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CC - C997-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C997-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-997/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Racionalización del gasto público COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor máximo de gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor máximo de gastos de Concejo y Contraloría de Santafé de Bogotá COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo de transición para ajustar gastos de Concejo y Contraloría de Santafé de Bogotá COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnizaciones de personal en racionalización del gasto público

Referencia: expediente D-3470.

Demanda de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 53, 54, 55, 56, y 71, de la Ley 617 2000.

Actores: Antonio Galán Sarmiento y Fernando Lozano Forero

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con

los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio Galán Sarmiento y Fernando Lozano Forero, demandaron la inexequibilidad del encabezamiento y los artículos 53, 54, 55, 56, y 71 de la ley 617 de 2000, por considerar que vulneran los artículos 53, 142, 272, 287, 300-5, 313-5, 322, 345, 346, 347, 350, 351, 352, 353, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; la Ley 3 de 1992, sobre tramitación de competencia de materia en Cámaras del Congreso y el Decreto Ley 1421 de 1993 que regula el Régimen Especial de Bogotá.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. "LEY 617 DE 2000 (octubre 6) “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” “Artículo 53. “Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.”

Parágrafo. “Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así”: Año 2001 2002 2003 2004 Santa Fe de Bogotá, D.C. 58% 55% 52% 50% “Artículo 54. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla”: Límite en salarios mínimos legales Porcentaje de los ingresos corrientes de libre mensuales destinación Concejo 3.640 SMLM 2.0% Contraloría 3.640 SMLM 3.0% “Artículo 55. Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación”: Año 2001 2002 2003 2004 Concejo 2.3% 2,2% 2.1% 2.0% Contraloría 3.8% 3.5% 3.3% 3.0%

“Artículo 56. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loterías, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participación mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad.” “Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la liquidación.” “Artículo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley.”

III. DE LA DEMANDA.

El primer cargo de la demanda sostiene que la ley acusada quebrantó las normas que regulan el trámite de las leyes ante el Congreso de la República, ya que reformar, adicionar, modificar o suprimir leyes orgánicas de presupuesto son materias que deben ser tramitadas en el seno de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, por lo que la Comisión Primera Constitucional Permanente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al tramitar la ley de la referencia, vulnerando así el artículo 142 de la Constitución Nacional y la Ley 3 de 1992.

La demanda señala además que en materia de recursos para el Gasto Social Descentralizado, la Ley demandada contradice la jurisprudencia constitucional, consignada en la Sentencia C-520 de 1994, que manifestó que la financiación de los servicios sociales prestados por los municipios y departamentos, provendrá del situado fiscal, las transferencias a los municipios, los recursos de Ecosalud, las rentas departamentales para salud, y los recursos propios departamentales y municipales. Estas rentas deben asignarse y distribuirse integralmente, puesto que se complementan en la financiación del gasto social. En Tercer lugar, argumentan los demandantes que las disposiciones acusadas no observan los preceptos constitucionales sobre el origen y destinación de los recursos de las entidades territoriales, al manifestar que la financiación de los gastos de funcionamiento de dichas entidades deben realizarse con ingresos corrientes de libre destinación. Las normas acusadas también desconocen el ámbito de competencias de regulación normativa de los niveles central, distrital y local en materia de régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, pues la Constitución Política le otorga al órgano Legislativo una competencia de regulación normativa general, pero de otro lado le confiere un poder regulador a las autoridades Distritales para que garanticen el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, así como la eficiente prestación de servicios públicos. A su juicio, la Ley “no observa los términos correctos en cuanto que al manifestar que la financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales la cual se debe financiar con los ingresos corrientes de libre destinación (expresión inexistente en el acervo constitucional), de tal manera que sean suficientes para atender sus

obligaciones corrientes.” Para los demandantes la Constitución no establece, en materia presupuestal, límites a la Ley de apropiaciones de las entidades territoriales y por el contrario es amplia al permitir que se puedan presentar la totalidad de los gastos a realizar y da como alternativa la presentación por separado del presupuesto faltante para lograr hacer los ajustes y poderlo así ejecutar. Agregan que la reducción del presupuesto y la definición del contenido de la Ley de apropiaciones es una facultad que pertenece a la órbita de competencia del alcalde y sus concejos o del gobernador y asambleas, pero que la Ley demandada limita dicho principio. Dicha limitante se encuentra contenida en los artículos 53, 54 y 55 de la ley impugnada, que determinan los valores máximos de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, el Concejo, la Contraloría y establece un periodo de transición a partir del año 2001, para que Bogotá ajuste los gastos de estas entidades. Al respecto, señalan que: “Cada municipio debe adelantar el estudio de sus gastos de funcionamiento e inversiones, ya que son los que verdaderamente conocen su entorno y cada una de las necesidades requeridas. Además es absurdo no tener en cuenta el principio de la integridad “todo programa de inversión presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.” Plantean los demandantes que la Ley 617 de 2000, vulnera el artículo 53 de la Constitución, que sujeta las modificaciones y

supresiones de las plantas de personal a las previsiones de la ley estatutaria, por cuanto en aplicación de una ley de ajuste fiscal se están desconociendo los derechos adquiridos de los empleados de carrera. Agregan que no se pueden suprimir plantas por razones presupuéstales de forma arbitraria y ponen en duda el origen de los recursos para el pago de las indemnizaciones. En el sentir de los impugnantes la Ley 617 de 2000 generará un “descalabro” de las finanzas estatales, por que es imposible pagar las indemnizaciones de los trabajadores despedidos sin haber efectuado previamente los respectivos ajustes presupuestales, ya que las indemnizaciones deben estar previamente fijadas en los rubros correspondientes a gastos de funcionamiento y por que cualquier supresión en los cargos de la planta de personal en los empleos de carrera administrativa de las entidades de la Rama Ejecutiva, en los órdenes nacional y territorial, deberán ser expresamente motivados y fundados en las necesidades del servicio o como consecuencia de un adecuado y ordenado plan de modernización de la administración.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ciudadana Esmeralda Villamil López intervino en el proceso de la referencia en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. En relación con el reproche acerca del trámite indebido a que se sometió la aprobación de la Ley demandada, la interviniente señala que la materia dominante en dicha normatividad, cual es la de la organización y funcionamiento de las entidades territoriales, permitía

que dicha normativiadad fuera tramitada en las secciones primeras permanentes de las cámaras legislativas. Manifiesta la interviniente que tanto la Ley 136 de 1994 como el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 regulan la organización y funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, materia que subsume diferentes temas o asuntos relacionados con ella. La Ley demandada se encarga de regularizar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, para impedir el desbordamiento y colapso de la política macroeconómica. Los mecanismos adoptados para lograr la viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la descentralización, consistieron principalmente en una modificación o adición a las normas que regulan la organización y funcionamiento de las entidades territoriales, por lo cual es válido afirmar que la materia objeto de la Ley, es la organización y funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, materia que subsume diferentes temas o asuntos relacionados con ella, Sin que pueda predicarse ausencia de unidad normativa. Por otro lado, señala que en cuanto a la violación de la reserva de la Ley Orgánica, quedó demostrado que a la Ley 617 se le dio el trámite de Ley orgánica y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a esa alta Corporación establecer cuáles de sus regulaciones tienen el carácter de Ley ordinaria, por tanto no existe violación a la Ley orgánica de presupuesto, y menos violación al artículo 151. En punto al reproche vinculado con la desvinculación de los servidores públicos a cargo de las entidades territoriales, el ministerio agrega que la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera no puede ni debe confundirse con la inamovilidad ni puede

constituirse en impedimento para la supresión de entidades innecesarias, o económicamente inviables. La supresión de las plantas de personal originadas en procesos de saneamiento fiscal, no vulnera el artículo 53 de la Constitución por cuanto los derechos adquiridos de los empleados de carrera deben en estos casos ceder al interés general. Considera la representante del Ministerio de Hacienda que los demandantes le están dando un alcance al artículo 71 de la Ley 617 que no corresponde con la realidad, pues en él no se está ordenando la reducción de las plantas de personal del nivel central o descentralizado departamental, municipal, o distrital. Este artículo busca garantizar el reconocimiento y pago de indemnizaciones originadas en la reducción de plantas de personal resultantes de la adopción de programas de ajuste fiscal, a quienes tienen derecho a ellas. Acerca de la autonomía territorial, la representante del Ministerio de Hacienda no comparte los planteamientos de los demandantes porque dice que aquella no es absoluta sino que, por disposición del artículo 287 de la Constitución, se ejerce de acuerdo con lo señalado en la Constitución y la Ley. Además, es un principio general que el interés particular debe ceder ante el interés general, y si ese interés general es el de la Nación, constituye justificante para limitar el ámbito de autonomía de las entidades territoriales. De otra parte la limitación a los gastos de funcionamiento tiene su razón de ser, pues el elevado gasto público en los departamentos y municipios podría generar graves consecuencias como insolvencia generalizada de los fiscos territoriales con la consecuente reacción en cadena de desconfianza nacional e internacional. Así mismo, advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 Constitucional, el Distrito Capital se rige por las leyes

especiales que para el efecto se dicten, y por las demás normas que regulan los municipios. Acorde con esta disposición constitucional, la Ley 617 de 2000, en su capitulo VI estableció una regulación especial para el Distrito Capital. En materia de categorización, lo regulan las mismas disposiciones de los demás municipios y distritos.

2. Intervención del Ministerio del Interior.

La ciudadana Nancy González Camacho intervino en representación del Ministerio del Interior, defendiendo la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000. La interviniente aduce que no se quebrantó el trámite del proyecto de ley en el congreso pues la materia dominante de la ley demandada, corresponde a la “Organización y funcionamiento de las entidades territoriales” y los artículos que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la ley demandada adicionan la ley Orgánica del presupuesto, conforman con el resto del articulado un cuerpo único integral y armónico, por lo cual, aplicando el aforismo de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, la competencia para el conocimiento y trámite ante el Congreso, corresponde a las secciones encargadas de la materia dominante, que en el presente caso se trató de las comisiones primeras por ser la organización territorial la materia dominante. En cuanto a la violación de la reserva de Ley orgánica, el trámite que se le dio a la ley 617 de 2000, fue el de Ley orgánica, pues para su aprobación contó con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. De otra parte es importante destacar que, como quiera que la autosuficiencia financiera de las entidades territoriales es un objetivo inherente al fortalecimiento de la descentralización, era necesaria la adopción de correctivos urgentes dirigidos a su saneamiento y

modernización de su estructura administrativa e instituciones de manera que pueda cumplir con las competencias en un marco de mayor autosuficiencia financiera. Uno de los objetivos más importantes de la ley demandada es establecer un principio mínimo según el cual, los ingresos corrientes de libre destinación sean los que financien los gastos de funcionamiento, no sólo los nuevos que se van generando en cada vigencia, sino aquellos que arrastran de vigencias anteriores y que en razón de las demandas, procesos, etc., son la principal causa de la parálisis de muchas entidades en el presente. Ello debe ser así sencillamente porque las demás fuentes de financiación disponibles por las entidades territoriales sólo pueden ser destinados a inversión. Sin embargo, en desconocimiento de este principio fundamental muchas entidades por vía directa o por mandamientos legales han desviado los recursos de inversión como las transferencias a cubrir el déficit de pagos de funcionamiento ahí si afectando los servicios y bienes que deben atender las necesidades básicas de la comunidad. De manera que aceptar el argumento de que los gastos de funcionamiento no pueden tener límites, es aceptar el argumento de que las entidades territoriales están autorizadas para gastar más de lo que tienen y pueden tener en el futuro, y eso es un contrasentido cuando adquiere carácter permanente como ha sido el caso. Respecto a la posibilidad de que le nivel central intervenga legislativamente otros niveles, y para el caso concreto el de Bogotá, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-541 de 1993, de tal manera que el ajuste fiscal al que deben someterse todas las instancias públicas, incluye al Distrito Capital y con ello no se viola su autonomía ni el derecho a la autodeterminación de sus asuntos

locales. En cuanto al tema de la unidad de materia, se debe tener en cuenta que el eje sobre el cual giran todas las reglamentaciones y disposiciones de la Ley 617 de 2000, es el tema de la descentralización, pues todas sus disposiciones, confluyen en garantizar el desarrollo eficaz de este principio fundamental y democrático. Lo fiscal, el saneamiento financiero, los nuevos parámetros para determinar la estructura de departamentos y municipios, no son ruedas sueltas en la ley impugnada, sino que obedecen a la necesidad objetiva y legislativa de dar coherencia al ejercicio de las competencias nacionales sobre lo territorial, para evitar lo que se ha denominado “el vaciamiento de competencias de las entidades territoriales”, en detrimento de la real descentralización de los entes locales, según su verdadera capacidad gerencial financiera.

3. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios..

En representación de la Federación Colombiana de Municipios, intervino el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas. El interviniente coincide con los demandantes en el sentido que el trámite debe ser, si cabe la expresión, deliberadamente orgánico, pues lo que esta en juego es la competencia misma, la expedición de normas de rango constitucional empezando porque solo el rótulo de orgánica debe ser una campanada de alerta, para que cada uno de los Congresistas repare con detenimiento el contenido de la legislación proyectada y se aplique a su estudio con un rigor mayor que el demandado por la legislación ordinaria. En pocas palabras el hecho de determinar desde el principio como orgánica una Ley, le da un carácter más trascendente que el que tendría una Ley

ordinaria. Para el interviniente la inconstitucionalidad de la Ley impugnada radica en que el rasgo fundamental de la autonomía política predicable de los entes territoriales es la posibilidad de tener autoridades propias y de participar directamente o a través de esas autoridades, en cuantos asuntos afectan los intereses municipales. Participación que es exclusiva y excluyente cuando se trata de asuntos acentuadamente locales, como lo concluye la Corte en la Sentencia C-478/92, y concurrente en tratándose de asuntos que trascienden el ámbito del territorio de la entidad. No se debe privar a la asamblea y el concejo de la participación en la decisión de la categoría que corresponda al departamento o municipio, pues las decisiones más trascendentes para la vida local se adoptan en el órgano colegiado. El representante de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que la Corte ha elaborado la distinción de los recursos que alimentan los fiscos territoriales, entre endógenos y exógenos, y ha señalado que frente a los segundos el legislador goza de relativa libertad de intervención, la cual permite señalar destinaciones específicas y condicionamientos en su administración, mientras que los primeros son como una norma general intangibles para el Congreso, que sólo puede ocuparse de ellos en circunstancias realmente excepcionales. En este contexto, el Congreso ha sido habilitado en forma expresa por la Constitución para restringir el gasto de los entes territoriales en sus órganos colegiados, pero esa atribución no puede ampliarse hasta el punto que la Ley señale en que puede gastarse y cuánto puede gastar cada ente territorial en su funcionamiento, de lo que son recursos propios y de fuente endógena de cada

entidad. En otros apartes de su intervención, manifiesta que la difícil situación económica del país ha hecho que el empleo del sector privado se reduzca dramáticamente, lo cual genera una muy intensa presión sobre el sector público, al cual se vuelve la población en demanda de empleo, creando una sobrecarga laboral. Si ese tren de empleados no podía ser pagado con los ingresos ordinarios, se acudía al endeudamiento, y así se mantenía un numero de empleados muy superior al que los ingresos realmente soportaban. No siendo ya posible el crédito para funcionamiento (Ley 358 de 1997), y no pudiéndose gastar en este rubro los ingresos de fuente exógena, el efecto obligado es la imposibilidad para los Municipios de pagar a los empleados.

4. Intervención de la Personería de Bogotá D.C.

El ciudadano Jairo Aguirre González, en su condición de apoderado designado por el Señor Personero de Bogotá, Distrito Capital, interviene en la presente demanda solicitando se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente argumenta que el texto legal es, en su integridad, a todas luces inconstitucional por quebrantar la unidad de materia, principio de técnica legislativa previsto en el artículo 158 de la Constitución, ya que, en él se tratan diferentes materias normativas, tales como la clasificación de los departamentos, distritos y municipios del país, protegiendo los ingresos corrientes de libre destinación, los procedimientos para el saneamiento fiscal, el ajuste del presupuesto, la modificación de la creación de municipios restringiendo el erario local, fijando los honorarios de los concejales, los gastos de las Contralorías y las personerías además de otros

temas. Se hace alusión a distintos teman de carácter económico, fiscal, administrativo y presupuestal, lo cual de forma abierta vulnera el artículo 158 de la Carta. De otro lado, y en sus propias palabras, “la Ley 617 es una Ley ordinaria que se arroga para sí el carácter relativo de ley orgánica al manifestar en su artículo 95 que algunas de sus normas tienen ese carácter. Así mismo, ella se refiere a aspectos propios de la ley orgánica de ordenamiento territorial, pues regula asuntos relacionados con la autonomía de los entes territoriales, lo que se podía hacer mediante una ley orgánica.” Para él libelista el Artículo 95 de la Ley 617 de 2000, es contrario a la carta, en tanto siendo una norma contenida en una ley ordinaria, no podría modificar normas del presupuesto, que se encuentren compiladas en el Decreto 111 de 1996, ya que en virtud del principio de reserva legal, todas las normas relativas al presupuesto público deben estar contenidas en la ley orgánica, y para ello deben ser tramitadas de conformidad con la ley 3ª de 1992 artículo 2 ante las Comisiones Cuartas Constitucionales permanentes de una y otra Cámara. Considera el representante de la Personería, que las normas impugnadas violan la autonomía de las entidades territoriales por cuanto limitan los gastos de funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, asambleas, concejos, contralorías departamentales, municipales y personerías y vulneran los artículos Constitucionales relacionados con el presupuesto.

5. Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz La ciudadana de la referencia intervino para solicitar se declare la exequibilidad de la Ley 617 de 2001, por las razones que se

esgrimen a continuación. La interviniente transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley acusada y concluye manifestando que “la disposición demandada permite que los gastos de funcionamiento de una entidad territorial se adecuen a su capacidad financiera, liberando los recursos necesarios para poder pagar las deudas ya causadas y permitir que en un futuro cercano las entidades territoriales vuelvan a adquirir la capacidad económica necesaria para el cumplimiento de las funciones a ellas encomendadas.” Según su criterio, la Ley 617 lo que busca junto a otras medidas Gubernamentales es combatir la situación financiera del país. Toda la Ley versa sobre un mismo asunto, la organización política y fiscal de las entidades territoriales. Al respecto de la violación de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, considera la interviniente que lo que se pretende mediante la Ley demandada es que la descentralización sea económicamente manejable por los entes descentralizados, en el sentido que sus recursos no sean mal gastados, para que puedan cumplir sus objetivos. Agrega al respecto que “teniendo en cuenta que las reformas contenidas en la Ley 617 hacen parte de una reforma estructural propuesta para hacer frente a los principales problemas financieros del Estado, fue indispensable tomar medidas dentro del proceso de descentralización, especialmente en materia fiscal. Así, lo que busca la Ley 617 en materia fiscal es permitirle al Estado como oferente de recursos públicos escasos, optimizar su uso.” Como lo manifiesta la ciudadana, los limites establecidos en la Ley impugnada tienen directo asidero en la Constitución, pero como estos temas atañen a la preparación y aprobación de los presupuestos, las respectivas disposiciones se tramitaron como orgánicas de

presupuesto. Las disposiciones demandadas permiten que los gastos de funcionamiento de una entidad territorial se adecuen a su capacidad financiera y aumenten o disminuyan de acuerdo con ésta, liberando los recursos necesarios para poder pagar las deudas ya causadas y permitir que en un futuro cercano las entidades territoriales vuelvan a adquirir la capacidad económica necesaria para el cumplimiento de las funciones a ellas encomendadas. Respecto al argumento que esgrime el demandante en cuanto que el legislador se extralimitó en sus funciones atentando contra la autonomía territorial, considera la interviniente que aquél se encuentra autorizado Constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, limitar y aún condicionar las facultades a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a la violación del núcleo esencial de la autonomía territorial. No comparte la libelista lo expresado por el demandante en el sentido que a la Ley 617 de 2000 no se le dio el trámite de Ley orgánica, pues en su aprobación existió mayoría absoluta de los miembros de las dos Cámaras y en consecuencia no existe vicio de forma en el trámite de ley. Dentro de la presente intervención se hace énfasis en los problemas estructurales de las entidades territoriales, y la necesidad de definir los ingresos corrientes de libre destinación, precisando cuales recursos no podrían amparar gastos corrientes de la administración por no ser permanentes o no haber sido generados por la entidad. Igualmente la ley impugnada define los gastos de funcionamiento y aquellos que por su persistencia deben incluirse como financiables únicamente con ingresos de libre destinación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en ejercicio de sus funciones constitucionales, emitió el concepto de su competencia dentro del término pertinente. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, declarar constitucionales los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley 617 de 2000, salvo lo relacionado con la prohibición de efectuar transferencias a las empresas prestadoras de servicios de Salud, que es inconstitucional. En subsidio, y específicamente en relación con el artículo 56, solicita declarar la existencia de la cosa juzgada material teniendo como fundamento el pronunciamiento que hizo la Corte frente al artículo 14 de la misma Ley, en la sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001. Se declara inhibida para pronunciarse respecto del artículo 71 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Según el Procurador, en relación con los supuestos vicios de forma en la aprobación de la Ley demandada, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema declarando exequible la Ley acusada, toda vez que la materia predominante en ella es la organización territorial y, por ello, debía tramitarse en la Comisión Primera Constitucional. La Vista Fiscal sostiene además que aun cuando la Carta Política reconoce autonomía a las entidades territoriales no se puede olvidar que el colombiano es un Estado unitario y por ello esta autonomía no es ilimitada, pues debe ejercerse de conformid

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