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CC - C982-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C982-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-982/10

CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA-Se ajusta a los principios y reglas constitucionales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS

INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite

de ley ordinaria

CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA-Trámite legislativo ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia constitucional

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Finalidad Expediente LAT-351 2 ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos mínimos ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Convocatoria para aprobación en una fecha prefijada y determinada o al menos determinable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio En virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional: a) No atiende a una determinada fórmula sacramental: No es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. b) Determinación

de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”,“siguiente sesión” y “día de mañana”. c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto. d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.

Referencia: expediente LAT-351

Revisión de la Ley 1345 del 31 de julio de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y Expediente LAT-351 3

el Gobierno de la República de Turquía” hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de Ley 1345 del 31 de julio de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía” hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de agosto de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1345 de 2009, de julio 31 de 2009, para efectos de su revisión constitucional.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 03 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación

para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores. Mediante Auto No. 053 de 10 de marzo 2010, la Sala Plena devolvió a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1345 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006”, con el fin de que tramitara la subsanación de un vicio de procedimiento identificado en el curso del debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo cual se concedió un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación del mencionado Auto. Cumplido este Expediente LAT-351 4 trámite, la Cámara de Representantes disponía hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo y el Presidente de la República el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. El día 23 de agosto de 2010, la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional la Ley 1345 de 2009, subsanada, con el fin de que fuera realizado el control previo y automático de la ley aprobatoria y del tratado por parte de la Corte Constitucional. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial Año CXLIV. N. 47427. 31, julio, 2009.

Pág.52 “Ley 1345 de 2009 (julio 31) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO DE COOPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Por cuanto, los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Turquía (referidos en adelante como las “Partes Contratantes”) sobre la base de igualdad y beneficio mutuo, Deseando fortalecer las relaciones amistosas y realzar la cooperación entre los dos países, Reconociendo que ambos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y Expediente LAT-351 5 Considerando su interés común en fomentar la cooperación comercial y económica sobre una base de mutuo beneficio,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. COOPERACIÓN COMERCIAL.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para fomentar la cooperación comercial y económica entre los dos países.

ARTÍCULO II. TRATAMIENTO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

(NMF). Las Partes Contratantes darán la una a la otra tratamiento de nación más favorecida con respecto a derechos aduaneros y otros cargos con respecto a la importación y exportación de productos entre ambos países. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a ningún privilegio o beneficio presente o futuro otorgado a otros países dentro del marco de áreas de libre comercio, uniones aduaneras, otros convenios regionales y acuerdos especiales con países en desarrollo y de comercio fronterizo.

ARTÍCULO III. FACILITACIÓN COMERCIAL.

Las Partes Contratantes animarán a sus respectivas empresas y organizaciones del sector público y privado para que en la medida de lo posible tomen parte en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como para promover el intercambio de delegaciones y representantes comerciales. Cada una de las Partes Contratantes facilitará, hasta donde sea posible, exhibiciones nacionales de la otra parte en su territorio. La implementación de proyectos acordados relacionados con la cooperación económica y comercial dentro del marco de este Convenio, se hará sobre la base de contratos o convenios a ser firmados entre las empresas, organizaciones o entidades públicas interesadas de ambos países, y estarán sujetos a las respectivas disposiciones presupuestales.

ARTÍCULO IV. MODO DE PAGO.

Todos los pagos por concepto de productos y servicios intercambiados

entre los dos países se harán en monedas libremente convertibles, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de cambio extranjero vigentes en cada país.

ARTÍCULO V. IMPORTACIÓN TEMPORAL.

De conformidad con su legislación interna vigente, las Partes Contratantes acuerdan eximir de derechos e impuestos aduaneros, los productos y equipos importados temporalmente para uso en eventos promocionales, tales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, siempre y cuando dichos productos y equipos no sean objeto de una transacción comercial. Expediente LAT-351 6

ARTÍCULO VI. DISEMINACIÓN DE INFORMACIÓN.

Las Partes Contratantes, con miras a mejorar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar cooperación económica entre ambos países, acuerdan facilitar y acelerar el intercambio de información, en particular en lo referente a sus respectivas legislaciones y programas, con el fin de estimular contactos entre sus compañías y organizaciones involucradas en la cooperación económica y comercial.

ARTÍCULO VII. COMITÉ CONJUNTO.

Las Partes Contratantes crearán un Comité Comercial Conjunto presidido por los Ministros o por sus delegados de suficiente alto nivel, y estará integrado por representantes de otros Ministerios y corporaciones de ambos países cuando se considere necesario. El Comité vigilará el cumplimiento de este Convenio y hará las propuestas necesarias con el fin de estimular y desarrollar el comercio y mediar con cualquier dificultad que pueda surgir en este empeño. El Comité se reunirá en forma alternada en cada país en el momento que se considere necesario. El Comité podrá, si se estima conveniente, crear subcomités y solicitar a expertos y asesores que asistan a las reuniones del Comité. Los subcomités

informarán sus actividades al Comité.

ARTÍCULO VIII. CUMPLIMIENTO CON LAS NORMAS.

La cooperación entre las Partes Contratantes dentro del marco del presente Convenio se hará de conformidad con las leyes, reglas y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países y será compatible con sus obligaciones internacionales.

ARTÍCULO IX. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Los conflictos que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o implementación del presente Convenio serán resueltos sin demora irrazonable, mediante consultas y negociaciones amigables.

ARTÍCULO X. ENMIENDAS.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer modificaciones o enmiendas al presente Convenio, luego de su entrada en vigor. La adopción de dichas enmiendas se efectuará mediante aviso escrito y por común acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de que las partes hayan notificado oficialmente mediante Notas Diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de estas.

ARTÍCULO XI. VALIDEZ.

Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se haya recibido la segunda de esas notificaciones mediante la cual las dos Partes Contratantes comunicarán oficialmente a la otra que sus respectivos procesos de ratificación han sido completados. Expediente LAT-351 7 El presente Convenio continuará vigente por un periodo de cinco (5) años y de allí en adelante, su vigencia será renovada automáticamente por

periodos sucesivos de un (1) año salvo que alguna de las Partes Contratantes dé aviso escrito de terminación con seis (6) meses de antelación. Luego de la terminación del presente Convenio, sus disposiciones y las disposiciones de cualquier protocolo, contrato o acuerdo separado concluido a tal respecto seguirán rigiendo las obligaciones o proyectos no vencidos y existentes, asumidos o iniciados después del mismo. Dichas obligaciones o proyectos se llevarán a cabo hasta su terminación. Los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio. Hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006 en tres ejemplares en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Convenio, el texto en inglés tendrá prioridad. Por el Gobierno de la República de Colombia,

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Turquía,

ABDULLAH GüL,

Ministro de Relaciones Exteriores y Viceprimer Ministro.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Expediente LAT-351 8 Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los … Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de

Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Expediente LAT-351 9 Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro del Comercio, Industria y Turismo”.

III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES En carta dirigida a esta Corporación el 14 de diciembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido Convenio, para lo que realizan las siguientes consideraciones. En primer lugar, indica que en cuanto a los requisitos formales referentes a la suscripción y aprobación legislativa estos fueron cumplidos al haber sido el presente convenio celebrado y suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de la época, Dra. Carolina Barco Isakson, persona idónea, con capacidad para obligar y comprometer el Estado y cumplir con todos los requisitos previstos para el trámite de una ley. De esta forma, afirma que se dio cumplimiento a lo dispuesto los artículos 9, 150, numeral 16, 226 y 227 y no se contrarió ninguna de estas disposiciones. En segundo lugar, indicó que la suscripción de este Convenio desarrolla el artículo 277 de la Constitución, pues fomenta la cooperación comercial y económica entre los estados firmantes, y promueve la internacionalización de las relaciones económicas internacionales y la integración de los estados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Resalta que para Colombia la relación comercial que surge de este tratado permitirá la entrada de productos y servicios colombianos a los mercados del Sureste de Europa, Rusia y Medio Oriente y reconoce que el mercado de Turquía reviste gran importancia para los productos colombianos, es especial para las hullas térmicas. En tercer lugar, afirma que el convenio fue pactado respetando los principios de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y no intervención en asuntos internos y reconoce que desarrolla cabalmente los principios del

derecho internacional aceptados por Colombia al indicar que las relaciones de cooperación que surgen de este tratado deberán desarrollarse con el respeto Expediente LAT-351 10 por las normas internas de cada una de las partes y sin vulnerar las otras obligaciones asumidas internacionalmente.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION La Procuradora General de la Nación (E), Martha Isabel Castañeda Curvelo, rindió el concepto No. 4896, mediante oficio del 2 de febrero de 2010, en el cual solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad del Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, pactado y suscrito en Ankara el 17 de mayo de 2006 y de la Ley 1345 de 2010, aprobatoria de dicho tratado. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

En cuanto al trámite legislativo la Vista Fiscal afirma que se inició en el Senado de la República, tal como ordena el artículo 157 de la Carta, al ser radicado en la Secretaría del Senado de la República el día 20 de julio de

2008. Indicó que cumplió con lo estipulado en el artículo 160, en cuanto a los términos que deben respetarse entre el primero y segundo debate y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes se atendió el quórum decisorio estipulado en el artículo 146 constitucional y se dieron los debates y aprobaciones en las Comisiones segundas constitucionales permanentes, Plenarias del Senado y Cámara de Representantes, siguiendo lo establecido en el artículo 160 de la Constitución.

También indica que al no haber sido considerado el proyecto en más de dos legislaturas se dio cumplimiento al artículo 162 y al artículo 241, numeral 10 al haber sido remitida la ley a la Corte Constitucional dentro del término de los 6 días siguientes a la sanción presidencial. Por lo anterior afirma que la Ley 1345 de 2009 es constitucional desde el punto de vista formal. En cuanto a su contenido material, la Procuraduría expresó que en este convenio se da pleno desarrollo al artículo 2 de la Carta, como quiera que la cooperación que surge de éste contribuye a la búsqueda de la prosperidad general, mediante el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado. Considera que el tratado es compatible con lo que establecen el preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 dado que se busca la integración política exterior, y la promoción de la internacionalización en las relaciones económicas del país. Así mismo, resalta que los intereses superiores del Estado fueron salvaguardados al ser planteado el convenio en un marco de reciprocidad, conveniencia nacional y respetando la soberanía nacional, tal como lo señala el artículo 9 de la Constitución. Por esas razones conceptúa que el convenio en revisión es constitucional también desde el punto de vista material.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Expediente LAT-351 11

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados. 1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la

constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza 1 por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de 2 la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. 1.2. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. 1.3. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del

Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Esta 1 doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis); C-958 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP: Mauricio González Cuervo); C-464 de 2008 (MP: Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla); C-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);

C-685 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Maria Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-031 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Expediente LAT-351 12 tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones 3 interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. 4 1.4. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. 1.5. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte. 5 Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

2. La revisión formal de la Ley 1345 de 2009

Dado que mediante Auto 053 de 2010, la Corte Constitucional ordenó a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes subsanar el vicio de trámite ocurrido durante el primer debate del Proyecto de Ley 009 de 2008 Senado, 252 de 2008 Cámara en dicha célula legislativa, a continuación se

Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley 3 aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver también las sentencias, C-287 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-369 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, AV. Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett) y C-931 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV: Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto) El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado 4 podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el

tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Corte Constitucional C-750 de 2008 (MP Clara Inés Var

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