CC - C981-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C981-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-981/10
PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE
PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Resulta desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libre iniciativa privada
PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE
PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Resulta desproporcionada frente al principio de confianza legítima
PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE
PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN
VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Exequibilidad condicionada
PROHIBICION ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE
PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Sanción sólo será aplicable previa reglamentación por las autoridades territoriales competentes que señale las condiciones de tiempo, modo y lugar que originan la restricción SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTERegulación/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Debe tener autorización del Estado SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características según el Consejo de Estado Consejo de Estado sintetizó así las características que se predican del servicio público de transporte:“ i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades
de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea Expediente D-8142 con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.” SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Definición CARACTERISTICAS DEL SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Diferencias según el Consejo de Estado En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: i) La actividad de
movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía. MODOS DE OPERACION DEL TRANSPORTE PUBLICORegulación no contempla el no automotor o el de tracción animal Observa la Corte, que al regular los modos de operación del transporte público, la ley se ocupa del transporte terrestre automotor, el transporte marítimo, el transporte fluvial y el transporte aéreo y que no quedaron comprendidas en la regulación legal otras modalidades de transporte, como el no automotor o el de tracción animal. TRANSPORTE PUBLICO-Carácter esencial SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o 2 Expediente D-8142 transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con
terceros. De esta manera, puede presentarse el caso de que, por fuera de las previsiones legales sobre la materia, las personas acudan a modalidades de transporte no reguladas, pero que, sin embargo, se ofrecen al público a cambio de una remuneración para el prestador del servicio. MODALIDADES DE TRANSPORTE-Competencias reglamentarias de las autoridades territoriales en el ámbito de la ley y en el marco del Sistema Nacional de Transporte JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisión Esta Corporación recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.
Referencia: expediente D-8142
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12, artículo 21, ley 1383 de 2010.
Demandante: Eduardo Soto Frías
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 3 Expediente D-8142
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Soto Frías presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12 del artículo 21 de la Ley 1383 de
2010. El 28 de mayo de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 15 de junio de 2010, resolvió admitir la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Transporte, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen con el propósito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición acusada. El magistrado sustanciador dispuso, además, correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, subrayando los apartes demandados.
Ley 1383 de 2010 (marzo19) Por la cual se reforma la Ley 769 del 2002 Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA:
4 Expediente D-8142 ARTICULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A Será sancionado con multas equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: A.1 No transitar por la derecha de las vías.
A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación. A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. A.4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. A.5 No respetar las señales de tránsito. A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos. A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. A.8 Transitar por zonas prohibidas. A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. A.10 Conducir por la Vía férrea o por zonas de protección y seguridad. A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado. A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas
1. Para el demandante, el aparte impugnado vulnera el preámbulo y los artículos 13, 25, 53, 58, 333 de la Constitución Política, así como el principio de confianza legítima. Fundamentos de la demanda 2. Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: 2.1. La disposición acusada resulta contraria al artículo 13 de la Constitución Política, debido a que la prohibición de prestar el servicio público de transporte en vehículos de tracción animal, sin contemplar ningún
periodo de transición para que las personas que desarrollan estas actividades puedan capacitarse y buscar otra fuente de empleo, ni brindar alternativas para mitigar el impacto que la medida puede generar en ellas, implica desconocer el principio de igualdad material, que le impone al Estado la obligación de 5 Expediente D-8142 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, dado que quienes operan estos vehículos de tracción animal, son, en su mayoría, personas de escasos recursos, sin alternativa económica para proveerse el sustento y cuyo trabajo, en labores tales como el reciclaje, botar escombros o el transporte de productos de ferretería, no les genera los ingresos necesarios y ni siquiera les brinda el acceso al sistema de seguridad social. En el momento de prohibir la prestación del servicio público en vehículos de tracción animal, el legislador no tuvo en cuenta que se estaría dejando sin trabajo y, en consecuencia, en estado de vulnerabilidad, a muchos colombianos, a quienes no se les puede privar de una alternativa de empleo, sin antes darles la oportunidad de que resuelvan sus necesidades mínimas. 2.2. La norma acusada, al prohibir la prestación del servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, desconoce el derecho al trabajo, pues, las personas que manejan este tipo de vehículos, por su estado de vulnerabilidad, no saben realizar ninguna otra actividad. El demandante ilustra su argumento con la consideración de que, en su caso particular, durante 20 años, ha conducido coches turísticos en la ciudad de Cartagena, actividad que ha sido considerada legal y que se encuentra
reglamentada por los Decretos 0632 del 2002 y 0647 del 2003, en los cuales se estableció el número máximo de coches que deben circular, la capacidad de personas, las características del vehículo y los deberes que tienen que cumplir las personas que ejercen esta actividad, así como lo concerniente a la matrícula ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Además, según manifiesta, deben pagar los derechos de tránsito y revisar los vehículos semestralmente, lo que garantiza su correcto funcionamiento. Por otra parte, señala que deben obtener una póliza de seguros contractuales y extracontractuales y, en lo referente a los caballos señala que éstos deben ser sometidos a un examen médico veterinario para que acrediten su aptitud para prestar el servicio. Sostiene que el cochero debe estar capacitado con cursos de historia de Cartagena, relaciones humanas, atención al público y normas de tránsito por lo que considera que este tipo de coches constituye el eje central del trabajo que realizan, es decir, los cocheros o aurigas sin su coche no pueden ejercer la profesión para la cual fueron capacitados y evaluados por entidades como el SENA y el DATT. Manifiesta que dentro del gremio existen personas que tienen más de 50 años ejerciendo esta actividad y quienes, por virtud de lo estipulado en la norma demandada, entrarían a engrosar el grupo de personas que viven de la caridad, ya que la mencionada profesión solo puede ejercerse a través de un coche turístico, que representa el medio de transporte de la época de la colonia y es apetecido tanto por el turismo nacional y como por el extranjero.
6 Expediente D-8142 Por las razones anteriormente expuestas, el accionante considera que la medida que se implementa con la ley demandada no se debe tomar a nivel nacional, sino que, por el contrario, ese tipo de decisiones debe adoptarse en el nivel local, dado que, en ciudades como Cartagena, existen coches turísticos que usan las zorras de forma diferente que en el resto del país. Arguye que el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en el aparte que disponía la erradicación de los vehículos de tracción animal en un término de un año, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-355 de 2003, con la consideración de que violaba los derechos al trabajo en conexidad con el mínimo vital y a la igualdad y desconocía el principio de la confianza legítima. No obstante lo anterior, manifiesta el actor, tiempo después, el legislador presenta una ley que contiene condiciones más gravosas para las personas que trabajan con estos vehículos, toda vez que la norma está encaminada a suspender del todo este tipo de servicio. Señala que en esta ocasión, la norma entra en funcionamiento a partir de su promulgación, sin contemplar un periodo de transición, lo cual, en su criterio, no es dable en un Estado de Derecho. 2.3. Al desconocer las posibilidades de trabajar de las personas que realizan la actividad de transporte público en vehículos de tracción animal, la norma acusada resulta contraria al inciso 5 del artículo 53 de la Constitución, conforme al cual la ley, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Para el demandante la norma acusada afecta la dignidad humana y la libertad,
puesto que priva a ciertas personas de la posibilidad de obtener su sustento, y desconoce los derechos de los trabajadores, debido a que les quita sus herramientas de trabajo, sin brindarles alternativa para la atención de sus necesidades básicas. También se afecta la libertad de las personas que obtienen sus ingresos a través de un coche, pues se les limita en sus derechos a elegir libremente una profesión y al libre desplazamiento. 2.4. La norma demandada vulnera el artículo 58 de la Carta Política, que consagra la protección a la propiedad privada, pues prohíbe la prestación del servicio público en vehículos de tracción animal, no obstante que la misma es una actividad legalmente constituida en Cartagena. De este modo se afecta a quienes han adquirido sus coches para la prestación del servicio, al privarlos, de manera retroactiva, del ejercicio de una actividad lícita y sin establecer una indemnización, ni un periodo de transición, en orden a permitirles reubicarse en una actividad distinta. 2.5. La disposición acusada también viola el artículo 333 de la Constitución que contempla lo concerniente a la libertad económica pues, en los coches que circulan por la ciudad amurallada se prestan un sinnúmero de servicios. Argumenta el accionante que los coches turísticos de Cartagena tienen, en primer lugar, unas rutas demarcadas en las cuales prestan servicios distintos a los de las zorras de Bogotá, pues se trata de un servicio turístico en torno al 7 Expediente D-8142 cual se han hecho grandes inversiones que permiten la promoción del mismo. Por otra parte, manifiesta que dentro del perímetro donde trabajan estos
coches no pueden circular los vehículos automotores, lo cual fue prohibido mediante decreto de la Alcaldía, debido a que se pudo evidenciar que el humo que expulsan destruye la piedra caliza con que están hechas las murallas. Indica que en la actualidad, los coches llevan a bordo una mesa con la carta de varios restaurantes permitiéndole al turista disfrutar de distintos platos mientras realiza su recorrido. Señala que estas son actividades económicas e iniciativas privadas que se desarrollan en una ciudad que compite con los demás destinos turísticos del mundo y que son truncadas por la norma demandada. 2.6. Por último, argumenta el actor que la ley vulnera el principio de confianza legítima, el cual ha sido definido por la Corte como una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, puesto que la disposición demandada no tuvo en cuenta el impacto que la prohibición en ella contenida generaría en muchos colombianos, sin que se proponga ninguna alternativa para quienes viven de esa actividad. Sostiene que el principio de la confianza legítima puede aplicarse en distintas coyunturas, aportando una solución basada en la proporcionalidad y otros criterios sin desconocer con ello la prevalencia del interés general lo que, permite que los sujetos implicados en una situación irregular ajusten su condición en el marco del ordenamiento jurídico y dentro del respeto de sus derechos fundamentales pues, lo que se debe conseguir es el equilibrio digno y consecuente en un Estado Social de Derecho.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención Ciudadana
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 7 de julio de 2010, el ciudadano Julio Martínez Rincón decidió coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto considera que el legislador se excedió en sus funciones y con la ley demandada vulneró los artículos 8, 51 y 71 de la Constitución. 1.1. Para el interviniente, la ley demandada vulnera el artículo 8º de la Constitución Política, que contempla como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, debido a que desconoce que los vehículos de tracción animal existen en Cartagena desde la época colonial, cuando eran el medio de transporte utilizado por los virreyes, marqueses, inquisidores, comerciantes y nativos para desplazarse, y que luego fueron utilizados en el época de la independencia y de la república, y, a partir de mediados del siglo XX, se han convertido en parte de un servicio 8 Expediente D-8142 público recreativo. Así las cosas, señala, los coches han trascendido su paso histórico y son parte de la identidad cultural, de la tradición y de la costumbre de la ciudad. 1.2. Expresa el interviniente que la norma acusada vulnera el artículo 52 de la Carta Política, pues su expedición equivale a prohibir el derecho a la recreación de las personas, en especial de los turistas, toda vez que, por ejemplo, los vehículos de tracción animal que se encuentran en Cartagena se han dedicado al servicio público recreativo y nunca al transporte de carga y reciclaje sino que, por el contrario, transportan a miles de personas que, en su
condición de visitantes o nativos, encuentran en estos coches la mejor forma de aprovechar su tiempo libre para conocer la ciudad y entretenerse. 1.3. Finalmente, indica que la norma demandada contraría lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política, toda vez que los coches constituyen un instrumento que ha contribuido al fomento y desarrollo del turismo en la ciudad y en el país. Señala que las Corporaciones de Turismo de Cartagena de Indias así como, las agencias de turismo a nivel local y nacional promocionan el país, dando a conocer a través de imágenes a los coches y cocheros de Cartagena como un patrimonio atractivo de la ciudad
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de julio de 2010, el ciudadano Rafael Forero Contreras, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada.
El interviniente comienza por indicar que existen dos tipos de vehículos de tracción animal, los cuales distingue de la siguiente manera: a) Vehículos de tracción animal para el transporte de personas a los que comúnmente se denomina “coches” y a sus conductores “cocheros”, que son vehículos de cuatro ruedas, compuestos de una caja grande, semicircular o de otro tipo, suspendida en correas o puesta sobre muelle, con portezuelas laterales, en ocasiones con ventanillas y cristales. En el interior de estos vehículos hay asientos para dos, cuatro o más personas y los mismos no son otra cosa que carruajes o calesas que desde tiempos inmemoriales fueron medios de locomoción habitual
antes de la aparición de los vehículos de combustión o automóviles, y que hasta nuestros días permanecen y perduran para ser utilizados en ceremonias, paseos turísticos y otros. b) Existen también vehículos de tracción animal que son empleados para el desplazamiento de muebles y enseres, de escombros o de elementos de demolición o para el reciclaje y que en nuestro medio corresponden a “planchones” de dos o cuatro ruedas a los que ese le conoce con el 9 Expediente D-8142 nombre de “zorras” y a sus conductores como “zorreros”. Con base en esa diferenciación, el demandante señala que existe una diferencia de géneros de vehículos que la norma acusada, que es de aplicación nacional, no distingue, lo cual constituye la base fundamental de la solicitud de inexequibilidad. Considera que el coche de caballos empleado con fines turísticos forma parte del patrimonio cultural inmaterial del país y constituye la más noble expresión de los usos y costumbres, razón por la cual, antes que prohibir su uso, sería necesario regular su operación, fundamentalmente en tres aspectos: Frente al cochero: La persona que se dedique a esta actividad debe demostrar su idoneidad para conducir el tipo de vehículo a su cargo; conocer las disposiciones y normativas de tráfico; haber estudiado algo de historia y antecedentes de la ciudad, municipio o área que recorre y, a su vez, tener nociones para el adecuado manejo de relaciones interpersonales para que el turista o usuario del servicio realmente disfrute del paseo por el tiempo que dure su “viaje al pasado”.
Frente al coche: El carruaje o calesa debe estar en condiciones inmejorables y
ser sujeto y objeto de revisiones técnicas y de mantenimiento preventivo, como cualquier otro vehículo para transporte de personas.
Frente al caballo o semoviente: Asegurar que se encuentre en el mejor estado de salud, alimentado y bien herrado y que, se disponga de los elementos materiales necesarios para recoger los desechos corporales sin que queden en la vía pública.
Concluye su intervención expresando que no se entienden las razones de una legislación que propicie la desaparición de esta modalidad transporte, que es emblemática de la identidad cultural, y que puede tenerse como una actividad lícita y remunerativa dentro de un Estado Social de Derecho, razón por la cual considera que la norma acusada vulnera los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión o de actividades productivas. Conducir un coche de caballos con sus respectivos pasajeros a bordo, señala, no puede tenerse como un hecho delictivo o que de lugar a contravenciones. Cosa distinta es, agrega, el uso indebido que se le de a un vehículo, asunto que debería ser objeto de una regulación distinta. Indica, finalmente, que la exclusión de este tipo de actividad tampoco puede concebirse como sujeta a un determinado horizonte temporal, pues, la desaparición de los coches de pasajeros en un término de doce, catorce o treinta y seis semanas, no solucionaría la movilidad, ni evitaría la crueldad con los animales y sí implicaría el desamparo de diversas familias que por muchos años y en diversos lugares han devengado su sustento de dicha actividad. 10 Expediente D-8142
3. Ministerio de Transporte En escrito radicado en la Corte el 15 de julio de 2010, el Ministerio de
Transporte, obrando mediante apoderado judicial, rindió concepto sobre el asunto planteado en la demanda. Indica, en primer lugar, que el tema central de la demanda se circunscribe al hecho de que el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, consagra el literal A numeral 12, la sanción de multa para el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que preste el servicio público, sanción que corresponde a multa de cuatro (4 SMLDV) e inmovilización, por primera vez, por un término de cinco días, por segunda vez, por un término de 20 días y, por tercera vez, 40 días. A continuación expresa que la disposición demandada es coherente con las normas que regulan el transporte público en Colombia toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, y 9 de la Ley 336 de 1996, el servicio público de transporte debe prestarse únicamente por empresas habilitadas por el Estado y a través de vehículos o equipos de servicio público. En ese contexto, expresa, los vehículos de tracción animal son de servicio particular y, como tal, no pueden prestar servicio público pues, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, constituye un principio del transporte público el “garantizar la movilización de personas o cosa por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”. Prosigue el interviniente señalando que el servicio público de transporte y el
servicio privado difieren en varios aspectos, que se pueden apreciar en el Decreto 171 de 2001, mediante el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, que en sus artículos 4 y 5 dispone: “Artículo 4. Transporte Público. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujetos de contraprestación económica. Artículo 5. Transporte Privado. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. 11 Expediente D-8142 Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas”. Para hacer mayor claridad sobre el particular, el interviniente se remite a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que, de manera sistemática, se presentan las diferencias entre el transporte público y el privado.1 Manifiesta que, en ese orden de ideas, los vehículos de tracción animal que operan en las diferentes ciudades turísticas, deben destinarse a la prestación del servicio privado de transporte, para lo cual se debe demostrar que el semoviente y el coche son propiedad de quien conduce el vehículo. Aclara que la utilización de los vehículos de tracción animal para fines
turísticos, debe entenderse como un operador turístico, que por ser propietario del equipo se enmarcaría dentro del ámbito del transporte privado, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de al Ley 336 de 1996, según el cual el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, caso en el cual los equipos deberán ser propios. Por último, sostiene que, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 68 de la Ley 769 de 2002, corresponde a las autoridades locales, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de su jurisdicción y, en el caso de los vehículos de tracción animal, se debe acatar además el ordenamiento jurídico que rige en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NA
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