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CC - C992-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C992-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-992/06

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en calidad de ciudadano ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por apoderado de persona jurídica ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No invocación de calidad de ciudadano PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944-No forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENCION PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES DE 1977-No forma parte del bloque de constitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tratado internacional referido en la demanda no hace parte del bloque de constitucionalidad En lo relativo a la acusación por la supuesta vulneración de la Convención de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 –arts. 2º y 3-2-, asiste razón al señor Procurador General de la Nación en relación con la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto dichos instrumentos internacionales claramente no constituyen parámetros de control constitucional en cuanto no son de aquellos tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALDisposición acusada no vigente LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOImportancia EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOComo instrumentos de intervención estatal

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADONaturaleza jurídica

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADORégimen jurídico

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOCaracterísticas

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADODirección y administración EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADORégimen de contratación EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOPrivilegios y prerrogativas SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Normas que la rigen

SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Naturaleza jurídica

SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-

Funciones SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Régimen jurídico SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Régimen tributario AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibición

AUXILIOS O DONACIONES-Excepción a la prohibición SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Posibilidad de recibir donaciones de entidades públicas El hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado actúen conforme al derecho privado y que incluso por razón de su objeto puedan competir con empresas privadas en los términos a que alude el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 no significa que con ello se elimine la naturaleza jurídica pública que les es propia. Ahora bien siendo claro que el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” es una empresa cuya naturaleza jurídica es la que se ha indicado, mal puede entenderse desconocido el artículo 355 superior, que alude como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia en armonía con dicho texto superior a la prohibición a todas las ramas u órganos del poder público para decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. A lo que podría añadirse que como en dicha jurisprudencia se ha señalado, lógicamente no se consideran auxilios o donaciones para este efecto las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas, naturaleza que -como se señaló en los apartes preliminares de esta sentenciaes claro que tienen las empresas industriales y comerciales del Estado y por tanto el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”. En ese orden de ideas el cargo formulado en ese sentido por el actor no está llamado a prosperar. SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Operación con aeronaves regidas por normas aplicables a aeronaves

militares No puede afirmarse que con el artículo 27 acusado se esté atribuyendo a las Fuerzas Militares -y en particular a la Fuerza Aérea - funciones comerciales por el hecho de que una Empresa Industrial y Comercial del Estado que desarrolla una actividad comercial en materia de transporte aéreo en cumplimiento del objeto que le fue asignado por la ley opere con aeronaves que se rigen por las normas que se aplican a las aeronaves militares en materia de aeronavegación. Cabe precisar que lo que establece el artículo 27 acusado no es que las aeronaves del las Fuerzas Militares pueden realizar actividades comerciales sino que las naves del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” en su operación nacional tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para éstos. En ese orden de ideas no se vislumbra entonces ninguna vulneración del artículo 217 superior por el hecho de que el artículo 27 acusado señale que las naves del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA en su operación nacional tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidas al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para éstos, pues en manera alguna puede considerarse que por lo previsto en dicho artículo las Fuerzas Militares adelanten labores comerciales que las desvían de su objeto institucional. LIBERTAD DE COMPETENCIA-Alcance en relación con la participación de empresas públicas y privadas en prestación de servicios públicos LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto EMPRESA-Función social PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA-No es absoluto Es claro que dicho principio de libre competencia en condiciones de igualdad

no puede entenderse de manera absoluta, en términos que impida en ciertas circunstancias con presupuestos de racionalidad y proporcionalidad su limitación en función del cumplimiento de los mandatos superiores para la consecución de los fines del Estado. Si Legislador puede establecer responsabilidades, obligaciones y restricciones o delimitaciones a la competencia privada y a la actividad de las empresas por motivos de interés colectivo, con mayor razón está autorizado para dotar a las entidades estatales que cumplen una precisa función social de características especiales y de un trato diferente con el propósito de cumplir su cometido.

INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOSFinalidad

LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE INTERES GENERAL-Tensión/LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERALPresupuestos para limitar libertades económicas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Diferencias frente a empresas privadas que prestan servicio de transporte aéreo/SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Finalidad social/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes/ SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Posibilidad de regirse por determinadas reglas de aeronavegación, y someterse a un régimen de controles diferente al de las aeronaves

civiles/DERECHO A LA IGUALDAD DE EMPRESAS DE

TRANSPORTE AEREO-No violación En el caso que se analiza de las empresas que prestan el servicio público de aviación, no puede afirmarse que, siquiera como agentes simplemente económicos, estén en la misma situación de hecho. La finalidad social de contribuir con la prestación del servicio público de transporte aéreo al mejoramiento económico de las zonas menos desarrolladas impide en efecto comparar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” con las empresas de carácter privado que, si bien prestan igualmente el servicio público de transporte aéreo, no tienen a cargo las responsabilidades que sí corresponden a la referida empresa estatal según la Ley. Esa circunstancia hace que -contrario a lo que pretende el actorno resulte entonces comparable la situación del servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” con la de las empresas privadas prestadoras del servicio público de aviación en cuanto a i) la posibilidad o no de recibir donaciones de entidades públicas ii) regirse por unas determinadas reglas de aeronavegación y un régimen de controles diferente al de las aeronaves civiles. Todo ello lleva a concluir que el test de igualdad propuesto por el actor no puede efectuarse, pues como la Corte ha precisado cuando el primer elemento del mismo, a saber que se esté frente a supuestos de hecho que sean comparables, no se cumple, ello impide que se desarrolle el instrumento metodológico aludido y debe entonces constatarse que la violación al artículo 13 superior no se configura. SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”- Controles a los que se sujeta

DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA DE EMPRESAS DE

TRANSPORTE AEREO-No violación por la posibilidad de que empresa industrial y comercial del Estado reciba donaciones y opere con aeronaves regidas por normas aplicables a aeronaves militares Para la Corte es claro que las condiciones especiales que las disposiciones acusadas específicamente establecen -relativas a la posibilidad de recibir donaciones de entidades públicas y de prestación del servicio con aviones militares que se rigen por las normas de aeronavegación previstas para estospara facilitar el cumplimiento de la misión señalada en la ley para el servicio Aéreo a territorios Nacionales “SATENA” no pueden considerarse como una restricción desproporcionada que tenga el alcance de obstruir gravemente la libertad económica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues con ellas no se está eliminando el derecho de las demás empresas a participar en el mercado, no se está imponiendo un monopolio en la prestación, ni se está concediendo una posición dominante al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA. Y ello porque, en contrapartida, para dicha Empresa pública existen también limitaciones derivadas de su especial condición, y en particular de la obligación que ella tiene de asegurar el servicio de transporte aéreo en aquellas zonas en las cuales las demás empresas no lo prestan por su baja o ninguna rentabilidad, lo cual implica una clara limitación de su libertad económica. Así, frente a la afirmación del actor según la cual en las rutas en las que compiten la empresa pública y las empresas privadas -pues en relación con las rutas no rentables el actor no formula reparoestas deberían encontrarse en idéntica condición y por lo tanto en ellas no debería poder contar el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA con las condiciones especiales que les

señalan las disposiciones acusadas, la Corte constata que el reconocimiento de las mismas en función del cumplimiento de los fines sociales que se asignas a la empresa estatal no solo se producen por ministerio de la ley en armonía con precisos mandatos superiores (arts 2, 13, 334, 337, 366 C.P.) sino que en manera alguna pueden entenderse vulnerando el núcleo esencial de la libertad de empresa o el derecho a la libre competencia. LIBRE COMPETENCIA-No cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino también de los usuarios La Corte hace énfasis en que la libre competencia no cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino también de los usuarios y desde este punto de vista debe señalarse que en relación con ellos lo que garantiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” es la prestación de un servicio que de otra manera en función de los imperativos económicos propios de la actividad privada no podría ser prestado. El derecho a optar de los consumidores se traduce en este caso en la posibilidad misma de la existencia del servicio.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-6348

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “entidades públicas” que hacen parte del literal c) del artículo 4° - modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984-, y los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 “Por el cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”

ACTOR: Luis Jaime Salgar Vegalara

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara quien invoca expresamente tal calidad y la de apoderado de la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia -ATAC-, presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “entidades públicas” que hacen parte del literal c) del artículo 4° -modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984-, y los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 “Por el cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” Mediante auto del nueve (9) de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVILe invitó a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, emitieran concepto sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.510 del cuatro (4) de febrero de 1972 y No. 36.765 del once (11) de octubre de 1984, respectivamente, es el siguiente. Se subraya lo demandado. “DECRETO NUMERO 2344 DE 1971

(diciembre 3) El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

(....)

CAPITULO VI

Disposiciones Varias (…) Artículo 27. Conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 80 de 1968, los aviones de “SATENA”, en su operación nacional tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para éstos. Sin embargo, los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte aéreo, se someterán al derecho común. Artículo 28. El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, y queda exonerado de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento.

(…)

DECRETO NUMERO 2180 DE 1984

(septiembre 4) por el cual se modifica el Decreto-Ley 2344 de 1971, reorgánico del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, “SATENA” y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA: (...) artículo 1

(…)“El artículo 4° quedará así: El patrimonio de SATENA está constituido por: a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos en dinero o en especie que obtenga y posea a cualquier título; b) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones legales; c) Las donaciones que se hagan a SATENA por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con autorización de la junta directiva, d) Los aportes que el Gobierno le asigne para adelantar programas de inversión en las vigencias que así lo determinen; e) El aporte que el Gobierno le asigne para la compra, construcción y adecuación del material aéreo e instalaciones terrestres; f) Las utilidades netas de cada vigencia fiscal. Las rentas de SATENA están constituidas por: a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional; b) Las utilidades provenientes de la explotación comercial de sus bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital; c) Las demás que le sean reconocidas por leyes, decretos, ordenanzas o

acuerdos. (...)”

III. LA DEMANDA 3.1 El demandante afirma que con las disposiciones acusadas se vulneran los artículos 13, 95, numeral 9°, 217, 333, 355 y 363 de la Constitución Política, así como los artículos 3°a, 3°b, 4° y 96ª de la Convención de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, los artículos 2º y 3°, numeral 2° de la Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 y los artículos 51 y 52 del Protocolo I y 13 del Protocolo II Adicionales a los Convenios de Ginebra. Para el efecto el actor formula un cargo global contra el conjunto de disposiciones acusadas y cargos específicos en contra de cada una de ellas. 3.2 El actor sostiene que de acuerdo con el Decreto-Ley 2344 de 1971

(parcialmente modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984), el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” es una empresa industrial y comercial del Estado, del nivel nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. El propósito que dio origen a esta entidad fue el de garantizar el servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en las regiones más apartadas del país. Aduce que en la actualidad, la empresa, además de prestar el servicio de transporte aéreo en regiones apartadas, realiza también una amplia operación comercial en diversas regiones del país. Operación comercial que ha sido declarada ajustada a la ley como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 23 de junio de 2005, proferida para resolver

la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia -ATACpara que se limitaran las actividades del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” a las regiones más apartadas del país y para que la empresa se abstuviera de adelantar operaciones en las rutas comerciales. Afirma que dado que, conforme al fallo proferido por el órgano judicial competente para resolver sobre la materia, la operación comercial del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” es ajustada a la ley, considera que es preciso analizar sí el marco legal que rige la constitución y el funcionamiento de dicha empresa se ajusta a la Carta Política, o sí por el contrario, ese marco legal contiene disposiciones que contravienen garantías y principios básicos de la estructura constitucional colombiana como la libre competencia económica. Para abordar dicho análisis acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la libre competencia económica, aduce que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la dimensión que tiene la libre competencia económica en la estructura constitucional colombiana, para señalar que "la Constitución contempla la libre competencia como un derecho". De esta forma, por un lado, el Estado "puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado, dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando v en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta”.

Recuerda que además de ser un derecho de carácter constitucional, la libre competencia "es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad .Y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios tengan en el mercado (artículo 333 de la Constitución Política)". Precisa que la Corte también ha expuesto una serie de criterios respecto del alcance específico de la libre competencia como un derecho de todos. Afirma que los artículos 4°, literal c (parcial), 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, contrarían tales presupuestos pues confieren a la empresa estatal tres privilegios específicos en relación con las demás empresas prestadoras del servicio público de transporte aéreo, a saber: (i) la posibilidad de recibir donaciones de parte de entidades públicas; (ii) la posibilidad de prestar el servicio de aeronavegación civil con aviones militares; y además, (iii) excluir a la Empresa del pago de los impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento. Precisa que los demás prestadores del servicio público de transporte aéreo no gozan de los anteriores beneficios. Precisa que las aeronaves civiles y, en general, la aeronavegación civil, se

encuentra bajo el control de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL (artículo 2° del Decreto 260 de 2004).Igualmente, indica que dicha entidad adelanta las siguientes acciones en uso de su facultad de regulación, administración, vigilancia y control de la aviación civil: (i) controlar la capacidad administrativa, técnica y financiera de las empresas de transporte aéreo; (ii) aprobar las solicitudes de las empresas para poder obtener permiso de operación previa audiencia pública y previo cumplimiento de requisitos de capital, conveniencia pública y necesidad del servicio; (iii) autorizar nuevas rutas; (iv) autorizar el retiro de las rutas en las que no puedan seguir operando previo agotamiento del proceso correspondiente orientado a evitar la suspensión abrupta del servicio; (v) aprobar las tarifas que cobran las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo; (vi) controlar su capital social; (vii) aprobar los vuelos charters; (viii) controlar el número mínimo de aeronaves; (ix) reglamentar las condiciones de operación de los pilotos; (x) exigir a las empresas de transporte aéreo que constituyan pólizas de cumplimiento de forma previa al comienzo de la operación en general y a la iniciación de cada ruta. Todos estos requisitos y condiciones, previstos en el Reglamento Aéreo Colombiano (RAC), responden a la naturaleza específica del servicio de transporte aéreo y a los parámetros que internacionalmente se han establecido para la seguridad y efectividad de la aeronavegación civil. Sin embargo, precisa que estas disposiciones no cubren al Servicio Aéreo a

Territorios Nacionales “SATENA” dado que sus aviones son militares y que, por ello mismo, su operación se surte según las reglas de la aeronavegación militar. Al respecto resalta que mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se denegó la acción de cumplimiento, presentada por la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia ATAC para que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “AEROCIVIL” ejercer la regulación, administración, vigilancia y control sobre las actividades del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, a pesar de que ésta presta el servicio público de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo . Hace énfasis en que según el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, no paga impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento, aranceles por concepto de importación de aeronaves, de partes y de repuestos; no otorga garantías de importación al Estado por esos mismos conceptos; no paga impuesto de renta; y por último, no paga las tarifas aeronáuticas de protección al vuelo y derechos de aeródromo. Por el contrario, las demás aerolíneas, afirma pagan en todos los casos IVA, aranceles y demás rentas por todas sus operaciones comerciales. De igual manera, hace referencia al fallo del 23 de junio de 2005 proferido en respuesta a la solicitud de la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia “ATAC” para que se ordenara al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales

“SATENA” limitar su operación sólo a las regiones apartadas del país, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que, conforme con las normas vigentes, los privilegios competitivos de las que goza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” respecto de su operación comercial, constituyen un medio a través del cual la empresa puede alcanzar su cometido institucional. El demandante acude al test de igualdad y sostiene que si bien el fin que persiguen las normas acusadas es legítimo a la luz de la Carta Política, pues dichas normas buscan que el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” cuente con un conjunto de prerrogativas que le faciliten el cumplimiento de su misión, el medio elegido, comporta una limitación manifiesta del derecho y del principio de la libre competencia previsto en la Constitución Política, pues las normas acusadas permiten que el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”participe en calidad de competidor de una actividad de mercado a pesar de que goza de prerrogativas especiales (financieras, administrativas y tributarias) que son impensables para los demás participantes y que no obedecen a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se ha referido la Corte. Afirma que el Estado dispondría de innumerables mecanismos diferentes por medio de los cuales podría obtener el mismo fin sin incurrir en afectaciones graves y manifiestas del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) y a la libre competencia económica (artículo 333 de la C.P.), por ejemplo: (i) el Estado puede garantizar la prestación del servicio de transporte aéreo en rutas

que en principio no serían rentables mediante un sistema licitatorio en el cual se le adjudica una cierta ruta a la empresa de transporte aéreo; (ii) una aerolínea estatal cuya operación se realice sólo sobre las rutas no comerciales, es decir, únicamente sobre aquéllas cuya explotación no es del interés de la demás empresas de transporte aéreo; (iii) exenciones respecto de los gravámenes e impuestos que de manera específica se causan por la atención de tales rutas, pero no, como sucede en la actualidad, por medio de una exención general respecto de toda la operación. social y comercial que realiza una sola empresa de transporte aéreo; o (iv) obligar de manera general a todos los participantes del mercado aéreo en igualdad de condiciones a que se repartan proporcionalmente las rutas no rentables según las rutas comerciales que explotan. Para el demandante el presente caso representa un grave antecedente en materia de intervención del Estado pues en aras de lograr un fin social -en este caso la prestación del servicio aéreo en regiones apartadas del país- “se permite que el estado adelante actividades empresariales en condiciones claramente ventajosas y en perjuicio de las garantía que obran en a favor de los competidores y también de los consumidores igualmente destinatarios del derecho a la libre competencia”. Precisa que “muchos de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado representan a su vez medios para la satisfacción de necesidades a las que la Constitución incluso les asigna un valor esencial (como sería el caso de la alimentación equilibrada para los niños o el derecho a una vivienda digna) el estado puede -y de hecho debeintervenir para propender por que todos accedan a tales servicios según las circunstancias. Lo que resultaría

inaceptable es que el Estado proporcionara directamente esos servicios a través de empresas industriales o comerciales, que por ello mismo harían parte del mercado, pero que gozaran de prerrogativas exclusivas de los agentes meramente estatales que cumplen cometidos inherentes e indelegables del Estado”. En estas condiciones, afirma las empresas privadas terminan por subsidiar indirectamente, a costa de su mercado y bajo reglas carentes de transparencia, las actividades “sociales" de las empresas industriales y comerciales del Estado productoras de bienes o prestadoras de servicios relacionados con la satisfacción de necesidades socialmente preferentes, tal como sucede actualmente con el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales

“SATENA”.

Afirma que de hecho, en desarrollo del proceso de constitucionalidad D-5819 (Sentencia C-1231 de 2005; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) el propio apoderado de la empresa estatal así lo reconoció al afirmar que con el fin de proveer el servicio de transporte aéreo en regiones apartadas del país, esa empresa "debe comercializar sus servicios a fin de obtener una ganancia para subsidiar las zona menos desarrolladas del país, por lo tanto el producto económico de la actividad comercial en las zonas mas desarrolladas, es el que permite el sostenimiento y/o subsidio de estas rutas sociales" (subrayas fuera de texto). 3.3. El actor afirma además que c

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