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CC - C985-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C985-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-985/05

UNION MARITAL DE HECHO-Concepto UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza jurídica En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole. Esto es, la declaración de voluntad se dirige a un fin específico.

UNION MARITAL DE HECHO-Finalidad

UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVALímites JURISDICCION-Concepto JURISDICCION ESPECIAL-Justificación de existencia JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIALExistencia y admisión constitucional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido UNION MARITAL DE HECHO-Competencia de los jueces de familia para declarar existencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fijó para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma

que regula y protege tanto en el ámbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es la familia creada por vínculos naturales, la unión marital de hecho. El legislador goza de libertad legislativa en tanto no vulnere los derechos y valores constitucionales. La previsión consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (norma procesal), establece una garantía del derecho al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Esta norma entonces, resulta útil para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución y no vulnera ningún derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior significa también que la disposición no consagra ningún tratamiento discriminatorio, con relación a la materia objeto de la norma, respecto de otros jueces de la misma jurisdicción ordinaria. En tanto la competencia que el legislador otorgó a los jueces de familia tiene relación directa con la materia que se regula.

Referencia: expediente D-5737

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parcial de la Ley 54 de 1990.

Actor: Luis Eduardo Montoya Medina

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, presentó el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina contra el artículo 4º parcial de la Ley 54 de 1990.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso: LEY 54 de 1990 ( ) Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

El Congreso de Colombia 2

DECRETA: (…) “ARTICULO 4o. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”

II. LA DEMANDA El actor asegura que la norma legal demandada vulnera los artículos 2º, 6º, 13, 29, 116, 150 numerales 1 y 2, 228, 229, 234 y 247 de la Constitución Política y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: 1.- El actor realiza algunas consideraciones previas antes de entrar directamente a los cargos. Estima que el concepto del derecho fundamental al debido proceso señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas puede predicarse también del trabajo legislativo. Sostiene que en virtud de los mandatos constitucionales el Congreso, en aplicación de su función legislativa tiene cierta libertad formativa. Sin embargo, argumenta que su función debe estar limitada a desarrollar los temas adscritos a la rama judicial teniendo presente

la existencia en la Constitución de distintas manifestaciones del poder jurisdiccional público: jurisdicción constitucional (239), jurisdicción contencioso administrativa (236), jurisdicción ordinaria (234), y jurisdicciones especiales, entre ellas las de los pueblos indígenas y la de los jueces de paz (246 y 247). Seguido sostiene que no únicamente son ellos los encargados de administrar justicia, invoca entonces el artículo 116 constitucional, disposición que también otorga facultades judiciales a otras autoridades administrativas y a particulares. Concluye que no únicamente a las autoridades judiciales tienen la posibilidad de ejercer funciones judiciales. 2.- CARGOS 2.1.- Sostiene que el Juez de Familia es apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria y por tanto, únicamente debe ocuparse de los asuntos que corresponden a su especialidad. Argumenta entonces, que no es el único juez, que puede adelantar un proceso como el que se establece en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990. 2.2.- Sostiene que la Constitución no señala que deban atenderse los asuntos de familia por un juez específico, pues, existen diferentes asuntos que tienen que ver con las actividades familiares que pueden ser conocidas por otras autoridades e incluso judiciales. Precisa que en tanto la Ley 54 de 1990 al regular la unión marital de hecho no consagró un asunto del estado civil, no 3 podría el legislativo con este argumento establecer la competencia establecida en el artículo 4º en el juez de familia. 2.3.- Afirma que al adscribirle únicamente al juez de familia la competencia

para conocer lo reglado en el artículo 4º, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de administración de justicia que se encuentran en la Constitución vigente. Sostiene que se impide el acceso a otros medios de administración de justicia, debido a ésta elección del legislador. Menciona igualmente, que estarían limitados todos los intentos de conciliación extraproceso, puesto que no se trata de un tema del estado civil “estamos ante un hecho negociable o transable”. Sugiere salidas alternativas y no únicamente judiciales. Lo contrario, expresa, “derivaría en un dilatado proceso, atentando contra el valor de la justicia, de la eficacia, de la economía procesal”. Sostiene además, que “el contrato de unión marital de hecho no tiene ningún efecto familiar, ni sobre el estado civil, el cual como contrato solamente regula la época durante la cual fueron socios quienes se llaman compañeros permanentes, calidad que no trasciende a otros ámbitos personales”. Argumenta que los efectos económicos de esa relación contractual, bien podrían ser definidos por el juez común en los casos de controversia similar, y aun más, podrían ser materia de conciliación y de otras forma de solución de conflictos no decididos por sentencia judicial, por acuerdo entre las partes, por laudo arbitral o aún objeto de decisión del juez de paz en equidad. Manifiesta que el juez natural debe ser aquel que conoce cualquier contrato en el derecho común, éste sería un tratamiento más cercano a la institución, según su naturaleza estrictamente civil o de derecho común. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio de la

Justicia y del Derecho, se remite al artículo 42 de la Constitución Política para detallar que el concepto de familia allí consagrado, involucra tanto la familia que se constituye por vínculos naturales como por vínculos jurídicos. Se apoya en diversas jurisprudencias de esta Corporación que concretan el concepto establecido en el artículo arriba señalado. De lo anterior, deduce que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho comparten la característica esencial de ser creadoras de la institución familiar, que merece una misma protección constitucional. Explica que el legislador “esta facultado para establecer este procedimiento: evidentemente, si él decidió consagrar que el conocimiento sobre la existencia de la unión marital d hecho, es competencia de los jueces de familia, podía hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”. 4 El representante del Ministerio de la Justicia y del Derecho solicita se declare exequible la expresión demandada del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Señor Procurador General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado. Su solicitud se apoya en los siguientes argumentos: La vista Fiscal precisa el concepto de familia como la institución básica de la sociedad. Concepto que se extiende de acuerdo a la realidad sociológica colombiana a las uniones maritales de hecho. Se apoya en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional. Efectúa un análisis sobre la evolución de la

regulación de la familia en la legislación Colombiana. Se refiere a la competencia jurisdiccional al afirmar que aquella es facultativa del legislador, con los límites establecidos en la Constitución. Se apoya en la jurisprudencia que señala al legislador como aquel a quien corresponde determinar la competencia de los jueces, de acuerdo a diferentes criterios que el mismo legislador debe analizar, tales como, el territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuantía de la controversia, entre otros. No comparte el criterio del actor, según el cual los jueces de familia no pueden conocer de los procesos declarativos sobre la existencia o no de una unión marital de hecho, “no existe razón alguna para pensar que sean sólo los jueces civiles los llamados a conocer de estos procesos. Se equivoca el ciudadano al considerar que el único factor que determina la competencia de los jueces de familia, sea el concerniente al estado civil de las personas, pues éstos conocen de asuntos diversos a él, tales como la regulación de la cuota de alimentos, tenencia y cuidado de los menores, etc, por citar los ejemplo más simples”. El Ministerio Fiscal precisa el alcance del artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Seguido analiza que el legislador mediante “el artículo 4º en comento, acorde con la los lineamientos constitucionales y la legislación de familia, promueve la protección de todos los efectos jurídicos y los derechos que se derivan de la unión marital de hecho, los que pueden ser de carácter patrimonial como los que surgen de la sociedad conyugal, sin desconocer que el fin último querido por el legislador, es proteger ante todo esta forma de constitución de familia

natural como núcleo fundamental de la sociedad”. El señor Procurador no comparte los argumentos del actor en relación al tema sobre la vulneración al debido proceso, en tanto señala que “uno de los presupuestos para garantizar este derecho, consiste en que el juez que conozca un asunto determinado, sea el competente según el ordenamiento jurídico preestablecido, que como se dijo es facultad del legislador señalarle la competencia, excepto cuando constitucionalmente se establezca una competencia especial, por otra parte, tampoco el aparte de la norma demandada contraviene el derecho que tienen las personas de acceder a la administración de justicia y en especial a optar por la figura de la 5 conciliación, pues en los procesos de jurisdicción de familia los jueces de familia, están en la obligación de agotar primero la conciliación, como requisito de procedibilidad”. El Señor Procurador solicita que esta Corporación se declare Inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, y en subsidio declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 4º de la Ley 54 de 1990.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

B. El Problema Planteado Se trata de establecer si el contenido del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, es

contrario a la Constitución. La disposición referida establece que la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia. Se trata de una disposición que establece la forma cómo se debe llevar a cabo la declaración de existencia de la unión marital de hecho, que el legislador ha previsto en cabeza del Juez de Familia. La Corte debe determinar si la previsión contenida en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, implica una vulneración a la Constitución. Para el efecto, se requiere determinar si una disposición legal que otorga una competencia sobre una materia específica, a un juez que por mandato de la ley se ha instituido para conocer de esa materia específica, resulta arbitraria o vulnera los derechos, valores o alguna disposición constitucional. El actor ataca la disposición contenida en artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en resumen por las siguientes razones: 1. la norma es inconstitucional en tanto no se podía asignar únicamente el juez de familia la competencia con el fin de que sea el único que se ocupe de la declaración de la unión marital de hecho, siendo aquel juez, apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria; 2. Sostiene el demandante que el artículo 42 de la Constitución Política, no señala que deban atenderse los asuntos de la familia por un juez específico. Señala también que en tanto la unión marital de hecho no constituye un estado civil, éste asunto puede tratarse por los medios tanto de los jueces civiles como por los medios de solución alternativa de conflictos; 3. Aduce que el

adscribirle el asunto al juez de familia únicamente, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de administración de justicia que se encuentran en la Constitución vigente. 6 Con base en lo mencionado se desglosará el análisis en tres temas que se estructuran así: a. Alcance el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en integridad con el resto de las disposiciones normativas establecidas en la citada ley; b. Régimen de la unión marital de hecho; c. Facultad del legislador para ejercer la función legislativa; d. Contenido de dicha regulación esto es, los límites del legislador y el concepto de jurisdicción y competencia a.- Alcance del artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Parte el actor del interrogante según el cual se pregunta: “¿Cuál debe ser el juez natural para reconocer la existencia de un contrato, que para Colombia se denomina unión marital de hecho?. Sobre este interrogante sostiene el demandante la improcedencia para asignar únicamente el juez de familia la competencia, para declarar la existencia de la unión marital de hecho, siendo aquel juez apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria. Esta razón la sustenta en el argumento de la existencia de la igualdad de la tarea que desarrollan estos jueces frente a otros de la jurisdicción ordinaria. Visto lo anterior, se tiene que el cargo planteado ataca la disposición consagrada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, por cuanto considera que la asignación de una competencia para conocer de un proceso a un Juez de Familia, deviene en inconstitucionalidad la norma que así lo establece por

cuanto, aquel no es el único juez que podría conocer de estos procesos. El análisis se debe centrar entonces en preguntar si la norma atacada en inconstitucionalidad al consagrar la competencia únicamente al juez de familia para que éste declare la existencia de la unión marital de hecho, vulnera alguna disposición constitucional. Se comenzará analizando la norma demandada en su integridad esto es, en encontrando su ubicación dentro de la ley misma (Ley 54 de 1990), para luego establecer la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la norma demandada. Con base en el cargo presentado y con el objeto de conocer la finalidad de la ley examinada, conviene precisar su contenido y enunciar el propósito perseguido por el legislador al consagrar el artículo 4º de la Ley 54 de 1990. La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En el artículo 1º se consagra que la denominada unión marital de hecho, es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. En Sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, se dijo que la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", a las que se consideró como portadoras de “connotaciones degradantes”. La norma igualmente, establece una presunción de la sociedad patrimonial para lo cual dicha presunción se hace efectiva judicialmente cuando se 7 cumplan unos presupuestos determinados en el artículo 2º de la Ley 54 de

1990. El artículo cuarto a su vez, dispone que la unión marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación. Por su parte, el artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en éste se aplican. Dicho lo anterior, es preciso resaltar que se trata de tres temas diferentes así: 1. el concepto de unión marital de hecho, que goza de unos presupuestos detallados en la ley; 2. el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos por partes iguales a ambos compañeros permanentes; 3. derivado del anterior, la presunción de la sociedad patrimonial. Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar cómo se integran estos temas en el ámbito procesal que es el que ahora interesa: 1. Para declarar la existencia de sociedad patrimonial se requiere la declaración de existencia de la unión marital de hecho; 2. Una vez establecido este procedimiento se procederá a solicitar la disolución y liquidación de conformidad con los presupuestos establecidos en la propia ley. Así, el artículo 4º establece un procedimiento que se concreta en la previsión según la cual la disposición establece de manera clara cuál es la autoridad judicial ante la que se debe acudir para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y el procedimiento a seguir como requisito para que posteriormente se declare la sociedad patrimonial de hecho. Esto es,

específicamente sobre la unión de hecho sólo se ocupan los artículos 1° y 4° de la ley, los restantes artículos de la ley están dedicados a la sociedad patrimonial. La norma entonces, cumple el fin previsto por la Constitución en tanto, establece un procedimiento razonable y claro del que se evidencia que el legislador quiso otorgar a un juez que conoce de una materia específica, el conocimiento de un asunto relacionado con dicha materia. En este sentido, la disposición establece una regla de procedimiento, que no contraría ningún postulado constitucional en tanto no establece ninguna conducta irrazonable, así como tampoco establece una regla de imposible cumplimiento. Ahora bien, se precisa analizar si dicho procedimiento resulta razonable con las previsiones constitucionales. En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole. Esto es, la declaración de voluntad se dirige a un fin específico. 8 La existencia de la Unión marital debe demostrarse (artículo 4º) con el objeto de que se pueda declarar la existencia de la unión patrimonial. Esto es, además de probar la existencia de la unión marital de hecho, se debe probar igualmente la existencia de la sociedad patrimonial, como producto de aquella, ya que en el evento de no poder presentarse los supuestos establecidos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no procedería la

presunción de la sociedad patrimonial. Una vez obtenida la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, se debe optar entre liquidarla a continuación del proceso o liquidarla por medio de escritura pública. Al respecto en Sentencia C-239 de 1994, esta Corte expresó “(…) el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley”. Y se reitera en la Sentencia C-114 de 1996 igualmente: “(…) nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura pública”. Se concluye entonces, que el actor no acierta en el cargo por las siguientes razones: 1. la unión marital de hecho no pertenece a la especie de aquellas sociedades mercantiles o comerciales cuyo procedimiento se encuentra regulado en la legislación Civil o Comercial y que son de conocimiento de los jueces civiles; 2. El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fijó para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el ámbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es la familia creada por

vínculos naturales, la unión marital de hecho; 3. la norma por tanto, cumple los fines previstos en la Constitución en tanto, protección y regulación de los procedimientos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente, la existencia de la sociedad patrimonial. Lo anterior se corrobora en la Sentencia C-114 de 1996 en donde se recordó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, y se dijo: “(…) es de resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quizá los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54 acudieron a otras modalidades. (civil, comercial)”. b. Régimen de la unión marital de hecho. En el segundo cargo el actor afirma que el artículo 42 de la Constitución Política, no señala que deban atenderse los asuntos de la familia por un juez específico. Al efecto precisa que otros jueces se ocupan de asuntos como la 9 seguridad social, el trabajo o procesos administrativos, temas que tienen incidencia en la vida familiar. Menciona que dicho artículo (42) establece que la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, sin indicar por cual juez serían resueltos los litigios. El demandante deduce de dicho enunciado que según lo establecido en la ley 54 de 1990 la institución de la unión marital de hecho no corresponde al estado civil de las personas, en tal sentido argumenta que no podía el

legislativo en 1990 encomendarle el conocimiento del tema de unión marital de hecho al juez de familia por no ser uno de los hechos determinantes del susodicho estado. Sostiene que debió analizarse para establecer la competencia que se le asignó al juez de familia, los hechos constitutivos del contrato, de un contrato consensual entre un hombre y una mujer. En este sentido, afirma que la ley estableció este contrato sin ningún otro efecto que imponga consecuencias de carácter familiar como la filiación, la patria potestad, los alimentos, la vocación hereditaria, la vocación sustitutiva pensional. El fin de la Sentencia proferida por el juez de familia es definir dentro del contrato si tiene o no la consecuencia de compartir por partes iguales los bienes gananciales de la sociedad patrimonial, según la presunción del artículo 2º de la citada ley. El actor afirma que al otorgarle competencia al juez de familia se vulnera el artículo 13 constitucional en tanto ordena el tratamiento distinto respecto de los restantes jueces ordinarios. Precisa que se lesiona el artículo 29 constitucional al asignarle como juez natural o autoridad competente, a un juez cuya materias son totalmente extrañas a las que normalmente decide. Este cargo no prospera por las razones que se señalan a continuación: 1. La unión marital de hecho es una de las formas amparadas por la Constitución Política en el artículo 42 para constituir una familia, cuyo objetivo es hacer efectivas las previsiones constitucionales que esta Corporación ha reiterado, y que se desarrollan en el logro de una vida en común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos.

En la Sentencia C-098/96 se precisó que el texto de la “ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988)”. Acrecentando aún más el concepto de unión marital de hecho, esta Corporación ha ido puntualizando el tema. Así, se han precisado algunos temas sobre la regulación de las uniones maritales de hecho, los cuales 10 quedaron explicados así: 1. la Ley 54 de 1990, no equipara a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio; 2. Reconoce jurídicamente la unión de hecho y regula sus derechos y deberes patrimoniales; 3. Establece la libertad probatoria para acreditar la unión, las disposiciones legales comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de situaciones. La previsión contenida en el artículo 42 constitucional no deja duda que la

unión marital de hecho, a la que se refiere la Ley 54 de 1990, corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia. En este sentido, no le asiste razón al actor al afirmar que la norma demandada no es un asunto de familia. Se agrega que esta forma de la institución familiar debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella ciertamente, da origen a la institución familiar, y una de las maneras de protección se instala en la regulación del procedimiento establecido para demostrar su existencia con base en procesos idóneos, enmarcados dentro de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Se tiene entonces, que la norma pretende regular por una parte el ámbito personal, de cohabitación, ayuda y socorro mutuo de la pareja y por otra parte, los derechos patrimoniales que de dicha unión se deriven, y que responde a una concepción de equidad en la distribución de los beneficios y cargas que de ella se derivan. Por lo dicho, no basta que la norma establezca un procedimiento, se requiere además que éste se encuentre en cabeza de una autoridad de la que se espera eficiencia, eficacia, celeridad al momento de producirse tanto el procedimiento en sí, como el fallo. En este sentido el legislador quiso que conozca de la materia un juez que precisamente tiene a su cargo el estudio específico del tema, por tanto la previsión del legislador era esperar mayor conocimiento de la materia del funcionario que conoce del asunto, y por tanto eficacia, eficiencia y celeridad en el proceso; 2. En cuanto al concepto de estado civil esto es, si la unión

marital es o no un estado civil, ésta no es una razón que el legislador debía valorar a efecto de establecer la competencia a un juez de familia al momento de expedir la norma. No existe entonces relación de conexidad entre el concepto de estado civil y las razones por las cuales el legislador asignó competencia para declarar la existencia de las uniones maritales de hecho a los jueces de familia. No fue pues en razón al estado civil o por razón a éste que el legislativo decidió vincular al juez de familia el conocimiento de este asunto. Sin embargo, es preciso aclarar que en todo caso, respecto al estado civil, es el mismo ordenamiento jurídico a través del legislador quien debe definir cuándo una situación se considera que configura un estado civil según s

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