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CC - C982-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C982-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-982/05

PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICOAcuerdos sobre traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y organismos con funciones de policía judicial/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acuerdos sobre traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y organismos con funciones de policía judicial La Corte constata que como se desprende del análisis efectuado por la Corte en la Sentencia C-777 de 2005 la posibilidad de establecer acuerdos para trasladar cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y organismos que cumplan funciones de policía judicial, cuando se requiera para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios en la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, debe examinarse no solo en el contexto del mandato señalado en el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003 sino también de manera sistemática con las normas que regulan en cada una de las instituciones el ingreso y permanencia de los servidores públicos. A partir de dichos presupuestos ha de señalarse que toda vez que el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 no establece el traslado de personas sino de cargos y que según la naturaleza y situación de los cargos aludidos -de carrera con lista de elegibles, de carrera sin lista de elegibles, o de libre

nombramiento y remociónla provisión de los mismos deberá efectuarse respetando tanto las normas de carrera como la autonomía que es propia a cada uno de los órganos a que alude la norma para proveer los cargos referidos, los presupuestos de los que partió la demandante para formular su acusación carecen de fundamento en las actuales circunstancias. En efecto ninguna vulneración del principio de igualdad y ningún desconocimiento de las normas superiores que orientan el ingreso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art 40-7 y 125 C.P.) puede predicarse respecto de la posibilidad de celebrar acuerdos para efectuar traslados de cargos en las condiciones señaladas en la Sentencia C-777 de 2005, pues precisamente como explicó la Corte en la referida sentencia, los traslados de cargos - y por consecuencia los acuerdos que al respecto se puedan celebrarno implicarán el traslado de los servidores que los ocupaban; y desde esta perspectiva no se puede entender establecido privilegio alguno en la norma para los mismos, así como tampoco la configuración de especies de concursos cerrados para la provisión de los cargos referidos. PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOCondiciones para la realización de acuerdos sobre traslado de cargos/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Nombramiento en cargo que ha sido trasladado/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Límite temporal para la realización de acuerdos sobre traslado de cargos los acuerdos a que alude la norma acusada podrán realizarse i)

exclusivamente entre las entidades a que alude el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003 ii) los traslados que se efectúen como objeto de dichos acuerdos deben implicar la supresión del cargo en la estructura de la entidad que traslada y la creación de uno nuevo en la estructura de la entidad a la que se traslada iii) el Gobierno nacional debe garantizar los recursos económicos para financiar los nuevos cargos creados en esas circunstancias con recursos adicionales al presupuesto de la entidad en la que se crean los cargos y serán administrados autónomamente por esta; iv) si los nuevos cargos son de carrera los nombramientos deberán recaer en personas que hayan concursado para dicha categoría de cargo y se encuentren en el registro de elegibles -caso en el cual los nombramientos deberán ser en propiedad-; v) en caso de que no haya registro de elegibles los nombramientos solo podrán ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso respectivo. vi) si los cargos son de libre nombramiento y remoción los nominadores conservan su autonomía para proveerlos; vii) dado que el Acto legislativo autoriza el traslado de cargos, no de servidores, entre entidades que pertenecen a ramas del poder público y a órganos con autonomía constitucional, la posibilidad de dichos acuerdos no puede entenderse como comportando que el traslado deba comprender al servidor público que ocupaba el cargo trasladado. Ello sin perjuicio de que dichos servidores, si reúnen los requisitos necesarios, puedan ser tomados en cuenta como candidatos en las mismas condiciones que cualquier otra persona; viii)

Dichos acuerdos necesariamente tienen como límite temporal el mismo fijado para la implementación del sistema acusatorio, a saber el 31 de diciembre del 2008.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5714

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° transitorio de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”

Actora: Mercedes Olaya Vargas

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas presentó demanda contra el artículo 4° transitorio de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.

Mediante auto del 31 de marzo de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 4° transitorio de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso

al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004. “LEY 938 DE 2004”

(diciembre 30) por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación El Congreso de la República

DECRETA: (…) Artículo transitorio 4. Para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios en la implementación del nuevo sistema, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y organismos que cumplan funciones de policía judicial podrán celebrar acuerdos para trasladar cargos cuando se requiera.”

(…)

III. LA DEMANDA La demandante afirma que el artículo transitorio acusado vulnera los artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución Política.

Para la actora la norma acusada establece un trato privilegiado a favor de los

funcionarios vinculados en provisionalidad o en encargo en la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y en los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial, en la medida en que se les favorece con un traslado automático sin que previamente hayan agotado el proceso de selección mediante el concurso público de méritos pese a que tal concurso existe por mandato constitucional, para efectos de ingresar al servicio público, de forma tal que: “... Esos privilegios atentan contra el principio de igualdad y la prohibición de privilegios sin razón justificada o razonable consagrada en el canon 13 superior, además atenta contra el principio de ingreso por méritos propios y personales del canon 125 ib. Y finalmente, es una limitación al derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos como forma de control político (art. 40-7 C. Pol.)...”. Advierte que el proceso de selección por méritos en la Fiscalía General de la Nación, continúa dilatado en el tiempo a pesar de que el concurso de méritos se estableció con la Constitución de 1991. Sin embargo, desde esa época ningún ciudadano ha ingresado por méritos a dicha institución, dando lugar a que se incumpla el principio constitucional de ingreso a carrera administrativa, y se desconozca una sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 4 de octubre de 2001 en la que se ordenó al Fiscal General de la Nación dar cumplimiento inmediato a las normas sobre el sistema de carrera en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia. En esos términos, hace énfasis en que: “... El ingreso a cargos públicos se

debe hacer por concurso público y abierto de méritos. No puede haber privilegios a favor de quienes ya están vinculados a la administración pública, Rama Judicial (...). De otra parte, no es admisible que se efectúe un concurso para determinados cargos y finalmente se nombre en otros totalmente diferentes y que no fueron convocados precisamente mediante este mecanismo: el concurso público, objetivo y abierto de méritos...”, de forma tal que la norma acusada al establecer un ingreso automático sin previo concurso público abierto crea una especie de ingreso cerrado en el que solamente se tiene en cuenta a los funcionarios nombrados en provisionalidad o en encargo desconociendo, como ya se dijo que la Constitución manda el ingreso al servicio público por vía de concurso público. Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-266 de 2002 declaró inconstitucionales los concursos cerrados para efectos del ingreso a los cargos públicos. Sobre el particular cita apartes de la providencia referida. Reitera que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, en la medida en que permite el nombramiento automático por traslado de funcionarios en provisionalidad, de forma tal que: “...limita o impide que personas no vinculadas para el primero de enero de 2005 a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y organismos que cumplen funciones de policía judicial puedan acceder a los cargos en dichas entidades. Es decir, las personas no vinculadas en tales entidades de derecho público entonces no tienen posibilidad alguna de ingresar a cargos públicos pues se estableció un privilegio a favor de las personas con

nombramiento en provisionalidad...”. En ese entendido, considera que la disposición legal acusada vulnera también el artículo 40-7 constitucional, en la medida en que no permite el ingreso a cargos públicos para aquellas personas que no se encuentren previamente en las entidades públicas previstas en tal norma. Finalmente, señala que el artículo demandado vulnera el preámbulo y el artículo 125 superior, toda vez que tal norma favorece a quienes ya tienen la calidad de servidores públicos bien sea porque han sido nombrados en provisionalidad o en encargo sin que previamente hayan concursado públicamente para acceder a los nuevos cargos del Estado, desconociendo por consiguiente el mandato constitucional que obliga a realizar concursos públicos para efectos del ingreso a los cargos oficiales.

IV. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

El interviniente aclara que la Ley 938 de 2004 en desarrollo de los artículos 125 y 253 de la Constitución Nacional, establece i) la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación y atribuye la competencia de cada dependencia, ii) las normas sobre administración de personal, iii) los cargos de libre nombramiento y remoción y lo cargos de carrera, iv) las normas de carrera, v) una planta de personal semiglobal con nomenclatura, número y niveles de empleos fijos, vi) ordena la supresión gradual de 3391 cargos entre el 2005 y

2009 y vii) deroga los anteriores Estatutos Orgánicos contenidos en el Decreto 2699 de 1991 y Decreto Ley 261 de 2000. En esos términos, advierte que: “... La reducción de la planta de personal se realizó con base en las normas transitorias expedidas para dar cumplimiento a la implementación gradual del sistema penal acusatorio, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en el Código de Procedimiento Penal y por las cuales se autoriza a la Fiscalía General de la Nación y demás entidades involucradas en el nuevo sistema, trasladar los cargos de la Fiscalía General de la Nación de los funcionarios que laboran en las dependencias ubicadas en los distritos judiciales que van ingresando al nuevo sistema, a los cargos que corresponda a la planta de personal definida para cada periodo, en los niveles de empleos y nomenclatura de cargos, según lo previsto en los artículos transitorios 1 y 2, con el fin de conseguir la transición y garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema...”. Así mismo, considera que el traslado de cargos de las entidades integrantes de la justicia penal en el nuevo sistema, requerían de la autorización otorgada por la Constitución, dado que cada una de ellas es una entidad u órgano constitucional que goza de autonomía administrativa y presupuestal por expreso mandato de la norma superior, y por tanto de no existir disposición constitucional con ese fin, el legislador no hubiera podido disponer de esos traslados de cargos para atender la implementación del sistema acusatorio so pena de violar la autonomía constitucional de cada una de dichas entidades.

Sobre el particular cita lo previsto en los artículos 57 de la Ley 941 de 2004, y artículo 532 de la Ley 906 de 2004. En ese entendido, advierte que los argumentos expuestos por el actor se fundamentan en una interpretación que no consulta la integración sistemática normativa de los textos constitucionales y legales relacionados con cada uno de los órganos y entidades públicas involucradas en la implementación del sistema acusatorio pues desconoce las expresas autorizaciones dadas por el Constituyente de 1991 al legislador para regular lo relativo al régimen de traslados entre entidades públicas en virtud de su autonomía. De otra parte, señala que el artículo demandado” reproduce la autorización dada por el Acto Legislativo 03 de 2002 (art. 4 transitorio), para el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación y los demás organismos y entidades involucrados en la reforma constitucional, por consiguiente no puede ser contraria al orden constitucional la disposición que se expide con el fin de dar aplicación a ella y conseguir la transición hacia el sistema acusatorio...”. Precisa que el traslado de cargos fue el mecanismo autorizado por la reforma constitucional para garantizar el proceso de transición del nuevo sistema penal, debido a que en éste la Fiscalía General de la Nación, si bien conservó las funciones de acusación e investigación, las funciones de orden judicial son mínimas y excepcionales, razón por la cual se permite la redistribución del talento humano a la Rama Judicial a la cual se le asignaron especiales atribuciones, entre otros, el control de garantías. En ese orden de ideas, la organización y el funcionamiento de la Fiscalía

General de la Nación en el nuevo orden constitucional y legal, conlleva la reducción de su planta de personal y la eficiencia en el gasto público indispensable para contribuir al tránsito del nuevo esquema penal, adicionalmente: “...El Constituyente consideró que el traslado de cargos de unas entidades a otras del sistema acusatorio era la forma ‘particular’ de administrar los recursos presupuestales y el personal de la Fiscalía y demás entidades involucradas como forma provisoria para garantizar la presencia de servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema y ordenó que el legislador tomara todas las previsiones con el fin de conseguir la transición...”. En ese sentido, estima que no autorizar el traslado de cargos como lo hizo el Constituyente “sería absurdo”, porque ello implicaría que la Fiscalía hubiera tenido que romper intempestivamente las relaciones laborales actuales a su cargo generando en consecuencia una situación de inestabilidad en sus servidores, además de poner en peligro la implementación del sistema acusatorio afectando los derechos laborales de las personas encargadas de su funcionamiento. Así mismo, afirma que la disposición acusada no vulnera los artículos 13, 40-7 y 125 constitucionales, toda vez que respeta los principios constitucionales y además debe ser interpretada sistemáticamente con los preceptos superiores en la medida en que se trata de una norma de carácter transitorio que propende por lograr una solución inmediata a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, especialmente si se considera que la implementación de dicho sistema es gradual debido a que está en proceso de construcción y por consiguiente implica modificaciones estructurales y culturales que requieren

para su consolidación de cambios paulatinos, pues la reforma constitucional del sistema no opera de un momento a otro. Señala igualmente que era indispensable que el legislador estableciera como en efecto lo hizo en la Ley 938 de 2004, normas claras sobre carrera y manejo de presupuesto debido a los cambios del sistema y la reducción de la planta de personal, pues antes de la expedición de la citada norma la Fiscalía General de la Nación carecía de racionalidad para efectos de la administración del sistema de carrera, en cambio ahora con los cambios legales introducidos al nuevo sistema penal se garantiza una adecuada administración del personal y de los recursos del presupuesto que se asignen. En ese sentido, indica que: “...debe tenerse en consideración que la planta de personal de la Rama Judicial y de la Defensoría también son de carrera, por consiguiente, lo que tanto el Constituyente como el legislador hicieron mediante el traslado de cargos, fue crear un mecanismo excepcional para proteger a quienes por efectos del cambio de sistema penal se vean afectados en sus fueros de carrera para que las autoridades empleadoras puedan reacomodar esos cargos en cada planta de personal, para lo cual se hace notar, que no se trata de traslado de funcionarios o empleados, como es el régimen ordinario, sino que es de ‘cargos’ el cual conlleva supresión del mismo en la planta de personal en la Fiscalía General de la Nación...”. Concluye entonces que no existe ningún privilegio o ingreso automático para las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad porque siendo tales cargos de aquellos que se deben proveer por concurso, la permanencia en el cargo se deriva de la superación por méritos del mismo, especialmente si se

considera que el traslado de cargos no muta la naturaleza jurídica del nombramiento del funcionario provisional o de carrera, de forma tal que si se tiene estabilidad transitoria, no es por razones subjetivas del servidor o nominador sino en beneficio del adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal.

2. Consejo Superior de la Judicatura El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el artículo acusado, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

Advierte que el Congreso de la República es el órgano del poder público que expide los Códigos y las Leyes, y precisamente con fundamento en tal competencia expidió la Ley 938 de 2004, norma de rango legal que se ajusta a la cláusula general de competencia legislativa que establece la Constitución. Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, se pronunció en relación con el tema relativo al “Traslado” contenido en el artículo 134 de Ley 270 de 1996 -norma de tipo estatutario-. Así mismo, dicha Corporación se pronunció posteriormente en relación con la exequibilidad de la Ley 771 de 2002 que modificó el artículo 34 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, de forma tal que: “... la figura del traslado goza de pleno reconocimiento constitucional y se ha considerado no sólo útil y valiosa herramienta para la administración de justicia, sino un mecanismo válido para la protección de derechos fundamentales, tales como el de la vida – por amenaza a servidores judiciales-, a la salud –por traslados

para recibir tratamientos médicos idóneosy la unidad familiar –los recíprocos...”. De otra parte, precisa que en relación con la provisión de cargos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, prevé en el artículo 132 tres formas de provisión de cargos a saber, i) en propiedad, ii) en provisionalidad, y iii) en encargo, provisión que se sujeta a los condicionamientos que la misma norma impone al Consejo Superior de la Judicatura en lo relativo a la convocatoria previa y la realización de un concurso de méritos para efectos de acceder a cargos de carrera. En esos términos, afirma que: “...en muchas ocasiones hay lugar a la utilización de las otras dos formas de provisión de cargos como son el encargo y la provisionalidad, especialmente cuando al término de un período o renuncia de un funcionario se requiere llemar de forma temporal la vacante, hasta tanto se pueda hacer designación por el sistema legalmente previsto. Esto es, el término requerido para que la Corporación o el Despacho Nominador realice la solicitud de listas de elegibles, haga el proceso de elección y se posesione el servidor designado en propiedad...”, siendo esa la justificación legal por la que la norma acusada en concordancia con el artículo 532 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y a los organismos que cumplan funciones de Policía Judicial para celebrar acuerdos con el fin de trasladar cargos cuando se requieran, a efectos de garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios en la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.

Aclara que una cosa es el traslado de cargos dentro de la Rama Judicial y otra bien distinta es la forma de proveerlos, y en el caso del artículo transitorio acusado éste se refiere a cargos que son de carrera y que deberán ser ocupados de acuerdo con los mecanismos del concurso que rige en el poder judicial, sin embargo: “... si se considera que el Código de Procedimiento Penal fue publicado el día 1° de septiembre de 2004 (...) resulta por lo menos absurdo pretender que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pudiera organizar en tan breve lapso (del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2004) un concurso público nacional. Y menos aún si se considera que por expreso mandato del legislador el traslado tenía como objeto que dichos servidores judiciales se encargaran de reforzar, desde el punto de vista de talento humano, la implementación del Sistema Penal Acusatorio a partir del 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Armenia, Manizales y Pereira...”. Así mismo, destaca que la Fiscalía General de la Nación siguiendo los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, seleccionó los servidores a trasladar prefiriendo a quienes de antemano ya pertenecían al régimen de carrera. En ese entendido, estima que la medida contenida en el artículo acusado no vulnera los principios constitucionales de igualdad para ingresar al servicio público en la Rama Judicial y por consiguiente no establece un trato privilegiado, por el contrario facilita la puesta en funcionamiento del nuevo sistema oral, tal como está ocurriendo actualmente en el Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de convocar más adelante a las personas interesadas

a participar en los concursos públicos de méritos para proveer los cargos que hoy se ocupan en provisionalidad. Señala que el legislador previó unos cargos nuevos para atender las necesidades de personal planteadas por el nuevo sistema penal acusatorio y por tanto previó el mecanismo del traslado de cargos entre entidades de la Rama Judicial, sin que ello implique una vulneración al artículo 125 constitucional, toda vez que si bien tal mandato superior establece como principio para acceder a la carrera el concurso de méritos para la provisión de cargos públicos, también exceptúa expresamente los nombramientos por elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Finalmente, manifiesta que el legislador con la expedición del artículo acusado contenido en la Ley 938 de 2004 lo único que hizo fue reiterar lo previsto en la Ley 906 de 2004 que estableció igualmente la figura del traslado con el fin de fortalecer el sistema penal acusatorio como una medida especial para implementar ese nuevo sistema procedimental, de suerte que si bien: “... los cargos trasladados de la Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial son de carrera, han sido provistos en provisionalidad y una vez se organice el concurso público de méritos para elaborar la lista de elegibles, que actualmente estudia la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, serán designados en propiedad...”.

3. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, a partir de los argumentos que a

continuación se reseñan.

El interviniente recuerda que: “..De acuerdo con las disposiciones superiores el competente para desarrollar la Constitución Política en el Estado Colombiano es el Legislador. En efecto, lo artículos 114 y 150 de la Carta establecen que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, atribución que le permite entrar a desarrollar los aspectos que fueron fijados de manera general por el Constituyente. Lo anterior resulta lógico, toda vez que la Constitución Política no puede regular de manera específica, concreta y pormenorizada todas las materias que ella contiene...”. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-404 de 2001.

Aclara que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 superior, el legislador tiene competencia para desarrollar lo relativo a la estructura, funcionamiento y régimen de la administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, y en ese entendido el legislador estaba facultado para expedir la Ley 938 de 2004, obviamente de conformidad con los lineamientos constitucionales, que para el caso concreto prevén la posibilidad de hacer traslado de cargos en la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los demás organismos que cumplen funciones de Policía Judicial, con el único propósito de garantizar la implementación del nuevo sistema penal acusatorio. Así mismo, precisa que la medida prevista en la disposición acusada es de carácter transitorio y está fundamentada en el cumplimiento y adaptación de las normas que rigen el nuevo sistema penal en el país, es esa la razón por la que dicha norma prevé un traslado de cargos más no un ingreso automático a

la carrera o al servicio público. En ese sentido, advierte que tal traslado de cargos de una entidad a otra no modifica la vinculación del funcionario respecto del cual recaiga tal medida, pues es claro que el ingreso a los cargos de carrera administrativa se hace previo concurso y solo puede tener derechos de carrera frente a un empleo el funcionario que se haya seleccionado por concurso de méritos, y por consiguiente el simple traslado de cargos no otorga derechos de carrera a un provisional cuyo cargo se traslade, ni se vulneran los derechos de los escalafonados en tanto el traslado del cargo se hace en igualdad de condiciones.

Reitera que la norma acusada: “...contrario a desconocer los derechos de los

trabajadores y a establecer ingresos automáticos a la carrera, busca proteger a quienes han sido vinculados con la administración, bien por concurso, bien en provisionalidad garantizando la permanencia de los cargos los cuales siguen existiendo al servicio de la administración pública en otras entidades relacionadas en su objeto institucional. (...) esa medida no impide que un cargo provisto con un provisional y que es trasladado a otra entidad salga a concurso, por lo que la medida busca es la permanencia de los cargos al servicio de la administración pública con el fin de establecer el nuevo sistema penal acusatorio...”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación (E) allegó el concepto número 3822, recibido el 24 de mayo de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible el artículo transitorio acusado, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista Fiscal recuerda que el artículo 250 de la Constitución Nacional fue

modificado mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que introdujo un nuevo sistema penal para la investigación y el juzgamiento, dicho sistema fue desarrollado a través de la Ley 906 de 2004 por la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Señala que: “... el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento se caracteriza por la celeridad en estad dos últimas etapas; actuación oral; la función del j

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