CC - C986-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C986-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-986/10
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA INHABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009-Cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la expresión “en cualquier tiempo”/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA INHABILIDAD
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2009-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la expresión “o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales” ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia/ ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad De conformidad con lo previsto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra los actos legislativos, solo por vicios de procedimiento en su formación y siempre y cuando la acción se formule dentro del año siguiente a la promulgación de la reforma constitucional. A su vez, la jurisprudencia ha destacado que el concepto “vicios de procedimiento en su formación”, contempla tanto los defectos generados por violación de las reglas del trámite legislativo, como por los vicios de competencia, esto es, cuando el Congreso excede su poder de reforma constitucional, de modo que la normatividad resultante no es una enmienda, sino una sustitución de la Constitución, en razón de la afectación de
sus elementos definitorios o estructurales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE SUSTITUCION-Exigencia de especiales cargas argumentativas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia REQUISITO DE CLARIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE ESPECIFICIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDADAlcance/REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDADAlcance/REQUISITO DE SUFICIENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance DELITO POLITICO-Jurisprudencia constitucional Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva LEGISLADOR-Puede extender el carácter conexo del delito político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad/DELITO POLITICO Y DELITO COMUN-Distinción LEGISLADOR-Oposición a que los delitos de pertenencia, conformación o financiación de grupos armados ilegales, sean asimilados a delitos políticos ANTINOMIAS JURIDICAS-Criterios para resolverlas Referencia.: expedientes acumulados D-8164 y D-8184 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) del Acto Legislativo 1º de
2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”.
Actores: César Augusto Sánchez Vásquez y
Carlos Rodríguez Mejía
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la Constitución y de manera separada, en expedientes cuya acumulación ordenó la Sala Plena de la Corte en decisión del 16 de junio de 2010, los ciudadanos César Augusto Sánchez Vásquez y Carlos Rodríguez Mejía, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia.” Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados
acusados: Acto Legislativo 1º de 20091 Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 4º. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,2 por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
III. LAS DEMANDAS ACUMULADAS Los ciudadanos Sánchez Vásquez y Rodríguez Mejía consideran que los apartes acusados son contrarios al artículo 375 de la Constitución, que regula la competencia del Congreso para adelantar reformas constitucionales a través de actos legislativos. Luego de exponer una síntesis acerca de la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la Corte para ejercer el control judicial de los actos legislativos que incurren en sustitución de la Constitución, los
1 Publicado en el Diario Oficial 47.410 de 14 de julio de 2009. El texto del Acto Legislativo fue corregido por el Decreto 3259/09. Sin embargo, esa corrección versó sobre un artículo distinto al acusado, razón por la cual se asume el control de constitucionalidad en relación con el texto publicado en el citado Diario. 2 Debe resaltarse que este apartado fue demandado para el caso del expediente D-8164, promovido por el ciudadano Sánchez Vásquez, más no en el caso del expediente D-8184. Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva demandantes sostienen que los preceptos censurados, en tanto prevén un régimen de inhabilidades para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, sustituye uno de los elementos estructurales de la Carta Política, consistente en la distinción entre delitos comunes y políticos. Para ello, ponen de presente los argumentos siguientes: 3.1. Los actores sostienen unánimemente que el constitucionalismo colombiano ha mantenido como una constante la diferenciación entre el grado de punibilidad y las consecuencias jurídicas de los delitos políticos frente a los comunes. Documentan para ese efecto apartes de las discusiones sobre la materia en la Asamblea Nacional Constituyente, a partir de las cuales identifican dos perspectivas que definen dicha diferenciación. De un lado, la posibilidad que sobre esos delitos el legislador pueda disponer de amnistías e indultos. De otro, el grupo de excepciones que prevé la Constitución en los casos que impide el
ejercicio de dignidades y funciones públicas a quienes hayan sido condenados por hechos punibles, salvo que se trate de delitos políticos, contenidas en los artículos 35, 150-17, 179, 197, 201, 232, 299, 18 transitorio y 30 transitorio de la Carta Política. Agregan que esa diferenciación adquiere justificación adicional en el caso colombiano, habida consideración de la necesidad de otorgar un tratamiento penal más beneficioso para el delincuente político, específicamente en el marco de procesos de paz y otras formas de justicia transicional. Indican, en este mismo orden de ideas, que la diferenciación es reiterada por el derecho internacional de los derechos humanos, en especial por los artículos 4.3. y 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Destacan, por último, que esa diferenciación ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual hacen énfasis en los argumentos contenidos en la sentencia C-456/97. Con base en estas consideraciones, sostienen que la distinción entre delitos comunes y políticos es un aspecto estructural de la Constitución y, en especial, el tratamiento especial más beneficioso para aquellos es un rasgo definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho, desconocido por la reforma demandada. Resaltan que ese precepto trae como consecuencia la privación de derechos políticos para dichos delincuentes, afectándose con ello el mandato de tratamiento más favorable antes aludido. 3.2. Las demandas acumuladas manifiestan que la norma acusada también viola otros aspectos definitorios de la Constitución, lo que evidencia el exceso en el
poder de reforma constitucional por parte del Congreso. Señalan que la disposición contradice el principio de igualdad, puesto que otorga el mismo tratamiento jurídico a situaciones de hecho que no son asimilables. Ello debido a que resulta razonable la interdicción de derechos políticos para conductas comunes, tales como la afectación del patrimonio del Estado, el narcotráfico y los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, esta misma consecuencia no puede predicarse para el caso particular de quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales; en tanto esta categoría incorpora a los delitos políticos, que por Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva definición constitucional no podrían recibir un tratamiento altamente gravoso, como el propuesto por el Acto Legislativo. En términos de la demanda propuesta por el ciudadano Rodríguez Mejía, “… la Constitución estableció un régimen especial y benigno respecto de los delincuentes políticos y, la norma materia de esta demanda no solo desconoce este tratamiento constitucional, sino que establece un trato discriminatorio. || Si el condenado por un delito político, que incluye la pertenencia a un grupo armado ilegal pero de naturaleza política, no se ha beneficiado con una medida especial de indulto o amnistía, sin que exista motivo, razón o fundamento jurídico para establecer este trato diferente y, por lo tanto estaríamos ante una discriminación vedada por el derecho imperativo. || En conclusión, la reforma constitucional que se impugna introdujo
una sustitución de la Constitución sin que el Congreso estuviere facultado para ello, pues establecer una pena imprescriptible no se puede armonizar con el principio de igualdad y no discriminación, erigiéndose en una modificación de uno de los ejes definitorios de la Constitución.” 3.3. Prevén, del mismo modo, que la sanción incorporada por la norma acusada desconoce el principio de participación democrática, el cual también estiman definitorio del Estado constitucional. Esto debido a que existe una regla superior definitoria, según la cual el delito político se diferencia del común en el hecho que este puede ser incompatible con el ejercicio de funciones pública, mientras que aquel no es inhabilitante. En contrario, la norma acusada afecta desproporcionada el derecho de participación del delincuente político, pues impide que pueda inscribirse como candidato a cargos de elección popular, lograr la elección en los mismos, desempeñarse como servidor público o suscribir contratos con el Estado. Además, prohibiciones de esta naturaleza desconocerían el derecho internacional de los derechos humanos, el cual prescribe la compatibilidad entre la condena por delitos políticos y el ejercicio de funciones públicas. Sobre este particular, la demanda formulada por el ciudadano Rodríguez Mejía señala que “[l]a Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina en su artículo 23 que los derechos políticos –que incluyen las dos formas de participación enunciadas antes – sólo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Ahora bien, la condena y la pena que se imponga, en el caso de los delitos
políticos, puede ser extinguida o reducida, mediante amnistías o indultos, eventos que la reforma materia de esta demanda deja de lado, pues la prohibición no prevé excepciones. La reforma instaura una norma que resulta imposible de armonizar con los derechos constitucionales conferidos a los delincuentes políticos por otras normas, como es la posibilidad de beneficiarse de amnistías o indultos en las condiciones que la Constitución y la ley lo determinan. (…) Entonces, en conclusión, el legislativo se excedió en sus competencias al expedir el acto acusado, en tanto modifica sustancialmente la Constitución en uno de sus ejes definitorios, cual es el acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación, a la función pública y el consiguiente derecho que tienen todos los ciudadanos a participar activamente en ella.” Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.4. Afirma la demanda del ciudadano Rodríguez Mejía que el aparte “en cualquier tiempo” contenido en la norma acusada, hace concluir que la prohibición para el ejercicio de funciones públicas se aplica a aquellos condenados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo. Por ende, como tal prohibición debe ser considerada como una sanción derivada de la comisión del hecho, afecta los principios de imprescriptibilidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal y, de una manera más amplia, del derecho sancionador. A su vez, estos principios también son reconocidos por normas internacionales de derechos humanos. Por ende, a juicio del actor, tales características son ejes definitorios de la Constitución.
Para sustentar este cargo, transcribe varias decisiones judiciales, tanto nacionales como regionales, que aceptan que la imprescriptibilidad solo es predicable respecto de crímenes de guerra, de lesa humanidad y de graves infracciones al derecho internacional humanitario. Así, indica en la demanda que “… en el caso de los delitos políticos, no solo están cobijados por la regla general de prescripción, sino que también pueden ser objeto de indultos y amnistías. En consecuencia, la aplicación retroactiva en caso de delitos políticos, no resulta armonizable con el principio de legalidad, reconocido no solo en el texto constitucional colombiano, sino en las normas de derecho internacional como un derecho que no puede ser suspendido ni aún en estados de excepción. || Por otro lado, la aplicación retroactiva de la norma demandada afecta el principio de favorabilidad en materia penal, el cual constituye elemento definitorio del Estado social de derecho.” 3.5. Conforme lo expuesto, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Además, para el caso de la demanda formulada por el ciudadano Sánchez Vásquez, requiere a la Corte para que adopte un fallo con efectos retroactivos, con el fin de cobijar a las personas que hicieron parte de grupos armados ilegales, se acogieron a procesos de paz y actualmente ejercen función pública. De otro lado, el ciudadano Rodríguez Mejía presenta como pretensión subsidiaria que se declare que la prohibición solo es aplicable hacia el futuro y no de manera retroactiva y que, a su vez, está sujeta a las normas generales de prescripción de las penas, sin perjuicio de lo establecido por el
derecho internacional para los delitos atroces, sin que pueda aplicarse a los delitos políticos.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, representado judicialmente por apoderada especial de la Dirección de Ordenamiento Jurídico, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello expone dos argumentos diferenciados.
En primer término, indica que los demandantes hacen una interpretación equivocada de la expresión “en cualquier tiempo” prevista en la norma acusada. Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva De acuerdo con el interviniente, la lectura adecuada de la disposición lleva a concluir forzosamente que esa previsión solo es aplicable para quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado, más no a las personas condenadas por pertenencia o conformación de grupos armados ilegales. Además, del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo no es posible inferir que el Congreso tuviera el objetivo de extender la intemporalidad de la prohibición a las diferentes conductas descritas en el precepto demandado. “Si así fuere, se hubiera dado una redacción muy diferente a la totalidad del inciso, de tal manera que resultara expreso o por lo menos tácitamente evidente que tanto la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, como la condena por delitos relacionados con la pertenencia a grupos armados ilegales, fuera una condena “en cualquier tiempo”.
En segundo lugar, el Ministerio transcribe varias intervenciones realizadas durante el trámite legislativo, que a su juicio demuestran que el Congreso diferenció entre la conducta relativa a la pertenencia, financiación y promoción de grupos armados ilegales, y los delitos políticos. De esta manera, concluyó que la prohibición era aplicable para delitos comunes y que la exclusión respecto de los políticos no era necesaria, en tanto existía norma constitucional que así lo preveía. Para el interviniente, “[q]uedó entonces claro desde la primera vuelta del trámite legislativo del proyecto del que es hoy Acto Legislativo 01 de 2009, que la razón por la cual no se incluyó en el texto final del artículo 4º del mismo la excepción por delitos políticos a la inhabilidad allí consagrada, fue porque consideraron los Honorables Congresistas que dicha excepción era innecesaria porque ya estaba contemplada en la Constitución, específicamente en el artículo 179 de la Carta Política. || Si bien durante la segunda vuelta se volvió a revivir y luego a eliminar esta excepción, no se dieron razones específicas para ello, por lo cual subsiste en el texto final el debate razonado que se dio en primera vuelta, según los antecedentes legislativos antes descritos.” 4.2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presentó escrito en el que solicita que la Corte se declare inhibida de adoptar una decisión de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de las demandas formuladas. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la estructuración del
cargo por sustitución de la Constitución exige un particular grado de argumentación, consistente en la obligación del actor de demostrar que la reforma constitucional, en realidad, configuró una sustitución de la Carta, al subvertir uno de sus elementos definitorios o esenciales. En el caso planteado, esa carga no es cumplida, puesto que los demandantes se limitan a indicar que el aparte acusado desconoce las normas constitucionales que prevén tratos diferenciados entre delincuentes políticos y comunes, sin que indicara las razones que llevaran a inferir que esa presunta afectación tuviera carácter permanente y, por ende, pudiera desconocer algún eje estructural de la Constitución. En términos del interviniente, “… del texto de la demanda se Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva concluye que los cargos de la demanda se reducen a que el aparte acusado resulta minando el principio de inscribirse, ser elegido a una corporación pública, desempeñarse en un cargo público, o contratar para el Estado por la comisión de un delito político, que no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido según las reglas constitucionales aplicables, como la amnistía. Sin embargo, no expone razones concretas, claras, específicas y suficientes con el fin de demostrar porqué la modificación introducida por la disposición legal (sic) que acusa , esto es, el artículo 4º del acto legislativo 01 de 2009 supone una sustitución de la
Constitución Política de 1991.” Advierte que las demandas omiten tener en cuenta que la prohibición para ejercicio de funciones públicas se enmarca dentro de los propósitos de la Reforma Política, en especial eliminar la influencia de los grupos armados ilegales en la composición del Congreso. Esta finalidad es distinta a la defendida por los actores, según la cual la enmienda constitucional tiene por objeto impedir que los responsables por delitos políticos ejerzan funciones públicas. Además, no puede perderse se vista que aun desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, son admisibles regulaciones y limitaciones a tales funciones. Esto se desprende de lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades propias de los derechos políticos, entre otras situaciones, cuando medie condena penal proferida por juez competente. Agrega que no es posible sostener que la reforma contradiga la posibilidad de conceder amnistías e indultos. Esto en la medida en que tales figuras están circunscritas a conductas distintas a las descritas en el aparte acusado, el cual refiere a delitos comunes. En otros términos, no existe evidencia que la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales se asimilen a conductas propias del delito político. Y esto es así más aún cuando las facultades estatales de amnistía e indulto se restringen a esa clase de delitos. 4.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Académico Fernando Arboleda Ripoll, por encargo del Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de las normas demandadas. Señala, en primer lugar, que contrario a lo afirmado por los demandantes, no puede sostenerse válidamente que la reforma demanda sea una sustitución de la Constitución, sino que, antes bien, reafirma valores de primer orden, como la legalidad y el principio democrático, sin duda afectados por la irrupción de grupos armados ilegales con interés en incidir en la conformación de los órganos de representación política, en especial el Congreso. En términos de la Academia, “[d]el contenido del Acto acusado puede establecerse como él aparece claramente fundado en el proyecto constitucional a que corresponde la Carta de 1991 en general, y en particular al de lucha contra la criminalidad en manifestaciones tan aberrantes como la de las alianzas de la corrupción administrativa, la promoción, pertenencia o financiación de grupos armados ilegales, los atentados de lesa humanidad o el Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva narcotráfico con la política, la elección a Corporaciones públicas o el desempeño de funciones de autoridad y gobierno. || El artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, demandado, precisa y adecúa a las nuevas realidades de la criminalidad la consecuencia interdictiva para el desempeño de cargos en el Estado establecida por el Constituyente originario en el inciso final del artículo 122 de la Carta de 1991, cuando se hubiere proferido condena por delito contra
el patrimonio del Estado. Las precisiones introducidas por el Constituyente derivado en 2009, siguen en la misma línea y expresan el mismo proyecto constitucional de alejar el poder político del crimen, sea la corrupción, los grupos armados al margen de la ley, la criminalidad de lesa humanidad y el narcotráfico.” Agrega que el argumento planteado por los demandantes, en el sentido que la reforma desconocería amnistías e indultos concedidos en el pasado, carece de sustento. Ello debido a que el presupuesto para la procedencia de la interdicción de funciones públicas es la existencia de una condena penal, y precisamente esta es contraria a la amnistía y el indulto. 4.4. Intervención de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda El profesor Christian Wolffhügel Gutiérrez, adscrito al Departamento de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que profiera fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Esto debido a que en su criterio las demandas no cumplen con el nivel mínimo argumentativo propio de las acciones dirigidas a demostrar la sustitución de la Constitución. Sostiene que “… si los razonamientos de la demanda no satisfacen la carga argumentativa decantada en la jurisprudencia –por las que la enmienda constitucional supone una sustitución total o parcial de la Constituciónsino que más bien se plantea un cargo de violación material de la Constitución, no se logra vislumbrar un juicio de sustitución parcial de la Carta Política.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009. Luego de hacer algunas referencias jurisprudenciales sobre la materia, el Ministerio Público concluye que la diferenciación del delito político y el delito común se concretiza a partir de las móviles que llevan a una u otra conducta. Es a partir de esa diferenciación que puede darse un tratamiento más benigno a uno y no a otros, aunque ese trato, conforme al mismo precedente, tampoco tiene carácter ilimitado. En consecuencia, “… ese trato es excepcional y puede variar Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en el tiempo, según las circunstancias sociojurídicas y las condiciones políticas en que se desenvuelve la vida en sociedad. Dicho en otras palabras, el trato más benigno a los criminales políticos no es un elemento estructural de la Constitución.” En cuanto al cargo contra la expresión “en cualquier tiempo” la Vista Fiscal sostiene que está basado en una desafortunada equiparación entre la interdicción de funciones públicas y las sanciones penales. Indica que el régimen de inhabilidades no puede considerarse una sanción, puesto que son apenas “condiciones de aptitud jurídica que una persona debe cumplir”. Por ende, los argumentos de imprescriptibilidad e irretroactividad de las penas no pueden
extenderse, sin mayor razonamiento, al campo regulado por la disposición acusada. Agrega que la citada expresión no hace parte del Acto Legislativo demandado, sino que fue aprobada por el Pueblo, mediante el referendo que dio lugar al Acto Legislativo 01 de 2004, norma que a su vez fue declarada exequible por la Corte con anterioridad al pronunciamiento popular. En ese sentido, considera que en relación con ese texto la demanda es improcedente en razón del incumplimiento del requisito de caducidad. Respecto de la inhabilidad contenida en el inciso final del artículo 122 C.P., adicionado por la Reforma Política de 2009, considera el Procurador General que en modo alguno configura una sustitución de la Carta. Antes bien, el cargo propuesto parte de dos imprecisiones metodológicas que le restan aptitud para comprobar tal sustitución. “La primera es que la disposición acusada es genérica, valga decir, no se refiere de manera específica a los delitos políticos. La norma habla de grupos armados ilegales, categoría en la que caben tanto los criminales que dicen perseguir una causa noble como los que no lo dicen, o como los que dicen perseguir una causa innoble. La segunda es que ninguna de las demandas hace un análisis, como era necesario de cara al cargo que plantean, de por qué la norma acusada no puede coexistir con los preceptos superiores que le otorgan un tratamiento especial al delito político. || Las omisiones anteriores les impiden apreciar que la inhabilidad del artículo 122 en modo alguno excluye la aplicación de los artículos 179-1 232-3 y 299, inciso
segundo, normas que establecen algunas excepciones para los delitos políticos, así calificados por el juez, como un requisito para el acceso a algunos cargos públicos. También les impiden notar que la posibilidad de conceder amnistías o indultos, de manera generosa y no porque exista derecho a ello, se mantiene inalterada.” Agrega que ninguna disposición de la Carta confiere un mandato de tratamiento benigno para la pertenencia, financiación o promoción de grupos armados ilegales, conductas descritas por la norma acusada. Antes bien, existe un consenso en el derecho constitucional sobre la necesidad de perseguir y sancionar con severidad esas conductas, pues las mismas contradicen aspectos centrales del Estado Social y Democrático de Derecho. A este respecto, el Ministerio Público insiste en que la inhabilidad derivada de la condena por estos delitos no es contraria al concepto de Estado constitucional, en tanto “(i) el Expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Sentencia C-986/10 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva monopolio de las armas pertenece al Estado, que dispone de ellas para la defensa nacional, para combatir el crimen y para conservar el orden público, cometidos que gozan de amparo constitucional para preservar la existencia del mismo, al tenor del artículo 2° Superior; (ii) el principio democrático y el pluralismo ideológico hacen parte del ideario en que se sustentan la participación y la libre decisión de las personas, sin interferencias armadas, al tenor del preámbulo y de los artículos 1°, 112 y 152.c ibídem;
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