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CC - C992-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C992-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-992/04

DEROGATORIA EXPRESA-No operancia DEROGATORIA TACITA-Configuración no es clara ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA DECLARACION DE DEROGATORIA TACITA-No es el medio idóneo/CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control DEROGATORIA TACITA-Pronunciamiento de fondo ante vigencia dudosa IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Propiedad de los municipios

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES

TERRITORIALES

EXENCION TRIBUTARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Alcance TRIBUTO TERRITORIAL-Modificación y supresión por el Congreso TRIBUTO TERRITORIAL-Autorización y delimitación legislativa/TRIBUTO TERRITORIAL-Delimitación de elementos por el legislador por exclusiones o prohibiciones que no constituyen exenciones Como corresponde a la ley autorizar y delimitar los tributos territoriales, entonces el Congreso puede, al definir esos tributos, precisar que determinadas actividades no pueden ser gravadas por las entidades territoriales, sin que dichas exclusiones o prohibiciones sean en sí mismas inconstitucionales, puesto que no se tata de la exención a un tributo existente sino de la delimitación de los elementos de un impuesto territorial. AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/EXENCION TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la prohibición La autonomía tributaria de las entidades territoriales está protegida por la Constitución, pero no es absoluta. En ese mismo orden de ideas, aunque en principio está prohibido al Legislador establecer exenciones a

los tributos de las entidades territoriales, esto no significa que cada vez que una ley señala que una determinada actividad no está sujeta a un determinado tributo territorial, entonces dicha exclusión es inconstitucional. Como ya se vio, al menos existen dos hipótesis en que dicha exclusión se ajusta a la Carta. De un lado, puede tratarse de una verdadera exención, pero que sea constitucionalmente admisible, como en el caso de ciertos tratados que prevén dichas exenciones y han sido declarados exequibles por esta Corte. De otro lado, puede en realidad no tratarse de una exención sino de un desarrollo de la libertad del Congreso para configurar el alcance de los tributos territoriales, y en especial para la delimitación de los elementos de esos tributos, como el hecho gravable. TRIBUTO TERRITORIAL-No establecimiento de exención sino que delimita el hecho gravable/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No establecimiento de exención sino de delimitación del hecho gravable

EXENCION Y CONFIGURACIÓN DEL HECHO GRAVABLE

EN TRIBUTO TERRITORIAL-Distinción IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Delimitación del alcance del hecho gravable IMPUESTO-Hecho gravable o generador es uno de los elementos esenciales IMPUESTO-Hecho gravable es un elemento que tiene que estar precisado en la ley TRIBUTO TERRITORIAL-Fijación de elementos constitutivos por asambleas y concejos dentro del marco legal IMPUESTO TERRITORIAL-Delimitación por la ley de hecho gravable IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho gravable general

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No pago por

entidades públicas que realicen obras de acueducto, alcantarillado o regulación de caudales

Referencia: expediente D-5126

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 56 de 1981 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistema de regadío y otras y se regulan las exploraciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.

Demandante: Carlos Germán Farfán

Patiño.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Germán Farfán Patiño solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7

(parcial) de la Ley 56 de 1981“Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistema de regadío y otras y se regulan las exploraciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente

demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 35.856, del 5 de octubre de 1981 y se subraya lo acusado “LEY 56 DE 1981 (Septiembre 1) por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. El Congreso de Colombia

DECRETA: (....) Artículo 7º.- Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y

dentro de las siguientes limitaciones: (...) b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio . Parágrafo.- Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta Ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.”

III. LA DEMANDA El ciudadano considera que el aparte acusado viola los artículos 294, 287 y 363 de la Carta por cuanto impone una exención al impuesto de industria y comercio a pesar de que los recursos que éste genere son de propiedad de los municipios. Este hecho, en su opinión, rompe con la equidad tributaria, y con la autonomía municipal. Anota el demandante que a pesar de que esta

norma fue derogada expresamente por la ley 142 de 1994, en el caso de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, continua vigente para empresas que no prestan estos servicios, como es el caso de “riegos o reguladoras de caudales no asociadas con generación eléctrica”.1

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1 Ver folio 2 del expediente.

El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad del literal acusado. Luego de un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el interviniente concluye que los departamentos y municipios tienen límites en materia impositiva. De allí se sigue, según él, que la potestad tributaria que ostenta el legislativo por mandato constitucional es uno de los medios que tiene el Estado para lograr los fines económicos propuestos y esta facultad no puede predicarse de las entidades territoriales por tratarse de un Estado unitario. El interviniente considera que la autonomía territorial no puede ser reclamada frente a situaciones que impliquen políticas generales de dirección y ordenamiento de la economía nacional, tales como el establecimiento y configuración de los elementos esenciales de los impuestos, sin importar su categoría. Recuerda el ciudadano que la sentencia C-219 de 1997 determinó que las garantías otorgadas por la Constitución a las entidades territoriales no se oponen a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales. De otro lado, el interviniente se refiere al alcance de la norma, pues la ley

parcialmente acusada, condiciona a que no paguen impuestos las entidades públicas que realicen obras de acueducto, alcantarillado, riego, o simple regulación de caudales no asociadas a generación eléctrica, puesto que esta actividad, de acuerdo con el literal a) de la norma acusada sí está gravada con el impuesto de industria y comercio. Es claro para el ciudadano, de acuerdo con estos argumentos, que el legislador no estableció una exención a un impuesto de carácter municipal, sino que de acuerdo con su facultad constitucional, reconocida tanto por el anterior ordenamiento constitucional como por el actual, estableció los elementos constitutivos del tributo. A su juicio, la norma determinó las actividades que debían gravar los municipios, situación que en nada afecta la autonomía reconocida por la Constitución vigente. En cuanto a la supuesta derogatoria de la norma, el representante del ministerio hace un análisis para concluir que la ley 142 de 1994 no derogó expresamente ninguna disposición de la ley 56 de 1981. Concluye entonces que no le asiste razón al actor porque la derogatoria tampoco fue tácita, puesto que ningún artículo de la ley de servicios públicos contempla el hecho específico de realizar obras de acueductos, alcantarillados, riegos o simple regulación de caudales, pues ello no es entendido como la prestación de un servicio público, actividad que sí se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio, situación que generaría otra serie de efectos jurídicos diferentes a los sometidos a estudio en esta ocasión. 2.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, presidente del Instituto Colombiano

de Derecho Tributario, remite el concepto elaborado por la entidad, según el cual el aparte acusado debe ser declarado inexequible. Considera el Instituto que la disposición no puede leerse en forma aislada, pues el encabezamiento del mismo artículo establece que las entidades propietarias pagarán a los municipios los impuestos, diferentes al predial “únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones....”. El Instituto estima que procede esta observación porque la sola realización de obras no genera el impuesto de industria y comercio, sino su explotación comercial, conforme al nuevo enfoque que le dio la ley 14 de 1983. De allí se deduce que, no obstante realizarse el hecho generador del tributo, unas empresas –las públicasquedaron exoneradas de pagar el impuesto. En cuanto a la derogatoria del fragmento acusado, el Instituto anota que ésta no se ha presentado, pues la derogatoria expresa en las leyes de servicios públicos no aparece. Aunque es cierto que ellas involucraron lo relativo a obras de acueductos y alcantarillados que menciona el texto original del literal b) acusado. Podría entenderse entonces que lo referente a dichas obras quedó sujeto a la nueva reglamentación del año 1994, incluido su régimen tributario prescrito en el artículo 24 de le ley 142 de 1994, que contempla la posibilidad de ser gravadas por los municipios con los impuestos “...que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales”. En consecuencia, a juicio del Instituto, puede admitirse que la norma quedó surtiendo efectos en el

campo de las “empresas de riego y regulación de caudales (no generadores de energía eléctrica)”, como afirma el actor. En cuanto a la supuesta injerencia del legislativo sobre los impuestos de las entidades territoriales, el Instituto manifiesta que la natural coordinación entre el poder central y las facultades de las entidades periféricas indica que una vez creado o autorizado un impuesto como de propiedad del municipio, como es el caso del impuesto de industria y comercio, al legislador no le está permitido establecer excepciones o privilegios sobre el mismo, en cuanto implican un gasto que se traduce en una pérdida de los ingresos, que en condiciones normales, le pertenecen al municipio. De conformidad con lo anterior, el interviniente deduce que el fragmento acusado estableció una verdadera exención del impuesto al crear una situación preferencial en cabeza de sujetos determinados, como son las entidades públicas, y no una conveniente o justificada “minoración fiscal”, máxime cuando el tenor literal de la norma no se refiere a la causación del gravamen sino a su pago, al decir que no pagarán impuesto de industria y comercio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3581, recibido el 2 de junio de 2004, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el literal b) del artículo 7 de la ley 56 de 1981, por carencia actual de objeto debido a su derogatoria. El Ministerio Público inicia con un repaso de jurisprudencia constitucional del cual concluye que la exención del impuesto de industria y comercio objeto de análisis “devino

en inconstitucional”, ya que este tributo es de propiedad exclusiva de los municipios y como tal, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ella no podría seguir aplicándose por contrariar la nueva preceptiva superior. Con todo, señala la Vista Fiscal que, en lo atinente al tratamiento tributario, la ley de servicios públicos se aplica a los servicios de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias, con cobertura urbana y rural (artículos 14 numerales 2, 19 a 23, 160 de la ley 142 de 1994). Por su parte, el artículo 186 ibídem derogó todas las leyes que le fueran contrarias y le da preeminencia a la especialidad de tal ley frente a modificaciones futuras. Según su parecer se tiene que aspectos residuales sobre saneamiento básico y mejoramiento ambiental gozan de regulación especial en la ley 99 de 1993, principalmente en los artículos 42 y siguientes que permiten complementar de manera subsidiaria lo normado en servicios públicos de acueducto y alcantarillado, incluidos regadíos y regulación de caudales públicos. Concluye entonces el Procurador que frente al fragmento acusado se presentó una inconstitucionalidad sobreviniente a partir del 7 de julio de 1991, y su derogatoria mediante la ley 142 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la república.

Asunto previo, derogatoria de la norma parcialmente acusada

2.- Sobre la vigencia de la norma, el demandante y dos de los intervinientes consideran que a pesar de una supuesta derogatoria tácita por parte de la ley 142 de 1994, esta norma continúa vigente para empresas que no prestan servicios públicos domiciliarios. Para el Ministerio Público la Corte debe declararse inhibida porque la norma acusada fue derogada tácitamente por los artículos 24, 14 numeral 2, 19 a 23 y 160 de la ley 142 de 1994. En este punto también considera relevantes los artículos 42 y ss de la ley 99 de

1993. Además, la Procuraduría estima que por tratarse de una norma preconstitucional, es claro que se ha presentado una inconstitucionalidad sobreviniente pues la exención a que se refiere la norma, por recaer sobre un tributo que es de propiedad exclusiva de los municipios, es contraria a la Carta y en cualquier caso procede la inhibición por carencia actual de objeto.

Comienza pues la Corte por adelantar el examen de la vigencia del aparte acusado pues éste es presupuesto indispensable para saber si procede o no proferir sentencia de fondo. No se ha presentado derogatoria expresa 3.- El artículo 186 de la ley 142 de 1994 determina las concordancias y derogaciones producidas en virtud de su articulado. Esta disposición es del siguiente tenor “Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los

servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.” La lectura de esta norma muestra que no ha operado el fenómeno de la derogatoria expresa ya que el artículo citado no se refiere a la vigencia del aparte acusado. Entra la Corte a examinar si eventualmente ha ocurrido o no una posible derogatoria tácita. La derogatoria tácita no es clara 4.- En cuanto a la supuesta derogatoria tácita, esta Corporación considera que no es claro que se haya configurado tal fenómeno. Así, la ley 142, en su artículo 1º (ámbito de aplicación de la ley) determina que ésta habrá de aplicarse a “los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el

sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos (...) y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Para determinar si el aparte acusado es parte del objeto de la ley 142 de 1994 la Corte considera relevante recordar el texto del fragmento acusado: “Artículo 7º.- Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: (...) b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio . Parágrafo.- Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta Ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.” (subrayas fuera del texto) Visto el texto, la Corte analizará algunos artículos aludidos por la Vista Fiscal para determinar si ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita. 5.- El artículo 14 de la ley 142 se refiere a las definiciones. Su numeral 2 establece lo que ha de entenderse por actividad complementaria de un servicio público. Esta noción cobra importancia porque a estas actividades también se aplica la ley 142 y son las mencionadas al definir cada servicio público. Y luego precisa el entendimiento del servicio que se encuentra

estrechamente relacionado con el aparte acusado, que es el de acueducto y alcantarillado. El artículo 14 considera como servicios públicos domiciliarios los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. El artículo 14.22. define el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También menciona que se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. El artículo 14.23. define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” El artículo 161 de la misma ley se refiere a la generación de aguas y cuencas hidrográficas. La ley considera que si ella implica la conservación de cuencas hidrográficas, no es uno de los servicios públicos a los que esta ley se refiere. Sí lo es la generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la desalinización y otros procesos similares. El artículo 19 trata del régimen de las empresas de servicios públicos en general, en municipios menores o zonas rurales, su ámbito de operación y su régimen tributario. El artículo 160 establece las prioridades en al aplicación de normas para ampliar la cobertura en ciertos sectores de la

población. 6.- Del recuento normativo la Corte puede concluir que al parecer puede haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita en cuanto a la realización de obras pues ello puede ser entendido como una de las actividades complementarias al servicio público de acueducto y alcantarillado en los términos de la ley 142. Con todo, ello no es totalmente claro. Así, tal como lo anota una de las intervenciones ciudadanas, la sola realización de este tipo de obras es diferente a la explotación comercial de las mismas. Además, aunque estén relacionadas con el servicio de acueducto y alcantarillado, de ello no se sigue necesariamente que se trate de una de las actividades complementarias al mismo, pues no ha sido definida de tal forma por la ley 142. En cuanto al riego y regulación de caudales no asociado a generación eléctrica, la Corte encuentra que muy probablemente este aparte no ha sido derogado por la ley de servicios públicos domiciliarios pues aunque en principio podría pensarse que se trata de una de las actividades complementarias del servicio público de acueducto y alcantarillado que se encuentra regulado en la ley 142 de 1994, del recuento normativo no puede extraerse con certeza una conclusión acerca de la vigencia de esta regulación pues no hay una referencia clara a este aspecto. 7.- Ante la incertidumbre generada y la dificultad para su esclarecimiento, este Tribunal recuerda que tal como lo anotó en la sentencia C-898 de 2001, no es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. La acción pública de inconstitucionalidad exige de

esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Con todo, la Corte puede entrar a definir si la norma demandada está vigente para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control. Tal etapa es la que ha acabado de surtirse, pero aún así subsiste la duda acerca de la vigencia. Ante tal situación, este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede un pronunciamiento de fondo ya que la norma acusada puede estar produciendo efectos. Así, la sentencia C-419 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al respecto: “Así, ante esta situación la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto de la vigencia de la disposición acusada. En efecto, cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.” 8.- El caso bajo examen encuadra en la hipótesis señalada por la citada

sentencia C-419 de 2002, pues existen dudas acerca de la derogatoria de la disposición acusada, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo. Es desechada entonces la tesis del Ministerio Público sobre la supuesta derogatoria pues no hubo derogatoria expresa y el estudio de una posible derogatoria tácita no permite a esta Corporación concluir, más allá de una duda razonable, que la norma no se encuentre vigente, por lo menos parcialmente. Y como no es la función de la Corte determinar la vigencia de las normas sujetas a control, ante la duda procede a adelantar el estudio de fondo, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia ya citada. Problema jurídico 9.- De conformidad con lo manifestado a lo largo del proceso, el demandante y uno de los intervinientes consideran que el fragmento acusado es inconstitucional por consagrar, a través de la ley, una exención tributaria sobre un impuesto que es de propiedad municipal, lo cual interfiere con la autonomía tributaria de estas entidades territoriales. La posición contraria manifiesta que a pesar de la autonomía tributaria, la Constitución permite ciertos límites a la misma por ser Colombia un Estado unitario. Además, una de las intervenciones ciudadanas plantea que la norma no establece una exención sino que sólo determina uno de los elementos constitutivos del tributo pues precisa cuáles son las actividades que pueden gravar los municipios. El problema jurídico planteado es entonces si el fragmento acusado viola o no la prohibición establecida en el artículo 294 de la Carta según el cual la ley no puede conceder exenciones en relación con los tributos de propiedad

de las entidades territoriales. Para resolver este asunto, la Corte comenzará por determinar si el gravamen establecido por el aparte demandado es o no un tributo de propiedad de una entidad territorial, pues de no ser así, el cargo de la demanda carecería de todo sustento. Naturaleza territorial del tributo establecido por la norma 10.- El artículo del que hace parte el fragmento acusado se refiere a las limitaciones a las obligaciones de las entidades propietarias frente a los municipios en cuanto al pago de impuestos tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial. Ya que se trata del ámbito municipal, puede inferirse que los gravámenes y demás obligaciones a que se refiere la norma son de propiedad de estos entes territoriales. Pero además, el literal b) acusado se refiere específicamente a uno de lo gravámenes de propiedad del municipio, pues dice que determinadas entidades dedicadas a ciertas actividades “no pagarán impuestos de industria y comercio”. Recuerda la Corte que el impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter municipal, que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al público. Ya en anterior oportunidad, esta Corte había señalado que ese tributo era “de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983”2. 11Visto lo anterior, este Tribunal concluye que el fragmento acusado se refiere, sin duda alguna, a un tributo de propiedad del municipio. Es

necesario entonces examinar si dicha norma vulnera o no la autonomía tributaria de las entidades territoriales, y en especial la prohibición prevista por el artículo 294 superior, según la cual la ley no podrá conceder exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Para resolver ese interrogante, la Corte, procederá a recordar su jurisprudencia en materia de autonomía tributaria en las entidades territoriales. Posteriormente, esta Corporación deberá establecer si en realidad la norma acusada consagra una exención, o si sólo se trata de la configuración de uno de los elementos del tributo, y con base en esos elementos entrará a determinar la constitucionalidad del precepto acusado. La autonomía tributaria de las entidades territoriales y la prohibición de las exenciones a los tributos territoriales. 12.- El artículo 294 de la Carta, para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales, prohíbe que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que pertenecen a los entes territoriales. Esta norma establece entonces una garantía a la autonomía territorial, en la medida en que protege los recursos económicos de las entidades territoriales contra injerencias de las autoridades nacionales. La sentencia C-177 de 1996, MP José Gregorio Hernández, explicó que “para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera 2 Ver Sentencia C-177 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación

con tributos que les pertenecen.” Y con ese criterio, esa sentencia declaró la inconstitucionalidad de los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 14 de 1983 y 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), según los cuales la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. 13.- Conforme a lo anterior, por regla general (artículo 294 C.P.) la ley tiene prohibido conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. La Carta reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362 C.P.). Incluso, este artículo dispone que, con la única excepción de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos departamentales y municipales gozan de p

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