CC - C988-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C988-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-988/04
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a derechos de autor y conexos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a la propiedad industrial y el comercio de productos agroquímicos/DECISION ANDINA-No integra el bloque de constitucionalidad Para determinar la Decisión Andina 436 hace o no parte del bloque de constitucionalidad, la Corte debe analizar si dicha norma, a pesar de ser una regulación de integración económica, puede excepcionalmente ser considerada también una norma internacional que reconoce y desarrolla derechos humanos. Ahora bien, una simple lectura del articulado de esa Decisión Andina muestra que eso no es así, por cuanto esas normas no definen ni desarrollan derechos humanos sino que establecen un marco de integración andina y consagran reglas sobre propiedad industrial y regulación del comercio de ciertos productos, como son los agroquímicos. El argumento de la demanda, según el cual la Decisión Andina 436 hace parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto establece regulaciones que protegen la salud y la vida, en la medida en que evitan riesgos sanitarios derivados del mal registro de agroquímicos o plaguicidas, no es de recibo. Y es que si se aceptara ese criterio, casi todos los tratados quedarían incorporados al bloque de constitucionalidad, pues todos ellos buscan favorecer, en una medida u otra, el bienestar de los pueblos, por lo que
podría argumentarse que son normas de derechos humanos. Así, un tratado de cooperación turística quedaría integrado al bloque de constitucionalidad por cuanto favorece el derecho a la recreación. Pero de esa manera se pierde la especificidad de la noción de “tratados de derechos humanos”, que la Carta quiso privilegiar frente a los otros compromisos internacionales de Colombia puesto que la Constitución dio un trato especial a esos tratados. PRINCIPIO DE PRECAUCION-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance En cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado “principio de precaución”, pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevención que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que únicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ningún riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precaución supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa
evaluación deben determinar el curso de acción. REGISTRO PARA COMERCIALIZACION DE AGROQUIMICOS GENERICOS Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Licencia o dictamen ambiental garantiza conocimiento necesario de condiciones del producto, detección de riesgos y prevención Todo indica que las normas acusadas simplemente establecen que si dos productos son similares, entonces el segundo puede registrarse con base en los estudios realizados para el registro del primero. Estas normas señalan que en ese caso pueden aprovecharse esos estudios previos, sin necesidad de presentar nuevos, lo cual parece razonable, siempre y cuando el producto genérico se encuentre dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado, puesto que el estudio anterior tuvo que demostrar que el producto no presentaba riesgos indebidos para la vida, la salud y el medio ambiente. De otro lado, conviene destacar que, de conformidad con la Ley 99 de 2003 y el decreto 662 de 2003, el registro de un plaguicida genérico requiere de una licencia o dictamen ambiental, por lo que es claro que se garantiza el conocimiento técnico necesario para saber las condiciones del producto y detectar los riesgos y prevenirlos. La Corte concluye que la información científica aportada en término al expediente no permite desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la opción legislativa en este campo, en la medida en que la regulación adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precaución. La Corte no descarta que evidencias ulteriores muestren que ese procedimiento no sea suficiente o que en casos concretos surjan evidencias sobre los límites de éste o de las licencias que con base en aquel se expidan, ello podrá hacer
procedentes acciones judiciales o instancias y procedimientos administrativos en casos concretos. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBERTAD DE COMPETENCIA ECONOMICA-Regulación distinta para la obtención de registro de agroquímicos genéricos/PROPIEDAD INDUSTRIAL Y REGISTRO PARA COMERCIALIZACION DE AGROQUIMICOS GENERICOS-No vulneración porque la compañía que realizó originariamente el registro del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente Los productos con ingrediente activo nuevo, en la medida en que se basan en técnicas que no son de dominio público, tienen que mostrar la seguridad de sus productos, y por ello es razonable que se les exijan los estudios respectivos. La contrapartida es precisamente que en esos casos, el registro de un ingrediente activo original permite obtener las patentes respectivas que precisamente están destinadas a recuperar los costos de las investigaciones adelantadas. Lo que no parece razonable es que una compañía, después de haber disfrutado de la patente, que precisamente le debió permitir recuperar los costos de sus estudios y obtener además ganancias por la explotación exclusiva en un cierto tiempo del ingrediente activo, quiera que, una vez expirada la patente e ingresado ese conocimiento al dominio público, de todos modos sus estudios sean sufragados por aquellos que desean producir agroquímicos genéricos. Conforme a lo anterior, no hay violación de la propiedad industrial pues la compañía que realizó originariamente el registro del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente, ni existe vulneración de la igualdad o de la libertad económica, pues la regulación distinta para la obtención del registro de los agroquímicos genéricos tiene un
fundamento objetivo y razonable. UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre las disposiciones acusadas y el tema general de la ley UNIDAD DE MATERIA-Vínculo entre título de la ley y contenido es claro INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-4884
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 822 de 2003, artículos 1, 3 parcial, 4 parcial y 6 parcial.
Actor: Marcel Tangarife Torres
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marcel Tangarife Torres demanda el artículo 1º y algunos apartes de los artículos 3º, 4º y 6º de la ley 822 de 2003, por estimar infringido el Preámbulo y los artículos 2º, 9º, 11, 13, 49, 150 numeral 16, 158, 189 numeral 2, 227 y 333 de la Constitución. A su vez, estima que las disposiciones acusadas también vulneran el bloque de constitucionalidad conforme al criterio fijado por esta Corporación en la sentencia C-1490 de 2000, y en especial desconocen los artículos 1º, 3º, 5º, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de
Plenipotenciarios de la Comunidad Andina y el inciso final del artículo 1º, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena, los cuales pretenden asegurar a juicio del actor, una adecuada protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas. El magistrado sustanciador en el momento, el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, mediante auto del 9 de octubre de 2003, admitió la demanda respecto de la mayoría de los cargos presentados por el actor, pero la inadmitió respecto de aquel relacionado con la vulneración del principio de unidad de materia (CP art. 158), especialmente por considerar que éste no había sido bien sustentado y se daba una interpretación errada al principio señalado. Dentro del término procesal pertinente, el actor corrigió la demanda, y ésta fue finalmente admitida integralmente por auto del 30 de octubre de 2003. Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos del actor hacían referencia a la aplicación de normas andinas en materia de agroquímicos, el magistrado sustanciador, mediante auto del 20 de enero del 2004, aplicó el artículo 29 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, según el cual, “los jueces que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” solicitarán la interpretación prejudicial al Tribunal. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aceptó la solicitud de esta Corporación en atención a las normas regionales, y remitió a la Corte la interpretación indicada.
El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate solicitó, en su calidad de ciudadano interviniente, que se declarara la nulidad del auto del 20 de enero de 2004, por considerar que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena debía haber proferido su interpretación con fundamento en todas las observaciones posibles a favor y en contra de las normas acusadas, y no solamente con fundamento en la demanda inicial dirigida a acusar los artículos 1º, 3º (parcial), 4º (parcial ) y 6º (parcial) de la ley 822 de 2003. Mediante auto del 15 de abril del 2004, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto a séptimo del auto del 9 de octubre de 2003, conforme a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de mismo año, cuyo objetivo era dar traslado al Procurador y a las autoridades competentes, para participar en el proceso y decretar la fijación en lista para las intervenciones ciudadanas. Frente a esta decisión, el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate, presentó recurso de súplica, - y en subsidio reposición en el evento en que se considerara como auto de trámite, el auto acusado-, por considerar que se debió esperar la resolución del incidente de nulidad presentado antes de tomar la decisión contenida en esa providencia. Al respecto, el magistrado sustanciador, mediante auto del 5 de mayo de los corrientes, decidió rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado, teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto 2067 de
1991, las decisiones por medio de las cuales se asume conocimiento de los procesos de constitucionalidad no tienen recurso alguno, salvo frente a las que rechazan la demanda. En esas condiciones, esta Corporación, mediante auto de Sala Plena del cuatro de mayo de 2004 decidió negativamente la petición de nulidad del interviniente, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la nulidad en los procesos constitucionales, la eventualidad de la aplicación de las normas andinas y por tanto la falta de certeza sobre la consideración de la interpretación prejudicial, además del alcance restringido de esta última frente al derecho interno. Finalmente adelantó algunas consideraciones sobre la competencia del magistrado sustanciador para solicitar la interpretación prejudicial y la irrelevancia del carácter de prueba dado a la misma en relación con el debido proceso constitucional. De otro lado, el 24 de agosto de 2003, el ciudadano José Manuel Alvárez Zarate solicitó a la Corte que enviara nuevamente el expediente al Tribunal Andino para que fuera adicionada la interpretación prejudicial, petición que fue rechazada, por improcedente, por la Sala Plena de la Corte. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, en consecuencia, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto del artículos 1 demandado y se subrayan los apartes acusados de los artículos 3º, 4º y 6º de la ley 822 de 2003, conforme a su publicación en el Diario Oficial Diario Oficial No. 45.244, de
10 de julio de 2003: “LEY 822 DE 2003 (Julio 10) Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente. (...) ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de interpretar y
aplicar la presente ley se entiende por:
1. Ingrediente activo Grado Técnico. Es aquel que contiene todos los elementos químicos y sus compuestos químicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
2. Estado de la Técnica. Este comprenderá todo aquello que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida. Así como el estado al que ingresa la información que estuvo protegida por patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez esta haya caducado.
3. Agroquímico Genérico. Es aquel producto o sustancia química utilizada en la agricultura, la ganadería o la actividad forestal que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.
4. Plaguicida genérico de uso agrícola. Es todo compuesto de
naturaleza química y/o biológica para el control de plagas agrícolas en general, que causan perjuicio o interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos y productos agrícolas que se encuentra en el estado de la técnica y que se considera de dominio público, están incluidas aquellas sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de plantas, exfoliantes, desencantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, haya expirado. Así mismo, el producto cuyo registro este bajo denominación comercial diferente a la del origen, pero que esta dentro de las especificaciones técnicas del mismo, para lo cual se adopta como criterio el rango de especificaciones técnicas FAO de productos para la protección de cultivos y que la concentración de ingrediente activo se encuentre dentro del rango de las especificaciones técnicas en la Norma Icontec NTC - 465 o la que la reemplace y que sean para el mismo uso.
5. Producto Formulado. Es la preparación agroquímica en la forma en que se envasa, contiene generalmente uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede requerir la dilución antes de su uso.
6. Estudios de Toxicología. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por estudios de toxicología los estudios que se realizan en un laboratorio debidamente certificado sobre un producto formulado o un ingrediente activo en una determinada concentración para determinar los niveles y efectos toxicológicos.
7. Concepto Toxicológico. Para todos los efectos de la presente ley, se
entiende por este el concepto emitido por el Ministerio de Protección social o la entidad pública que haga sus veces para la función descrita, en el cual califica la toxicología de un producto, previa evaluación de esta y lo clasifica.
8. Agroquímico de Referencia. Es aquel producto formulado cuya eficacia, seguridad y calidad han sido comprobadas a través de estudios completos y le ha sido otorgado registro de venta.
9. Registro de Venta. Es la autorización administrativa que expide la autoridad nacional competente para la fabricación, importación o comercio de cualquier agroquímico.
10. Licencia Ambiental: se entiende por esta la definición contenida en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993.
11. Esfuerzo Considerable. El esfuerzo se entiende como considerable cuando ha sido debidamente documentado y valorizado, y al ponderar el costo correspondiente a la atención del mercado colombiano, se encuentra que es sustancialmente alto.
Adicionalmente, para que se considere la información como no divulgada, es indispensable que su propietario tome las medidas necesarias para que no sea fácilmente accesible por quienes se encuentran en las círculos que normalmente manejan la información respectiva, es decir, para preservarla por fuera del estado de la técnica. Cuando el propietario de una información permita su divulgación, la información no podrá ser considerada como no divulgada y cesará de ser protegida.
ARTÍCULO 4o. DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y
DEL CONCEPTO TOXICOLÓGICO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de
llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás normas sobre la materia. Para tal efecto, en el caso de las nuevas entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola. Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente. (...) ARTÍCULO 6o. DEL REGISTRO. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o la entidad que haga sus veces respecto al objeto
de la presente ley, emitirá el registro nacional en los siguientes plazos: a) Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, los términos serán los siguientes: La Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) días hábiles revisará y entregará los documentos a cada Ministerio y cada uno de ellos tendrá los siguientes términos: dentro de los 45 días hábiles a partir del día siguiente de recibir la documentación pertinente, hará la revisión especializada y dará respuesta a la ANCICA. Si hay requerimientos, el interesado tendrá 30 días hábiles para aportar la nueva información y los Ministerios dispondrán de 20 días hábiles contados a partir del pronunciamiento final para otorgar el Registro Nacional, otorgando este de acuerdo con el procedimiento y normatividad ambiental y de salud vigente. Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, la Autoridad Nacional Competente (ICA), en 15 días hábiles revisará y dará respuesta al interesado otorgando el registro. Si hay requerimientos, el interesado tendrá treinta (30) días hábiles para aportar la información y la entidad dispondrá de quince (15) días hábiles para el pronunciamiento final. PARÁGRAFO 1o. En cada uno de los casos anteriores, si el solicitante dentro del período señalado no entrega la información, se entenderá que la solicitud ha sido abandonada y se procederá a su archivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud de registro nacional tiene información insuficiencia y/o incompleta la autoridad nacional
competente (ICA) no aceptará la solicitud y la devolverá al peticionario.”
III. LA DEMANDA.
El ciudadano Marcel Tangarife Torres, como se indicó previamente, demandó el artículo 1º y los artículos 3° (parcial), 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 822 de 2003, por estimar infringido el Preámbulo y los artículos 2, 9, 11, 13, 49, 150 numeral 16, 158, 189 numeral 2°, 227 y 333 de la Constitución. Igualmente consideró que las disposiciones acusadas también vulneran el bloque de constitucionalidad conforme al criterio fijado por esta Corporación en la sentencia C-1490 de 2000, especialmente por desconocer los artículos 1°, 3°, 5°, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina y el inciso final del artículo 1º, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena. Las razones del actor para solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas son las siguientes:
1. Las disposiciones acusadas ponen en peligro el derecho a la vida y el derecho a la salud de las personas, porque permiten que los plaguicidas que tienen un ingrediente activo conocido, - simplemente por este hecho-, obtengan su registro de venta sin un estudio toxicológico propio.
El demandante considera que las disposiciones acusadas ponen en peligro el derecho a la vida y el derecho a la salud de las personas, porque abren claramente la posibilidad de que los plaguicidas que tienen un ingrediente activo conocido, - simplemente por este hecho y haber obtenido registro
anterior-, obtengan su registro de venta sin un estudio toxicológico propio, valiéndose de los estudios toxicológicos de los productos ya registrados, generándose un riesgo para la salud y la vida de las personas en la medida en que se autorizaría la entrada y utilización de plaguicidas con efectos toxicológicos no detectados. Al respecto, explica el ciudadano, que de acuerdo con la Decisión 436, un plaguicida químico de uso agrícola, específicamente el producto formulado, está compuesto por un ingrediente activo (e impurezas) y sus aditivos (e impurezas). En su opinión, a pesar de tener un mismo ingrediente activo, el producto puede variar en cuanto al contenido de impurezas entre uno y otro fabricante, en la medida en que el proceso industrial para su obtención no es puro, por lo que es pertinente, según su consideración, que en todos los casos, es decir en el de registro de productos nuevos y en el de plaguicidas genéricos, se presente el Estudio Toxicológico de Seguridad y Eficacia para determinar su amenaza, y se emita Estudio Toxicológico por parte del Ministerio de Protección Social. En ese sentido, considera que los artículos 1º y 4º de la Ley 822 de 2003 son contrarios a la Constitución, porque permiten utilizar para la expedición del registro de venta de los agroquímicos genéricos o copia, el concepto toxicológico expedido por el Ministerio de Protección Social respecto de ingredientes activos previamente registrados en el caso de agroquímicos nuevos, sin que se exija para las copias (genéricos) un concepto toxicológico propio. En opinión del actor, la importancia de que se dé un dictamen técnico
toxicológico autónomo por parte del Ministerio de Protección Social para los agroquímicos descritos es que ese dictamen permite evaluar la relación riesgo-beneficio en la vida y salud de ese plaguicida, así éste sea genérico. Por consiguiente, si un producto formulado genérico o copia no está sometido al análisis previo de los Estudios de Seguridad y Eficacia que le corresponde hacer al Ministerio de Salud, y se permite, como lo hacen las normas acusadas, que expresamente el ICA expida el Registro Nacional o Registro de venta únicamente “teniendo en cuenta” el concepto toxicológico expedido por dicha autoridad de salud para un producto previamente evaluado, se está poniendo en peligro la vida y la salud de las personas, porque el agroquímico utilizado no ha sido sometido a la evaluación de salud correspondiente. En ese orden de ideas, estima que el sistema de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola genérico, contenido en los artículos impugnados de la Ley 822 de 2003, resulta entonces contrario a los artículos 11 y 49 de la Carta, pues en la práctica se está exponiendo a la población colombiana a una sustancia química no controlada, cuyos efectos son insospechados a la salud y el medio ambiente. Según sus apalabras: “De acuerdo con lo anterior, el sistema de registro de plaguicidas genéricos contenido en los artículos 1°, 4° y 6° de la ley 822 de 2003, permite que ingresen al mercado productos formulados sin que se conozcan con claridad los riesgos derivados de su uso sobre la vida y la salud de las personas, ya que ni su toxicidad (duración de sus
componentes en el aire, el agua, el suelo), y su residualidad (permanencia en los alimentos o cadenas alimenticias), pueden ser determinables, a partir del apoyo en el concepto toxicológico de otro producto formulado, y permitiendo que el producto copia contenga impurezas y aditivos (diferentes al producto innovador) sobre los cuales no se ha determinado su impacto y riesgo sobre la vida y la salud de las personas.”
2. Las normas acusadas violan las normas internacionales andinas, íntimamente ligadas con la protección del derecho a la vida y salud de las personas, lo que implica para el actor la vulneración del bloque de constitucionalidad, en especial de los artículos 1º del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 1, 3,5 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina.
El ciudadano considera que mediante la Decisión 436 de 1998, la Comunidad Andina adoptó supranacionalmente los requisitos y procedimientos para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, dentro de su esquema de integración económica. Explica además que en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Decisión 436 y en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Art. 1º), la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 630 de 2002, por medio de la cual reglamentó la decisión y se estableció el Manual Técnico Andino para el registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso agrícola. En ese orden de ideas, estima el actor que de acuerdo con las características
del ordenamiento jurídico andino, las cuáles se encuentran reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, -cita para el efecto las sentencias C-228 de 1995, C-231 de 1997, C-256 de 1998, C-154 de 1999 y C-227 de 1999-, por regla general “le está prohibido a las autoridades colombianas, incluido el Congreso, entrar a regular o reglamentar materas que estén reguladas o reglamentadas por decisiones o resoluciones de la Comunidad andina”. Como en este caso la reglamentación de la Decisión 436 se dio con la Resolución 630 de la Comunidad Andina, considera el actor que el Congreso no podía entrar a regular estos aspectos que ya habían sido regulados por esa legislación, so pena de contradecir las normas comunitarias. Por consiguiente, estima que se violaron los principios de supranacionalidad, prevalencia, aplicación directa, efectos inmediatos, carácter vinculante y “complemento indispensable” de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Comunidad,. Sostiene que conforme a la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se establecen dos procedimientos para permitir el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola: i) un procedimiento para el registro de productos formulados con ingrediente activo sin registro nacional anterior (“producto nuevo”) y ii) otro para el registro de productos formulados con ingrediente activo con registro nacional anterior (producto genérico o copia). En el primero de los casos es en términos del actor, más exigente, en la medida en que exige la presentación ante la autoridad competente de un
dossier con un informe de estudio y en el segundo sólo se exige informe 1 descriptivo, que es un documento de análisis de recopilación de la información científica de lo solicitado en el requisito correspondiente y que incluye la fuente de referencia o referencia bibliográfica. El aparte acusado del artículo 4º de la ley 822 de 2003 hace, a juicio del actor, caso omiso de lo previsto en la normatividad andina, por cuanto faculta al ICA a decidir las solicitudes de registro de “agroquímicos genéricos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país”, con base únicamente en el dictamen técnico toxicológico o concepto toxicológico emitido por el Ministerio de Protección Social para un producto innovador, y faculta a dicho instituto para que, en estos eventos, expida el registro de venta, bien sea porque el propio ICA expide el concepto toxicológico respectivo, o bien porque se permite que use el concepto antedicho, sin que en la práctica haya un análisis previo de las autoridades de salud sobre el impacto de este producto sobre la vida y la salud de l
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