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CC-C987-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C987-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-987/99

MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Posibilidad de gravarlas tributariamente El deber de imponer regalías recae sobre la explotación de los recursos no renovables, que sean de propiedad del Estado. En efecto, es claro que, como lo señaló esa providencia, “las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada.” Por ende, la explotación de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jurídico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regalía en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias. Por ende, en nada viola la Carta que la ley establezca como hecho tributario la extracción y explotación de esos recursos mineros, por cuanto se trata de minas de propiedad. Los elementos del impuesto sobre la explotación de minas de oro, plata y platino de propiedad privada se encuentran suficientemente determinados, por lo cual declarará la exequibilidad de las expresiones “y en las minas de propiedad privada un impuesto”, “el impuesto y”, contenidas en el artículo 152 de la Ley 488 de

1998. Igualmente, y como se vio en el fundamento 12 de esta sentencia, la Corte se vio obligada, para examinar los cargos de la demandante, a estudiar la constitucionalidad del segundo inciso de ese artículo, según el cual “los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y

transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997”. Por tal razón, la Corte declarará también la constitucionalidad de ese inciso. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance Esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338). MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Hecho gravable

El hecho gravado, en el presente impuesto, es la extracción del metal, puesto que la explotación de la mina es la que, conforme a la norma demandada, genera el impuesto. Sin embargo, por razones de eficiencia en el control de la evasión, la ley estableció que los compradores, fundidores o procesadores eran responsables de la retención, y ese deber se materializaba y causaba, cuando esas personas reciben, adquieren o pagan esos productos. El artículo 1º de la Ley 366 de 1997, lejos entonces de generar dudas sobre el hecho gravable, lo que hace es clarificar la estructura y forma de manejo del tributo, al precisar cuando se perfecciona el deber de retención. MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Base gravable La base gravable no puede ser sino el valor de la cantidad extraída, que debe ser determinado conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la República. En efecto, si el hecho imponible es la actividad extractiva, no se requieren muchas elucubraciones para inferir que el tributo correspondiente debe liquidarse tomando como patrón de referencia el valor de la cantidad efectivamente extraída. Esta conclusión deriva de obvias consideraciones lógicas, que se ven fortalecidas por una interpretación sistemática y contextualizada de la norma acusada. Así, como ya se señaló, esta disposición impone en las minas de propiedad privada un impuesto por la misma actividad que genera regalías en las minas estatales. MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Tarifa El artículo 16 de la Ley 141 de 1994, al establecer el valor de referencia para liquidar las regalías, que es el equivalente de la base gravable en materia

impositiva, señala que las correspondientes tarifas deben aplicarse “al valor de la producción en boca o borde de mina o pozo”, por lo cual, es razonable concluir que esa cantidad representa la base gravable del presente impuesto. Todo lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que la Ley 366 de 1997, a la cual remite la disposición acusada, expresamente indica, en su artículo 7º, que compete a las alcaldías municipales “verificar los montos de producción de los minerales, base para liquidación de las rentas derivadas de la explotación de metales preciosos”, lo cual muestra que en forma clara, y de manera directa, el Legislador definió esos montos de producción, valorados conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la República, como la base gravable del tributo, al cual se aplica entonces la tarifa, inequívocamente definida en la disposición acusada en 4% para los tres metales preciosos gravados. LEY-Vicio de forma La sentencia C-065 de 1998 declaró la inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 366 de 1997 por vicios de forma, y el término para presentar demandas contra esa ley por defectos de esa naturaleza ya había caducado al momento de ser presentada la presente demanda. Estos vicios, en caso de que hubieren existido para el resto del articulado de la ley, ya estarían entonces subsanados, lo cual muestra que la tesis de la demandante permitiría a la Corte revivir los términos para pronunciarse sobre vicios de forma, lo cual es contrario a la Carta, que establece un término perentorio de un año para que se presenten y

examinen acusaciones por tal motivo (CP art. 242). El resto del articulado de la Ley 366 de 1997 no estaba afectado por el vicio de forma constatado en relación con el artículo 9º, pues esas otras disposiciones no tenían contenido tributario sino que regulaban específicamente el mecanismo de recaudación de las regalías, a fin de evitar la evasión en ese campo. Precisamente, por tal razón, la sentencia C-065 de 1998 se abstuvo de realizar unidad normativa con esos otros artículos. Lo que sucede es que esas otras disposiciones de la ley, a pesar de estar expresamente referidas a las regalías, pueden ser relevantes para la regulación del cobro y control de ciertos impuestos, por lo cual bien puede el Legislador remitirse a ellas para precisar los alcances de un determinado tributo, o reglamentar su manejo concreto. La tesis de la actora, de ser aceptada, llevaría entonces a la conclusión de que las normas tributarias no pueden referirse sino a aquellas otras leyes, cuyo trámite se hubiera iniciado también en la Cámara de Representantes. Esto significaría que si una ley tributaria remite, en algún contenido, a otra ley que comenzó su trámite en el Senado, entonces ese reenvío sería inconstitucional. Este resultado hermenéutico es a todas luces contrario a la Carta, la cual únicamente ordena que los proyectos relativos a tributos inicien su trámite en esa Cámara de Representantes (CP art. 154) pero no que su contenido deba referirse exclusivamente a otras leyes con idéntico trámite. MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Sujeto pasivo

En general la ley establece que el sujeto pasivo de la obligación tributaria o contribuyente es igualmente responsable de pagar el tributo; sin embargo, nada en la Constitución se opone a que, por razones de eficiencia tributaria, la ley establezca que determinadas personas, en quienes no se ha realizado el hecho gravable, se encuentren empero obligadas al pago de un tributo derivado de hechos imponibles imputables a otros sujetos, con los cuales se encuentran íntimamente ligadas. POTESTAD TRIBUTARIA-Sujeto activo/OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto activo/IMPUESTO-Beneficiario Esta Corporación considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noción de sujeto activo y el alcance del mandato del artículo 338 de la Carta, según el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo. Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecunaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos. MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Sujeto activo

La ley define con suficiente precisión ese aspecto puesto que la Ley 366 de 1997, la cual, como ya se vio, regula distintos aspectos de este impuesto sobre minas de oro, plata y platino de propiedad privada, establece en el artículo 6º que corresponde al Ministerio de Minas y Energía recaudar, distribuir y transferir las rentas derivadas de la explotación de esos metales. Por ende, es claro que el sujeto activo se encuentra determinado pues la NaciónMinisterio de Minas y Energía es el sujeto activo de la obligación tributaria, aunque los beneficiarios finales del impuesto sean los municipios productores.

Referencia: Expediente D-2438.

Norma acusada: Artículo 152 (parcial) de la Ley 488 de 1998.

Actor: Mirella Ciardelli Cabrera Temas: Posibilidad de gravar tributariamente la explotación de minas de propiedad privada.

Principio de legalidad tributaria e interpretación sistemática de los distintos elementos de una obligación tributaria. Precisiones conceptuales sobre los elementos del tributo: hecho gravable y causación, sujeto pasivo y responsable, y diferencia entre sujeto activo de la potestad tributaria, sujeto activo de la obligación tributaria y beneficiario final del recaudo.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

(1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de

1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mirella Ciardelli Cabrera demanda las expresiones "y en las minas de propiedad privada un impuesto", y "el impuesto y", contenidas en el artículo 152 de la Ley 488 de 1998, la cual fue radicada con el número D-2438. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 43.460 del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado: “Ley 488 de 1998 (diciembre 24) por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

(….) CAPÍTULO VI Impuestos territoriales (…) Artículo 152. La explotación de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata, platino de propiedad de la Nación generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidaran sobre los precios internacionales que certifiquen en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con exclusividad para los municipios productores.

Oro y plata 4% (regalía o impuesto) Platino 4% (regalía o impuesto) Los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997. Parágrafo. Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional distintas del oro, plata y el platino, continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.”

III. LA DEMANDA.

La actora considera que las expresiones acusadas violan el artículo 338 de la Constitución porque establecen un impuesto en las minas de propiedad privada, pero sin precisar en forma clara el sujeto pasivo, el hecho imponible ni la base gravable del tributo. Según su parecer, es “inadmisible que los elementos esenciales del tributo sean determinados a través de un medio diferente que la Ley y, por consiguiente, que su precisión quede al arbitrio del intérprete de la norma, se defiera a reglamentos posteriores, y mucho menos, que se llegue a ella a través de la interpretación analógica.” En primer término, la demandante explica que el sujeto pasivo no “es determinado ni determinable” porque la norma establece como hecho gravable la explotación de oro, plata y platino en las minas de reconocimiento de propiedad privada. Ahora bien, argumenta la actora, según el Diccionario de la Real Academia Española, el término "explotación" tiene dos acepciones posibles, cuales son "extraer de las Minas la riqueza que contienen" y "sacar utilidad de un

negocio o industria en provecho propio". Por ende, el sujeto pasivo del impuesto “puede ser el propietario del recurso, bien quien efectivamente realiza el trabajo de extracción, o bien quien se lucra del mismo. De igual manera, una puede ser la persona que extrae, y otra bien diferente la que saca utilidad o provecho de la actividad minera.” Concluye entonces la actora al respecto: “En este punto, advertimos que, a diferencia de lo que ocurre con los Títulos Mineros conferidos mediante acto administrativo para la explotación de los recursos de la nación, en los cuales es claro que ha de tenerse por explotador a la persona en cuyo favor se confiere el título correspondiente (artículos 13 y 16 del Decreto 2655 de 1988), en el caso de recursos naturales que no son de propiedad de la Nación tal claridad se pierde, en razón a que, en este evento, la persona a favor de quien se ha reconocido la propiedad privada no es necesariamente quien adelanta directamente los trabajos de exploración o extracción, o quien se lucra de ellos. Al no existir la referida obligación, es evidente que el propietario tiene plena libertad para decidir como se va a efectuar la correspondiente extracción, esto es, si la va a efectuar él personalmente o si confiere a otro el derecho para que por propia cuenta y riesgo la realice. Ello trae como consecuencia que, en la práctica, la "explotación" de tales recursos involucre potencialmente a diferentes personas, o que se refiera a diferentes actividades, generándose así confusión respecto de si ambos, o uno sólo de ellos, tienen el carácter de "explotadores", o respecto al

momento en el cual se esta en presencia de una explotación.” En segundo término, según la actora, tampoco es claro cuál es el hecho generador del mencionado impuesto porque, según lo prescrito en el Código de Minas, la explotación es una actividad compleja que comprende diferentes etapas, como la extracción del mineral, su procesamiento, la transformación, la refinación y la comercialización. Por ende, argumenta la demandante, la ley debió seleccionar alguna de estas fases como hecho gravable, pues la palabra "explotación" no es más que “un término genérico que comprende diversos hechos y etapas de un proceso; y de ahí también que, por la misma razón, no pueda jurídicamente ser ni el hecho generador, ni la base gravable para el establecimiento de un impuesto.” Además, precisa la actora, existe un nuevo problema y es que el resultado de la explotación de metales preciosos bien puede ser el “mineral en bruto” o el que ha sido procesado para su comercialización, denominado comúnmente "concentrado". Y esta segunda etapa, explica la demandante, en general implica “la intervención de una persona diferente a la que originalmente extrajo el mineral, o a la que produjo el concentrado”, lo cual muestra la ambigüedad del concepto genérico de "explotación", siendo entonces “imposible determinar exactamente cuál es el hecho generador”. En tercer término, según su parecer, la base gravable tampoco está precisada porque los apartes demandados no indican si para efectos de la liquidación del tributo debe tomarse como parámetro la cotización de los precios internacionales de los minerales en bruto o de los procesados. Y esa la diferencia, señala la

demandante, “es de enorme importancia, pues una cosa es una tarifa del 4% sobre algo que vale una suma determinada, y otra bien distinta es la misma tarifa, pero sobre otra cosa que bien puede valer tres o cuatro veces más. Se trata, en consecuencia, de una base gravable indeterminada.” Finalmente, la actora afirma que las indeterminaciones de la norma acusada no pueden solucionarse apelando a los mandatos de la Ley 366 de 1997 -a la cual remite la propia disposición impugnada-, por cuanto ninguna de las normas de este ordenamiento legal desarrolla los elementos constitutivos del impuesto sobre las minas de oro, plata y platino de propiedad particular. Además, según su parecer, esa ley “no puede utilizarse para determinar aspecto alguno en materia de impuestos” pues la Corte, en la sentencia C-065 de 1998, declaró la inexequibilidad del artículo 9º de ese cuerpo normativo, por tratarse de una norma tributaria, siendo que el trámite de esa ley no se había iniciado en la Cámara de Representantes sino en el Senado, con lo cual se había violado el procedimiento previsto por la Carta. La demandante sugiere entonces que toda referencia de esa ley al tema tributario se encuentra viciada de inconstitucionalidad, debido a que la Corte ya constató la existencia de ese vicio de forma.

IVINTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.

La ciudadana Myriam Elena Pazos de Morales, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, interviene para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

La interviniente comienza por resaltar que el propio artículo 152 de la ley 488 de 1998, en cuyo cuerpo se encuentran los apartes demandados, remite a la Ley 366 de 1997 para todo lo relativo a “la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia del impuesto y demás aspectos tributarios”. Por ende, según su parecer, esas dos disposiciones son complementarias y deben ser interpretadas sistemáticamente. Y tal interpretación permite “identificar claramente los elementos esenciales de la obligación tributaria”. Así, “los sujetos activos del impuesto son los municipios productores de los metales preciosos señalados (artículo 2º), los sujetos pasivos o contribuyentes son los compradores, fundidores, o procesadores de metales preciosos (artículo 1º), el hecho gravado es el momento en que los reciban, adquieran y paguen; la base gravable está determinada sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la República, y las tarifas son las señaladas por el artículo 152 de la Ley 488 de 1998 (4%).” Por último, la interviniente precisa que los problemas de técnica legislativa pero que puedan ser resueltos por una interpretación razonable “de ninguna manera pueden constituirse en argumento para excluir del ordenamiento jurídico una norma.”

2. Intervención de la Dirección General de Impuestos y Aduanas

Nacionales. La ciudadana Nohora Inés Matiz Santos, actuando como apoderada de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Según su parecer, es necesario distinguir entre las disposiciones que crean tributos y

aquellas que los modifican, como es el caso de la norma acusada, pues en las primeras deben consagrarse todos los elementos sustanciales de un impuesto, pero en las segundas no deben aparecer todos ellos. Con todo, precisa la interviniente, lo cierto es que el artículo demandado establece todos los elementos del tributo. Así, el sujeto activo son los municipios productores, pues se trata de un impuesto de destinación territorial, tal y como lo señala el mismo título del capítulo VI, al cual pertenece la norma demandada. El sujeto pasivo está sobreentendido y son las personas naturales o jurídicas que explotan los recursos naturales mencionados. El hecho generador lo constituye la actividad explotadora de tales recursos naturales. La base gravable está precisada en la expresiones: "los cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la República..." Y finalmente la tarifa es el 4%. Luego, la ciudadana analiza en detalle la evolución legislativa de este impuesto a fin de mostrar que no es un tributo nuevo. Así, conforme a su análisis, hasta antes de la Ley 6ª de 1992 “todo el oro y el platino proveniente de la misma actividad minera, estaba gravado con el impuesto del 3% y el 4% respectivamente, el que era retenido a los mineros, comerciantes e intermediarios que vendían estos metales al Banco de la República”. La Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2173 del mismo año, “aumentaron el impuesto al oro y al platino provenientes de la actividad minera a las tarifas del 4% y del 5%, respectivamente, mantuvieron el impuesto en cabeza de los

mineros, comerciantes e intermediarios que vendían estos metales al Banco de la República”. Luego la Ley 141 de 1994 consagró las regalías para la explotación de recursos naturales de propiedad de la Nación, pero dejó vigente el impuesto sobre “la explotación o producción y comercialización de los recursos naturales no renovables (oro, plata y platino) de propiedad privada a favor de los municipios productores. (Ley 6ª de 1992).” Por su parte, la Ley 366 de 1997, regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos, incluidos el oro, la plata y el platino, y en su artículo 3º señala “como sujetos pasivos del gravamen a los mineros y comerciantes de dichos metales preciosos.” Por ende, parece concluir la ciudadana, estas disposiciones confirman cuáles son el sujeto pasivo y el hecho generador de este tributo. Finalmente la interviniente considera que no es de recibo el argumento de la demanda, según el cual la Ley 366 de 1997 no puede ser invocada en materia de impuestos por haber iniciado su trámite en el Senado, puesto que la sentencia C065 de 1998 de la Corte sólo declaró la inexequibilidad del artículo 9º de ese cuerpo normativo, y el término para presentar demandas por vicios de forma ya caducó.

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas, para lo cual comienza por

estudiar la historia legislativa de esa disposición, la cual muestra que hubo un esfuerzo del Congreso por clarificar la tributación de las minas de propiedad privada, lo cual es importante, pues “para 1969 se hablaba de más de 1500 minas de carácter privado en los departamentos de Antioquia y Chocó y que comprometían, en todo el país, una extensión de cerca de 700 mil hectáreas.” Según su criterio: “El móvil y fundamento finalidad del artículo que se estudia es, precisamente, generar una contraprestación a favor de las entidades territoriales por causa de la explotación de recursos naturales no renovables que no fuesen estatales. Tal propósito se conjuga con la obligación que se radican en toda las actividades del Estado, entre ellas la expedición de leyes, de preservar la igualdad real y material. Si se admite la situación tal y como con la expedición de la Ley 141 de 1994, esta clase de minas tendrían una ventaja protuberante sobre las que se exploten donde el subsuelo sea de propiedad estatal. Ello explicaría la adopción de un impuesto como el estudiado. Se puede evidenciar la urgencia de una normatividad como la examinada y su alta relación con el proceso de compensación económica que está previsto en el artículo 360 constitucional.” El ciudadano precisa además que ese tributo no contraría lo previsto en la sentencia C-221 de 1997 de la Corte, que prohibe la coexistencia de impuestos y regalías, “pues como quedó claro se trata de tributos que gravan las minas de propiedad de los particulares.” De otro lado, según el interviniente, la norma acusada incluye los elementos

esenciales del tributo. Así, el sujeto activo de la obligación son “los municipios en donde se efectúan la producción, que aparece como su titular”, no sólo porque así lo ordena expresamente el artículo sino que surge también del título en donde está ubicada la norma. Según su parecer, el argumento del actor sobre la ambigüedad del término “explotación”, debido a las distintas significaciones que le atribuye el diccionario, no es válido, pues muchas palabras son polisémicas. Lo esencial, explica el ciudadano, es que jurídicamente se pueda señalar un sentido inequívoco a esa palabra, lo cual sucede en el presente caso pues, debido al nexo de este tributo con el régimen de regalías, “podemos concluir que la referencia a la explotación se ubica dentro del criterio extractivo”. Para el ciudadano, el hecho generador es entonces “la actividad destinada a sacar del subsuelo un recurso sin que, a este respecto, importe si quien lo extrae reporte un beneficio. En efecto, dentro del ámbito propio de la regulación de los recursos naturales no renovables cabe resaltar que el término explotación se relaciona con la extracción de los recursos minerales existentes en el subsuelo”, como lo ilustra el propio Código Minero en sus artículos 13 y 16, que al referirse al "título minero" habla de la "naturaleza y contenido del derecho a explorar y a explotar". Esta conclusión, según el ciudadano, se confirma si se tiene en cuenta que la Ley 366 de 1997, a la cual hace referencia la disposición enjuiciada, “distingue claramente las diferentes calidades en que se puede actuar en este proceso”, pues

diferencia entre “los compradores, fundidores o procesadores de metales en quienes gravita la obligación de "[liquidar y retener] las rentas previstas en la ley derivada de la explotación de los mismos en el momento en que lo reciban o adquieran y paguen". Esta diferencia, agrega el interviniente, “basta para desvirtuar la afirmación según la cual esta ley no aporta para el cabal entendimiento de la disposición sub iudice”. La aclaración del significado del término explotación permite, en criterio del ciudadano, precisar los otros elementos del tributo. Así, el sujeto pasivo es la persona que realiza la “extracción de los recursos naturales no renovables sin importar la calidad dentro de la cual actúa sobre la base de las múltiples eventualidades admitidas dentro del negocio de la minería”. En ese mismo orden de ideas, para el interviniente “no cabe duda que el hecho generador resulta ser la extracción del recurso y su base gravable lo extraído, a la cual se aplica la tarifa del 4% al precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la República". Además, precisa el ciudadano, el artículo 7º de la Ley 366 de 1997 aclara que compete a las alcaldías municipales verificar los montos de producción de los minerales "base para liquidación de las rentas derivadas de la explotación de metales preciosos.” En todo caso, argumenta el ciudadano, incluso si hubiese una aparente de indeterminación -que no existe-, para retirar del ordenamiento la norma sería necesario, como lo ha afirmado esta Corte, que “la dificultad en la interpretación sea insuperable”, pues “el principio de conservación del derecho, previene que si

una norma admite una interpretación que se ajuste a nuestro ordenamiento, el juez constitucional debe declararla exequible bajo los lineamientos que él mismo impone.” Finalmente, este interviniente también considera que no es de recibo el argumento de la demanda, según el cual la Ley 366 de 1997 no puede ser invocada en materia de impuestos por haber iniciado su trámite en el Senado, puesto que la sentencia C-065 de 1998 de la Corte sólo retiró del ordenamiento el artículo 9º de ese cuerpo normativo, y el término para presentar demandas por vicios de forma ya caducó.

4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Los ciudadanos Alvaro Leyva Zambrano y Mauricio Piñeros Perdomo, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que retire del ordenamiento las expresiones impugnadas por desconocer el principio de legalidad tributaria.

Según su parecer, no es posible determinar el sujeto activo del gravamen. Así, es cierto que el artículo se encuentra ubicado dentro del capítulo VI de la ley 488 de 1998, relativo a impuestos territoriales, lo cual sugiere que el impuesto es de carácter municipal, pero la redacción de la norma induce a confusión, ya que se refiere a la destinación del impuesto exclusivamente a los muni

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