CC - C977-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C977-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-977/02
NORMA ACUSADA-Sentido de la disposición INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA-Carácter semántico, originario, finalista y sistemático
METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA
ACUSADA/METODOS DE INTERPRETACION GENETICO
ORIGINARIO DE NORMA ACUSADA/METODOS DE
INTERPRETACION FINALISTA SUBJETIVA U OBJETIVA DE
NORMA ACUSADA/METODO SISTEMATICO DE NORMA
ACUSADA/MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Solicitud de suspensión de procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución/MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Solicitud por vulneración del ordenamiento jurídico o defraudación al patrimonio público
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y PERSONERIA
DISTRITAL DE BOGOTA EN MATERIA DE CORRUPCION ADMINISTRATIVA-Nuevas facultades PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de naturaleza preventiva PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Desarrollo legislativo de funciones preventivas
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
ORGANOS DEL ESTADO PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No integrantes de las ramas del poder público
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
ORGANOS AUTONOMOS PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Facultades en el proceso disciplinario
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO Y
MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION POR
PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITALDistinción
2
MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION POR
PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL Y LA
RESPONSABILIDAD FISCAL-Distinción MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es demandante pero puede plantear argumentos adicionales
Referencia: expediente D-3998
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Actora: Arabella Hernandez Romero
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Arabella Hernández Romero demanda el artículo 160 la Ley 734 de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: LEY 734 DE 2002 3 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
(...)
“Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.”
III. LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 29, 83, 238 y 277 numeral 1º de la Constitución.
1. Cargos por violación del artículo 83 C.P.
Sostiene la demandante que la norma acusada atenta contra el postulado de la buena fe, al que deben ceñirse todas las actuaciones de la autoridades públicas (art. 83 C.P.), porque se permite con base en consideraciones subjetivas “suspender los procedimientos, actos, contratos por ‘circunstancias’ que permitan inferir violaciones al orden jurídico o defraudaciones al patrimonio del Estado”. La norma acusada es tan indeterminada que entrega a un organismo de control una facultad “capaz de paralizar la administración pública”. Afirma que según la sentencia T-460 de 1992, para presumir la mala fe e invertir la carga de la prueba se requiere ley expresa y que permitir tipos abiertos para presumir la mala fe es absurdo e inconstitucional.
2. Cargos por violación del artículo 29 C.P.
La norma acusada viola el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que “meras circunstancias” le permiten al Procurador o al Personero de Bogotá “establecer una especie de presunción de responsabilidad” al inferir que se está violando el ordenamiento jurídico, sin proceso previo, o se está defraudando el patrimonio público, situación cuya verificación corresponde a la Contraloría General de la República mediante la determinación del daño patrimonial en un proceso de responsabilidad fiscal. Sostiene la demandante que no se le puede atribuir a la Procuraduría, que adelanta actuaciones administrativas, la capacidad de pedir la suspensión de actos, procedimientos o contratos, pues ello la convertiría “en juez y no en organismo de control”. 4 Manifiesta que con la norma acusada la Procuraduría asume el rol de agente de la contratación pública, ya que se le asigna la competencia de evaluar de manera previa y antes de la terminación de los procedimientos contractuales, “cuál va a ser el efecto de los contratos o de los actos donde se contiene la decisión estatal.” Añade que la presunción de inocencia no puede dejarse en manos de funcionarios que por simples “inferencias” puedan deducir violaciones legales o daños al patrimonio público, lo cual debe ser demostrado mediante un procedimiento previo. Observa además que el criterio del constituyente fue eliminar el control previo de los organismos de control, mientras que la norma acusada revive el control previo administrativo que la Ley 80 de 1993 le atribuyó a las oficinas de control interno (artículo 66 inciso
3º).
3. Cargos por violación del artículo 238 C.P.
La norma acusada viola el artículo 238 de la Constitución, porque la única autoridad que puede suspender los actos administrativos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La suspensión provisional debe ser decidida dentro de un proceso judicial y no como ejercicio de una mera atribución administrativa de la Procuraduría.
4. Cargos por violación del artículo 277 num.1º C.P.
Sobre la violación del numeral 1º del artículo 277 de la Constitución considera la actora que la Procuraduría tiene como misión constitucional hacer cumplir los actos administrativos y no pedir la suspensión de los mismos a través de decisiones de carácter administrativo. Para solicitar la suspensión de los mismos debe acudir a los procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. INTERVENCIONES
1. Apoderada de la Auditoria General de la República Doris Pinzón Amado, actuando en calidad de apoderada de la Auditoria General de la República, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 160 de la Ley 734 de 2002, “bajo el entendido de que la norma cuestionada habilita al Ministerio Público para ‘solicitar’ a las autoridades que cumplan funciones administrativas, la adopción de las medidas que garanticen la protección de los recursos públicos comprometidos con la actuación cuestionada.” La interviniente precisa que del texto del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 no se desprende que las “medidas preventivas” a adoptar por el Ministerio Público constituyan modalidades de sanción disciplinaria, pues no tienen por
objeto reprimir la conducta objeto de investigación. La norma tan sólo 5 “habilita a los agentes del Ministerio Público para insinuar o alertar a los responsables de la actuación administrativa o del contrato estatal, cuál es la actuación que se espera se surta a fin de evitar perjuicios que podrían ocasionar el comportamiento cuestionado por el organismo de control”. Si bien la norma acusada no es inconstitucional, considera que ella merece algunos reparos que conducen a solicitar su exequibilidad condicionada. Ello porque en materia de suspensión del procedimiento administrativo (1.1), de actos administrativos (1.2) o de contratos suscritos o en ejecución (1.3), las medidas que puede adoptar la administración son diversas. 1.1 A su juicio, la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento administrativo no genera ninguna observación, ya que tal medida puede ser adoptada por la administración de conformidad con el mismo Código Contencioso Administrativo. 1.2 En cuanto a la suspensión del acto administrativo, estima que tal medida es exclusivamente del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución. En consecuencia, para que no resulte inocua la norma acusada – al habilitar al Ministerio Público para que solicite la aplicación de una medida cuando la administración no se encuentra habilitada para ordenarla –, se requiere que la Corte condicione la interpretación de la norma acusada en el sentido de que ésta habilita al Ministerio Público a solicitar a la administración que promueva la acción de lesividad correspondiente, en contra de su propio acto
administrativo, y solicite la suspensión provisional en la respectiva demanda. 1.3 Respecto de la suspensión de la actividad contractual, estima que ella no está prevista en la legislación colombiana y que si se admitiera que la norma acusada así lo hace “es conveniente tener en cuenta que esta clase de decisiones pueden generar mayores prejuicios que beneficios para el patrimonio público y la sociedad”. Además, considera que la Ley 80 de 1993 reconoce a las entidades estatales la posibilidad de hacer uso de “facultades excepcionales” y obliga a los contratistas a amparar los riesgos que se puedan presentar en la contratación estatal mediante el otorgamiento de una garantía única, con los que se ha dotado a los representantes legales de dichas entidades de las herramientas jurídicas necesarias para obtener el resarcimiento de los posibles perjuicios, sin que sea posible advertir que la medida de suspensión de los contratos pueda generar mejores efectos. Finalmente observa que la Constitución no proscribe el control previo de la función de vigilancia y control que ejerce la Procuraduría General de la Nación, y que tal restricción sólo se aplica en materia de control fiscal, por lo que no se puede afirmar como lo hace el actor que la norma acusada ha revivido el control previo proscrito por la Constitución de 1991. 6
2. Personería de Bogotá Herman Arias Gaviria, Personero de Bogotá, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 No se advierte que el legislador desconozca el principio de buena fe, pues lo que pretende es evitar que con ciertos actos se atente contra el patrimonio
público o el interés jurídico cuando se ha desvirtuado dicha presunción. Esta es una herramienta que permite materializar la efectividad del control que ejercen el Procurador General de la Nación y el Personero de Bogotá; 2.2 La medida establecida en la norma acusada “se toma dentro de un procedimiento preestablecido por la propia ley, siguiendo la ritualidad y formas propias del juicio disciplinario, por tanto con ello se garantiza la correcta aplicación del principio consagrado en el artículo 29 del ordenamiento superior”. 2.3 El artículo 277 de la Constitución quiso dejar al legislador la facultad de conferirle al Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de sus agentes, otras atribuciones, tal como ocurre en la norma acusada, por lo que mal puede considerarse que en ella exista un vicio de inconstitucionalidad. 2.4 El artículo 238 de la Constitución no se transgrede, pues el Constituyente de 1991 no limitó la facultad de suspender los efectos de los actos administrativos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución permite al legislador atribuir la función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Tal es lo que precisamente acontece con la norma acusada “que establece la medida preventiva de la suspensión del procedimiento administrativo, acto o contrato o su ejecución (...)”. Encuentra que las diferencias entre la suspensión provisional decretada por la jurisdicción contencioso administrativa y la medida preventiva que establece la norma demandada radican en que la primera es rogada, se toma dentro de un proceso judicial de cotejo normativo, decide sobre su posible nulidad y
busca que las autoridades del Estado “hallen el orden justo reclamado”, mientras que la segunda se adopta de manera oficiosa y está vinculada causalmente a una infracción disciplinaria, pretende hacer cesar temporalmente los efectos del procedimiento, acto o contrato y “busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
7 La Procuradora Delegada, NUBIA HERRERA ARIZA, designada por el Procurador General de la Nación para conceptuar dentro del proceso de la referencia luego de que fueran aceptados sus impedimentos al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador General de la Nación por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presentó concepto en el que solicita a la Corte que “declare EXEQUIBLE el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, salvo las expresiones ‘o la Personería Distrital de Bogotá’ y ‘y el Personero Distrital’.” Formula como problema jurídico el siguiente: si “las medidas preventivas consistentes en la suspensión de los actos, procedimientos administrativos y contratos, que pueden adoptar el Procurador General de la Nación y el Personero Distrital de Bogotá dentro de las diligencias disciplinarias, desconoce el principio de buena fe, el debido proceso y la competencia constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Procuraduría General de la Nación”. Para responder a este interrogante se refiere a las funciones constitucionales encomendadas al Ministerio Público, a la no confusión de éstas y las funciones administrativas, al no desconocimiento de las normas constitucionales que se dicen vulneradas por la
disposición acusada y a la vulneración del principio de igualdad por la norma al asignar competencia solamente a un personero, el de Bogotá.
1. Funciones constitucionales encomendadas al Ministerio Público El Ministerio Público es un organismo de control (artículo 117 C.P.) al que le corresponde entre otras funciones “la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”
(negrilla dentro del texto). El Constituyente le otorgó al Ministerio Público tanto funciones disciplinarias como preventivas (artículo 277 numerales 1, 3, 5 y 6 C.P.). La Ley 200 de 1995 tuvo por objeto unificar en un código único los diversos regímenes disciplinarios, mientras que con la expedición de la Ley 734 de 2002 vinieron a desarrollarse, por primera vez, las atribuciones que tienen que ver con la labor preventiva. De esta forma, considera que la mencionada ley “no sólo pretendía reconocer legalmente la autonomía del derecho disciplinario, sino que buscaba fortalecer la función preventiva de los 8 organismos de control, dotando al Ministerio Público de herramientas eficaces para lograr la corrección de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, y sobre todo luchar contra la corrupción administrativa, que es uno de los mayores flajelos de nuestro país”, en particular en la contratación administrativa como consta en la respectiva exposición de motivos cuando se afirma: “La corrupción administrativa en esta materia ha aumentado, lo cual se evidencia en las frecuentes y masivas denuncias contra los organismos del Estado, por la celebración de contratos millonarios que no tienen una
justificación legal y persiguen cometidos diferentes a los previstos en la Constitución y la ley” (Gaceta del Congreso No. 291 del 27 de junio de 2000).
2. No confusión de las funciones del Ministerio Público y las funciones administrativas de las autoridades administrativas No se desconoce el principio de separación de los órganos y ramas del poder público, ni se convierte al Ministerio Público en coadministrador, cuando el legislador le otorga la facultad de suspender los actos, procedimientos administrativos y contratos que atentan contra el ordenamiento jurídico o defrauden el patrimonio público, dada la función constitucional que le compete al Ministerio Público para la defensa de los intereses de la sociedad.
Considera la actora que la medida preventiva adoptada por el Ministerio Público se limita a la suspensión de los actos, procedimientos administrativos y contratos, evitando así los perjuicios para el Estado, sin que la Procuraduría actúe con ello como agente de la contratación. La norma acusada tampoco invade la órbita funcional de la Contraloría General de la República, puesto que el juicio fiscal tiene una finalidad resarcitoria mientras que la medida de suspensión tiene un carácter preventivo y debe ser tomada tan pronto se evidencien las circunstancias descritas en la norma, sin necesidad de esperar al término del proceso disciplinario. 9 La norma acusada se limita, dentro de la órbita de competencias constitucionales del Ministerio Público, a “conferir ... medidas eficaces que le permitan cumplir con sus cometidos constitucionales”.De este modo, el legislador, teniendo en cuenta la función constitucional que le compete al
Ministerio Público como organismo de control, bien puede establecer mecanismos que le permitan propender de manera preventiva por la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la moralidad e imparcialidad de la gestión administrativa, sin que ello conlleve desconocimiento del principio de separación de los órganos y ramas del poder público.
3. No desconocimiento de las normas constitucionales que se dicen vulneradas por la disposición acusada La norma acusada no desconoce el principio de buena fe, el derecho al debido proceso ni la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Lo primero, porque la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución “no opera” respecto de servidores públicos o particulares que cumplen la función pública, además de no ser cierta la afirmación de la demandante en el sentido de que la norma es indeterminada – ya que establece dos eventos claros en los que procede la suspensión – o de que las causales para la suspensión sean subjetivas. En cuanto al debido proceso, éste se encuentra debidamente garantizado en lo dispuesto por la propia norma acusada, puesto que la disposición demandada establece claramente el funcionario competente para adoptar las medidas preventivas, el objeto sobre el cual recaen, los eventos en que procede la suspensión y su adopción dentro de la investigación disciplinaria previo el recaudo de las pruebas y elementos de juicio suficientes para determinar si el acto, procedimiento administrativo o contrato a suspender puede llegar a desconocer el ordenamiento jurídico o defraudar el patrimonio público. 10 Finalmente, no se vulnera el artículo 238 de la Constitución, que consagra la
facultad de la jurisdicción administrativa de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, pues dicha atribución tiene diferencias sustanciales con la medida preventiva establecida en la norma acusada, en relación con “el órgano que la profiere, el objeto sobre el cual recae, el fin perseguido, y los eventos en que procede”. La suspensión provisional de los actos administrativos es adoptada por los jueces contencioso-administrativos; recae sobre actos administrativos demandados de nulidad; busca reestablecer el orden jurídico en el caso de la acción de nulidad, y además evitar la prolongación del perjuicio en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y procede por manifiesta contradicción con las disposiciones que le sirven de fundamento cuando causa perjuicio al demandante. Por su parte, “la medida preventiva de suspensión prevista en la norma acusada, la profiere el Ministerio Público (...); recae sobre actos, procedimientos y contratos administrativos; tiene como finalidad evitar perjuicios al Estado; procede cuando se evidencian circunstancias que permitan inferir la vulneración del ordenamiento jurídico y la defraudación del patrimonio público”.
4. Vulneración del principio de igualdad por la norma al asignar competencia al Personero de Bogotá En concepto de la vista Fiscal, no existe fundamento constitucional para conferirle exclusivamente al Personero de Bogotá, y no a los demás Personeros Distritales del país (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que también cumplen las funciones de Ministerio Público, la atribución de suspender preventivamente los actos, procedimientos y contratos
administrativos cuando adelante diligencias disciplinarias. La atribución conferida al Personero de Bogotá “no resiste el test de igualdad”, puesto que el trato diferente dado a éste respecto de los demás personeros que se encuentran en la misma situación de hecho y tienen asignadas idénticas funciones constitucionales “no tiene finalidad constitucionalmente admisible”, por lo 11 que las expresiones “o la Personería Distrital de Bogotá” y “y el Personero Distrital” son inexequibles. Considera finalmente que dada la complejidad de la atribución conferida por la norma, y la importancia y trascendencia del mecanismo de la suspensión de actos, procedimientos y contratos, “es claro que la aplicación de ésta sólo puede estar en cabeza del Procurador General de la Nación o en la persona que éste delegue, bajo el entendido que él, como representante de la sociedad, tiene la responsabilidad no sólo institucional sino personal (artículo 90 de la Constitución) de responder por la adopción de estas medidas.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico La demanda contra el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 plantea a la Corte los siguientes problemas jurídicos: ¿Es contrario al principio de la buena fe, a la presunción de inocencia y a la distribución constitucional de competencias entre el Ministerio Público y la administración que se faculte al Procurador General de la Nación, o a su delegado especial para el efecto, y al Personero
Distrital de Bogotá, en el desarrollo de diligencias disciplinarias, para “solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución” cuando se evidencien circunstancias que permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público? Además, el Ministerio Público plantea en su concepto un segundo problema relativo al artículo 13 de la Carta que se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Viola el principio de igualdad que la norma acusada atribuya únicamente al Personero Distrital de Bogotá la facultad mencionada y no asigne la misma atribución a los demás personeros distritales y municipales? Antes de proceder al examen de la norma acusada se hace necesario interpretarla, puesto que existen divergencias entre los intervinientes sobre su alcance. Una vez fijado el sentido normativo de la disposición (3) y los motivos que justificaron su adopción por el legislador (4), se procederá a analizar si la medida preventiva tal y como ha sido diseñada por el legislador se adecua al marco constitucional de competencias diseñado por el 12 Constituyente para la Procuraduría General de la Nación y para otros órganos del Estado (5). Luego se establecerá si la norma acusada desconoce otros preceptos constitucionales, particularmente el postulado de la buena fe (artículo 83 de la Constitución) y el principio de la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución) como se afirma en la demanda (6). Finalmente la Corte se pronunciará sobre el cargo que se desprende del Concepto Fiscal en el sentido que la norma demandada sería parcialmente
inexequible por violar el principio de igualdad al colocar exclusivamente en cabeza del Personero Distrital de Bogotá la facultad de ejercer la medida provisional, sin justificación objetiva y razonable que explique la diferencia de trato respecto de los demás personeros distritales y municipales.
3. Alcance de la disposición acusada 3.1 La divergencia interpretativa y sus efectos La apoderada de la Auditoria General de la República considera que la norma acusada es exequible en el entendido de que ella habilita al Ministerio Público para solicitar a las autoridades administrativas la adopción de medidas que garanticen la protección del orden jurídico y del patrimonio público. Se trata, según ella, de una facultad de “insinuar o alertar” a los responsables de la actuación administrativa o del contrato estatal sobre la actuación que se espera se surta a fin de impedir el desconocimiento del ordenamiento jurídico o el detrimento del patrimonio público.
Por su parte, la delegada del Procurador General de la Nación designada para conceptuar en el presente proceso tiene otra lectura de la disposición acusada. A su juicio, la medida preventiva establecida en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 permite al Procurador General de la Nación y al Personero Distrital de Bogotá suspender los actos, procedimientos administrativos y contratos dentro de las diligencias disciplinarias cuando ello es necesario para la defensa de los intereses de la sociedad. La interpretación del artículo 160 es necesaria para precisar el contenido de la norma objeto del examen de constitucionalidad. Pasa la Corte por ello a fijar el alcance de la disposición acusada mediante el empleo de los métodos de
interpretación legal. 3.2 Interpretación semántica, originaria, finalista y sistemática de la disposición acusada La disposición demandada establece textualmente la posibilidad de “solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución ...”, cuando se dan las condiciones fácticas establecidas en la norma. 13 3.2.1 Según una interpretación semántico-gramatical, la medida provisional a adoptar por el Ministerio Público en desarrollo de las diligencias disciplinarias consiste en “solicitar la suspensión” y no en “suspender” los procedimientos administrativos, actos o contratos o su ejecución. Se trata de una permisión para solicitar a la autoridad competente que tome la decisión de suspender cuando se evidencian circunstancias que permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. El verbo rector de la norma permisiva es “solicitar”, no “suspender”. Según el sentido natural de las palabras utilizadas por el legislador, el Procurador General y el Personero Distrital de Bogotá pueden solicitar a la entidad respectiva que ella misma suspenda los procedimientos administrativos, actos o contratos o su ejecución. La medida preventiva en defensa del ordenamiento jurídico y del patrimonio público, según el texto de la norma, no establece la facultad en cabeza del Ministerio Público de suspender directamente dichos procedimientos, actos o contratos, una vez se configuren las condiciones establecidas en el artículo 160. 3.2.2 La anterior conclusión es reforzada mediante la interpretación de la norma a partir tanto del método genético-originario como del método finalista,
sea en su sentido subjetivo u objetivo. El proyecto de ley que proponía la “suspensión provisional precontractual” ubicaba en cabeza del Procurador General de la Nación directamente la facultad de ordenar la suspensión de la licitación, del concurso público o de la formalización de la contratación directa en aras de defender los intereses generales. A lo largo del trámite legislativo se modificó el proyecto y la disposición inicial fue reemplazada por la medida provisional que limita la intervención del Ministerio Público –Procurador General de la Nación y Personero Distrital de Bogotá– a solicitar la suspensión de procedimientos administrativos, actos o contratos cuando se cumplen las condiciones establecidas en la norma. 14 En efecto, el Procurador General de la Nación1, presentó ante el Congreso el proyecto de ley por el cual se expide el Código Disciplinario Único, uno de cuyos artículos era el 166. Decía el artículo inicialmente propuesto: “Artículo 166. Suspensión provisional precontractual. Cuando la Procuraduría General de la Nación adelante actuación disciplinaria por las faltas a que se refiere el artículo 47, numerales 25, 26, 27 y 28 de este código, el Procurador General de la Nación podrá ordenar la suspensión provisional de la licitación, del consurso público o de la formalización de la contratación directa, por tres meses prorrogables por el mismo término, cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que de celebrarse el contrato pudieran contravenirse los principios consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 23 al
26 de la Ley 80 de 1993, y 2° y 3° de la Ley 489 de 1998. La decisión que ordene la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata, y contra la misma no procede recurso alguno.” (Subrayado fuera de texto).2 La facultad de la Procuraduría para suspender en prevención la contratación estatal fue cuestionada en su momento3 el siguiente argumento: “Muy atractiva esa figura para mostrar la decisión política de ahondar, de arreciar en la batalla contra la corrupción. Pero a mí esta figura me hace recordar otra, de la cual tenemos que ocuparnos en esta discusión y es la figura de la potestad o de la facultad para suspender en prevención, el Procurador, a cualquier servidor público. Prácticamente a verdad sabida y buena fe guardada que existe en la actualidad. Yo conozco ya caso
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