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CC - C991-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C991-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-991/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

JUICIO DE IGUALDAD-Etapas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos TASAS DE INTERES EN OPERACIONES PASIVAS-Inexistencia de trato diferencial La Corte encuentra que la norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten libremente con sus clientes las tasas de interés de determinadas operaciones pasivas, de manera que por sí misma no establece una situación de desigualdad, ni genera per sé una relación de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera o un trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de crédito. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No integración por el actor de los extremos necesarios para hacer juicio de igualdad La comparación hecha por el demandante entre las expresiones acusadas y los artículos 121 del Decreto 663 de 1993 y 884 del Código de Comercio, no es útil ni suficiente para hacer un juicio de igualdad, pues como acertadamente señala el Ministerio Público, se trata de normas que se aplican en espacios y para operaciones totalmente distintas, además de que en las últimas se fijan límites máximos de interés para los créditos, mientras que el actor persigue que se establezca, de manera permanente, un rendimiento mínimo para los ahorros depositados en las entidades financieras. En conclusión, al no haberse integrado por el actor los extremos

necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que frente a este cargo también se impone una decisión inhibitoria.

Referencia: expediente D-6370

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.

Actor: Hermán L. Morales Parada

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hermán L. Morales Parada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.” Mediante Auto del 20 de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior y de

Justicia y de Hacienda y Crédito Público, así como a la Superintendencia Financiera y al Banco de la República, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente, invitó a participar al proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.820 del cinco (5) de abril de

1993. Se subraya lo demandado: “DECRETO 663 DE 1993

(abril 2) Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

(....)

PARTE CUARTA

NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS

ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO

(...)

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES

DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

(...)

Artículo 128. TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES PASIVAS.

1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término. De acuerdo con los artículos 1° y 3° del Decreto 2994 de 1990, las tasas de

interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

2. Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.

3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés, en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.

(…)”

III. LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad parcial del numeral 1 del artículo 128 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, porque lo estima violatorio de los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.).

En primer lugar, se refiere a la violación del derecho a la igualdad. Señala que las entidades financieras son intermediarias de crédito, en la medida que captan recursos del público de manera remunerada y a su vez hacen préstamos a terceros a cambio del pago de una tasa de interés. Que de esa actividad surge el margen de intermediación, “que es la diferencia entre el interés que pagan los bancos por captar dineros del público (operaciones pasivas) y el

que reciben por prestarlos a terceros (operaciones activas).” A continuación transcribe el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 y resalta que el mismo establece un tope máximo a las tasas de interés que pueden cobrar los establecimientos bancarios, con base en el artículo 884 del Código de Comercio. Luego vuelve a reproducir la norma acusada y señala que “en Colombia se cobra altos intereses por prestar y se pagan menos a quien ahorra” y, en esa medida, se rompe “el equilibrio mínimo entre las partes, esto es, entre los establecimientos de crédito y sus usuarios, en virtud a lo cual la primera obtiene desmesurados ingresos (utilidades) que son fuente de enriquecimiento sin causa cuando en primer lugar fijan unilateralmente la tasa a pagar, doble recuperación de sus propios gastos, y de otro lado los usuarios se empobrecen económicamente ya que se les está cobrando y descargando de sus cuentas lo que no están obligados legalmente ni constitucionalmente de soportar, traduciéndose esto en un desequilibrio contractual evidente vulnerando el derecho constitucional de IGUALDAD.” Indica que los contratos que se suscriben con los establecimientos de crédito son redactados por ellos mismos sin ningún tipo de equilibrio y equidad, de manera que todos los beneficios son para esas entidades y las cargas para los clientes. Que los pocos intereses que se reconocen a los usuarios son descontados a través de las tarifas unilaterales fijadas por los bancos, por lo que, con razón se dice que “la tasa de interés real al ahorro es negativa”. Concluye que ante esta situación la justicia reclama “la debida compensación

o distribución equitativa de los derechos y deberes de los contratantes, más aún cuando la inequidad se vierte sobre la parte débil de la relación contractual.” Cita la sentencia C-955 de 2000, relacionada con la intervención del Estado en la actividad financiera y señala que en este caso se hace necesaria dicha mediación, porque el interés social está afectado por las tarifas unilaterales y que sin control fijan los establecimientos de crédito por los servicios que prestan. A renglón seguido el demandante pasa a referirse a la violación del debido proceso. Considera que “dejar en libertad el pago de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden pagar a su clientela, es vulnerar el derecho al debido proceso de los usuarios.” Señala que la Junta Directiva del Banco de la República tiene el deber de fijar límites al interés remuneratorio que pagan los establecimientos de crédito y que “la falta de determinar esa tasa por autoridad competente, es lo que hace que el margen de intermediación en Colombia sea uno de los más elevados”, a lo cual se suma el hecho de que los usuarios soportan un doble cobro, en la medida que el margen de intermediación incluye los costos de administración y, a su vez, se cobran los servicios derivados del ahorro, como sucede con los gastos inherentes al manejo de la tarjeta débito. Considera que la Sentencia C-208 de 2000 -en la que se declaró inexequible la expresión “en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de 120 días", contenida en el literal e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992-, volvió permanente la competencia de la Junta Directiva del

Banco de la República para fijar la tasa máxima de interés que pueden cobrar y pagar los establecimientos de crédito, de manera que es a esa entidad y no a los bancos a quien corresponde determinar la remuneración que se debe reconocer a los ahorradores. Concluye que la norma demandada “vulnera de manera considerable los derechos fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso, cuando los establecimientos de crédito no sólo fijan unilateralmente y donde quieren el margen de intermediación, sino también las tarifas de servicios, procedimiento éste que carece de imparcialidad y de la universalidad que exige la normatividad, por lo que dicha norma viola el debido proceso. Y de otro lado excluye a la parte débil de la relación contractual ósea (sic) a los usuarios, lo que determina la vulneración al derecho a la igualdad y lo más importante es que DEJA ENTREVER LA DESIGUALDAD QUE PARA LAS

OPERACIONES ACTIVAS EXISTE NORMA EXPRESA PARA FIJAR EL

TOPE DE INTERES Y PARA LAS OPERACIONES PASIVAS EL INTERES

PARA LOS USUARIOS NO EXISTE NORMA EXPRESA QUE DETERMINE

EL INTERES A PAGAR.” (Mayúsculas originales).

IV. INTERVENCIONES

1. Superintendencia Financiera La Superintendencia Financiera, a través de apoderada, concurre al proceso y solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar se refiere a la naturaleza y funciones de la Superintendencia Financiera, para señalar que si bien a través de dicha entidad el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de los

establecimientos de crédito, es al legislador a quien le corresponde dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Que no obstante que dentro de sus funciones está la de evitar o controlar que las instituciones financieras violen la libre competencia o cometan abusos con sus usuarios, debe partirse del artículo 333 de la Constituci ón Pol ítica en cuanto a: “(i) que la actividad económica y la iniciativa privada son libres; (ii) que en este sentido nadie podrá exigir permiso o requisitos adicionales para su ejercicio a menos que estén previstos en la ley y (iii) que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación.” Cita el numeral 4 del artículo 98 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, que hace relación al deber de diligencia en la prestación de los servicios financieros y a la prohibición de incluir cláusulas exorbitantes que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. Señala que, con fundamento en ello, la Superintendencia Financiera hace visitas y revisa los reglamentos de los productos y los contratos de adhesión que documentan la relación contractual de las entidades financieras y sus clientes. Advierte que la ley no le atribuye ninguna competencia a la Superintendencia Financiera para fijar o limitar las tasas de interés, frente a las cuales su función básica es de certificación. Que con relación a ese tema, expidió la

Circular Externa 051 de 2000, en la cual recuerda que las tasas máximas de interés que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a los clientes sólo las puede fijar el Banco de la República y que mientras éste no las señale, “las mismas corresponderán a los requerimientos del mercado”, siempre que no sobrepasen los límites de usura. Señala que la Superintendencia Financiera, en cumplimiento de la ley, ha dado instrucciones a las entidades vigiladas sobre su deber de transparencia con los usuarios, que se concreta en la obligación de suministrarles la información debida para la toma de sus decisiones financieras, tal como lo establece el artículo 97 del E.O.S.F. A continuación cita apartes del numeral 1 del Capítulo Primero del Título Segundo de la Circular B ásica Jur ídica, relacionados con la información de tasas de interés, publicidad sobre costos y rendimientos, tarjetas de crédito, extractos, avisos en cartelera y otros aspectos que los establecimientos de crédito deben tener presente en sus relaciones con los usuarios de servicios financieros. Concluye entonces que ni el Gobierno ni la Superintendencia Financiera tienen facultades para fijar tasas de interés, “por cuanto éstas se encuentran sujetas exclusivamente a las reglas de la libre competencia del mercado.” Que, por tanto, las tasas de interés obedecen al libre acuerdo entre las partes, frente a lo cual la función básica de la Superintendencia es velar porque tal acuerdo se haga en condiciones de absoluta transparencia, “a efectos de que los intervinientes cuenten con elementos de juicio suficientes, claros y

objetivos en punto a escoger las mejores opciones del mercado en relación con todos los productos ofrecidos por los establecimientos de crédito dentro de sus mecanismos de captación y colocación.” Indica que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 desarrolla el artículo 78 de la Constituci ón Pol ítica, en lo relacionado con la información que los establecimientos de crédito deben brindar a sus usuarios, de manera tal que por esa vía se da cumplimiento al mandato superior. Insiste en que las tasas de interés son libres porque esa es la esencia de la libertad económica prevista en la Constituci ón. Que, en ese contexto, el objeto social de los bancos es captar recursos del público (operaciones pasivas) para colocarlos nuevamente en el mercado (operaciones activas), basados en la diferencia de tasas entre una y otra operación, que finalmente es el margen de utilidad que hace económicamente viable el negocio financiero, “sin que ello permita inferir que atenta contra el derecho a la igualdad y debido proceso en la relación cliente-establecimiento bancario.” Que, si no hubiera ese diferencial de tasas entre las operaciones activas y pasivas, no existiría “sostenibilidad del negocio, y se desestimularía el interés en el desarrollo de tal actividad.” Que la facultad del Banco de la República en la fijación de límites máximos a las tasas de captación y de colocación tiene su razón de ser en las facultades de dicha entidad en el diseño e implementación de la política monetaria, por lo que sus decisiones guardan relación con la expansión o contracción de los recursos disponibles de la economía. Recuerda que el artículo 884 del Código de Comercio establece límites a las tasas de interés en los contratos de mutuo “con el fin de evitar el abuso por

parte de los prestamistas de dinero y que, con el mismo sentido, se ha consagrado el delito de usura.” Señala finalmente que los contratos de depósito a que hace referencia la norma acusada son usualmente remunerados y por ello la entidad financiera se obliga a pagar los réditos pactados, que no son otra cosa que los frutos civiles del dinero, frente a lo cual la única función de la Superintendencia Bancaria es la de velar por la transparencia en la información de las tasas de interés ofrecidas a los usuarios.

2. Banco de la República El Banco de la República concurre a través del Secretario de la Junta Directiva y solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.

Luego de fijar el alcance del debate planteado por el actor, el Banco de la República señala que el artículo 335 de la Constituci ón Pol ítica considera la actividad financiera como de “interés público”, dada la importante función que cumple en la economía, para que “los dineros del ahorro puedan utilizarse por otros agentes que no los tienen y los necesitan”, frente a lo cual las instituciones financieras asumen los riesgos propios de la intermediación financiera. Que, por esa razón, “las tasas de interés que se pagan a los ahorradores son menores a los que se cobran por los préstamos, pues la entidad financiera asume los riesgos provenientes del no pago de los préstamos y de los cambios que puedan sufrir los mercados financieros”, a lo cual se deben sumar los costos administrativos relacionados con el estudio de solvencia de los prestatarios. Que, por tanto, “el fluido circuito entre los recursos depositados y los prestados es indispensable para el normal

desarrollo de la actividad económica y es factor fundamental para el desarrollo y el crecimiento de la economía.” Luego se refiere a la intervención del Estado en la actividad financiera y señala que con ella se busca brindar condiciones de transparencia y proteger a los ahorradores para que en caso de crisis financieras puedan recobrar los recursos que fueron prestados a las instituciones de crédito, todo lo cual genera confianza en el sistema financiero. Sostiene que existe una gran diferencia entre ahorradores y usuarios de crédito, pues mientras los primeros buscan invertir sus excedentes en actividades que les permitan incrementar su capital -para lo cual tienen múltiples alternativas en el mercado-, los segundos son personas que requieren recursos, por lo que las tasas de interés deben ser diferentes para cada caso, en razón del riesgo que se asume por parte de las entidades financieras. Que, entonces, “no es correcto predicar la igualdad entre quienes depositan sus capitales en el sector financiero y quienes acuden a él para obtener créditos, pues se trata de actividades diferentes. Ello justifica un tratamiento distinto en los desarrollos legales de la intervención por parte del Congreso y del Gobierno que no pueden ser tachados como contrarios a la Carta Pol ítica. ” Considera que, como lo ha señalado la Corte, la Constitución no estableció un modelo económico determinado, de manera que existe un amplio espacio para que la actividad privada se desarrolle, sin perjuicio de la intervención necesaria en la economía para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. “El que se permita, con algunas excepciones, que se pacten libremente las tasas de interés para operaciones activas y pasivas de las entidades financieras no se opone ni contradice la intervención

del Estado en la economía ni los objetivos propios del Estado Social de Derecho, máxime cuando la misma regulación tiene establecidas normas para proteger a los ahorradores en caso de quiebras financieras” por lo que “no puede deducirse de la Carta Pol ítica que sea una obligación del Estado reconocer una rentabilidad mínima a la inversión que libremente hace el sector privado.” Finalmente hace referencia a la Sentencia C-208 de 2000 y señala que en ella la Corte ratificó la discrecionalidad del Emisor para fijar límites a las tasas de interés. Advierte que la norma acusada no contraviene las funciones constitucionales del Banco de la República, “pues éste tiene un amplio margen de intervención dentro de la libertad dada a las partes para fijar límites a las tasas de interés que se pacten por las operaciones de captación.”

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acude al proceso a través de apoderada y previo análisis de los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad, indica que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicita declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.

En primer lugar, el Ministerio se refiere a la ineptitud sustantiva de la demanda con base en el Decreto 2067 de 1991 y las Sentencias C-1052 de 2001, C-048 de 2004 y C-784 de 2005 y señala que “el actor no efectúa un estudio juicioso en el cual determine de forma clara y precisa la forma en la cual el artículo demandado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad

y al debido proceso, argumentos principales en los cuales se fundamenta la demanda, pues únicamente se limita a realizar afirmaciones indefinidas relacionadas con el tema.” Indica que el argumento del actor relacionado con la desigualdad que se presenta por el hecho de que sólo las tasas activas cuentan con límites máximos, mientras que las pasivas no, resulta incongruente, poco claro e impertinente, “en la medida en que las primeras constituyen un tope máximo que pretende beneficiar a los deudores de créditos, mientras que si se estableciera un límite máximo para las segundas, esto es, las que podrían reconocer las entidades financieras a sus ahorradores no se lograría lo buscado por el actor, ya que su argumento apunta a que la Junta Directiva del Banco de la República, debería fijar un tope mínimo, para lo cual no cuenta con facultades.” Resalta que la Ley 31 de 1992 sólo le permite al Banco de la República fijar techos máximos a las tasas de interés, pero no asegurar rendimientos mínimos en operaciones activas o pasivas. A continuación se refiere a la Junta Directiva del Banco de la República y destaca que dentro del marco de los artículos 371 y 272 de la Constituci ón Pol ítica, dicha entidad ejecuta sus funciones dentro de un alto grado de autonomía que le asegura “un amplio margen de libertad e independencia en el ejercicio de sus competencias, sin injerencias externas de las ramas del poder público o de otros órganos del Estado, salvo las que son admisibles para asegurar la coordinación de funciones dentro de la concepción del Estado Unitario”. Para apoyar sus razones transcribe apartes de la Sentencia

C-208 de 2000 y de la exposición de motivos de la Ley 31 de 1992. Señala que el modelo económico de la Constitución de 1991 está basado en la economía de mercado, caracterizada porque los precios son fijados por las fuerzas de la oferta y la demanda y “en tal virtud debe tenerse en cuenta que la tasa de interés es un precio macroeconómico esencial, que por su nivel debe reflejar las condiciones de un mercado más libre y no la opinión de una autoridad económica determinada.” Indica que la facultad de los establecimientos de crédito de ofrecer autónomamente las tasas de interés a sus usuarios -sin la intervención de una autoridad que las impongano vulnera ningún mandato superior y, por el contrario, es aplicación de los principios de autonomía de la voluntad y libertad de empresa previstos en la Constituci ón Pol ítica, “teniendo en cuenta que los usuarios son libres de escoger la opción que más se ajuste a sus necesidades, sin que exista ninguna imposición por parte del Estado, o de las entidades bancarias de acceder a determinado establecimiento o entidad bancaria, máxime, teniendo en cuenta que el valor de los intereses depende de factores externos que no son imputables al Estado ni a las entidades que ofrecen captación de dineros del público.” Hace énfasis en que las tasas de interés no obedecen a decisiones unilaterales y arbitrarias de las entidades financieras, sino que guardan relación directa con factores externos como la política macroeconómica, el comportamiento de la economía, la inflación, el estado de la cartera vencida, el manejo de riesgos, etc. Que, en esa medida, la teoría del actor sobre la existencia de un

control permanente de las tasas de interés se aparta de la Constitución, en cuanto a la autonomía del Banco de la República y la libertad de mercado que inspira el régimen económico previsto en ella. Cita la sentencia T-338 de 1993 y con base en ella se refiere a la autonomía de la voluntad privada como principio rector de las relaciones contractuales entre particulares, sin perjuicio de los límites que se derivan del interés general, el orden público y la función social de la empresa. Se ñala que de acuerdo con el artículo 334 de la Constituci ón Pol ítica, el Estado puede intervenir en la economía, sin que dicha facultad llegue a ser absoluta, pues en todo caso debe respetar la autonomía de la voluntad y la libertad de la persona de obligarse a través de las diversas opciones de contratación que le ofrece el sistema jurídico. Que, además, el Estado cuenta con diversos instrumentos para proteger a los usuarios contra abusos de las entidades financieras, tal como sucede con las limitaciones de los artículos 884 del Código de Comercio, 72 de la Ley 45 de 1990 y 235 del Código Penal. Reafirma que existen múltiples opciones de crédito ofrecidas por más de 40 entidades financieras, lo que demuestra que los precios son fijados por la oferta y la demanda y que el cliente puede escoger libremente sin estar obligado a contratar con una entidad en particular. Considera que no puede establecerse una relación de desequilibrio entre los contratos de depósito y de mutuo, pues se trata de dos especies jurídicas diferentes, que cuentan con sus propios derechos y obligaciones, de manera que “el artículo demandado, lejos de vulnerar los derechos fundamentales al

debido proceso y la igualdad, como equivocadamente lo afirma el demandante, son una clara expresión del principio de autonomía de la voluntad…” Afirma que carece de sentido la acusación del actor respecto a que existe un enriquecimiento sin causa a favor de las entidades financieras, derivado de que le prestan dinero al usuario a muy altos costos y, por el contrario, pagan rendimientos muy bajos por los ahorros depositados. Indica que el ahorrador no siempre es tomador de un crédito, precisamente porque la labor de intermediación se basa en trasladar recursos de las unidades superavitarias (ahorradores) a las deficitarias (usuarios de crédito). Indica que actualmente las cuentas bancarias no se limitan a generar rendimientos, sino que se han transformado en fuentes de pago de obligaciones, lo cual constituye un servicio comercial que bien puede ser remunerado, sin que ello sea inconstitucional. Señala que las tasas de interés están bajas en este momento por razones de la economía (excesiva liquidez) y que obligar a las entidades financieras a pagar un rendimiento mínimo se reflejaría necesariamente en el aumento de las tasas activas “ya que, en sana lógica, si el costo de la captación es alto, este se refleja en lo que cobran las entidades a los usuarios de crédito.” Concluye que “las pretensiones de la presente acción de inconstitucionalidad no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que de una parte, la demanda es sustantivamente inepta por carecer de algunos de los requisitos formales y de otra parte, no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso esgrimidos por el actor.”

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia concurre al proceso a través del académico Juan Rafael Bravo Arteaga, quien luego de transcribir la norma demandada y el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, señala que “en el caso que se estudia la demanda presentada por el ciudadano HERNAN L. MORALES PARADA, no señala cuáles son las disposiciones de la Constitución que considera violadas ni tampoco concreta las razones de su pretensión”. Por lo anterior, estima que la demanda es inepta y que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo.

5. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia La Asociaci ón Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene dentro del proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.

Señala que frente a la acusación del actor por violación del derecho a la igualdad, es necesario tener en cuenta que no se pueden equiparar contratos totalmente diferentes: el depósito (cuentas de ahorro, cuentas corrientes, etc.) y el mutuo. Que aún en el caso en que la persona sea ahorradora de una entidad financiera y tenga un crédito con ella, “no se entiende cómo se vulnera el derecho a la igualdad cuando se está en contratos cuyo objeto y condiciones no se asemejan”, por lo que “los argumentos que esgrime el actor para solicitar la inconstitucionalidad por transgredir el derecho a la igualdad carecen de sustento jurídico.” Que así, los dos contratos son diferentes en los riesgos, plazos, costos administrativos, etc., todo lo cual amerita un tratamiento distinto, incluso en lo que toca con las tasas de interés.

Transcribe el artículo 29 de la Constituci ón Pol ítica e indica que no se entienden los argumentos del demandante respecto de la violación del debido proceso, menos aún cuando son varias las opciones de ahorro que el público puede escoger. Dice que “en efecto las tasas de interés tanto de colocación como de captación, no son iguales en todos los bancos, esto en razón a que el mercado ofrece diversas alternativas” y que, en todo caso, no pueden equipararse las tasas de colocación y de captación. Considera que la potestad del Banco de la República para intervenir las tasas de interés es facultativa y que el hecho de que hasta el momento no haya ejercido dicha atribución no viola el debido proceso. Indica que el ma

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