🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C994-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C994-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-994/06

DERECHO DE DEFENSA-Fundamental autónomo DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Ejercicio de manera directa El derecho de defensa , como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal. Así las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial. Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo desarrolla esencialmente es la persona sobre la que recae el derecho constitucional, quien no necesitará de un intermediario para hacerlo valer. Sin embargo, no todos los actos procesales ni todas las materias en discusión son así de sencillas que permiten a cualquier persona procesada ejercer de manera directa su derecho de defensa. Así pues, por el grado de complejidad, existe como derivación del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado en quien recae dicho derecho fundamental nombre un apoderado que represente sus intereses, que lo aconseje y que razone y argumente por él. DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Representación por abogado DEFENSOR DE CONFIANZA-No responsabilidad del Estado por decisiones adoptadas por éste DERECHO DE DEFENSA-Relación con otros derechos DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Cuando se ejerza de forma simultánea por sindicado y defensor prevalecen actuaciones del defensor El procesado es el titular del derecho fundamental de defensa. Es por tal razón que éste es el directamente llamado a ejercitarlo, colaborando de esta

manera en hacer efectivo el derecho constitucional referido. No obstante, existe la posibilidad constitucional de que el procesado – en quien recae el derecho de defensa – nombre un apoderado que lo asista y aconseje de un lado y de otro lado represente sus intereses y argumente y razone por él. Sin embargo, el procesado siendo titular de su derecho de defensa permanece activo al interior del proceso hasta el punto de poder revocarle el mandato y nombrar un apoderado nuevo. Sin embargo , y como lo anotan los artículos 127 de la ley 600 de 2000 y 130 de la ley 906 de 2004 , en caso de presentarse un conflicto entre las actuaciones de la defensa con las del procesado , prevalecerán las de la defensa. APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENALDesignación/APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENALLimitaciones Basado en la división de trabajo, el legislador otorgó la facultad al apoderado de confianza de nombrar un suplente, esencialmente para aquellos actos procesales en los cuales éste no pudiere estar presente. Al respecto afirma la ley 600 de 2000 artículo 134 “ … El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, … “ y “ … éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.” Así las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la responsabilidad del apoderado ya mencionado y por último , solo puede actuar a partir que el escrito que contenga su designación se

presente ante el despacho judicial que lleva la causa penal. APODERADO PRINCIPAL Y APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Prohibición de actuación simultánea Según el Diccionario de la Real Academia Española el término simultáneo se dice “ …de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”. En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente : “ … los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea .” En otras palabras, el apoderado principal ( defensor de confianza ) y el suplente no pueden actuar procesalmente al mismo tiempo. En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente. Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna.

Referencia: expediente D-6367

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000.

Demandante: Carlos Felipe Useche García.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Useche García presentó demanda contra el artículo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000.

Mediante auto de seis ( 6 ) de julio de 2006, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000 ,

y se subraya el aparte acusado: “ LEY 600 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (… ) ARTICULO 134. APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a

partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. ( … )”

III. DEMANDA El demandante considera que la norma parcialmente acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y por tal debe ser declarada inexequible.

Los fundamentos son los siguientes: Se afirma, que el aparte “ no “ demandado restringe el derecho de defensa , en el entendido que la defensa de una persona en una audiencia se debe restringir a un ( 1 ) solo abogado ( el principal o el suplente ) , impidiendo que pueda una defensa utilizar los servicios de dos profesionales del derecho ( el principal y el suplente ) de manera simultánea , entendiendo el término simultáneo como la facultad de los apoderados principal y suplente de poder actuar en una misma actuación judicial llámese audiencia, diligencia , inspección, etc; para asegurar que las labores de la defensa técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal de varias personas trabajando en equipo con un mismo objetivo si la complejidad del asunto así lo requiere , razón por la cual el término “ no “ del aparte de la norma demandada deviene inconstitucional.

Señala el demandante, que el término acusado quebranta el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto se considera que es voluntad expresa del constituyente de 1991 , la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal , el respecto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete con carácter imperativo al legislador , a los jueces y a la ley. Se agrega, que la defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor, y si se requiere en una misma actuación varios apoderados que actúen en materia especializada dentro de una defensa, pues en ejercicio del derecho legítimo de defensa un procesado podrá hacerlo de acuerdo a la Constitución Nacional, restringir el derecho de defensa a un ( 1 ) solo apoderado por actuación claramente quebrante el estatuto superior razón por la cual el término “ no “ del aparte demandado deviene inconstitucional. Señala el demandante , que el derecho a la defensa técnica para poder actuar en una audiencia, diligencia o actuación con varios defensores de manera simultánea ( entendido este concepto como el poder participar varios defensores en una misma actuación judicial ) como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se debe aplicar en toda caso en que

exista sindicado de un delito , ya que , además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal, de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. Se expresa, que el término “ no “ del aparte de la norma demandada restringe el derecho de defensa a la intervención de un solo apoderado por audiencia, diligencia o actuación procesal, el término demandado no puede disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un grupo plural de abogados de manera simultánea ( no al tiempo ni en dúo ) quienes expongan argumentos desde diferentes ópticas o ramas del derecho a favor del sindicado , tal y como lo exige la Constitución; además , se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado. La norma constitucional señala que se puede designar una abogado de confianza pero en ningún momento restringe a un solo apoderado, negando la posibilidad que durante la defensa no puedan actuar varios de manera simultánea ( entendido este concepto como el poder participar varios defensores en una misma actuación judicial, no al tiempo ni en dúo ) , razón por la cual el término demandado sería inconstitucional. Se agrega, que la finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen garantía previstas en el art. 29 de la Constitución Política , que

configuran el mínimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por una defensa idónea , esto es, de una o varias personas de manera simultánea ( entendido este concepto como el poder participar defensores en una misma actuación judicial no al tiempo ni en dúo) con suficientes conocimientos de derecho que estén habilitadas para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica en las diferentes áreas que se requiera y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Se adiciona por parte del demandante, que lo anterior supone que la actuación del defensor o defensores no sólo debe ser diligente sino eficaz, lo cual solo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional o de la interacción con varios expertos en una defensa de manera simultánea (entendido este concepto como el poder participar defensores en una misma actuación judicial no al tiempo ni en dúo) pues de esto depende que se pueda utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al

derecho y a la justicia , pero existen asuntos que por su complejidad requiere el conocimiento de varios expertos y no hay razón alguna para negarle al procesado su derecho a defenderse con la intervención de varios profesionales. No existe impedimento constitucional para que la defensa técnica se estructure con un número plural de abogados que puedan intervenir de manera simultánea con miras al ejercicio del derecho de defensa , restringirlo a un ( 1 ) solo apoderado resulta violatorio de la Constitución Política. No existe razón alguna de carácter constitucional para que la defensa se ejerza simultáneamente con varios abogados , sin embargo el Estado si puede hacer uso simultáneo en la mismas diligencias judiciales de fiscales , peritos, medicina lega, CTI, DAS, F-2, sijin, Dijin, etc.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

Fernando Gómez Mejía , actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia , interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Como argumentos se tienen: El interviniente señala que no se analiza la interpretación de la norma demandada porque en esta sede no se trata de analizar las posibles interpretaciones, correctas o erróneas, que en los casos concretos producen los jueces encargados de decidir controversias. Respecto a la posible vulneración del derecho al debido proceso, se indica, que el demandante da por supuesto que el artículo 29 consagra , al menos , implícitamente , el derecho del apoderado ( sic ) a tener varios apoderados que actúen alternativamente .

Se adiciona por el interviniente, que el núcleo del derecho de defensa técnica , que es , en últimas , el concepto al que termina referida toda la argumentación del demandante, no incluye la necesidad de que puedan actuar en una audiencia , en forma simultánea ( o alternativa como dice el demandante ) tantos apoderados cuantas cuestiones especializadas considere el procesado que existen en su proceso. El núcleo del derecho a una defensa técnica , por este aspecto, está referido , ante todo , a la necesidad de que la defensa y asistencia del procesado sea asumida por un abogado, escogido por aquel, o de oficio, y que actúe durante la investigación y el proceso. Por se abogado se garantiza el conocimiento técnico mínimo para la defensa del procesado. Por ser de su escogencia , se garantiza que le tiene confianza , lo cual se presume en el caso de que el defensor sea de oficio. Y se exige , que tal defensa y asistencia de un abogado se dé desde la etapa misma de la investigación y cubra la de juzgamiento. Manifiesta el interviniente, que nada de ello impide , que el procesado pueda organizar su defensa con cuantos expertos en diversos temas quiera reunir para lograr el máximo de rendimiento de su defensa. Pero de ello no se puede, apresuradamente, sacar la conclusión de que los expertos convocados por el procesado puedan intervenir directamente en el proceso, en número de 15 o más, si fuere necesario, como afirma el mismo demandante . Se agrega que , la argumentación del actor parece partir de la presunción de la incapacidad de un abogado para expresar en una audiencia los puntos de vista

elaborados por otro abogado de especialidad diferente. Presunción no fundamentada y que no sirve , por sí sola, para justificar el juicio de inconstitucionalidad de la norma acusada.

2. Fiscalía General de la Nación.

Mario Germán Iguarán Arana , en su calidad de Fiscal General de la Nación , interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los siguientes razonamientos: Se señala, que el derecho de defensa puede sufrir limitaciones siempre que estas no sean excesivas, arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas y para determinar si se dan estas circunstancias se ha elaborado una serie de herramientas hermenéuticas como son el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad , la aplicación del principio de concordancia práctica o armonización concreta, etcque surgen de fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisión. De acuerdo con lo anterior, se indica, que el problema jurídico a resolver es ¿ Si la expresión “ los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea “ constituye una limitación arbitraria , innecesaria, inútil o desproporcionada del derecho de defensa ? Así pues, el Fiscal General de la Nación , manifiesta que al interior de las sociedades existen una características que las identifican. La primera es la diferencia de capacidades: cada persona posee características propias que le permiten ser mejor en algunas actividades que en otras. La división del trabajo permite que las personas se ocupen de aquellas actividades en las cuales son expertas. La segunda característica , es el aprendizaje por medio de

la experiencia: suponiendo que existan dos personas con las misma capacidades , si una de ellas se dedica a realizar una actividad se volverá experta en llevarla a cabo, pues el hecho de que se ocupe en esa sola tarea le permitirá desarrollar destrezas y descubrir mejores técnicas que simplifiquen el trabajo . Trasladada esta característica al ámbito de la defensa , permitiría la existencia de pluralidad de abogados expertos en diferentes áreas por ejemplo en interrogatorios, en derecho procesal, en dogmática penal, etc, que en determinados caso justificaría la división del trabajo. Se expresa, que para la realización de los fines de la justicia, es necesario que en algunos casos se deba acudir a la pluralidad de personas profesionalmente formadas que ejerzan la defensa integral, ininterrumpida , técnica y material. La tercera característica es el ahorro del tiempo: el que un trabajador esté dedicado permanentemente a una sola tarea evita perdida de tiempo por paso de una trabajo a otro. De la norma acusada, surgen dos características de la figura del apoderado suplente: a. La actuación del abogado suplente se realiza bajo la responsabilidad del titular. b. El abogado principal y suplente no pueden actuar de manera simultánea. Asevera el interviniente, que las dos características tienen una finalidad , la unificación de criterios en defensa , en este sentido la ley le impone un deber de cuidado al defensor principal sobre las actuaciones del suplente, para que no se realicen estrategias defensivas encontradas que en últimas perjudicarían al defendido. Por las mismas razones, la ley prohíbe que se actúe simultáneamente , es decir al mismo tiempo, pero para la fiscalía este concepto de no actuar al mismo

tiempo, no tiene significado ontológico, sino normativo. Desde un punto ontológico, es obvio que ninguna de las partes e intervinientes procesales puedan actuar al mismo tiempo pues ello impediría la comunicación , que consiste en un proceso complejo y dinámico que requiere de un emisor que envía un mensaje a uno o varios receptores con la esperanza de producir en él una determinada respuesta. Cuando varios emisores intentan actuar al mismo tiempo distorsionan el mensaje y lo que se produce es el caos. Desde el punto de vista normativo , el significado de “ no actuar simultáneamente “ se refiere a que el defensor principal y suplente, no pueden actuar sobre la misma materia o tema; sise permitiera ello se negaría la filosofía del abogado suplente , cual es la división de trabajo y podría afectarse al defendido al exponerse sobre un mismo punto tesis diferentes. En este sentido, la restricción de la actuación del abogado suplente, tiene una finalidad; la protección de la unidad de defensa, lo cual resulta adecuado en tanto no vulnera ningún derecho fundamental. Se puede concluir entonces, que la función de los litigantes puede hacerse de manera alternada, sucesiva o turnada. Manifiesta el Fiscal General de la Nación, que surge un problema jurídico a resolver, pues de acuerdo a la demanda, el artículo objeto de estudio permitiría una interpretación violatoria del derecho de defensa , por lo que sería necesario que la Corte Constitucional fijara el alcance a la restricción prevista en el artículo 134. Se afirma, que la interpretación de la norma llevaría a concluir que el defensor principal y el suplente no pueden intervenir en un mismo acto procesal, por

ejemplo en una misma indagatoria, en una misma inspección judicial o en una misma audiencia pública. La finalidad que tiene la interpretación bajo análisis , es darle eficiencia y eficacia a las actuaciones procesales , sin embargo para alcanzar dicho fin no se hace imperioso ni justificable la limitación del derecho de defensa . El medio utilizado para lograr la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia limita injustificablemente la división de trabajos , que puede ir en detrimento grave del derecho fundamental a la defensa , dicha interpretación haría que la norma tuviere una limitación arbitraria, innecesaria, inútil y desproporcionada del derecho de defensa, lo que la haría inconstitucional. No debe olvidarse que la defensa técnica es una modalidad específica del debido proceso penal. Esa defensa tiende a ser realidad la eficacia, eficiencia y moralidad del servicio público; la protección de los intereses públicos y sociales de la comunidad y la recta administración de justicia. La actuación procesal se desarrolla teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales , la prevalencia del derecho sustancial, la consolidación de los derechos a la verdad y a la reparación. Por lo anterior, la Fiscalía considera que nada se opone a que por razones de conocimiento especializado en la práctica de diligencias propias del procedimiento penal puedan intervenir varios apoderados en un mismo acto procesal , siempre y cuando sus actuaciones sea de forma alternativa , no sean contradictorias y se refieran a temas diferentes, por el contrario el no permitirlo violaría la Constitución Política al impedirse el fiel cumplimiento del derecho de defensa al imponerse una limitación desproporcionada.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Augusto Ibáñez Guzmán , en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal , interviene en el presente proceso argumentando que las exposiciones del demandante son meras discrepancias con la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia o especiales reflexiones sobre el derecho de defensa que no resaltan contradicción con la Constitución Política o el bloque de constitucionalidad, en consecuencia la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo , por cuanto según criterio del interviniente, existe ineptitud sustantiva de la demanda y lo que corresponde es la declaratoria de inhibición.

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Los ciudadanos Fernando Arboleda Ripoll y Heráclio Fernández Sandoval , en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en el presente proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Señalan los intervinientes, que los atributos de extensión y eficacia de la defensa no dependen del número de profesionales acreditados como representantes de ella o si pueden intervenir todos en el mismo acto. Está referida, como universalmente se admite, a la gestión para hacer reconocible la pretensión en que consiste. El juicio sobre su realización, limitación o negación siempre ha sido llevado a cabo sobre la esencialidad de los actos ejecutados en su ejercicio , incluso, sobre el ningún despliegue de actividad cuando de ello se esperan consecuencias beneficiosas para la causa que se representa , como es el caso del defensor que no lleva a cabo iniciativa probatoria alguna en procura de que la situación de duda llamada a favorecer

al reo no se modifique. Se agrega, que no es óbice para que la defensa se despliegue en su gestión y con anterioridad a participar en el acto correspondiente, para que consulte y tenga los estudios de acuerdo con su conocimiento experto y la estrategia que se haya trazado. No obstante, a la hora de intervención en la audiencia deberá hacerlo un solo defensor. Corresponde ello a la naturaleza de este tipo de actos, el de ser preparados. Concluyen los intervinientes, que en manera alguna se afecta el derecho de defensa con la prohibición de intervención simultánea en un mismo acto procesal del abogado principal y suplente, y que ella corresponde a criterios de racionalidad y eficacia del derecho básico establecido constitucionalmente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 4157 presentado el veintinueve ( 29 ) de Agosto de 2006, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda presente o en subsidio declare la exequibilidad de la norma acusada. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: Determina el Ministerio Público que a pesar de la presentación del escrito de corrección de la demanda, subsisten razones que en criterio del Ministerio Público conducen a una decisión inhibitoria.

Se indica que mediante auto del 16 de junio pasado, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada por el ciudadano USECHE GARCÍA al considerar que se refiere al concepto de alternatividad de la

defensa, el cual resulta ajeno al texto demandado y surge del criterio subjetivo del actor y, en segundo lugar, porque el cuestionamiento se dirige contra la interpretación y aplicación de norma por la Corte Suprema de Justicia, asunto que no puede ser objeto de control de constitucionalidad. Posteriormente el actor presentó el escrito de corrección, en dónde, sin esbozar argumentos distintos a los inicialmente planteados, para subsanar el primer defecto cambia la referencia de la alternatividad, e incorpora el concepto de simultaneidad, utilizado por la disposición impugnada. No obstante lo anterior, en criterio del Ministerio Público resulta improcedente adelantar el control constitucional de la expresión acusada por cuanto el cargo se estructura sobre una interpretación que no se deduce del contenido del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en criterio del demandante que cuando la citada disposición indica que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, está consagrando que para garantizar la defensa técnica el sujeto pasivo de la acción penal tiene derecho a designar y ser representado no por uno sino por todos los abogados que desee. Basta dar lectura al precepto superior para percatarse de la disconformidad entre su contenido y la interpretación dada por el actor y en la cual basa su demanda, pues en él se hace expresa referencia al derecho que tiene el sindicado de contar con la “asistencia de un abogado”, no de un grupo o número plural de abogados que actúen simultáneamente en desarrollo de la

actuación procesal. A lo anterior cabe añadir que la forma como se ejerce la defensa técnica por el apoderado principal y el suplente, ya sea simultáneamente como lo desea el actor o subsidiaria y separadamente como lo establece la disposición acusada, no tiene relación directa con el derecho constitucional que se aduce violado, según el cual el investigado o sumariado tiene derecho a designar el abogado que desee, más aún teniendo en cuenta que la disposición quebrantada supone el ejercicio previo del derecho a escoger un abogado, al que se refiere el artículo 29 superior. Y precisamente es éste o el defensor de oficio quien, conforme con el artículo acusado, nombra un suplente de su confianza para que le reemplace cuando no pueda actuar dentro del proceso. En síntesis, afirma el Procurador General de la Nación, la designación de un abogado suplente por el defensor principal y su participación dentro del proceso penal no es un asunto del que se ocupe, aún de manera tangencial, el mencionado precepto constitucional. En este orden, la argumentación de la demanda carece de pertinencia como quiera que tiene sustento en una interpretación que no se deriva necesariamente de lo que establece la disposición constitucional que se estima vulnerada. Así las cosas se solicitá a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. La disposición acusada si bien señala que el abogado principal y el suplente no pueden actuar en forma simultánea en la actuación penal, no impide al investigado asesorarse de un número plural de abogados.

No obstante , indica el Ministerio Público, sí dando alcance al principio pro actione, la Corte Constitucional estima posible analizar la disposición acusada, manifiestas son las razones para disentir del cargo presentado contra el artículo 134 inciso 2º, de la Ley 600 de 2000. En primer lugar, como se anticipó en precedencia, el artículo 29 de la Carta Política, en consonancia con los ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...