CC - C985-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C985-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-985/06
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentación OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la fundamentación de insistencia por Cámaras PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOCompetencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo PROCESO PRESUPUESTAL-Incorporación del sistema de balance entre los poderes públicos PROCESO PRESUPUESTAL-Autorización dada por el Congreso al Gobierno para incluir gastos en ley anual de presupuesto no desconoce atribuciones ejecutivas en materia presupuestal MUNICIPIO-Gastos que le corresponde realizar GASTO PUBLICO-Prohibición de imponer al Ejecutivo incorporación en proyecto anual de presupuesto SISTEMA DE COFINANCIACION-Concepto/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales para concurrir a la realización de obras en
municipio/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY
QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTORealización de obras en municipio a través del sistema de cofinanciación Los proyectos y servicios que son de competencia del municipio no pueden financiarse con partidas apropiadas en el Presupuesto General de la Naci ón, salvo que se trate de “apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Naci ón con participación de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación.” Una lectura armónica del artículo 4° del proyecto de ley junto con lo dispuesto en el artículo 2°, no objetado, revela que la intención legislativa fue la autorizar la inclusión en el Presupuesto General de la Naci ón de las partidas necesarias para que la Naci ón participe en la cofinanciación de los proyectos y servicios a cargo del Municipio enumerados en el artículo 4°. Nótese cómo el legislador no autoriza a “financiar” a secas, sino que señala que la Naci ón a través de ciertas entidades “contribuirá” a financiar. A juicio de la Corte, esta última expresión permite hacer una interpretación armónica de los artículos 2° y 4° según la cual el legislador prevé la concurrencia o coparticipación de la Naci ón y el citado Municipio de Andalucía en la financiación de los gastos que ocasionará el desarrollo y ejecución de los programas y servicios enumerados en el artículo 4°. En esta lectura armónica dicho artículo 4° se ajusta a la Constituci ón y a la Ley orgánica 715 de 2001, en cuanto no vulnera la prohibición de que con cargo exclusivo al Presupuesto General de
la Naci ón se financien proyectos o servicios asignados por dicha Ley orgánica a la competencia a los municipios. Como se hizo ver anteriormente al reiterar la jurisprudencia relativa al tema, la cofinanciación es un mecanismo que permite que se lleven a cabo transferencias financieras no obligatorias del Presupuesto General de la Naci ón al de las entidades territoriales, con miras a articular los principios de unidad y autonomía del ordenamiento territorial. Así las cosas, el artículo 4° del Proyecto de ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, interpretado armónicamente con el artículo 2° del mismo proyecto, tiene el alcance según el cual las partidas que el Congreso autoriza incluir en el Presupuesto General de la Naci ón forman parte de un mecanismo de cofinanciación, de manera que la Naci ón sólo contribuirá con parte de los gastos respectivos. En tal virtud, la Corte declarará que dicho artículo 4° se ajusta a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, y por lo tanto a los cánones 151 y 356, numerales 4 y 5, de la Constituci ón Pol ítica. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran/LEY ORGANICA-Naturaleza jurídica y valor normativo/LEY ORGANICA-Forma parte del bloque de constitucionalidad lato sensu Por cuanto la Ley 715 de 2001 es de naturaleza orgánica, a ella debe supeditarse el ejercicio de la actividad legislativa, pues así lo ordena directamente el artículo 151 superior. Específicamente, se trata de una ley orgánica de asignación de competencias y recursos entre la Naci ón y las
entidades territoriales, por lo cual cuando el Congreso expide leyes ordinarias, como lo es la naturaleza del proyecto de ley objetado, debe atenerse a lo dispuesto en ella so pena de incurrir en inconstitucionalidad. Ciertamente, la Corte ha explicado que las leyes orgánicas, por su carácter supralegal proveniente de lo dispuesto por el artículo 151 superior, son parámetro para establecer la constitucionalidad de las leyes ordinarias, y en tal virtud conforman el bloque de constitucionalidad lato sensu.
Referencia: expediente OP-093
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara “Por medio del cual la Naci ón rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca.”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido en la Secretar ía General de esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), la Presidenta del Senado de la Rep ública remitió el Proyecto de Ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “Por medio del cual la Naci ón rinde homenaje al Municipio de Andalucía en
sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca”, en relación con el cual el Presidente de la Rep ública formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep ública.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: “LEY No.__________________________
“POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN RINDE
HOMENAJE AL MUNICIPIO DE ANDALUCÍA EN SUS 121
AÑOS DE HABER SIDO CREADO JURÍDICAMENTE
COMO ENTIDAD TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSCIONES”
“EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: “Artículo 1º . La Naci ón rinde homenaje al Municipio de Andalucía en el Departamento del Valle, con motivo de conmemorarse los 121 años de haber sido creado jurídicamente como Entidad Territorial del Departamento del Valle del Cauca, por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido al desarrollo de sus valores históricos, culturales y ecológicos. “Artículo 2. La Naci ón a través de los Ministerios de cultura, Medio Ambiente y demás entidades del sector, contribuirán al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores económicos, culturales, históricos y ecológicos que componen al Municipio de Andalucía.
“Artículo 3. A partir de la sanción de la presente ley, el Gobierno Nacional a través de los ministerios respectivos y Entidades Descentralizadas impulsarán la elaboración de un “plan estratégico” para Andalucía el cual permita proyectar de manera integral su desarrollo. “Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional la incorporación en el Presupuesto General de la Naci ón de las apropiaciones necesarias para el diseño y realización de las siguientes obras: “A) Obtención Bus para el transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y académicas; “B) Terminación y construcción de la cubierta para la gradería del estadio Municipal (Daniel García Hernández); “C) Dotación centro cómputo, audiovisuales y laboratorio inglés en la Casa de la Cultura; “D) Terminación alcantarillado Corregimiento de Campoalegre; “E) Reconstrucción del Monumento Nacional Estación del Ferrocarril; “F) Construcción sede de discapacitados y pensionados. “G) Construcción del centro microempresarial. “Las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión, los cuales deberán ser previamente presentados por la gobernación del Departamento del Valle. “Artículo 5. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
“EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
“EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
“EL PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
“EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
ANGELINO LIZCANO RIVERA.”
III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Mediante comunicación del veintidós (22) de junio de 2006, recibida en la Presidencia de la Cámara de Representantes el día 4 de julio del mismo año, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 4° del Proyecto de Ley No. No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “Por medio del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del
Valle del Cauca”. La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:
1. Financiación y ejecución de proyectos de inversión de competencia de los municipios.
Sostienen el señor presidente de la República y su ministro de Hacienda, que el artículo 4° del proyecto de ley adolece de vicios de inconstitucionalidad, por resultar contrario a lo dispuesto por los artículos 151 y 356, numerales 4 y 5, de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto dicho artículo 4° del proyecto incluye la autorización de la incorporación en el Presupuesto General de la Nación de apropiaciones necesarias para el diseño y realización de obras que son de la competencia exclusiva del Municipio, conforme con las previsiones de la Constitución Política y del artículo 76 de la Ley orgánica
715 de 2001, sin que en el texto del proyecto de Ley se haya previsto un sistema de cofinanciación entre la Nación y los entes territoriales, en este caso el Municipio de Andalucía y el Departamento del Valle. 1.1 En lo relativo a la obtención de un bus para transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y académicas, el escrito de objeciones recuerda que el numeral 3° del artículo 315 de la Carta faculta al alcalde para dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. En consonancia con lo anterior, el artículo 76.7.1 de la Ley 715 de 2001 dispone que compete al municipio “...las actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio, de donde se extrae que la compra de un bus con la finalidad indicada en el proyecto es de competencia del Municipio. 1.2 En lo concerniente a la terminación y construcción de la cubierta para la gradería del Estadio Municipal “Daniel García Hernández”, el escrito de objeciones afirma que al tenor del artículo 76.7.1 de la Ley 715 de 2001, también esta atribución es de competencia del Municipio. 1.3 En cuanto a la dotación de un centro de cómputo, audiovisuales y laboratorio de inglés en la Casa de la Cultura, las objeciones presidenciales igualmente sostienen que esa atribución compete al Municipio, de conformidad con lo reglado por el artículo 76.8.2 de la Ley 715 de 2001.
1.4 Otro tanto sucede con la terminación del alcantarillado del corregimiento de Campoalegre, atribución que compete, dice el escrito de objeciones, al Municipio de Andalucía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 76.1 de la Ley 715 de 2001. 1.5 Sobre la construcción de sede de discapacitados y pensionados, indica que esta competencia está enmarcada dentro del numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, pues este tipo de construcciones en el nivel municipal no son de competencia de la Nación. 1.6 Por último, en lo referente a la construcción de un centro micro empresarial, el Ejecutivo sostiene que esa atribución igualmente corresponde al Municipio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76.10.1 de la Ley 715 de 2001. Como fundamento del vicio de inconstitucionalidad alegado respecto del artículo 4° del proyecto de Ley, el escrito de objeciones hace ver que conforme a lo dispuesto por el artículo 151 de la Constitución, “(e)l Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto del ejercicio de la actividad legislativa.” Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 356 de la Constitución Política disponen que “(l)os recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de todos los servicios y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuanta los principios de solidaridad,
complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.” (Negrillas del escrito de objeciones). De la anterior normativa superior deduce el Gobierno que existen unas funciones y servicios que se encuentran radicados en cabeza de los departamentos, distritos y municipios, los cuales se financian con recursos del Sistema General de Participaciones; más concretamente, con el porcentaje de recursos que la Nación transfiere a estos entes territoriales, de manera que con recursos propios y transferidos se ejecutan las obras que la Constitución les haya asignado en forma exclusiva. En fundamento de esta afirmación el escrito recuerda lo reglado por el artículo 1° de la Ley 715 de 2001, y así mismo recuerda que según la misma Ley las obras que menciona el proyecto de ley objetado son de competencia de los municipios. Adicionalmente, el Gobierno explica que sólo de manera excepcional se permite la intervención de la Nación en proyectos regionales, siempre que la norma que decreta el gasto prevea un sistema de cofinanciación, tal y como lo dispone el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 102. Restricciones a la presupuestación. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades
territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.” Recalca entonces el escrito de objeciones que el proyecto de ley no consagra la concurrencia de la Nación con el Municipio de Andalucía, sino que simplemente establece en el último inciso del artículo 4° que “(l)as apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión, los cuales deberán ser previamente presentados por la gobernación del Departamento del Valle”, como si esta competencia fuera de la Nación. Concluye entonces que una ley ordinaria no puede decretar gastos a cargo de la Nación, para los mismos propósitos para los cuales la misma Nación le está transfiriendo a las entidades territoriales parte de sus ingresos, porque sería otorgar una doble asignación presupuestal para un mismo fin, lo cual contradice el inciso 5° del artículo 356 de la Constitución Política y el artículo 102 de la Ley orgánica 715 de 2001, de superior jerarquía a la ley ordinaria. De donde deviene, dice el Gobierno, que el artículo 4° del proyecto de ley es inconstitucional, por violar las citadas disposiciones, así como el artículo 151 superior.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Informe rendido por las comisiones accidentales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, designadas para estudiar las anteriores objeciones presidenciales.
1. Para insistir en la constitucionalidad del proyecto, y responder a las
objeciones presidenciales, las comisiones accidentales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes nombradas ad hoc adujeron en informe común, que fue publicado en la Gaceta del Congreso N° N° 351 de 6 de septiembre de 2006, página 8, los siguientes argumentos: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO “La regla general en nuestro sistema constitucional de acuerdo con los artículos 345 y 346, es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto público y excepcionalmente el Gobierno Nacional, el principio de legalidad establece que la Rama Legislativa como órgano de representación plural, puede decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable al principio democrático. “En efecto se considera que no es cierto que quien fija las rentas y los gastos sean los gobiernos ya que la tradición jurídica ha sido la contraria, es decir, le ha correspondido al Congreso como órgano democrático y representativo, lo cual tiene su origen en el constituyente del año 1991. “No hay impuestos sin representación y las políticas presupuestales de los gobiernos pasan por la aprobación del Congreso. Las leyes obligan, y las que ordenan gasto público o apropiaciones también, de lo contrario quedaría su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobierno de turno. (C-442 de 2001 y C-554 de 2005). “En una democracia quien tiene la primacía es el órgano legislativo y para equilibrar el presupuesto una de ellas puede ser,
utilizar la técnica legislativa, para racionalizar el presupuesto de la Nación y la participación de las regiones en proyectos de inversión y de gasto público. En conclusión el proyecto de ley objetado no cuenta con vicios de inconstitucionalidad ya que de acuerdo al principio de legalidad del gasto público el Congreso está facultado para decretar este gasto. “En consideración a lo expuesto esta comisión recomienda no acoger la objeción de inconstitucionalidad manifiesta por el Gobierno Nacional al proyecto de la referencia.”
2. El anterior informe fue aprobado por las plenarias del Senado y Cámara en las sesiones de los días 13 de septiembre de 2006 y 3 de octubre del mismo año, respectivamente, de manera que las dos cámaras legislativas insistieron en la constitucionalidad del proyecto de ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional devolver el expediente legislativo al Congreso de la República, por no haberse surtido en esa Corporación el debate correspondiente a la insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 167 de la Constitución Política.
En subsidio de la anterior petición, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales contra el artículo 4° del Proyecto de Ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “Por medio del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca”, y en consecuencia pide que sea declarada la inexequibilidad de
dicho artículo del proyecto objetado. En fundamento de las anteriores solicitudes, la vista fiscal expone las siguientes consideraciones:
2. Observa el señor Procurador, que la objeción de inconstitucionalidad formulada por el señor Presidente de la República se refiere a la violación del artículo 151 de la Constitución Política, por la no atención de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Ahora bien, frente a la anterior razón de inconstitucionalidad esgrimida por el Gobierno en el escrito de objeciones, dice el Procurador que la insistencia del Congreso “se circunscribe a señalar que el proyecto de ley objetado no vulnera la iniciativa del Gobierno en materia de gasto público”. En tal virtud, se presenta una “falta de suficiencia y pertinencia de los argumentos expuestos por las cámaras legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado”, pues “en ninguna parte del informe aprobado por las plenarias, se hizo la más mínima referencia a la objeción presidencial”.
Ciertamente, explica la vista fiscal, “se echa de menos la discusión, la controversia y el análisis que debió haberse dado en el seno del Congreso de la República, establecido en el artículo 167 de la Carta, de manera puntual, en relación con el tema objetado, esto, la vulneración de la distribución de
competencias consagrada en la Ley orgánica 715 de 2001.” Subraya el Ministerio Público, “la importancia de la insistencia del Congreso dentro del trámite legislativo, para que la misma se realice de una manera consecuente con el alcance y significación de dicho procedimiento constitucional”. Como ello no ocurrió en el trámite del proyecto de ley objetado, el señor Procurador solicita a la Corte devolver el expediente al Congreso para que proceda a contestar en forma pertinente y suficiente la objeción presidencial.
3. No obstante lo anterior, la vista fiscal entra a estudiar en el fondo la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, y al respecto explica lo siguiente: El referente normativo que ha de tenerse en cuenta para verificar si las inversiones señaladas en el artículo 4° del proyecto de ley objetado resultan contrarias a la Constitución, es la Ley 715 de 2001. Dentro de esta ley, son varias las normas que mencionan expresamente obras de infraestructura y proyectos culturales cuya ejecución es de competencia exclusiva de los municipios. Lo anterior “sin descartar que todos y cada uno de los ítems de la referida legislación comportan un interés social y que como tal también pueden coincidir con las cuales a las que hace referencia el artículo 4° en análisis, las que, entonces, en principio deberían ser financiadas con recursos de las transferencias”.
Destaca entonces la vista fiscal que, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, a los municipios corresponde directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, y
concretamente ejercer competencias en materia de infraestructura municipal de servicios públicos; infraestructura municipal de transporte; control y preservación del medio ambiente en el municipio; planeación y desarrollo de programas y actividades de fomento del deporte, la recreación, la educación física y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio; construcción administración, mantenimiento y adecuación de escenarios deportivos; fomento de la innovación, la creación y la producción cultural y artística en el municipio; construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio; prevención y atención de desastres; atención de grupos vulnerables; equipamiento municipal en lo relativo a la infraestructura del edifico de la alcaldía, la plaza pública, el cementerio, el matadero y demás bienes de uso público, etc. Por otra parte, la vista fiscal también destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 715 , “(e)n el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.” Expuesto lo anterior, el Ministerio Público concluye que lo relacionado con obras de infraestructura y recuperación del patrimonio histórico y cultural del municipio no puede ser financiado con partidas del presupuesto nacional, como lo estipula el artículo 4° objetado, pues ello desconoce la prohibición
expresa que sobre el particular contiene el artículo 102 de la Ley 715 de 2001. Dicho artículo 4° del proyecto no da la opción a la Nación de realizar las obras a través del sistema de cofinanciación a que hace referencia el mismo artículo 102 de la Ley 715, única excepción a la prohibición de que la Nación adquiera obligaciones que las entidades territoriales deben asumir con los recursos de las transferencias. Por lo anterior, el Procurador encuentra que a la luz de la Carta política no es procedente que la Nación acompañe económicamente al municipio de Andalucía en la realización de las obras autorizadas por el artículo 4° objetado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas respecto del artículo 4° del Proyecto de Ley No. 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “Por medio del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la
Constitución Política.
2. Verificación del trámite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la República.
En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es
susceptible de nuevas demandas ciudadanas. 2.1 El trámite dado en el Congreso de la República al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente: a. El Proyecto de Ley fue radicado el 7 de octubre de 2004 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el representante a la Cámara Jorge Homero Giraldo y el mismo día fue repartido a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa Corporación. b. Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 612 del 14 de octubre de 2004. c. La Comisión Cuarta Constitucional Permanente designó como ponente para el Proyecto de Ley al h. representante a la Cámara Eduardo Sanguino Soto. d. La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No. 758, página 3, del 26 de noviembre de 2004 . e. El Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes en la sesión del 20 de abril de 2005, según consta en el acta N° 40, publicada en la Gaceta del Congreso 206 de 21 de junio de 2006, pág. 8, así como en la certificación expedida por el Secretario de dicha Comisión, que obra en el cuaderno principal del expediente en el folio 140. f. El proyecto pasó a Plenaria de la Cámara de Representantes y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 426 del 13 de julio de 2005. g. La aprobación en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes se llevó a cabo en sesión del 27 de septiembre de 2005, según consta en el Acta No. 203 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 de 2005 página 22. Lo anterior consta también en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. h. El 3 de noviembre de 2005 se radicó el Proyecto de Ley en la Secretaría de la Comisión Cuarta Constitucional del Senado de la República para el trámite respectivo en esa Corporación. Fue designado como ponente para primer debate el h. senador Carlos Barragán Lozada.
- La ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 821 del 18 de noviembre de 2005, pág. 12.
j. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República en la sesión del 19 de abril de 2006, según consta en el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 278 de 2006, pagina 8. Así mismo, dicha aprobación consta en la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, que obra en el expediente al folio 94 del cuaderno principal. k. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República, presentada por el h. senador Luis Hermes Ruiz, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 96 de 2006, página 17. l. La Plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto en segundo debate en sesión del 9 de mayo de 2006, de acuerdo con el Acta No. 45 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 137 del 24 de mayo de 2006. 2.2. El trámite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la República fue el siguiente: a. El proyecto fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 13 de junio de 2006 para la correspondiente sanción preside
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