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CC - C987-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C987-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-987/04

PRINCIPIOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DE

COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL

ESTADO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución de proyecto de ley al Congreso para que lo rehaga e integre conforme a dictamen emitido por la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de dictar sentencia definitiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-No necesidad de segundo concepto de Ministro para rehacer proyecto de ley El Congreso reformuló el proyecto sin solicitar un nuevo concepto del ministro y lo remitió a la Corte Constitucional. Por eso surge el interrogante acerca de si este segundo concepto era necesario para poder rehacer el proyecto. La Corte considera que no. Distintas razones conducen a esta conclusión. Por una parte, es claro que el Ministro sí se pronunció sobre el dictamen de la Corte y sobre cómo podía ser rehecho e integrado el proyecto siguiendo los lineamientos del mismo. De otra parte, es conveniente indicar que el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 se limitó a determinar que el Congreso no había cumplido con lo establecido en la mencionada sentencia C-650 de 2003, razón por la cual el proyecto de ley debía ser retornado al Congreso para que se cumpliera con el dictamen de la Corte, tal como lo señala la Constitución. De esta manera, el aludido auto no constituye un dictamen propio, pues persiguió exclusivamente que se acataran los

lineamientos trazados en la sentencia, sin entrar a modificarlos o a complementarlos. Así, el concepto presentado por el Ministro luego de la expedición de la sentencia conservaba la plenitud de su pertinencia y valor. PERIODISMO-Protección constitucional y legal LIBERTAD DE EXPRESION Y PERIODISMO-Acreditación solo tiene por finalidad la protección laboral y social La Corte declarará la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo, que establece que la certificación sobre la acreditación de la categoría de periodista profesional expedida por las diversas entidades competentes será suficiente para efectos laborales y contractuales. Esta norma no fue rehecha y reintegrada de acuerdo con los criterios aludidos y, por lo tanto, de ella se puede inferir que para trabajar o actuar como periodista – en sus diversas denominaciones – se requiere de la acreditación como tal. Ello significa que el ejercicio de la actividad periodística se limita únicamente a las personas que poseen un título o que ya tengan la acreditación, con lo cual se establece una restricción inconstitucional a la libertad de expresión, puesto que se impide que personas que no posean títulos o certificados ejerzan el periodismo. Por lo tanto, el parágrafo va en contravía de lo señalado acerca de que la acreditación solamente puede tener por fin la protección laboral y social de los periodistas, y no puede convertirse en un obstáculo para poder ejercer esa profesión ni en una barrera que excluya a las personas del ejercicio de sus derechos constitucionales. PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTAAlcance de la protección laboral y social

La Corte observa que en este primer inciso se expresa que las normas de esta ley tienen por objeto “principalmente” la protección laboral y social de la actividad periodística. El vocablo destacado permite aplicar estas normas con otro fin distinto a la protección laboral y social de los periodistas. Ello contraría lo expresado acerca de que la acreditación de la condición de periodista solamente puede tener por objeto brindarle protección laboral y social a estas personas, requisito que persigue precisamente evitar que se instauren obstáculos para ejercer la libertad de expresión y desarrollar la actividad periodística sin exclusiones. Por eso, al no cumplirse el dictamen de la Corte, se declarará la inconstitucionalidad del término “principalmente.”. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICAModificación requiere iniciativa gubernamental o aval del Gobierno La Corte estima que las nuevas normas sobre la creación del Fondo, dadas las características de éste, no supera la objeción que la Corte declaró fundada, en el sentido de que constituye una modificación de la estructura de la administración pública nacional, lo cual entraña que para que el Congreso pudiera aprobarla era necesario que el proyecto hubiera sido de iniciativa gubernamental o hubiera contado con el aval del Gobierno Nacional, condiciones que no reúne el proyecto que se analiza. En efecto, las nuevas normas sobre el Fondo suponen la asignación de funciones adicionales al Ministerio de Protección Social y al ministro mismo, decisiones sobre las cuales ya ha manifestado la Corte que constituyen una modificación de la estructura de la administración pública nacional. FONDO ANTONIO NARIÑO-Asignación al Ministro de Protección Social de presidir Junta Directiva Las nuevas normas sobre la creación del Fondo también conllevan la

modificación de la estructura de la administración pública nacional, razón por la cual el proyecto tendría que haber sido de iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, como es conocido, el proyecto de ley que se examina no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, habrá de declararse la inconstitucionalidad del artículo 6° del proyecto en lo relacionado con la creación del Fondo y con las funciones que se le asignan, dado que estas normas modifican las funciones administrativas del Ministerio de Protección Social.

Referencia: expediente OP-068

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., doce (12) octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente SENTENCIA al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al parágrafo transitorio y el parágrafo del artículo 5, y a los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista

y se dictan otras disposiciones”

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del fallo: “Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el artículo 1 de la misma ley, 084 de 2001

(acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. “Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES “- el artículo 1º del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”; “- la expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)–Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”; “- la palabra “TRANSITORIO” del parágrafo del artículo 5 y las

siguientes expresiones “a la entrada en vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de trabajo y Protección Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley”; “- las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5 “entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y, “2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5 del proyecto de ley “ARTICULO 5°. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. “PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. “PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales. “Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los artículos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el artículo 7 y con el artículo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. “Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) –Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. “Quinto.- De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que ésta se pronuncie en forma definitiva.”

2. En atención a las normas constitucionales y legales sobre la materia, el día

08 de septiembre de 2003, esta Corporación remitió la mencionada sentencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para que se cumpliera con el trámite respectivo.

3. Luego de que la sentencia fuera remitida al Congreso de la República, éste le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, rindieran su concepto acerca del proyecto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público envió su escrito el día 18 de noviembre de 2003, en el que expresa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia, los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto debían ser excluidos del mismo. Por su parte, el Ministro de Protección Social envió su concepto el día 23 de diciembre del mismo año, luego de que la Cámara de Representantes ya hubiera aprobado el texto rehecho del proyecto.

El día 21 de noviembre, el Representante Marino Paz Ospina, quien había sido designado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como ponente para rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia, remitió a la Secretaría de esa célula legislativa su proyecto de “texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional.” En el texto se eliminaron los artículos 1°, 6, 7° y 8° del proyecto, al igual que las palabras y expresiones del artículo 5° que habían sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación. De esta manera, el proyecto fue reducido a seis artículos.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2003, el texto unificado fue considerado y aprobado por unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como lo certificó el Secretario General de esa célula legislativa. Luego de cumplido dicho procedimiento, y a pesar de que el texto no había sido discutido y aprobado por el Senado de la República, el 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dictara fallo definitivo.

4. Mediante el auto de Sala Plena 008-A del 17 de febrero de 2004, la Corte decidió que el proyecto de ley que le había sido reenviado por el Congreso no cumplía con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución, razón por la cual debía ser enviado nuevamente a aquél, con el fin de que rehiciera e integrara las disposiciones del proyecto a las que se había referido la Corte Constitucional en su sentencia C-650 de 2003.

La decisión de la Corte fue consignada en los siguientes términos de la parte resolutiva del auto: “Primero.- DECLARAR que la reelaboración del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, efectuada por la Cámara de Representantes, no cumple las exigencias constitucionales del artículo 167 Superior, razón por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto.

“Segundo.- REMITIR al Congreso de la República – a la Cámara de origen del proyecto – el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de que “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 de esta Corporación. “Tercero.- ORDENAR que una vez el Congreso de la República haya cumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, lo envíe nuevamente a la Corte Constitucional, para que se dicte sentencia definitiva sobre el proyecto.”

5. Mediante oficios del día 18 de marzo de 2004, la Corte Constitucional remitió el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 a los presidentes de las cámaras legislativas.

6. Luego de que la dos cámaras legislativas hubieran debatido y aprobado el texto rehecho e integrado del proyecto de ley, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes expidieron sendas certificaciones acerca de la aprobación del proyecto, “en cumplimiento de lo

establecido por la sentencia de la Corte Constitucional C-650 de 2003 y el Auto de fecha 17 de febrero de 2004...” Con base en ellas, mediante oficio del día 23 de junio de 2004, el Presidente del Senado de la República envió a la Corte Constitucional, “debidamente unificado y en cumplimiento de la sentencia C-650 de 20034,” el expediente del referido proyecto de ley, “para que se proceda a dictar fallo definitivo, de acuerdo al inciso 4 del artículo 167 de la Constitución Política.”

7. El texto del proyecto de ley fue extendido a diez artículos. Su articulado

actual es el siguiente:

“TEXTO UNIFICADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 030

DE 2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO,

‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO

73 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA GARANTIZAR

EL EJERCICIO DEL PERIODISMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-650 DE 2003 Y EN EL AUTO DE LA SALA

PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, REFERENCIA

OP-068, FECHADO EN BOGOTA, D.C., EL DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). “PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001

ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística y de

comunicación con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.” “EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: “ARTICULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional. “Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones. “ARTICULO 2. Registro.- Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional. “ARTICULO 3. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación. “ARTICULO 4. Títulos de Instituciones Extranjeras.- Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. “ARTICULO 5. Efectos Legales.- Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente Ley. “PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y

social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de éste reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. “PARAGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional expedida por el Ministerio de Protección Social, o por la entidad que haga sus veces, o por las entidades mencionadas en el Parágrafo anterior, será suficiente para efectos laborales y contractuales. “ARTICULO 6. “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- En homenaje a la memoria de Antonio Nariño, Precursor de la Independencia y símbolo procero de la lucha incesante del pueblo colombiano por la Libertad de Expresión y el Imperio de los Derechos Humanos, crease el “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”. “Igualmente declarase el día cuatro (4) de Agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de Agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia. “El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se crea como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad

que haga sus veces, para desempeñar y cumplir, por medio de las organizaciones sindicales del sector, las facultades y los fines siguientes:

1. Divulgar la vida y la obra de Antonio Nariño Precursor de la Independencia, en coordinación con las entidades especializadas en la materia.

2. Promover en la opinión pública, mediante campañas pedagógicas por la democracia y por la dignidad de la persona humana, procesos de concienciación sobre la función histórica que cumplen el periodismo y la comunicación en la defensa y el perfeccionamiento

del Estado Social de Derecho.

3. Desarrollar campañas, proyectos y programas solidarios, en forma directa o indirecta, para la defensa, la protección, la aplicación y el ejercicio de los derechos humanos, políticos, sociales, laborales, económicos y culturales de los periodistas o comunicadores.

4. Fomentar el desarrollo y la profesionalización del periodismo y la comunicación, en sus distintas denominaciones y modalidades, con énfasis en lo comunitario.

5. Concurrir en forma solidaria a la protección y defensa de los periodistas o comunicadores y de sus familias, víctimas de la guerra o de la delincuencia común.

6. Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social Integral, a favor de los periodistas o comunicadores que así lo requieran, por medio de las organizaciones sindicales del sector, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, recomendaciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas del ordenamiento jurídico interno sobre la materia.

7. Fomentar mediante asistencia profesional y créditos asequibles con

intereses moderados, proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como pequeñas y medianas organizaciones empresariales y gremiales, empresas asociativas de trabajo y demás modalidades asociativas para la prestación de servicios de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley.

8. Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo y la comunicación.

9. Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley. 10.Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria y de los fines de la presente Ley y de sus reglamentos. “ARTICULO 7. Recursos Económicos.- Los recursos económicos del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, creado por la presente Ley como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces; dependiente de la Dirección del Ministerio que señale el Despacho, serán administrados a través de un Fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria; se destinarán y aplicarán a los fines señalados en el artículo precedente; se recaudarán anualmente por la Fiducia que maneje la cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social y se integrarán a los haberes patrimoniales del Fondo, así: 1) Las donaciones o contribuciones voluntarias de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades.

  1. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las organizaciones gremiales o sindicales, o de sus afiliados directamente. 3) Las donaciones o contribuciones voluntarias de las distintas organizaciones del sector así como de otros sectores de la sociedad. 4) Las donaciones o contribuciones del orden nacional o internacional. 5) Los recursos de cooperación internacional. 6) Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice. 7) Los demás bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier título y los ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica. “8. Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá una Junta Directiva integrada por: 1) El titular del Ministerio de Protección Social o su delegado quien lo presidirá; 2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; 3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; “Los Representantes o delegados de los patronos y de los periodistas y comunicadores deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditarán su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección. “La Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá las facultades legales propias de la naturaleza

jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen la materia. “ARTICULO 9. Estatutos, Código de Ética y Protección Profesional.- Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente Ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de las presente Ley. “Todo profesional de los definidos en la presente Ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. “ARTICULO 10. Vigencia.- La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.”

8. Mediante Auto de Sala Plena del día 3 de agosto de 2004, la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir definitivamente sobre las objeción presidenciales de la referencia, hasta que el Congreso le remitiera los documentos necesarios para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes – fundamentalmente, las Gacetas del Congreso en las que se publicaron los documentos requeridos-, si para la aprobación de la última versión del proyecto de ley enviada a la Corte se había cumplido con el procedimiento establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante distintos oficios, los Secretarios Generales del Senado de la

República y la Cámara de Representantes remitieron a esta Corporación diferentes documentos relacionados con el procedimiento seguido para la aprobación del proyecto rehecho. Los documentos enviados por el Secretario General del Senado de la República son los siguientes: - la Gaceta del Congreso N° 264 del 10 de junio de 2004, donde se publicó, en las páginas 15-16, el “Texto unificado al proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados [Cámara], 278 de 2002 Senado, por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Referencia OP-068, fechado en Bogotá, D.C., el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)”, presentado por los senadores María Isabel Mejía Marulanda, Edgar Artunduaga Sánchez y Germán Hernández Aguilera; - la Gaceta del Congreso N° 360 del 19 de julio de 2004, en la cual se publicó el acta N° 51 de la sesión ordinaria del día 15 de junio, en la que se anunció, en la página 7, que en la próxima sesión se discutiría, entre otros asuntos, sobre la corrección de vicios al proyecto de ley N° 278 de 2002 Senado, número 030 y 084 2001 acumulado Cámara, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la CP para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”; y - la Gaceta del Congreso N° 362 del 19 de julio de 2004, en la cual se

publicó el acta N° 53 de la sesión ordinaria del día 17 de junio, en la que se aprobó, como consta en las páginas 14-16, el proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados [Cámara], 278 de 2002 Senado, por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Es importante aclarar que en la Gaceta se consignó que se había aprobado el texto de conciliación, sin anotar los resultados numéricos de la votación. Sin embargo, en su oficio de septiembre 13 de 2004, el Secretario General de esa Corporación Legislativa anota que el proyecto de ley se aprobó “por 95 votos de los 102 que conforman la plenaria del Senado.” Por su parte, el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes remitió los siguientes documentos: - la Gaceta del Congreso N° 261 del 10 de junio de 2004, donde se publicó, en las páginas 4-5, el “Texto unificado al proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 Cámara acumulados, 278 de 2002 Senado, por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Referencia OP-068, fechado en Bogotá, D.C., el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)”,

presentado por los representantes Marino Paz, Jesús Ignacio García y Barlahán Henao; - la Gaceta del Congreso N° 391 del 26 de julio de 2004,

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