🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C984-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C984-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-984/10

CURADOR URBANO-No hace parte de un sistema específico de carrera administrativa/CURADOR URBANO-Período para su ejercicio no desconoce ni el artículo 125 ni el principio de igualdad CURADOR URBANO-Definición Según la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción”. CURADURIA URBANA-Implica el ejercicio de una función pública

CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías/CARRERA

ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes específicos Bajo el actual esquema constitucional” coexisten tres sistemas de carrera administrativa, a saber: la carrera general, los regímenes especiales que tienen origen constitucional “en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general” y los específicos que son de origen legal, por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los regímenes especiales. REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVAOrganos o instituciones que lo integran Tratándose de los regímenes especiales en distintas sentencias la Corte ha

señalado que, en razón de su origen constitucional, a esta categoría se adscriben las carreras correspondientes a los servidores públicos de (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. artículos 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. artículo 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. artículo 256-1); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. artículo 268-10); la Procuraduría General de la Nación (C.P. artículo 279) y las universidades del Estado (C.P. artículo 69). REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAOrganos o instituciones que lo integran Se consideran sistemas específicos (i) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, (ii) el que rige Expediente D-8175 para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (iii) el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, (iv) el que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, (v) el que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias, (vi) el que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y (vii) el que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVARegulación

CURADOR URBANO-No es de carrera administrativa

REGIMENES ESPECIALES Y ESPECIFICOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA-Son excepcionales/REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuración del legislador REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAEjercicio de la competencia legislativa es reglada SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN LEGAL-Facultad del legislador La Corte ha deducido que “en materia de sistemas específicos de origen legal, la facultad del legislador está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de “flexibilizar” las garantías y reglas previstas en el régimen general de carrera, en procura de adaptar estas últimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”. De conformidad con estos planteamientos, el legislador debe “optar en primera instancia por el régimen de carrera ordinaria y sólo podrá establecer regímenes de libre nombramiento y remoción o regímenes especiales que flexibilicen las garantías de carrera, cuando para ello exista una razón suficiente”. 2 Expediente D-8175 MERITO-Concepto/CONCURSO-Concepto La Corte ha hecho énfasis en que el mérito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública y, en concordancia con el artículo 125 de la

Constitución, ha estimado que el concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos, de modo que el resultado final determina la designación que ha de recaer en quien ocupe el primer lugar, a fin de eliminar la discrecionalidad del nominador y de evitar que la decisión final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios CONCURSO DE MERITOS-No es exclusivo de la carrera administrativa El concurso como medio para evaluar el mérito de quienes aspiran a ocupar un cargo público tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero no es exclusivo de la carrera y es utilizado para determinar el mérito de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa. CURADORES URBANOS-Definición por el legislador El legislador los ha concebido como particulares que cumplen una función pública durante un periodo legalmente fijado, con la posibilidad de obtener una nueva designación

CONCURSO DE MERITO DE ASPIRANTES A EMPLEOS QUE NO

SON DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo jurisprudencial

Referencia: expediente D-8175

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Gloria Stella Ortiz Delgado

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

3 Expediente D-8175 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado demandó del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Congreso de la República y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 9º de la Ley 810 de 2003 y se subraya el demandado numeral 4º: “LEY 810 DE 2003

(junio 13) Diario Oficial No. 45.220 de 16 de junio de 2003 4 Expediente D-8175 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: (…) “ARTICULO 9º. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. “La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. “El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública

de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso. “El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: “1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación. “Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de

actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana. 5 Expediente D-8175 c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. “2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. “3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios (sic) para expedirlas. “4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento

de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.

6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.

7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.

8. La ley que reglamente las curadurías determinará entre otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.

9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.

PARAGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.

III. LA DEMANDA

6 Expediente D-8175 La demandante efectúa una presentación preliminar de los cargos precedida de una interpretación del texto acusado que, a su juicio “consagra la terminación de los derechos de la carrera de los curadores urbanos cuando finalice el periodo de cinco años” o, en otros términos, “la carrera especial de los curadores urbanos

termina al cumplimiento del plazo señalado por el Legislador, sin que ello impida concursar nuevamente para acceder a la función pública, de acuerdo con la ley que reglamente las curadurías urbanas (norma que aún no se ha expedido) y con los decretos que reglamenten el procedimiento de designación (actualmente los artículos 81 a 99 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 regulan el concurso de méritos para la designación y ‘redesignación’ de los curadores urbanos)”, a lo cual añade que la demanda “está dirigida a demostrar cómo el carácter temporal de la carrera especial de los curadores urbanos y el procedimiento para una ‘designación nueva’ en el desempeño de la función pública, resultan contrarios a los artículos 1º, 13 y 125 de la Constitución”. Primer cargo. En cuanto a la violación del artículo 125 superior, la demanda se refiere, en primer lugar, a la aplicación del mencionado artículo al ejercicio de la función pública y empieza por señalar que “el sistema especial o específico de carrera para el curador urbano es de origen legal y se aplica para el ejercicio de una función pública, encomendada a particulares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 810 de 2003”. En ese contexto indica que la primera cuestión a resolver consiste en determinar si el artículo 125 superior es aplicable a las carreras diseñadas por el legislador para el acceso, permanencia y retiro de los particulares que ejercen funciones públicas” y destaca que una lectura exegética del texto constitucional permitiría pensar que la carrera solo se aplica al ingreso, permanencia y retiro de los

empleos en los órganos y entidades del Estado y a los funcionarios que se vinculen a los cargos públicos”, confiriéndole primacía al criterio orgánico. Agrega que, no obstante lo anterior, “la hermenéutica sistemática y teleológica” del artículo 125 superior permite llegar a una conclusión distinta”, pues la vinculación por mérito pretende asegurar la selección del personal más idóneo para prestar sus servicios al estado, en condiciones de transparencia, moralidad e igualdad de oportunidades, objetivos que “son igualmente aplicables al ejercicio de los empleos públicos y de las funciones administrativas a cargo de los particulares, pues de lo que se trata es de privilegiar los criterios objetivos para el mejor y correcto desempeño de las funciones a cargo del estado”, de donde resulta que la índole pública o privada del empleo “es irrelevante a la hora de exigir la aplicación de los principios que guían el ejercicio de las funciones que desbordan los intereses particulares y se dirigen a preservar el interés general de la comunidad”, como se desprende del artículo 109 superior que se refiere a los principios de la función pública, sin que importe si es prestada por particulares o por servidores públicos”. Recuerda que, según el artículo 123 de la Carta, los particulares pueden desempeñar funciones públicas, “por las que deben responder como cualquier 7 Expediente D-8175 servidor público y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40-7 superior, los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, “con lo cual otorgó más relevancia a la calidad de la tarea encomendada que a la naturaleza del empleo contratado o vinculado” siendo

lógico inferir que “los principios de selección de personal por méritos y capacidades del aspirante aplicable al empelo público, también son exigibles al ejercicio de las funciones públicas de carácter permanente”. Destaca que la similitud entre empleo público y función pública con la finalidad de garantizar la mejor selección de quien la desempeña es evidente en el artículo 21, numeral 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de donde surge que “la selección de personal para el ejercicio de funciones pública permanentes se rige por los principios de igualdad de oportunidades, transparencia, mérito y capacidad individual, objetividad y eficacia, todos estos que son fundamento de las carreras específicas, especiales y general”. De lo anterior deduce la actora que “los principios generales señalados en el artículo 125 de la Constitución, tal es el caso del derecho a la estabilidad laboral, son aplicables a las carreras de creación legal, incluso para los particulares que desempeñan funciones públicas permanentes” y en apoyo de su conclusión transcribe apartes de la Sentencia C-748 de 1998 referente a la carrera notarial y de la Sentencia SU-913 de 2009, por medio de la cual la Corte Constitucional sostuvo que el concurso de notarios se asimila al previsto en el artículo 125 superior para el nombramiento de funcionarios públicos y su incorporación a la carrera administrativa, dado que en ambos casos era necesario garantizar la selección basada en el mérito. En el siguiente apartado la actora estima que “las carreras específicas deben regirse por los principios generales de la carrera administrativa” y, aún cuando

admite que al legislador le asiste un amplio margen de configuración, señala que esa libertad no puede confundirse con la arbitrariedad ni ejercerse de tal modo que viole los límites constitucionalmente señalados para el ejercicio del derecho fundamental a ejercer cargos y funciones públicas. Precisa que la carrera es la regla general de acceso a la función pública y para demostrarlo alude a las sentencias C-588 de 2009, C-387 de 1996, C-368 de 1999, C-356 de 1994, C-317 de 1995, C-532 de 2006 y T-808 de 2007 de la cual destaca que, según el análisis de la Sala Octava de Revisión. “los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación) sino del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia”. A continuación sostiene que “el acceso en propiedad o interinidad al ejercicio de funciones públicas permanentes debe efectuarse mediante concurso de méritos” y trae a colación la Sentencia SU-250 de 1998, en la que la Corte ordenó el 8 Expediente D-8175 reintegro de una notaria a su cargo, declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó convocar a un concurso abierto de notarios dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo. Puntualiza que en esa sentencia se mencionan los distintos grados de estabilidad en el empleo y que, según lo expuesto por la Corte, “la función técnica de los

notarios explica que su vinculación sea por carrera y que mientras no se adelante el concurso de méritos, los notarios designados en provisionalidad o propiedad conservan el derecho a la estabilidad del empleo, la cual es precaria hasta que se convoque a concurso que la convertiría en estabilidad absoluta”. Tras una cita extensa de la providencia citada, la demandante enfatiza que “haber logrado el primer puesto en la lista de elegibles otorga el derecho a ser nombrado en la carrera general y/o específica”, como se desprende de la jurisprudencia constitucional plasmada en sentencias tales como la C-040 de 2005, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999. Después apunta que “las carreras especiales y específicas deben garantizar los principios de igualdad y al mérito”, tal como lo estimó la Corte en las sentencias C-295 de 2002 y C-734 de 2003 respecto de la carrera judicial y de la carrera docente, respectivamente y pone de manifiesto que “la estabilidad laboral también es un principio de las carreras especiales”. Anota que “desde la primera sentencia que la Corte Constitucional profirió para interpretar el artículo 125 de la Constitución, dejó en claro que la estabilidad en el empleo público es una de las características consustanciales de la carrera administrativa”, como aparece en las Sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-023 de 1994, C-195 de 1994, C-522 de 1995, C-387 de 1996 e igualmente destaca que “el principio de estabilidad en los cargos de carrera ha sido objeto de amplia protección en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que,

incluso, se extiende a los servidores vinculados en cargo de carrera mediante el sistema de la provisionalidad”, conforme quedó consignado en la Sentencia C279 de 2007 y en múltiples sentencias de tutela “que concedieron el amparo de provisionales que fueron desvinculados del cargo sin motivación, pues la estabilidad de la carrera hace que estos servidores públicos sean diferentes de los vinculados mediante actos legales y reglamentarios propios del libre nombramiento y remoción”. Cita algunas sentencias proferidas en sede de tutela y luego se refiere a la Sentencia C-588 de 2009 que, en su criterio, “dejó en claro que los principios de la carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral, se aplican a las carreras especiales” y reiteró que “este es un principio constitucional estructural de nuestro ordenamiento jurídico, sin el cual se cambiaría la naturaleza de la Constitución y, en especial, de la parte orgánica de la misma”. 9 Expediente D-8175 Acto seguido asevera que “la estabilidad laboral no implica inamovilidad”, pues existen factores objetivos que autorizan el retiro, entre los que se cuentan los resultados negativos en la evaluación del desempeño, la supresión del cargo, el haber sido objeto de sanción disciplinaria de desvinculación del cargo, los serios motivos de seguridad e inconveniencia para cargos en carreras especiales como en el INPEC y el DAS y la libre remoción prevista en la Constitución para empleados de carrera vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. De todo lo anterior, la demandante concluye que “de acuerdo con la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, la libertad legislativa para configurar las carreras especiales y el sistema de acceso y permanencia en la función pública no la exime de sujetarse a los principios y reglas de la carrera administrativa general, por lo que la ley: i) no puede invertir la regla general de acceso a la función pública mediante carrera, ii) debe regular el ingreso y ascenso en la función pública mediante concurso de méritos, iii) debe respetar los principios estructurales de la carrera, sin los cuales esta abandonaría su naturaleza, iv) debe garantizar la estabilidad e igualdad de acceso a la función pública y v) debe exigir la designación del primero de la lista de elegibles”. La demanda contiene un apartado en el que se sostiene que “la temporalidad en la carrera es incompatible con el principio de estabilidad en el ejercicio de la función pública” y, en este sentido, reitera que la estabilidad en el empleo es uno de los principios y objetivos constitucionales estructurales de las carreras especiales, específicas y general. Sin embargo, advierte que al comparar la disposición acusada con el principio de estabilidad en la función pública surge la inquietud acerca de si el periodo de los cinco años en la carrera de los curadores urbanos garantiza la estabilidad en el trabajo, ya que podría pensarse que “durante ese tiempo, se tiene la seguridad de que no será removido libremente por el nominador”. La demandante considera que la estabilidad temporal en un cargo de carrera no es compatible con la Constitución, pues la temporalidad predeterminada por un periodo se opone a la estabilidad propia de la carrera, por cinco motivos principales que pasa a exponer. El primer motivo radica en que “el carácter intemporal de la permanencia en los

cargos de carrera deriva del derecho a la estabilidad en el empleo”, entendido como permanencia en el mismo mientras se cumplan los deberes propios del cargo o de la función pública”, tal como ha sido constante en la legislación, desde la Ley 27 de 1992 que contemplaba como garantía estructural para el trabajador la estabilidad en el empleo de carrera. A juicio de la demandante, esa garantía de estabilidad derivada de la carrera administrativa “supone la salvaguarda de la permanencia con carácter intemporal en el ejercicio de la función pública, pues la protección de estabilidad reforzada de la carrera precisamente consiste en impedir que el paso 10 Expediente D-8175 del tiempo disminuya la seguridad del empleo y otorgue fragilidad en la competencia”. Agrega que “la transitoriedad o temporalidad en el ejercicio del cargo o de la función pública lleva implícita la inestabilidad ajena a la carrera, pues el solo hecho del paso del tiempo disminuye la tranquilidad producida por el empleo”, de manera que la estabilidad prohijada por el sistema de carrera “no admite otra figura que la vinculación indefinida en el tiempo”, por lo que sólo las condiciones modales objetivas originan la separación de la tarea administrativa encomendada. Como segundo motivo aduce que “el criterio temporal en los cargos de carrera deja sin efectos la diferencia entre empleos de carrera y de periodo fijo” que tiene sustento en un análisis sistemático de la Constitución, de la cual se desprende que “una de las características propias de la vinculación a la función pública mediante carrera, que la distingue de la que se efectúa mediante los cargos de período fijo, es la condición del retiro”, luego “la llegada del tiempo

predefinido o predeterminado es incompatible con la estabilidad propia de los cargos de carrera”, por lo que someter el derecho a la permanencia en un cargo de carrera al cumplimiento de un tiempo preciso, equivale a dejar sin sentido la diferencia entre esos dos empleos. El tercer motivo consiste en que “la temporalidad del empleo puede incidir en la pérdida de objetividad en su ejercicio”, por cuanto la estabilidad es también garantía para la administración pública, en la medida en que “otorga autonomía en el ejercicio de las funciones técnicas y aleja la arbitrariedad de la selección del personal” El cuarto motivo expuesto en la demanda estriba en que “el período y su consecuente nueva designación afecta la continuidad y eficiencia de la función pública”, porque “es lógico suponer que el funcionario o particular que se encuentra en riesgo de salida no desempeña su labor con la misma agilidad y eficacia que si no tuviese que preocuparse por el futuro desempleo”, fuera de lo cual “el riesgo de afectar el principio de continuidad de la función pública es mayor cuando se debe convocar a concurso particular de méritos cada cinco años, pues tal y como está regulado el concurso de los curadores, su periodo es individual, por cinco años”. La demandante considera que “es natural que cada concurso se enfrente a dificultades como la declaratoria de concurso desierto, recursos y debates jurídicos sobre la validez del mismo, la imposibilidad de convocatoria a exámenes y evaluaciones continuos y el desgaste económico y administrativo que genera la frecuente convocatoria a concursos, lo cual no solo genera la disminución del ritmo de trabajo, sino la suspensión del ejercicio de las

funciones a cargo del curador urbano que finaliza el período”, lo que demuestra que “los concursos de mérito diseñados para cada una de las vacantes que se 11 Expediente D-8175 presenten en el país, desconoce los principios de celeridad, continuidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa”. La quinta razón la expresa la actora al señalar que “el paso del tiempo y la reglamentación ordenada por la norma acusada puede cambiar las condiciones de acceso a la función pública, con lo cual se hace evidente la inestabilidad en el cargo” y para explicarla anota que “la vinculación temporal hace precaria la estabilidad en el empleo, no solo desde el punto de vista cronológico, como se explicó, sino también desde el punto de vista de condiciones de acceso al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...