🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C980-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C980-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-980/02

REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulnera per se la igualdad Con relación a los regímenes prestacionales especiales, lo primero que advierte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente.

REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE

MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Grupos de personas diversos

REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-No son comparables REGIMENES PRESTACIONALES DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Trato diferente no es discriminatorio

REGIMENES PRESTACIONALES DE PERSONAL CIVIL DE

MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Situaciones de hecho diferentes REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Tratamiento diferencial al interior es comparable REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Distinción al interior IGUALDAD ENTRE GRUPO DE PERSONAS-Referente de comparación debe ser el más próximo Cuando el juez constitucional tiene que establecer si a un determinado grupo

de personas se les está discriminando y existen varios grupos que podrían servir de referente de comparación respecto a cuál debe ser la forma correcta de tratarlos, debe optarse por el grupo más próximo.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL-Alcance 2 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función responde a particulares y específicos principios OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Consecución y respeto de principios de independencia e imparcialidad ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio adecuado JUSTICIA PENAL MILITAR-Igual nivel funcional de miembros que lo conforman JUSTICIA PENAL MILITAR-Conformación por personas que sean pares REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Tope máximo de recibir prestaciones IGUALDAD ENTRE GRUPO DE PERSONAS-Definición de universos de personas que debe compararse

TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL

ESPECIAL

TEST DE IGUALDAD-Intensidad TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Intensidad intermedia TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control más estricto ante normas extraordinarias TEST DE IGUALDAD-Pasos en intensidad intermedia TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Prima para oficiales del servicio JUSTICIA PENAL MILITAR-Condición de pares entre miembros

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN

JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO-Recibo de primas como miembros

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONALDiferentes grados

3 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Igual asignación para paridad entre miembros

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO-Tope a la liquidación de primas

Referencia: expediente D-4029

Normas Acusadas: Artículos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley número 1212 de 1990.

Demandante: Carlos Arturo Rincón Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad, parcial, de los artículos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley número 1212 de 1990 (“Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares”). La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de

diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4 A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: Decreto Ley número 1212 DE 19901 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

(…) Título IV De las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones Capítulo I Asignaciones, primas y subsidios (…) Artículo 66. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional. Parágrafo 1°. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una

remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía. 1Diario Oficial, año CXXVII. N.39406. 8, junio, 1990. p. 19. 5 Parágrafo 2°. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma: a). Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios. b). El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las dispo siciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspon dientes al cargo que desempeñan . Parágrafo 3°. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

(…) Título VI De las prestaciones sociales (…) Capítulo II De las prestaciones por retiro Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este

Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

6

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este

Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compen saciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensio nales y demás prestaciones sociales .

Artículo 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a). Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b). Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c). Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d). Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e). Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 7 (…) Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección

General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1°. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…) Artículo 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y

demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a). Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años. b). Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años. 8 c). El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales. d). El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente. Parágrafo 1°. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles. Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. Parágrafo 3°. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

III. LA DEMANDA

El demandante considera que las normas acusadas violan la Constitución Política por desconocer el derecho a la igualdad consagrado en sus artículos 4°, 13 y 43.

1. El artículo 66, señala la demanda, indica que si los oficiales o los suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo desempeñan cargos en el Ministerio de Defensa, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. 1.1. No obstante, este artículo 66 ordena que los oficiales y los suboficiales en cuestión recibirán las primas y subsidios que les correspondan como miembros de la Policía Nacional, con excepción de la prima para oficiales de los servicios que trata el artículo 73.2 En relación a esta primera restricción, el 2 Artículo 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. || Parágrafo. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. 9 demandante considera que de acuerdo con el principio de favorabilidad “(…) no tiene justificación razonable que esta prima que se reconoce a los profesionales con título de educación superior que se escalafonan en la Policía

Nacional con el fin de ejercer su profesión en dicha institución, se excluya, violando el artículo 13 de la Constitución Política, cuando sí se tienen en cuenta las demás primas para quienes desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, los organismos adscritos o vinculados a éste o en otros organismos del Estado.” Por ello se solicita declarar inexequible la frase “(…) excepción de la prima para oficiales de los servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto” del primer inciso del artículo 66 y la frase “(…) a excepción de la prima para oficiales de los servicios” en el literal a del segundo parágrafo del mismo artículo. 1.2. Con relación al artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 la demanda señala además que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, pese a que ésta hace parte integrante del Ministerio de Defensa según los Decreto 1513 y 1514 de 2000, no tienen derecho a la totalidad de las primas y subsidios que como miembros de la Policía Nacional les corresponden. En virtud del literal b del parágrafo 2° del artículo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, Dichos oficiales y suboficiales recibirán el sueldo del respectivo cargo que se encuentren ejerciendo, en cuantía sumada con las primas establecidas legalmente, de tal manera que éstas, sumadas a las bonificaciones y el sueldo no sobrepasen las asignaciones correspondientes. Al respecto se dice, “Al establecerse que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen la asignación del cargo de quienes presten servicios

en la justicia penal militar, se está creando una desigualdad respecto de los demás oficiales y suboficiales en servicio activo que desempeñan cargos en el Ministerio de Defensa Nacional que perciben el salario del cargo –si este es superior al del grado– y las primas y subsidios que como oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo le corresponde.” Solicita que se declare inexequible la frase “en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan” del literal b del segundo parágrafo del artículo 66.

2. En relación con el artículo 140 demandado existen dos partes acusadas. La primera, el final del numeral segundo, en el cual se establece que la prima de actividad se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en el propio Decreto Ley 1212 de 1990. Las reglas para hacer dicha liquidación son fijadas por el artículo 141, también objeto de la demanda, por lo que los cargos contra este fragmento se expondrán cuando se aborde lo dicho por la demanda en contra de dicho artículo.

10 En segundo lugar se ataca el parágrafo del artículo 140 en el que se indica que para liquidar las prestaciones sociales, unitarias y periódicas, de los oficiales y los suboficiales: “Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efecto de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones.” Para el demandante este parágrafo debe ser declarado inexequible, por cuanto no contempla la prima de los servicios del artículo 73 y el subsidio de alimentación del artículo 88, del Decreto Ley 1212 de 1990. Al respecto se dice, “La prima establecida en el artículo 73, así como la prima de actividad a la cual alude el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el subsidio de alimentación regulado en el artículo 88 del mismo ordenamiento, son las únicas primas y el único subsidio que se cancela durante todo el tiempo de servicio, con carácter habitual y permanente, lo que las hace partidas a tener en consideración para liquidar prestaciones sociales, además de las ya incluidas, pues hacen parte integrante del salario de los miembros de la Policía Nacional. La habitualidad y permanencia en el pago de las primas y del subsidio antes mencionado que forman parte del salario de los oficiales, se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro para la liquidación de prestaciones sociales. Se fundamenta lo precedente por cuanto la prima de actividad y la prima de alimentación de que tratan los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 1214 de 1990 son consideradas para la liquidación y pago de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) El principio de la igualdad no permite regulación desigual de situaciones de hecho similares, por lo que se considera que tiene

justificación razonable que la prima de actividad y la prima para los oficiales de los servicios y el subsidio de alimentación antes mencionado, sean base para liquidar las prestaciones sociales, de igual manera que los son las relacionadas en el artículo 140 del Decreto Ley 1212 de 1990.” Considera el demandante que si para liquidar las prestaciones sociales se contemplan partidas como la prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, o los gastos de representación para oficiales generales, las 11 cuales se reciben una vez cumplidos ciertos requisitos, entre ellos de tiempo, no hay razón justificable para excluir la prima de actividad, la prima de oficiales de los servicios y el subsidio de alimentación, partidas que se pagan desde el primer día de actividad hasta el último. Adicionalmente recomienda declarar la exequibilidad condicionada del artículo 140, en el sentido en que se incluya la prima para oficiales de los servicios por cuanto ésta se reconoce y paga, afirma, durante todo el tiempo de servicio, así como las demás primas que son parte integrante del salario por reconocerse y pagarse mensualmente con carácter permanente.

3. En relación con el artículo 141 del Decreto Ley 1212 de 1990 (y por consiguiente también del artículo 140, numeral segundo), el demandante considera que la norma contraria el principio de igualdad consagrado en la Constitución, pues mientras que a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio se les liquida y paga íntegramente, según lo dispone el literal (d) del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a los oficiales y suboficiales de la Policía

Nacional se les computa según escalas fijadas en razón al tiempo de servicio. Para el demandante uno y otro grupo se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que deben ser tratados igual, no se justifica un trato distinto. Por ello considera que si se declara “(…) parcialmente inconstitucional el artículo 141 del Decreto Ley 1212 de 1990, se hace efectivo el derecho a la igualdad en cuanto a los oficiales y suboficiales, al igual que a los empleados públicos de la Policía Nacional que hace parte del Ministerio de Defensa, se les liquidarán y pagarán las prestaciones sociales, entre otras partidas, sobre la totalidad de la prima de actividad, que es una prima que se reconoce y paga a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por encontrarse en servicio activo y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional por el desempeño de sus funciones, estando activos también. || El servicio activo y el desempeño de funciones, lo cual conlleva encontrarse en servicio activo, corresponden a la misma situación de hecho, por lo que no debe haber distinción alguna para individuos que prestan sus servicios en una misma entidad pública que tiene el mismo fin.”

4. Según el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales se establece en el 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140, por los primeros 15 años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase el 85%. Esto quiere decir, señala el demandante, que cuando un oficial o suboficial ha

cumplido 20 años y tiene derecho a la asignación de retiro, esta será del 70%, lo cual constituye un trato inequitativo respecto de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten una vinculación de por lo menos 20 años, pues según el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 tienen derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado. 12 El demandante considera que “(…) la diferencia porcentual del cinco por ciento (5%) menos para los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20) años de servicio, es una desigualdad de trato que establece el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 (…)”

5. En último lugar, se acusa al artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 de violar el principio de igualdad, al establecer que para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, se liquidará como tiempo de servicio el tiempo de permanencia en las respectivas Escuelas de Formación, hasta un máximo de dos años. Para el demandante esta disposición establece un privilegio, en la medida que “(e)l tiempo de servicio se cuenta, para los servidores públicos o para los empleados particulares, a partir de la fecha en que presentan su actividad laboral subordinada y dependiente, sin tener en cuenta los periodos académicos de formación en instituciones de educación superior o en centros de educación media o secundaria pública o privada. || Por lo tanto es desigual, para efectos de la obtención de la denominada asignación de retiro o de la pensión de jubilación, que unos servidores públicos obtengan

su asignación de retiro con dieciocho (18) años de prestación de servicios, por cuanto se les computa dos (2) años en Escuelas de Formación y que otros servidores públicos, para obtener la pensión de jubilación deban prestar servicios durante veinte (20) años o más, pese a que también fueren alumnos de escuelas de formación superior.”

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS

1. Intervención del Ministro de Defensa Nacional El Ministro de Defensa, por intermedio de apoderada, participó en el presente proceso de constitucionalidad, para defender la exequibilidad de las normas acusadas. Los argumentos en que sustentó su petición, fueron los siguientes. 1.1. Con relación a los cargos presentados en la demanda contra el artículo 66 del Decreto 1212 de 1990, dice el interviniente, “La norma persigue que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en comisión del servicio reciban como retribución el salario correspondiente al cargo desempeñado de conformidad con las funciones y responsabilidades del mismo a cargo del presupuesto de la entidad en que prestan sus servicios.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de las primas, la norma consagra que se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional. 13 Lo anterior, es un medio razonable para alcanzar los fines propuestos, toda vez que sin afectar el presupuesto de la Policía Nacional permite que los Oficiales y Suboficiales en comisión devenguen asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan por cuenta de la entidad donde prestan el servicio.” 1.2. En cuanto a los argumentos en contra de los artículos 140, 141 y 144 del

Decreto Ley 1212 de 1990, se sostiene lo siguiente, “Los Estatutos de Carrera que contemplan los artículos demandados, son regímenes salariales y prestacionales que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, hace que su comparación respecto a prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad no sea conducente. Teniendo en cuenta cada régimen especial como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, tenemos que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros regímenes también especiales." 1.3. En cuanto a la acusación en contra del artículo 152 del Decreto Ley 1212 de 1990 dice la intervención que según el artículo 218 de la Constitución, “(…) la Policía Nacional tiene un régimen especial, por tal motivo los estatutos de carrera reconocen como tiempo de servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales que su permanencia en las escuelas de formación sea tenido en cuenta como tiempo de servicio debido a la función que van a desempeñar en la carrera policial. Asimismo en cuanto a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional no existe discriminación en tal sentido como quiera que el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, reconoce como tiempo de servicio para pensión de jubilación, el tiempo de servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses.” 1.4. Finalmente el escrito del Ministro concluye de la siguiente forma, “De conformidad a lo expuesto me permito destacar en este escrito lo siguiente:

Hay elementos desiguales entre unos y otros y dan lugar al tipo de excepciones y que hacen que el principio de igualdad entre 14 ellos se dé desde otra perspectiva, toda vez que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, requisitos de ingreso, edades máximas son diferentes, su grado de responsabilidad, formación académica la que corresponde para Oficiales a Educación Superior. Así el principio de igualdad opera de manera diferente frente a cada uno de los casos desvirtuándose así la inexequibilidad de la norma la cual se sustenta en las diferencias y características antes enunciadas y que justifican entre la normatividad la presencia de reconocimientos diferentes por tiempo de servicios.”

2. Intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el proceso en cuestión para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas por la demanda de la referencia. El texto sustenta esta petición en los siguientes términos, "Los regímenes prestacionales se establecen con base en las características particulares de cada nivel ocupacional (Personal Civil, Oficiales y Suboficiales) y se tienen en cuenta factores objetivos para establecer sus diferentes tipo de remuneración.

Por lo tanto, cada uno de ellos se fija de acuerdo a la permisión establecida en la Constitución Política y las leyes particulares que la desarrollan o por su autorización, y se tienen en cuenta factores muy particulares que individualizan a cada uno de dichos sujetos, sin que con ello se viole el principio de igualdad establecido en la Constitución Política.

Para el caso particular de la Policía, y de los civiles que laboran en esta institución, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el Congreso de la República, ha exigido los regímenes prestacionales que establecen los emolumentos a que tienen derecho todos sus miembros, tanto personal civil, co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...