CC - C990-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C990-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-990/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por no predicarse la identidad en el contenido normativo PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No recae directamente sobre la propiedad raíz PATRIMONIO-Definición
PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO LIQUIDO EN MATERIA
FISCAL-Distinción IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinción PROPIEDAD INMUEBLE-No todo tributo que la tome como referencia implica que establezca un gravamen sobre ella IMPUESTO AL PATRIMONIO-Hecho generador IMPUESTO AL PATRIMONIO-No exclusión de la propiedad inmueble en la base gravable/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No recae directamente sobre la propiedad inmueble/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibición constitucional de gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes a los municipios Sobre la acusación según la cual el hecho de no excluir la propiedad inmueble de la base gravable de un impuesto que grave el patrimonio de las personas desconoce la prohibición que establece el artículo 317 constitucional de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los municipios. La Corte hace énfasis en que siendo el patrimonio una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 1° de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, y no los
bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe afirmar que el impuesto creado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el artículo 317 superior. Cabe destacar al respecto que la exclusión de la base gravable del impuesto al patrimonio -que se hace por la norma acusadade los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación, muestra claramente que lo que se grava es el patrimonio de la persona y no su propiedad inmueble. Dicha exclusión por lo demás para la Corte resulta pertinente, dada la existencia precisamente de otros gravámenes que si recaen directamente sobre la propiedad inmueble y en función del principio de equidad (art 363 C.P.) y del derecho reconocido a todos los colombianos a una vivienda digna. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5117
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.
Actor: Jhon Alirio Pinzón Pinzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón presentó demanda contra los artículos 17 (parcial), 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.
Mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de
2003. Se subraya lo demandado. “ LEY 863 DE 2003”
(diciembre 29) por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control
para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) CAPITULO IV Impuesto al patrimonio Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004). Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable. Artículo 295 . Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación. Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto
tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta. Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al
ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos. (…) CAPITULO II Conciliación y terminación de procesos Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes , responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el
veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción. En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. Parágrafo. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos . Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de
los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004. Parágrafo. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. (…)
III. LA DEMANDA 3.1 El actor considera que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 con el que se revive para los años gravables 2004, 2005 y 2006 el impuesto al patrimonio que había sido derogado a partir del año gravable 1992 por el Decreto Extraordinario 1321 de 1989, vulnera, en el parte acusado, el artículo 317 de la Constitución Nacional, toda vez que no excluyó la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio líquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio el 1° de enero de cada año, sin tomar en cuenta que únicamente los municipios están facultados para imponer gravámenes a la propiedad inmueble como uno de los derechos que surgen de su autonomía fiscal.
Precisa al respecto que “…el artículo 317 de la Carta, no hizo ninguna distinción a si el gravamen debía ser en forma específica o conjunta con otros
bienes, sino simplemente que no podía ser objeto de tributos por entidades como la Nación y/o departamentos…”. En este sentido afirma que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 en el aparte acusado debió excluir la totalidad del valor de los bienes inmuebles así como las deudas directamente relacionadas con aquellos al establecer el patrimonio líquido del contribuyente objeto de impuesto. Explica que la exclusión de los primeros doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) correspondientes a la casa o apartamento de habitación a que se alude en la norma acusada no comporta el cumplimiento al artículo 317 superior pues lo que se pretende con dicha exclusión es guardar coherencia con artículo 191 del Estatuto Tributario que hace la misma exclusión para establecer la base de la renta presuntiva en el impuesto sobre la renta. Advierte que el permitir que el impuesto al patrimonio grave la propiedad inmueble abre las puertas para que en el futuro la Nación o un departamento, vuelva a imponer gravámenes sobre bienes raíces, conjuntamente con otra clase de bienes, situación que no fue la intención del Constituyente de 1991. Afirma que la Corte Constitucional al revisar el Decreto Legislativo 1838 de 2002 objeto de la sentencia C-876 de 2002 se equivocó al desconocer la interpretación que del artículo 317 superior ella misma había dado en la sentencia C-711 de 2001. Explica que, contrariamente a lo afirmado por la Corte, con el impuesto al patrimonio la propiedad inmueble se ve afectada en forma directa sobre su valor neto. Explica que “…en el caso de las personas que no tienen deudas
sobre la propiedad inmueble (que pueden ser muchas), el impuesto recaería en forma directa y sobre el valor bruto del bien…” En ese orden de ideas, solicita a la Corte reconsiderar su posición y declarar la inexequibilidad del artículo 17 acusado por ser efectivamente violatorio del artículo 317 superior. 3.2 En relación con los artículos 38 y 39 acusados, el actor considera que la conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que ellos establecen “son figuras o métodos alternativos de solución de conflictos de orden tributario que constituyen beneficios a favor de unos pocos en desmedro de otros, con lo cual se desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria que la propia Corte Constitucional ha protegido a través de múltiples pronunciamientos…”. El actor afirma particularmente que la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos contencioso administrativos en materia tributaria, son equivalentes a las amnistías tributarias, que desde la sentencia C-511 de 1996 quedaron proscritas en la normatividad nacional. 3.2.1 Para el actor la conciliación contencioso administrativa se dirige solamente a aquellos contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, lo que implica que aquellos que hubieren demandado con posterioridad a esa fecha o hubieren optado por aceptar en vía gubernativa lo liquidado oficialmente por la administración tributaria no tendrán la posibilidad de solicitar la conciliación ante el Tribunal Administrativo; situación similar
ocurre con: “…aquellos contribuyentes, declarantes o agentes retenedores cuyas demandas ante el Tribunal o Consejo de Estado, hayan sido decididas en forma definitiva por esas corporaciones judiciales antes del 29 de diciembre de 2003, tampoco podrán conciliar…”. Así mismo, señala que: “…los porcentajes de conciliación en única o primera instancia que es del treinta por ciento (30%) no se avienen a lo preceptuado en la Carta Política en cuanto a que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que logren solicitar y suscribir el acuerdo conciliatorio, se van a ver favorecidos con la exoneración de una parte del mayor impuesto liquidado, así como de las sanciones, intereses y su actualización, por el solo hecho de haber presentado demanda ante los Tribunales Administrativos antes del 29 de diciembre de 2003, así sea procedente el mayor valor liquidado, lo que los coloca en ventaja en relación con los que a esa fecha tenían en discusión a través del recurso de reconsideración ante la propia DIAN sus procesos administrativos tributarios…”. Aduce que la misma situación se presenta con la conciliación del 20% en relación con los procesos que al 29 de diciembre de 2003 se hallaban en conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, en relación con el mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, trato que es discriminatorio respecto de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que ya tenían una sentencia desfavorable de primera instancia, pero que el 29 de diciembre de 2003, no les había sido notificada o interpuesta la apelación ante el Consejo de Estado, éste no la
había admitido. Así mismo, afirma que surge la misma desigualdad en relación con las sanciones por infracciones tributarias, aduaneras o cambiarias respecto de las personas que al 29 de diciembre no alcanzaron a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o a que les hubiere sido admitida la apelación por el Consejo de Estado. 3.2.2 Aduce que en el artículo 39 acusado que establece la terminación por mutuo acuerdo, se presenta la misma situación de desigualdad o inequidad que con la conciliación, dado que la terminación por mutuo acuerdo “…no podrá ser utilizada por los contribuyentes, responsables y agentes retenedores a quienes habiéndoseles notificado el requerimiento especial, pliego de cargos o la liquidación oficial antes del 29 de diciembre de 2003, pero que hayan optado por aceptar los mayores valores discutidos y en consecuencia procedieron a cancelar los valores propuestos por el ente fiscalizador, no podrán acogerse a la transacción tributaria del artículo 39 de la Ley 863 de 2003…”. 3.2.3 Así mismo, afirma que las figuras jurídicas previstas en los artículos 38 y 39 acusados vulneran el artículo 95-9, toda vez que no consultan el espíritu de justicia que implica contribuir con la financiación de los gastos e inversiones del Estado, pues a todas luces es injusto, arbitrario e irrazonable que para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por razones circunstanciales al momento de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 cumplían los requisitos de oportunidad previstos en ésta, en consecuencia
podrán acceder a los mecanismos de solución de conflictos allí establecidos, mientras que aquellos que a pesar de haber sido objeto de los mismos actos administrativos liquidatorios que dieron lugar a las demandas, por no existir el 29 de diciembre de 2003, controversia tributaria, ya no podrán hacer uso de la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo. 3.2.4 Estima igualmente que los artículos 38 y 39 acusados vulneran igualmente el artículo 363 constitucional que establece el principio de equidad tributaria, toda vez que: “…a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores con controversias pendientes de decidir y que cumplan con los requisitos carentes de objetividad que planteó el legislador del 2003, van a obtener ventajas o beneficios tributarios sin una razón valedera y justa para acceder a ellas; el legislador entonces no tuvo en cuenta la filosofía y la intención del Constituyente al introducir dentro de la Carta Política el artículos 363…”. 3.2.5 Advierte finalmente que si bien es muy posible que para la fecha del fallo el límite temporal señalado en las disposiciones acusadas se encontrará vencido, la Corte Constitucional debe fallar de fondo en relación con el contenido normativo de los artículos 38 y 39 demandados, toda vez que en su criterio la posición adoptada por esta Corporación en las sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003 – en las que se inhibió para decidir de fondono se aviene a lo dispuesto en el artículo 241 superior, pues dicha norma no hace ninguna distinción en relación con la temporalidad o no de las leyes
demandadas, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento. Precisa que la Corte debe retomar la posición que adoptó en la sentencia C1115 de 2001, en donde se pronunció de fondo en relación con la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, y en este sentido “…no persista en la idea de inhibirse de fallar porque para la fecha de la sentencia (que seguramente será después del 31 de julio de 2004) ya no estarán en vigencia los artículos 38 y 39 de la Ley 863/03, como si los jueces constitucionales de la Corte, tuvieran la posibilidad de hacer depender que sus fallos sean de mérito o inhibitorios de acuerdo a la fecha de la sentencia”. Aclara al respecto que los efectos del fallo en caso de ser de inexequibilidad serían hacia el futuro y en consecuencia no se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que no se afectarían las situaciones particulares de los beneficiados con la conciliación y la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. 4.1.1 Recuerda que el patrimonio ha sido definido por la doctrina como una universalidad de elementos activos y pasivos de un valor pecuniario, radicados en una persona. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-876 de 2002.
Advierte que la Corte mediante sentencia C-876 de 2002: “…manifestó que con el establecimiento del impuesto al patrimonio no se invade la órbita privativa de los municipios para gravar la propiedad inmueble, como quiera que se grava el patrimonio de manera general y no directamente la propiedad inmueble. Es por ello que definió el impuesto predial y señaló los elementos constitutivos de este tributo, así como los elementos del impuesto al patrimonio y las diferencias entre estos dos…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia referida. Considera que el artículo 17 acusado que modifica el artículo 295 del Estatuto Tributario no vulnera el artículo 317 constitucional, toda vez que no crea un impuesto nacional sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo está constituida por el patrimonio líquido de los sujetos pasivos al 1° de enero de cada año gravable, que se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas vigentes en esa fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen, patrimonio líquido en el que solo de manera indirecta la propiedad inmueble es tomada como referente, esto es, como uno de los elementos que puede componer el patrimonio bruto del contribuyente, de forma tal que es sobre el patrimonio líquido que recae el cobro del impuesto. 4.1.2 De otra parte recuerda que: “…Los métodos alternativos de solución de conflictos ofrecen a las partes en disputa la posibilidad de un acuerdo sin los costos y demora de la justicia estatal, aseguran eficiencia y eficacia para superar o dirimir las controversias, y coadyuvan con ello, al cumplimiento de
las funciones administrativas fiscales y al fortalecimiento de la seguridad jurídica…”. Advierte que los métodos alternativos de solución de conflictos tienen un respaldo constitucional en el artículo 116 de la Carta, y legal estatutario, en el artículo 8 de la Ley 270 de 1996. Además esos mecanismos se justifican en la medida en que son instrumentos que descongestionan los despachos judiciales y hacen más eficaz la administración de justicia, de suerte que encuentran asidero en los valores y principios previstos en la Constitución que rigen la administración de justicia y que orientan sus fines y se inspiran en las nociones de eficacia, eficiencia, celeridad y efectividad de la justicia, permitiendo paralelamente la participación ciudadana en procura de la plena realización del derecho.
En ese sentido considera que: “…Como la ley tributaria es susceptible de generar diferencias de criterio entre la administración y los contribuyentes, cuando se trate de prestaciones inciertas y discutibles, las controversias pueden ser objeto de acuerdo o conciliación siempre que se armonicen con el principio de legalidad del tributo pues la ley es el único marco en el que se puede conciliar y transigir…”.
Indica que los mecanismos de solución de conflictos establecidos por el legislad
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