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CC-C989-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C989-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-989/99

PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No se rige por ley 100/93

Lo especial no necesariamente resulta ser contrario a lo general. En el caso presente, los requisitos de acceso a la pensión de ex presidente constituyen normas muy especiales, referidas a una situación particular en la cual no se encuentran la generalidad de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, cual es la de haber ejercido la más alta dignidad como es la Presidencia de la República. La propia Ley 100, como se vio, en otros casos también permite excepciones a los requisitos de acceso a la pensión de jubilación, por lo cual este tipo de regulaciones no resultan contrarias a su espíritu. Por lo tanto, la posibilidad concedida a los ex presidentes para pensionarse sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de cotización y de edad comúnmente exigidos, constituye una norma especial que no contraría a la Ley 100, por lo cual no puede entenderse derogada por ella al tenor de su último artículo que indica que deroga “las disposiciones que le sean contrarias”. PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Tiempo durante el cual se ha ejercido el cargo Esta condición, la de ex presidente, no puede ser reconocida sino a aquellos que efectivamente han cargado con la referida responsabilidad por el período constitucional para el cual fueron elegidos, salvo circunstancias que le hayan impedido culminarlo. O a aquellos otros que en virtud de las normas superiores sobre faltas absolutas o temporales del primer mandatario, se encarguen del Ejecutivo por períodos de tiempo razonablemente prolongados, que signifiquen una real y plena asunción de las responsabilidades propias del cargo, que los haga merecedores de ser

considerados como verdaderos ex presidentes, con las características jurídicas propias del hecho notorio. En este sentido la Corte encuentra que reconocer a personas que se han encargado de la Presidencia por lapsos muy breves frente a la duración del período constitucional del cargo, - cuatro años - para efectos de aplicarles el beneficio consagrado en la norma demandada, resulta desproporcionado y contrario a los dictados de una justicia conmutativa real, por lo cual la interpretación de la norma acusada que permite tales extremos debe ser mirada como inconstitucional al desconocer el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta. PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICARégimen excepcional Por la especialísima dignidad y responsabilidad que comporta el cargo de presidente de la República, no es igual a cualquier otro trabajo u oficio que se desempeñe en el sector público, por lo cual el tratamiento legal exceptivo introducido por las normas acusadas, en principio responde a esta particular diferencia de situación y por ello resulta justificado de cara a la Constitución. Así mismo, dicho trato persigue una finalidad, cual es la ya mencionada de retribuir al ex presidente y proveer a su subsistencia digna, y dichas finalidades se ajustan a la Carta, pues la axiología que la informa indica que es cometido del Estado realizar la justicia. Es justo que el erario público retribuya excepcionalmente a los ciudadanos que le han prestado servicios también excepcionales, y que lo haga en forma proporcionada a sus necesidades de decoro personal. Si la justicia consiste en dar a cada cual lo que merece, la normatividad demandada justamente realiza esta noción. En este sentido, la finalidad implícita en la

normatividad acusada desarrolla precisamente el principio jurídico laboral plasmado en el artículo 53 de la Carta, según el cual los trabajadores tiene derecho a una “remuneración... proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. PENSION PARA EXPRESIDENTE-Proporcionalidad del régimen excepcional No resulta desproporcionado que la pensión especial de los ex presidentes se haya fijado en un monto igual al de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes, con la misma salvedad indicada en el fallo anteriormente reseñado, relativa a la comprensión del término asignación como inclusivo tan sólo de los factores remuneratorios del trabajo de los parlamentarios. En efecto, si en relación con tales funcionarios se estimó proporcionado un monto pensional del 75% de dicha asignación, no es irrazonable que a quien ha prestado un servicio más arduo y cargado con una responsabilidad mayor, se le remunere con una pensión del 100% de dicho concepto. PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Con cargo al tesoro nacional La normatividad acusada parte del supuesto de la asunción por el Estado de la pensión especial de los ex presidentes directamente con cargo al Tesoro nacional. En efecto, no existe en el texto de la Ley 100 de 1993 norma alguna que permita inferir que dicha pensión deba ser asumida directamente por alguna de las entidades que administran el régimen de seguridad social en pensiones, lo cual, de otra parte, permitiría efectivamente el rompimiento del equilibrio financiero del sistema; en cambio la Ley 48 de 1962, de la cual forma parte el artículo 2° demandado

en esta causa, prescribe, en su artículo 12, que para el eficaz cumplimiento de sus disposiciones el Gobierno procederá “ a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios...”. Por lo tanto, la interpretación legal de los textos acusados que indica que los fondos de pensiones privados o el Seguro Social pueden ser gravados directamente con dicha obligación, sin la contraprestación correspondiente recibida del Tesoro nacional, carece de fundamento legal. Esa interpretación sí produce, como consecuencia, el desconocimiento del principio de equidad al imponer a la entidad administradora de pensiones, cargas desproporcionadas sin fundamento legal.

Referencia: Expediente D-2444

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial) de la Ley 48 de 1962, 2º (parcial) de la Ley 83 de 1968 y 3º de la Ley 53 de 1978.

Actor: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ernesto Arciniegas Triana instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial) de la Ley 48 de 1962, 2º (parcial) de la Ley 83 de 1968 y 3º de la Ley 53 de 1978.

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General

de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de las normas es el siguiente con la advertencia de que se subraya lo demandado: “Ley 48 de 1962” “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 2”. Todo ex presidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad. “Mientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podrá gozar de la pensión especial de ex presidente, la cual se pagará en la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.oo) mensuales aunque el beneficiario esté en el exterior. “La viuda de un ex presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez, gozará de una pensión de tres mil pesos ($3.000.oo) mensuales, aunque la beneficiaria esté en el exterior”. “Ley 83 de 1968” “Por la cual se modifican las Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y

se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 2. La pensión especial de los ex presidentes de la República a que se refiere el inciso segundo de la Ley 48 de 1962, será igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso” “Ley 53 de 1978” “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleos del sector público y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 3. La pensión de los ex presidentes de la República equivaldrá a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53, de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la Demanda.

Para el demandante, las normas impugnadas establecen un privilegio prestacional injustificado que contraría la esencia misma de la noción de pensión, ya que consagran para los ex presidentes de la República este derecho en forma especial y vitalicia por el sólo hecho de haber ejercido la Presidencia a cualquier título y por cualquier lapso, sin consideración a la edad ni al tiempo de cotización del pensionado. Dichas disposiciones, según el actor, contrarían la Carta Política porque desconocen los principios del sistema de seguridad social, en tanto que conceden beneficios en perjuicio de los recursos destinados al pago de las pensiones de los trabajadores, afectando así la estabilidad financiera de dicho sistema. Aduce que históricamente se ha justificado la pensión especial para los ex

presidentes, con fundamento en consideraciones relativas al especial decoro que merece quien ha ocupado tal cargo. No obstante, arguye que también para ser beneficiario de la referida pensión se debe exigir el cumplir con los requisitos mínimos consagrados en la Ley 100 de 1993, so pena de establecer privilegios injustificados, ya que en su sentir es imposible que el legislador pueda "crear gracias o mercedes con cargo al tesoro público, en perjuicio de la estabilidad y seguridad de los recursos destinados al pago oportuno de las pensiones (artes. 48 y 53 de la C.P.), los cuales están constituidos por los aportes de los trabajadores que tienen derecho a jubilarse cuando reúnan las exigencias de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley." Por último, concluye que entendiéndose el derecho a la pensión como una manifestación de la seguridad social, y que su reconocimiento “supone el esfuerzo ahorrativo del trabajador, que cumple los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio”, éste no puede ser una dádiva del erario que se conceda por una simple eventualidad. Para el actor, las simples calidades del funcionario no pueden constituir un fundamento objetivo que permita obviar los requisitos de edad o tiempo de servicio para acceder a ese beneficio, y, por lo tanto, resulta desmesurado reconocer a los ex presidentes una asignación pensional equivalente a la asignación mensual que por todo concepto corresponde a los senadores y representantes.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior La doctora Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, en representación del Ministerio del Interior, intervino en el proceso dentro de la oportunidad

prevista y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por considerar que las mismas no son contrarias a la Carta. Asegura que no hay lugar a ninguna violación al derecho a la igualdad porque el status del primer mandatario es diferente al de los demás trabajadores. En este sentido afirma que “no puede decirse que la consagración de la referida pensión vulnere el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), ya que, como la H. Corte Constitucional lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.” Adicionalmente, observa la interviniente que no se violan las demás disposiciones de la Carta porque precisamente “este derecho especialísimo, encuentra además su sustento en el principio constitucional según el cual la retribución por el servicio prestado debe ser acorde a la calidad y cantidad del trabajo desempeñado, entendiéndose dentro de este concepto la alta responsabilidad que tiene el primer mandatario de la República.” (resaltado propio del texto original).

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor Manuel Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de la normatividad demandada.

Considera el interviniente, que la Ley 100 de 1993 derogó las normas objeto de la revisión constitucional y estableció un sistema de seguridad social integral que excluye la posibilidad de regímenes particulares o especiales. En su sentir, el artículo 279 de dicha Ley, que señala el régimen

de excepciones al sistema de seguridad social en pensiones, no menciona la de los ex presidentes de la República, de donde se concluye que dicha prestación se rige hoy en día por las normas generales sobre el tema, en los términos del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Más aun si se considera que las excepciones a las reglas generales tienen carácter restrictivo, y que los antecedentes legislativos de la referida Ley 100 ponen de presente la clara intención del legislador de eliminar la multiplicidad de regímenes pensionales hasta entonces existente, y la importancia concedida a la unificación de los mismos con miras al logro de la eficiencia del sistema. Sin embargo, a pesar de considerar que el régimen pensional especial de los ex presidentes se encuentra actualmente derogado, el interviniente estima que el mismo se encuentra produciendo efectos, por lo cual aprecia que resulta procedente que la Corte lleve a cabo el examen de constitucionalidad pertinente. Dentro de este contexto, expone las razones que justificarían la declaratoria de inexequibilidad de la normativa acusada. A su juicio, el establecimiento de un derecho pensional como el previsto en la Ley 53 de 1978, que no toma en consideración las cotizaciones realizadas ni el tiempo de servicio como trabajador del ex presidente, vulnera los principios de solidaridad y de igualdad, toda vez que prescribe un beneficio para el pensionado sin que éste haya contribuido financieramente al sistema en circunstancias similares a las que se exigen para los demás afiliados. Dentro del contexto de una situación de escasez en las finanzas públicas, sistemas pensionales aislados y exorbitantes como

el que permiten las disposiciones acusadas, comprometen los mencionados principios y valores constitucionales. Adicionalmente, el interviniente arguye que el régimen excepcional bajo estudio viola el principio de equidad tributaria. En efecto, señala que la obligación de aportar al sistema de seguridad integral es una obligación tributaria que permite el financiamiento de dicho sistema. La equidad tributaria, dentro del esquema de la parafiscalidad, permite que sujetos no gravados con la contribución sean beneficiarios de la misma, pero esta posibilidad se refiere a personas que tengan una menor capacidad económica frente al resto de los aportantes, pues “no tendría justificación, desde el punto de vista de la equidad, que beneficios tributarios cobijaran a sujetos que realmente no lo requieran, más aun cuando tal beneficio no tiene ningún objetivo de política económica o social.” La violación del principio de equidad tributaria se produce por cuanto “no existe una diferencia objetiva lo suficientemente fuerte entre la generalidad de los cotizantes y los ex presidentes, que justifique la diferencia de trato...” Finalmente, para el interviniente la normativa acusada desconoce también el principio de equidad desde el punto de vista de las exenciones tributarias, por cuanto al permitir el reconocimiento de una pensión automática con fundamento exclusivo en el hecho de la ocupación del cargo de presidente, sin consideración a los factores de tiempo de cotización y de edad, implícitamente establece una exención tributaria parcial, pues releva al trabajador de la obligación de contribuir a través de la cotización, como deben hacerlo todos los demás afiliados al sistema. En tal sentido considera que esta modalidad de exención carece de razonabilidad suficiente, pues

beneficia a sujetos con capacidad económica mayor, siendo que la justificación de las exenciones radica en criterios de orden económico, social o cultural que no se encuentran presentes en la norma demandada. El criterio de la dignidad del cargo no es suficiente, por cuanto todos los cargos públicos y privados son igualmente dignos en un Estado Social de Derecho.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 2° de la Ley 48 de 1962, en lo acusado, y el artículo 2° de la Ley 83 de 1968. En cuanto al artículo 3° de la Ley 53 de 1978, solicita que el mismo se declare exequible, bajo el entendido de que para el reconocimiento de la pensión vitalicia o pensión de vejez de los ex presidentes de que trata el inciso primero del artículo 2° de la Ley 48 de 1962, se debe tener en cuanta el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993. En cuanto a la expresión “por todo concepto”, contenida en este mismo artículo, solicita a la Corporación que la misma sea declarada inconstitucional. Así las cosas, la posición fijada por la Procuraduría, se orienta en el sentido de reconocer al ex presidente la pensión de jubilación de conformidad con las normas generales que regulan la materia, al tenor del inciso primero del artículo 2° de la Ley 48 de 1962, modificado por la Ley 53 de 1978, el cual no fue demandado en esta causa.

En cuanto a la pensión especial de los ex presidentes, esto es la que se concede sin consideración a los requisitos de edad y tiempo de cotización, estima que la misma es inexequible. En sustento de la anterior solicitud, el jefe del Ministerio Público indica que el sistema general de seguridad social en pensiones creado por la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de solidaridad y prevalencia del interés general, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones expresamente mencionadas en el artículo 279 de la misma Ley, dentro de las cuales no se contempla el caso de la pensión especial para los ex presidentes, por lo cual, debe entenderse que dicha pensión se encuentra actualmente regulada por las normas generales. No obstante las consideraciones anteriores, la vista fiscal entra de lleno a formular apreciaciones respecto las normas acusadas en relación con la Constitución. En este sentido indica que la pensión especial para los ex presidentes, desconoce el principio de igualdad tributaria reconocido por el artículo 363 de la Carta. Dicho principio, sostiene, impone al legislador la obligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición. Por ello “no resulta razonable ni justificado, que se establezca una exención tributaria parcial, consistente en la obligación de contribuir con sus cotizaciones únicamente durante el tiempo que ejerzan la primera magistratura y que en la medida que se cumpla ese único requisito, para el cual no exige ningún lapso de tiempo, cese la obligación de contribuir al sistema de seguridad social, como sí deben hacerlo los demás

afiliados, a los que se les exige un tiempo de servicio, de semanas cotizadas al sistema y se les señala la edad para efectos de poder tener derecho al reconocimiento de la pensión.” En cuanto al artículo 3° de la Ley 53 de 1978, la vista fiscal solicita la declaratoria de inconstitucionalidad sólo de la expresión “por todo concepto”, ya que la misma desconoce el principio superior de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, en la medida en que permite una desproporcionada ampliación de concepto de salario a otros beneficios que no ostentan dicha calidad, lo cual conduce a vulnerar el postulado fundamentad a la igualdad, como quiera que por esta vía, los ex presidentes gozan de un inequitativo privilegio frente a los demás servidores públicos, el cual radica en el aumento automático de la base de liquidación de su pensión de jubilación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia y el objeto de control.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de leyes de la República.

2. Vigencia de las normas acusadas

1. Tanto la vista fiscal como la intervención del Ministerio de Hacienda, sostienen que las normas acusadas se encuentran tácitamente derogadas por la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en primer lugar es necesario determinar si las disposiciones acusadas permanecen o no vigentes en el ordenamiento, y en caso negativo, dilucidar si esta circunstancia debe conducir a un fallo inhibitorio, o si, por estar produciendo efectos jurídicos, se amerita un

pronunciamiento de fondo conforme a la jurisprudencia de la Corporación. A primera vista, la posición que sostiene la derogatoria tácita de la preceptiva acusada parece tener sustento en la circunstancia evidente de que la Ley 100 de 1993 quiso abolir la pluralidad de regímenes pensionales especiales reinantes hasta entonces, y unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social en aras de garantizar a todos los habitantes el derecho a obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Adicionalmente, esta posición se ve reforzada por la circunstancia de que al tenor del artículo 279 de la Ley en comento, ella establece un sistema integral de seguridad social que en principio se aplica a todas las personas, salvo las excepciones que en dicha disposición se mencionan y que no se refieren, como se dijo, al caso del régimen pensional de los ex presidentes.

2. No obstante lo anterior, la Corte considera que existen razones suficientes para concluir que las normas acusadas mantienen su vigencia.

En efecto, considerar que tales disposiciones, relativas a las circunstancias en las cuales los ex presidentes acceden a la pensión de jubilación, constituyen por sí mismas un “régimen pensional”, resulta equivocado. La palabra “régimen”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa “conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o actividad”. En este sentido, es obvio que la Ley 100 de 1993 establece un 1 régimen de seguridad social integral en salud y en pensiones, por comprender una normatividad que regula completamente el tema, tanto desde el punto de vista de la posición que compete al Estado, de la de las

entidades prestatarias del servicio y de las normas a las que deben ajustarse para ello, como de los derechos y deberes de los usuarios del sistema. Desde este ángulo, las excepciones contempladas en el artículo 279 de la referida Ley, en verdad lo son, pues en los casos que allí se señalan, las 2 entidades a cuyo cargo permanece la prestación del servicio de seguridad social y la situación jurídica de sus afiliados es regida íntegramente por normas distintas de las generales de la Ley 100 de 1993. No es este el caso de las normas que gobiernan la pensión de los ex presidentes de la República, pues aquí el legislador no ha diseñado un “régimen” especial entendido en el sentido que esta palabra tiene dentro del contexto de la Ley 100, cual es el arriba comentado. La pensión de los ex presidentes y en general su seguridad social se rigen por las normas generales; lo que en realidad consagra el inciso segundo de la Ley 48 de 1962, según el cual los ex presidentes pueden obtener su pensión sin atención a los requisitos de edad y de tiempo de servicio comúnmente exigidos, no es propiamente hablando un régimen legal. Es más bien una excepción a la norma general sobre requisitos para acceder al beneficio pensional. La propia Ley 100 en comento, en otras de sus disposiciones establece excepciones parecidas, como la consagrada en el artículo 140 para servidores públicos que trabajen en labores de alto riesgo, a quienes se les puede exigir una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambas cosas, sin que por ello dichos funcionarios estén por fuera del régimen de seguridad social integral. 1 Real Academia Española. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Unigraf. Madrid 1992

2 Las excepciones se refieren a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol. En resumen, lo que la Ley 100 buscó evitar fue la pluralidad de regímenes pensionales, es decir de sistemas de administración de seguridad social en salud o pensiones referidos a sectores particulares de la población, más no la uniformidad total y absoluta en cuanto a las normas que regulan los requisitos de acceso a los derechos que se derivan de la seguridad social, pues ella misma contiene disposiciones que permiten diferencias en este punto, y que se justifican por no estar todos los sujetos en absoluta igualdad de circunstancias frente a la posibilidad de acceder a ciertos derechos.

3. Adicionalmente, la Corte encuentra que las normas acusadas, sometidas a otro criterio hermenéutico, son normas especialísimas y que en tal sentido deben prevalecer sobre las disposiciones generales de la Ley 100. Es menester distinguir entre normas contrarias entre sí, y normas especiales.

Las primeras regulan de manera diversas situaciones fácticas idénticas. Las segundas establecen excepciones que toman fundamento en situaciones de hecho diferenciadas. Así las cosas, lo especial no necesariamente resulta ser contrario a lo general. En el caso presente, los requisitos de acceso a la pensión de ex presidente constituyen normas muy especiales, referidas a una situación particular en la cual no se encuentran la generalidad de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, cual es la de haber ejercido la más alta dignidad como es la Presidencia de la República.

La propia Ley 100, como se vio, en otros casos también permite excepciones a los requisitos de acceso a la pensión de jubilación, por lo cual este tipo de regulaciones no resultan contrarias a su espíritu. Por lo tanto, la posibilidad concedida a los ex presidentes para pensionarse sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de cotización y de edad comúnmente exigidos, constituye una norma especial que no contraría a la Ley 100, por lo cual no puede entenderse derogada por ella al tenor de su último artículo que indica que deroga “las disposiciones que le sean contrarias”. En virtud de lo anterior, entra la Corte a realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.

3. La preceptiva demandada frente a los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.

Aduce la demanda, que las normas reprochadas conceden un “privilegio prestacional injustificado”, y la intervención del Ministerio de Hacienda comparte esta misma apreciación añadiendo que ellas desconocen el principio de equidad tributaria. Tales acusaciones se refieren a la vulneración de los principios de igualdad, equidad y solidaridad, por lo cual entra la Corte a llevar a cabo el respectivo análisis, para lo cual encuentra oportuno hacer una breve referencia de interpretación histórica, que permita dilucidar la razón de ser de la consagración de estas disposiciones especiales concernientes a los requisitos para acceder a la pensión de ex presidente.

4. De manera general, es decir sin referencia expresa al caso de los ex presidentes, la pensión de jubilación nació como una “gracia” concedida al trabajador, y sólo posteriormente empezó a ser mirada como un derecho.

En este sentido, la doctrina admite que “desde el punto de vista de la concepción social de este derecho, podemos señalar dos grandes etapas. Una primera, en que las pensiones de jubilación, particularmente oficiales, fueron concebidas como gracias otorgadas por el Estado o por el jefe de Estado a los trabajadores oficiales y, como tales, proyectaban una serie de consecuencias jurídicas anexas a esa condición.” Dentro de este concepto 3 de pensión como gracia, nuestra historia legislativa registra leyes bastante antiguas sobre pensiones militares por servicios prestados durante la guerra de la independencia. En este sentido se encuentran las leyes 44 de 1888, 84 de 1890, 50 de 1886 y 21 de 1904. Algunas de estas, otorgaban también la pensión a empleados civiles, como por ejemplo a los maestros de escuela primaria. La evolución posterior del concepto, concibió la pensión como un mecanismo para garantizar al trabajador “un modus vivendi económico y racional a las personas que después de haber servido un determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, ya no pueden participar en lo que se llama mercado de trabajo”, y de esta manera empezó a configurarse como 4 un derecho directamente emanado de la relación laboral.

5. La pensión de jubilación de los ex presidentes ha tenido el mismo decurso evolutivo. Si bien fue concebida como una gracia o merced especial conferida por el Estado a quienes le habían servido en la más alta posición de conducción y de responsabilidad, también ha sido vista como un modo de vida digno para quienes han prestado dicho servicio al país. El siguiente concepto, proferido por el h. Consejo de Estado en el año de

1974, mediante el cual fue absuelta una consulta relacionada con el derecho de los designados a la pensión especial para los ex presidentes de la República, resulta ilustrativo respecto de la doble connotación de gracia y medio de proveer un modo de vida

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