente materia propia de estudio por las Comisiones sexta Constitucionales Permanentes todo lo referente a la Cultura, en general la definición de los lineamientos y la prolífica cultural del Estado, entonces podemos cerrar el círculo argumentativo que conduce a la asignación de competencia en esta comisión".  Por último, sostienen que no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad la determinación del Presidente de la Cámara sobre el reparto del proyecto a la Comisión Sexta, cuando dicha determinación proviene del ejercicio de su sano criterio. Además, en caso de existir alguna inconformidad con la competencia atribuida a dicha Comisión, la decisión pudo ser objeto de reposición por los miembros de la Cámara. 4.2.1 Concepto del Procurador. El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que las Comisiones Sextas de Senado y Cámara eran las competentes para tramitar y aprobar el citado proyecto de ley, ya que lejos de pretender regular los derechos de autor como bien jurídico objeto de protección, persigue

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