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CC - C989-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C989-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-989/04

PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIAConcurrencia/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL

TRIBUTO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIADiferencia

PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Concepto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de beneficios tributarios BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto Si bien existen en la legislación tributaria disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria, no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. Por lo tanto, para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. BENEFICIO TRIBUTARIO-Límites del legislador

DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON

TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Antecedentes legislativos

INTERPRETACION A RUBRICA-Definición

DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON

TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Objetivo/DEVOLUCION

DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Instrumentalización del principio de eficiencia tributaria Con el fin de controlar la evasión del pago del IVA, quiso el legislador crear un mecanismo eficiente de recaudación impositiva, estimulando a las personas naturales que adquieren bienes y servicios a la tarifa general y del diez por ciento del impuesto sobre las ventas, con la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, siempre y cuando efectúen el pago mediante tarjetas de crédito o débito, o cualquier otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, en éste último caso con determinados requisitos. De tal manera, el objetivo de la norma acusada se orienta a la consecución del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado, pretendiendo asegurar que los particulares cumplan efectivamente con su deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, instrumentalizando de tal manera el principio de eficiencia tributaria. DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Mecanismo idóneo para combatir la evasión fiscal

DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON

TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Medida eficaz DERECHO A LA IGUALDAD EN DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Medida proporcional y razonable La ley establece un incentivo tributario, consistente en la devolución de dos puntos del IVA que se cobra por la adquisición de bienes o servicios gravados con tarifas del 16% y 10%, para aquellas personas que decidan

emplear medios electrónicos de pago, consagrando de tal manera una diferencia de trato con aquellos que realizan tales transacciones en efectivo, que no viola la igualdad, pues se trata de una medida proporcional y razonable para la consecución de un fin constitucionalmente válido, es idónea para alcanzarlo, y no constituye un mayor sacrificio para el disfrute del derecho a la igualdad dadas las claras ventajas que ofrece como mecanismo antievasión, así como la previsión de mecanismos para asegurar que otras personas se beneficien con la medida, a través del empleo de bonos no asociados a cuentas de ahorro o corriente.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO EN

DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-No vulneración La norma acusada no viola el principio de progresividad. Al respecto, la Corte ha sido constante en afirmar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución, los principios tributarios se predican del sistema tributario en su conjunto. Así, ha indicado que, “Estos principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”. En el caso concreto, la norma acusada no está imponiendo gravamen alguno que permita examinar si el legislador consultó o no la capacidad de pago de los contribuyentes. Por el contrario, como ya se determinó, se trata de la creación de un beneficio tributario al cual pueden acceder todos aquellos que dispongan de una tarjeta de crédito o débito, u otro tipo de

tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago. Si bien en principio puede ser indicativo de dirigirse a las personas naturales que cuentan con una cierta capacidad de pago debido a los costos financieros que se causan por el manejo del “dinero plástico”, no obstante, el legislador previó otros mecanismos para que aquellas personas de escasos recursos no asuman las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, de tal manera que puedan tener la posibilidad de pagar bienes y servicios con tarjetas, en los términos de la norma acusada, y así puedan igualmente recibir los dos puntos del IVA pagando. De otra parte, nada obsta para que un contribuyente que cuente con la suficiente capacidad de pago, decida voluntariamente no servirse de una tarjeta débito o crédito, por ejemplo, y resuelva adquirir bienes o servicios pagando con dinero en efectivo y así no ser acreedor a la devolución de los dos puntos del IVA pagado. Referencia expedientes D-5100 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Actor: Ninfa Inés Andrade Navarrete

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones “con tarjetas de crédito o débito” y “mediante tarjetas de crédito o débito” del primer inciso del artículo 33 de la Ley 863 de 2003 y los incisos segundo y tercero del mismo.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del once ( 11 ) de marzo del corriente año, inadmitió la demanda de la referencia por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo proveído concedió a la demandante el término de tres ( 3 ) para su corrección. Una vez subsanada la demanda, el Despacho la admitió, mediante Auto del 1º de abril de 2004, en el cual ordenó la fijación en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. En la misma providencia, se invitó al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Superintendencia Bancaria, a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras –ANIF-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras –ASOBANCARIA-, a la Academia Colombiana de

Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que rindieran su concepto. Finalmente, se comunicó de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, el Presidente del Congreso y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÒN ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 33 de la Ley 863 de 2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, según su publicación en el Diario Oficial No 45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se subrayan las partes demandadas.

Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Adiciónase el artículo 850-1 Estatuto Tributario: Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida

solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto descontable. La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%). El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio. La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete demanda las expresiones “con tarjetas de crédito o débito” y “mediante tarjetas de crédito o débito” del primer inciso del artículo 33 de la Ley 863 de 2003 y los incisos segundo y cuarto del mismo, por considerar que desconocen el preámbulo y los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política.

Al respecto considera que la disposición acusada le confiere un tratamiento injusto, inequitativo y excesivamente gravoso al hecho de adquirir bienes y

servicios con moneda de curso legal, frente a las adquisiciones de los mismos bienes y servicios que se paguen con tarjeta crédito o débito. En su sentir, “no existe ninguna razón que justifique gravar a una persona natural que utiliza como medio de pago la moneda de curso legal frente a otra que utiliza como medio de pago la tarjeta débito o crédito”. Así mismo, considera que los apartes demandados desconocen los principios de igualdad y solidaridad de los asociados en el sostenimiento de las cargas públicas, consagrados en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, por cuanto las personas que no utilicen un medio de pago electrónico, están sometidas a una carga tributaria desproporcionada, desigual y discriminatoria que no soportan los que si lo hacen. A su juicio, el hecho de que las personas naturales que pagan bienes y servicios con moneda de curso legal no gocen del descuento del 2% del IVA es contrario a la “proporcionalidad” y “equivalencia” que en materia tributaria debe existir entre los asociados. Argumenta que tal medida no se justifica, si se tiene en cuenta que entre el grupo que utiliza medios magnéticos de pago y aquél que recurre a la moneda legal, no existe diferencia, máxime tratándose de la adquisición de los mismos bienes y servicios gravados con el mismo impuesto al valor agregado –IVA-. De otra parte considera que las disposiciones acusadas desconocen el principio de progresividad, por cuanto no se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente. Parte del supuesto de que las personas naturales que pagan bienes y servicios con tarjetas de crédito o débito tienen mayor

capacidad de pago, por cuanto la adquisición del dinero plástico tiene costos financieros que deben ser asumidos por éstos, mientras que las personas naturales que pagan sus bienes y servicios con dinero en efectivo, tienen menos capacidad de pago, toda vez que sus ingresos no les permiten asumir tales costos financieros. En este orden de ideas sostiene que las normas demandas benefician con la devolución del 2% del IVA a las personas naturales que tienen mayor capacidad de pago, respecto de aquéllas que no lo tienen, pues no gozan del mencionado descuento. Reitera que se desconocen los principios de equidad y progresividad, en la medida en que las normas demandadas no establecen una diferenciación con los bienes gravados, sino respecto a los medios de pago utilizados por el contribuyente. En tal sentido manifiesta que el impuesto a las ventas “no supone, para efectos de su aplicación, una especial calidad de quien realiza una transacción sujeta a gravamen en el caso de las normas atacadas, está suponiendo una especial calidad preferencial de quien realiza una transacción sujeta al gravamen del IVA, si realiza el pago con tarjeta de crédito o débito, frente a la persona que realiza una transacción sujeta al gravamen del IVA y paga en moneda de curso legal”. En síntesis, la peticionaria señala que los apartes del artículo 33 que adicionó el artículo 850-1 del Estatuto Tributario establece un trato preferencial para las personas naturales que pagan con tarjetas de crédito o débito las adquisiciones de bienes y servicios, frente a las personas naturales que pagan con dinero efectivo los mismos bienes y servicios; trato diferente que, en su sentir, no está razonablemente justificado, toda

vez que se está cargando un tributo adicional del 2% del impuesto al valor agregado, o todas aquellas personas naturales que pagan los mismos bienes y servicios con moneda en curso legal.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se declare la exequibilidad de la disposición acusada parcialmente. Después de hacer referencia a los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante, plantea que esta última parte de una premisa equivocada, cual es la errónea concepción de confundir una devolución tributaria con un gravamen adicional. Según explica, no puede pensarse que la imposición de un descuento tributario comporta la imposición de un gravamen adicional. Al respecto, indica que lo anterior “sería tanto como concluir de igual manera, que aquellos contribuyentes de renta, que según las normas vigentes tienen derecho a efectuar deducciones y descuentos, están siendo privilegiados frente a quienes no pueden reclamar dichos beneficios…”. Afirma que las disposiciones acusadas no son contrarias al preámbulo ni a las demás normas constitucionales invocadas, toda vez que tienen unos objetivos superiores a la simple devolución de unas sumas de dinero, los cuales consisten en crear un instrumento eficaz para evitar la evasión, así como estimular la generalización del uso de medios electrónicos de pago, generando una red de información que le permita a la Administración una fiscalización adecuada y eficiente de la tributación del IVA. Así mismo, manifiesta que la disposición demandada lejos de generar

inequidad, se constituye en una medida tendiente a incentivar, a todos los sectores de la población, al acceso de los servicios financieros y de esta forma hacerse partícipes de las ventajas que en términos tanto individuales, como generales que ello reporta en beneficio del país y la calidad de vida de sus habitantes. Señala además que la reforma, en cuanto estimula el uso de medios electrónicos de pago para compra de bienes y servicios, tiene como propósito extender la bancarización de la población colombiana, asegurando que toda la ciudadanía se haga acreedora de los beneficios tributarios contenidos. De otra parte, recurre al test de igualdad manejado en la Sentencia C-530 de 1993 por esta Corporación, con el fin de demostrar que las disposiciones acusadas no vulneran el artículo 13 Superior. En tal sentido, manifiesta que el artículo 33 tiene una finalidad constitucional, cual es, desestimular la evasión tributaria del impuesto al valor agregado IVA del comercio formal, creando un estímulo tributario para realizar los pagos por medio de tarjetas débito o crédito, las cuales dejan un registro que permite hacer un seguimiento exacto de los montos de las transacciones, y así calcular el valor correspondiente del impuesto de ventas. Así pues, anota que la finalidad de la norma es necesaria para mantener la coherencia de la organización estatal como agente recaudador. Así mismo, explica que el legislador decidió reconocer un efecto distinto en razón de la forma como se realice la operación, “no de manera discriminatoria” ni por la calidad de la persona que la ejecuta. A su parecer, la medida cuestionada es razonable, proporcional y justificada, por

cuanto aumenta el recaudo del IVA y, a su vez, genera un beneficio social para todos los ciudadanos. Por lo anterior sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es discriminatoria la diferenciación que en materia tributaria establezca el legislador, cuando ésta se encuentre debidamente sustentada y razonada, es decir, tenga unos fines claramente establecidos, como lo son para el presente caso, evitar la evasión y proveer información precisa sobre el comportamiento tributario y las características del mercado. Aunado a lo anterior, aclara que el legislador previendo la posible desigualdad entre diferentes actores de la economía nacional, incluyó disposiciones que propician situaciones de acceso universal al sistema financiero, como el artículo 2º de la Ley 863 de 2003, relativo al pago de las cuotas de manejo a cargo del empleador en los casos de las cuentas corrientes o de ahorro de empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión. De otra parte, aclara que la progresividad en los impuestos indirectos como el IVA no se demuestra de manera absoluta como sucede con los directos, en los cuales quien tiene más paga más. “La progresividad en esta clase de tributos se aprecia en situaciones diferentes como por ejemplo, una mayor tarifa a bienes suntuarios, a los cuales sólo acceden quienes tienen más capacidad económica”. Explica que la progresividad de esta clase de tributos se demuestra con la frecuencia o propensión del contribuyente a realizar consumos gravados con el impuesto respectivo. En este orden de ideas, aduce que no es cierto que quienes tienen derecho a este beneficio son personas de mayores ingresos frente a las que no tienen

tal derecho, puesto que la progresividad y equidad tributaria en impuestos como el IVA se concretan a través del acceso frecuente o no a dichos bienes y servicios, y por consiguiente a una mayor tributación por quien más compra, quien se presume tiene mayor capacidad de pago. Finalmente, considera que se trata de una disposición conforme con el principio de eficiencia, en tanto pretende lograr uno de los objetivos de la tributación, cual es la participación proporcional de cada uno de los ciudadanos al sostenimiento de las cargas públicas evitando la evasión.

2. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANLa ciudadana Amparo Merizalde de Martínez, actuando en representación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, interviene en el trámite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 863 de 2003.

A su juicio, la inclusión de la devolución de dos puntos del IVA para las personas naturales que efectúen sus compras con tarjetas de crédito o débito no vulnera el artículo 13 Superior. A su juicio, dicho tratamiento hace parte de las medidas de control que el Gobierno ha querido ampliar para las personas obligadas a no declarar. En tal sentido indica que la utilización de instrumentos electrónicos como medio de pago constituye uno de los mecanismos de recaudo de impuestos más eficientes, por cuanto las operaciones son registradas inmediatamente y la información se puede auditar en forma oportuna, lo que no sucede con las transacciones realizadas en efectivo por ser difíciles de controlar y por tanto representan una fuente de evasión.

De otra parte, considera que la disposición acusada debe interpretarse conjuntamente con el artículo 2º de la Ley 863 de 2003, el cual adicionó el artículo 108-3 del Estatuto Tributario y establece que las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios para empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública, con asignación de retiro o pensión que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador quién tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos. Lo anterior, según explica, “permite ampliar y estimular la inclusión del mayor número de personas de bajos recursos, para que se sientan parte de la tributación, cancelando sus compras con tarjetas débito o crédito”. Al respecto, indica que ambas normas hacen parte de la estrategia del Gobierno para estimular la utilización de las tarjetas financieras con el fin de obtener información para el control tributario. Así pues, manifiesta que la medida de control y recaudo de la devolución de dos puntos del IVA no favorece al sector bancario, pues, a su parecer, el realmente beneficiado es el Estado. Finalmente en cuanto a la posible violación de los artículos 150 numeral 13 y 371 de la Constitución Política, considera que la accionante no formuló cargo de inconstitucionalidad en su demanda.

3. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia El ciudadano Ramiro Augusto Forero Corzo, obrando en nombre de la

Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene en el trámite del presente proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 863 de 2003. En primer término, haciendo referencia a la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 863 de 2003, el interviniente manifiesta que “…la creación de este incentivo fiscal para las personas naturales que utilicen tarjetas de crédito o débito como medio de pago obedece a razones de política fiscal encaminadas a evitar la alta evasión e incrementar el recaudo tributario”. En tal sentido señala que tal objetivo se logra por medio de las siguientes actuaciones: i) el fomento del consumo de bienes y servicios a través del comercio formal; ii ) el control de las transacciones que el comercio formal está en la obligación de declarar y iii) la obtención de recursos generados por el mayor número de transacciones por este medio de pago. Así pues, considera que, contrario a lo afirmado por la demandante, la medida consagrada en las disposiciones acusadas tienen sustento en fines constitucionales, cuales son, promover la prosperidad general (artículo 2), mejorar la calidad de vida de los habitantes mediante la intervención del Estado en la dirección de la economía (artículo 334) y que las personas contribuyan efectivamente al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95, numeral 9). Adicionalmente, aduce que la medida le permite a la autoridad tributaria determinar con base en la información automática que generan las transacciones a través de las tarjetas de crédito o débito, las personas naturales que están o no declarando el impuesto de renta. Lo anterior, en

su sentir, “aumentará el universo de contribuyentes declarantes del impuesto de renta que en la actualidad es muy pequeño en comparación con otros países de la región, y permitirá que este impuesto, tradicionalmente el de mayor proporción en los ingresos tributarios de la Nación, recupere su dinámica en la generación de mayores recursos”. Finalmente, manifiesta que las transacciones mediante tarjetas crédito o débito por las cuales se adquieren bienes y servicios que permiten a su titular tener derecho a la devolución de dos puntos del IVA, están sujetas al pago del gravamen a los movimientos financieros, cosa que no sucede con aquellas personas que cancelan en efectivo. En tal sentido, sostiene que si se aceptara la tesis de la demandante resultaría que dicho gravamen también desconoce el derecho a la igualdad por cuanto aquellas personas que utilizan tarjetas crédito o débito, a pesar de tener la misma capacidad económica de las que pagan en efectivo, están sujetas a un tratamiento impositivo diferente y mucho más estricto.

4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario La ciudadana María del Pilar Abella Mancera, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, rinde concepto en relación con la demanda de la referencia y solicita se declare la exequibilidad del precepto legal acusado parcialmente.

En primer término, la interviniente aclara que en cuanto al planteamiento de la demanda acerca del hecho de que el artículo 33 acusado otorgue un incentivo tributario a sujetos que tienen mayor capacidad contributiva y negarlo a sujetos con menor capacidad contributiva quebranta los principios de igualdad, equidad y progresividad, el Instituto se pronunció

con anterioridad. Al respecto, consideró que tal medida no era conveniente ante la situación de déficit fiscal, al igual que la consideró injusta por estimar que las personas de menos capacidad contributiva generalmente no están en condiciones de utilizar tarjetas de crédito o débito. Sin embargo, alejándose del punto sobre la conveniencia o no de la disposición acusada, señala que ésta no busca incidir sobre una capacidad contributiva determinada, sino que persigue una finalidad de control, mediante el otorgamiento de un incentivo a favor de las personas naturales que realicen compras de bienes gravados con IVA y los paguen con tarjeta débito o crédito, concediéndoles a cambio el derecho a recuperar 2 puntos del IVA por ellos pagado. Así pues, indica que la disposición acusada otorga un incentivo para las operaciones de más fácil control, con el propósito de canalizar un mayor volumen de ellas dentro del torrente que se informa a la administración tributaria. En el mismo sentido, haciendo alusión a la exposición de motivos del proyecto de ley del cual hizo parte el artículo demandado, afirma que éste en la medida en que implica una reducción efectiva de la tarifa de un tributo, a sujetos que aparentemente cuentan con mayor capacidad contributiva y realizan operaciones al alcance del control estatal y negarlo a personas que podrían tener menor capacidad contributiva y realizan operaciones de más difícil control, no representa desconocimiento alguno de los principios fundamentales del derecho tributario, tales como la igualdad, equidad, progresividad y capacidad tributaria. Explica que la utilización del dinero plástico, si bien implica algunos costos financieros “y en esa medida podría ser simplemente indicativa, mas no

necesariamente demostrativa, de una mayor capacidad contributiva, el uso de estos productos se ha generalizado y su acceso hoy en día no es restringido…”. Además aclara que la disposición acusada permite extender el incentivo a otro tipo de tarjetas o bonos autorizados por la DIAN, con lo cual el acceso a los medios de pago que dan lugar a la devolución de los dos puntos de IVA es más amplio y no se limita a las tarjetas débito y crédito. En su sentir, la capacidad contributiva se mide al momento en que se genere el tributo y no en aquél en que se reduce una parte del mismo a un grupo, pues en este caso el Estado renuncia a un mayor recaudo en dinero, a cambio de una conducta que desea estimular. Ahora bien, señala que la disposición acusada establece una diferencia de trato con el fin de incentivar ciertas operaciones, pues “no de otra forma puede la ley establecer un beneficio para un grupo determinado: si la devolución se autorizara a favor de todas las personas naturales, no tendría ningún sentido pues nada estimularía.” Así las cosas, aduce que la diferencia de trato no vulnera la capacidad contributiva, máxime cuando su fin consiste en procurar un mayor control sobre las operaciones gravadas, lo cual permite identificar tanto el nivel de gasto de los consumidores, como el nivel de recaudo de IVA por los responsables. En síntesis sostiene que la devolución de dos puntos del IVA a un grupo de consumidores no afecta la capacidad contributiva porque otorga a quienes pagaron el tributo y demostraron tener capacidad económica para ello, a la vez que se les invita a que utilicen como medio de pago aquellos que se

encuentran dentro del control de la administración tributaria, otorgándoles como incentivo una devolución parcial del impuesto. La diferencia de trato se justifica en que la medida tiene una finalidad constitucionalmente válida, toda vez que permite contar con información útil para controlar la evasión, lo cual mejora la equidad general del sistema tributario, lo hace más eficiente y otorga a la administración tributaria una herramienta para cumplir la función que la Constitución asigna al Presidente de la República de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos que establece el artículo 189 numeral 20.

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Paul Cahn-Speyer, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, emite concepto en relación con la demanda de la

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