CC - C994-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C994-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-994/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de efectos de norma NORMA ACUSADA-Relaciones autónomas CONTRATO DE EMPRESA DE INDUSTRIA PETROLERA Y CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Autonomía e independencia en relaciones laborales CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Derechos de trabajadores a iguales salarios y prestaciones a los de empresa beneficiaria INDUSTRIA PETROLERA-Regímenes especiales laborales Aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, los trabajadores de la industria petrolera han sido objeto de la especial tutela por parte del Estado, al gozar de un régimen excepcional al del común de los trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan. Como lo ha reiterado esta corporación, los regímenes especiales laborales no vulneran per se la Constitución, ya que el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales en esa materia, siempre y cuando el trato diferencial no viole los principios de igualdad y razonabilidad y con dicho régimen se superen los beneficios mínimos e irrenunciables a que tienen derecho todos los trabajadores; de igual forma, si el régimen excepcional es fruto de las conquistas laborales por parte de los trabajadores beneficiados, la Carta Política protege esos derechos adquiridos.
CONTRATISTA INDEPENDIENTE EN MATERIA DE INDUSTRIA PETROLERA-Protección de empleados
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA Y ENTRE EMPRESA PETROLERA Y CONTRATISTA
INDEPENDIENTE-Distinción
CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Concepto
CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Joint venture CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Objeto El objeto del contrato de asociación consiste en la ejecución conjunta de actividades propias de la industria petrolera y la consecuente repartición de los costos y riesgos de los mismos en la proporción pactada por las partes contratantes. Así mismo, en virtud de este contrato las partes pueden convenir que los hidrocarburos producidos pertenecerán a cada parte contratante en las proporciones estipuladas en el mismo. CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Riesgo y operación conjunta CONTRATO DE CONCESION PETROLERA-Condición asimilable a socio La persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo, no actúa como beneficiaria dentro de la relación jurídica establecida en virtud de un contrato de asociación, más bien adquiere una condición que se asimila a la de un socio ya que asume, de manera conjunta con su cocontratante, los riesgos y costos de la empresa desarrollada. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance En virtud del principio de razonabilidad, una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. En sentido contrario, no se discrimina a una persona cuando las hipótesis sobre las cuales recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.
Referencia: expediente D-3452
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial, y 2 del Decreto Legislativo 284 de 1957, adoptado como legislación
permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961.
Actor: Rugero Doria Perez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rúgero Doria Pérez demandó los artículos 1 parcial, y 2 del Decreto Legislativo 284 de 1957 "por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos", adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 29552 del 4 de diciembre de 1957, y se subraya lo demandado. “Decreto Legislativo Número 284 de 1957
(Noviembre 7) por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos. La Junta Militar de Gobierno, de la República de Colombia, en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA: Artículo primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo. Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. Artículo segundo. No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato. (…)”
III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas violan el preámbulo y los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, con
base en los siguientes argumentos: El artículo 1 del Decreto 284 de 1957 vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior y el orden justo a que alude el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución, al establecer que sólo los trabajadores que laboran al servicio de los contratistas independientes, que realizan labores para una persona jurídica dedicada a la exploración, explotación o transporte de petróleos, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, pues con ello se excluye “a los trabajadores de las demás personas que presten servicios a la persona jurídica” dedicada a dichas actividades petroleras. En efecto: "El Decreto 284 de 1957, en su artículo 1º, limita los beneficios de percibir los mismos salarios y prestaciones de la persona jurídica dedicada a la exploración, explotación o transporte de petróleos a los trabajadores de contratistas independientes; es decir, que de los terceros que contraten con esa persona jurídica, sólo los contratistas independientes causarán para sus trabajadores los referidos beneficios." Señala el actor que el Decreto 284 es "aplicable efectivamente casi sólo o con exclusividad a las actividades relacionadas con petróleos estatales y, por ende, que vinculan indefectiblemente a la única empresa estatal (Ecopetrol) habilitada por nuestra legislación para explorar, explotar, transportar, refinar y comercializar el petróleo o hidrocarburo estatal." Los contratos que esta empresa puede celebrar para el desarrollo de sus actividades son un medio para la consecución de su objeto social, de modo que las modalidades contractuales que se pueden utilizar para llevar a cabo la explotación, exploración, transporte o refinación de petróleos son diversas, como por
ejemplo mediante el contrato de asociación, puesto que la persona jurídica contratante puede tener este tipo de operaciones como su objeto social y su finalidad, aunque no contrate con Ecopetrol como contratista independiente. Por lo anterior, considera que carece de sentido exigir la calidad de contratista independiente para que los trabajadores merezcan la protección y los beneficios de percibir los mismos salarios y prestaciones que los de la empresa beneficiaria. Así, "se ve justo, equitativo e igualitario que los trabajadores del contratista, utilizados para desarrollar la actividad que corresponde a la beneficiaria como labor esencial y propia de su negocio o de su objeto social, perciban iguales salarios y prestaciones que los trabajadores de la beneficiaria, (…) más aun si las remuneraciones mínimas de los trabajadores de la beneficiaria no son las del Código Sustantivo del Trabajo (mínimos legales) sino las de las Convenciones Colectivas de Trabajo (mínimos convencionales)…" Debe darse entonces aplicación al principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues el trabajador del contratista independiente está en las mismas condiciones que aquél que labora para uno que no tiene dicho carácter, de tal forma que el beneficiado por la ejecución de la obra o la prestación del servicio debe responder por las obligaciones laborales de manera solidaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, sostiene el demandante que "la imposición de responsabilidad solidaria en cabeza del beneficiario fue hecha para extender la responsabilidad hasta el beneficiario de la obra o servicio, como medida de favorecimiento y protección del trabajador asalariado (…) y no realmente como una simple medida de limitación, evitando que el simple carácter de patrono del contratista independiente pudiera
ser utilizado para frustrar la responsabilidad del directo beneficiado por la obra o servicio." Cita como fundamento de sus argumentos la sentencia del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hizo referencia al tema de la solidaridad, en los siguientes términos: "… la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada…"
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía La ciudadana María Clemencia Díaz López, actuando en representación del Ministerio de Minas y Energía, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en las razones que a continuación se resumen.
A su juicio, los cargos presentados por el actor contra la norma demandada no cuestionan su incompatibilidad con la Carta Política, sino que buscan obtener una declaratoria de constitucionalidad condicionada con la cual se amplíe el ámbito de aplicación de la disposición acusada a los trabajadores del operador en desarrollo de un contrato de asociación. En este sentido, afirma que "la velada intención del actor es crear un beneficio paralegal a través del pronunciamiento de esa Corporación, o sea, pretende modificar el ordenamiento jurídico existente por un exótico conducto que vulnera la técnica legislativa apropiada para la solución a este tipo de aspiraciones." Respecto del contrato de asociación, al que hace referencia el demandante, sostiene que es una forma de obtener hidrocarburos mediante un esfuerzo conjunto entre el Estado y la compañía asociada de tal forma que genera una empresa, ya que la asociación
constituye una actividad económica organizada para la exploración, explotación, transformación y transporte de hidrocarburos, enmarcándose así dentro de la definición establecida en los artículos 194 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Código de Comercio. Agrega que la asociación designa un operador para que lleve a cabo las operaciones necesarias para explorar y explotar el petróleo, de modo que "es una entidad independiente para todos los fines del contrato, así como para la aplicación de la legislación civil, laboral y administrativa y para sus relaciones con el personal a su servicio." “En cuanto al régimen salarial que debe reconocer los contratistas y subcontratistas, de empresas que operan en la industria del petróleo en desarrollo de los Contratos de Asociación, encontramos que de acuerdo con el Decreto 284/57 están en la obligación de extender a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria (Operador designado por la Asociación) en el evento de que éstos sean superiores a los del contratista o subcontratista.” Este operador es el único responsable de las obligaciones laborales al vincular personal a su servicio, de tal forma que "establece su propio régimen salarial y prestacional, no existiendo obligación de aplicar salarios y beneficios de otras empresas, así sea de la asociada. Su régimen salarial debe extenderse a los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 284 de 1957." No obstante, si una vez terminado el contrato, Ecopetrol continúa con la operación de los campos que hacían parte de la asociación a través de un contratista independiente, asumiendo las relaciones laborales como verdadero empleador, "cabría
predicar de él la calidad de único empleador y dada su naturaleza de contratista independiente, se vería obligado a reconocer y pagar a los trabajadores, los salarios y prestaciones previstos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera - USO -, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957." Sostiene la interviniente que la empresa creada con el contrato de asociación es distinta de la empresa dependiente de Ecopetrol, por lo que no es posible afirmar que existe unidad de empresa entre ellas. Al respecto cita la sentencia del 27 de junio de 1973 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dijo que “para establecer que existe una sola empresa, es suficiente demostrar la unidad de explotación económica. Cuando son varias las unidades de explotación económica, es necesario demostrar que pertenecen a una misma persona natural o jurídica, que esas unidades corresponden a actividades similares, conexas o complementarias.” Agrega que si Ecopetrol participa en un porcentaje determinado en la asociación, no la convierte en titular o dueña exclusiva de ella, sino en simple condueña o comunera de la misma. Concluye que la norma acusada respeta el derecho a la igualdad, ya que las situaciones que el actor plantea como discriminatorias comportan diferencias relevantes, en la medida en que la causa de la vinculación del trabajador de un contratista independiente de Ecopetrol es sustancialmente distinta a la causa de la vinculación de un trabajador del operador en un contrato de asociación. De aceptarse la postura del demandante, no se estaría aplicando la igualdad material, "ya que se estaría dando un trato igual a personas que
se encuentran en situaciones manifiestamente diferentes, sin reparar en las consecuencias que tal posición acarrearía en los contratos de asociación en curso y en los que en adelante se pretenda celebrar."
2. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, actuando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los argumentos que se exponen en seguida: Sostiene que la norma acusada establece dos clases de vínculos frente a las empresas que se dedican a las actividades petroleras, a saber: a) ser trabajador dependiente de la empresa dedicada a dichas labores o b) ser trabajador dependiente de una empresa que contrata (contratista independiente) con la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo. Es constitucional la diferenciación en el trato que consagran las normas acusadas, pues son aplicables los mismos argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-461/95, al decidir la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100/93, el cual excluye a algunos servidores públicos del régimen de seguridad social, incluidos los trabajadores de Ecopetrol.
Así mismo, “las normas demandadas no excluyen a ningún grupo de trabajadores de los beneficios consagrados en ellas, no obstante el demandante señala que quedarían excluidos trabajadores dependientes de empresas contratistas a través de modalidades como el contrato de asociación u otros, aspecto frente al cual es importante señalar que debe determinarse si los posibles beneficiarios se
encuentran dentro de las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en todo caso ese sería un problema de interpretación normativa y nunca un vicio de constitucionalidad." Por último, señala que las normas acusadas no vulneran el Preámbulo de la Constitución, el cual establece la garantía de un orden justo, ya que buscan primordialmente la protección de los trabajadores de contratistas independientes de las empresas que se dedican a actividades petroleras. Tampoco violan los artículos 25 y 53 de la Carta, toda vez que protegen los derechos adquiridos de los trabajadores dependientes de empresas petroleras y extienden los mismos a los trabajadores de los contratistas independientes, lo que en nada riñe con el principio de prevalencia de la realidad material.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2541 recibido el 10 de mayo de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y declararse inhibida para decidir en relación con el artículo 2, por carencia actual de objeto.
En primer lugar, se refiere a la vigencia de las normas acusadas en los siguientes términos: “…con el Decreto 2719/93, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 1° del Decreto 284/57 y amplió la consagración de las labores que se consideran esenciales de la industria del petróleo y derogó expresamente la Resolución No. 644 de 1957 y las demás disposiciones que le fueran contrarias. De lo anterior se colige que el artículo primero del Decreto 284 de 1957 a la fecha se encuentra vigente y produce efectos jurídicos, hecho que
amerita el estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Situación diferente se presenta en relación con el artículo 2º ibídem, por cuanto a la fecha este precepto no se encuentra vigente y tampoco produce efectos jurídicos, en razón a que establece una excepción a la aplicación del artículo 1° ibídem, respecto a los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el decreto ‘tuvieren contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato’.” Para defender la constitucionalidad del artículo 1° parcialmente demandado, hace una exposición sobre la naturaleza del contrato de asociación, señalando que Ecopetrol es una sociedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas, que tiene la posibilidad de celebrar un contrato de ese tipo con un tercero para llevar a cabo las actividades que le son propias, constituyéndose una nueva persona jurídica distinta de aquellas que le dieron origen. Esto no implica que se conforme una unidad de empresa, ya que no existe unidad de explotación económica o unidades dependientes económicamente de una persona natural o jurídica. La asociación, a su vez, puede designar a un operador para que realice directamente las operaciones necesarias para la ejecución del objeto social, quien tiene la facultad de vincular personal a su servicio. El operador es entonces, el único responsable de las obligaciones laborales que contraiga, pues actúa como verdadero empleador y además es autónomo en la fijación del régimen salarial, de modo que no está obligado a dar aplicación a lo dispuesto en las normas acusadas. En su criterio, no le asiste razón al actor cuando afirma que los preceptos demandados vulneran el derecho a la igualdad, pues los
trabajadores de los contratistas independientes no se encuentran en la misma situación que aquellos que laboran para un operador designado por las partes de un contrato de asociación y, en consecuencia, no existe razón para aplicarles el mismo régimen. En este sentido, "…nos hallamos en presencia de dos supuestos diferentes, habida cuenta que unos son los trabajadores vinculados por los contratistas independientes de Ecopetrol, para quienes son extensivos los beneficios a los que se alude en la norma atacada, y otros son los trabajadores contratados por el operador en desarrollo de un contrato de asociación, para quienes no se otorga este privilegio, toda vez que, como se enunció, la causa de la vinculación es un contrato de asociación, el cual genera un vínculo distinto al de simple contratista." Concluye el Procurador que la norma acusada se justifica en razón a que se pretendió equiparar las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios a las empresas petroleras con los trabajadores vinculados por los contratistas independientes, ya que éstos últimos contribuyen con la realización de las labores esenciales y propias del objeto social de la empresas que los emplea, situación que no se predica en los contratos de asociación, porque la actividad desarrollada por quienes laboran para la asociación, beneficia exclusivamente a ésta como ente o persona distinta a las personas que le dieron origen o existencia y que son sus socios o partes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 7 de la Constitución, por cuanto aquéllas hacen parte de un decreto legislativo.
2. Solicitud de inhibición por sustracción de materia El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarase inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2 demandado, por carencia actual de objeto, pues considera que dicho precepto ya no se encuentra produciendo efectos, criterio que esta corporación comparte plenamente.
En efecto, el artículo 1 del decreto 284 de 1957 consagra: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” Y el artículo 2 del mismo ordenamiento, establece: “No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.” Como se puede observar, en esta última disposición se consagra una excepción a la regla general contenida en el artículo 1, la cual tenía carácter eminentemente transitorio, pues la exoneración de la obligación sólo se aplicaba a los contratos de obra o de otras labores determinadas, por el tiempo que hiciere falta para su expiración. En consecuencia, dicho precepto ya cumplió sus efectos y, por ende, no hay materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte.
Ante esta circunstancia, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 284 de 1957, por sustracción de materia. No sucede lo mismo con el artículo 1 parcialmente demandado, del mismo ordenamiento, sobre el cual la corporación sí se pronunciará, pues éste aún se encuentra produciendo efectos. 0 Problema jurídico planteado Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si el inciso primero del artículo 1° del Decreto 284/57 establece un trato discriminatorio respecto de los empleados al servicio de una asociación petrolera, al no hacer extensivo a su favor el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los empleados de la persona natural o jurídica dedicada a las actividades petroleras, como sí lo hace en relación con los empleados del contratista independiente contratado por esta última para que realice la labores propias de su objeto social.
4. El ordenamiento objeto de control constitucional El Decreto 284 de 1957, materia de acusación parcial, consagra “normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petróleo”, el cual se encuentra en gran parte vigente, a pesar de su antigüedad. Este decreto legislativo fue expedido por la Junta Militar de Gobierno, con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, es decir, de las derivadas del estado de sitio (hoy estado de conmoción interior) y, en consecuencia, tenía carácter transitorio.
Posteriormente, fue adoptado como legislación permanente por medio de la ley 141 de 1961, artículo 1°, junto con los demás decretos
legislativos que se hubieren dictado con base en esas mismas facultades, entre el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958. El artículo primero del mencionado decreto, en la parte acusada, prescribe que cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos (la beneficiaria) realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Analizando el anterior precepto, se pueden diferenciar dos relaciones jurídicas claramente autónomas: a) la que surge entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y b) la que surge entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio. En otras palabras, estas relaciones autónomas encuentran un fundamento jurídico diverso: la primera de ellas se origina en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a actividades esenciales de la industria petrolera y el contratista independiente, mientras que la segunda en un contrato celebrado entre el contratista independiente y sus trabajadores. Debe señalarse que, celebrado el contrato entre la beneficiaria y el contratista independiente, aquélla sigue siendo empleadora exclusiva de sus trabajadores directos, así como el contratista independiente lo es respecto del personal a su cargo. Es decir, que la empresa se
beneficie del trabajo realizado por los empleados del contratista independiente, no significa que se genere un vínculo laboral de tal empresa con éstos, pues se mantiene la independencia y autonomía en las relaciones laborales. Sobre la independencia laboral que conserva la empresa beneficiaria dedicada a las actividades esenciales de la industria del petróleo, respecto de los trabajadores del contratista independiente que le presta sus servicios, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes). Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno' (las subrayas y los paréntesis son de la Corte).”1 En este orden de ideas, las obligaciones de carácter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera
exclusiva en este último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del decreto 284/57, transcrito en la jurisprudencia antes citada.
5. El derecho de los trabajadores de los contratistas independientes a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los art
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