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CC - C998-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C998-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-998/04

CASACION-Finalidad SENTENCIA-Concepto ERROR IN IUDICANDO-Significado ERROR IN PROCEDENDO-Significado CASACION PENAL-No se discute la responsabilidad del procesado sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo CASACION PENAL-Procedencia de la sentencia de reemplazo DEBIDO PROCESO-Principios fundamentales DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales

IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Definición

ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Naturaleza UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de integración por relación inescindible con el resto de la disposición CASACION E INSTANCIA-Distinción/CASACION PENAL RESPECTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUSActuación del juez de casación La actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus competencias en materia de casación, cuando casa la sentencia y está llamada a remplazarla por una nueva decisión que atienda el ordenamiento jurídico, no puede asimilarse a una nueva instancia, frente a la cual cabría el recurso de apelación que el actor echa de menos en la hipótesis a que él alude. Al respecto, no sobra precisar que la mención que se ha hecho en la jurisprudencia de la Corporación a la actuación que cumple el juez de casación como superior del juez de instancia en relación con el respeto del

principio de reformatio in pejus no pueden interpretarse en el sentido de dar a la actuación del juez de casación en esas circunstancias el carácter de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de apelar la decisión de reemplazo que este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que quien adopta dicha decisión de sustitución es el juez de casación, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda instancia y no un juez de instancia. IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Tanto la acción de revisión como la acción de tutela constituyen mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto Dado que la actuación que adelanta el juez de casación cuando casa la sentencia de segunda instancia y dicta una nueva ajustada a la ley no constituye una nueva instancia debe enfatizarse que el artículo 31 superior mal puede considerarse conculcado en este caso como lo pretende el actor. No sobra agregar que por lo demás el actor parte de un entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido artículo 31 superior, pues si bien dicho artículo señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello será así, “salvo las excepciones que consagre la ley” lo que significa claramente que el Constituyente no estableció un principio absoluto en esta materia y dejó al legislador la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuración estableciera aquellos casos en los que sin perjuicio del respeto de todas las

garantías ligadas al debido proceso (art. 29 C.P.) solo se profiriera una decisión de instancia. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CASACION PENAL-Imposibilidad de impugnar sentencia condenatoria/JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinción/SENTENCIA CONDENATORIA POR JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinción en razones en que se fundamenta Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Para la Corte es claro que no es comparable la actuación ante los jueces de instancia, que la actuación ante el juez de casación. Tanto la finalidad de dichas actuaciones, como los fundamentos de las decisiones que allí se adoptan son diferentes. Mediante la Casación no se vuelve a juzgar al procesado cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si la decisión fue dictada con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional. Las razones en que se fundamenta la sentencia condenatoria en uno y otro caso, también son diferentes. Mientras que en el caso de las decisiones de instancia ella surge de la valoración de los hechos y de la conducta de los particulares frente a las normas penales, en el otro ella surge de la valoración hecha a la actuación

del juez. Cabe reiterar que tampoco los jueces ante los que se actúa son los mismos. En un caso se trata del juez de instancia, en tanto que en el otro se trata de el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en los penal. Así frente a los supuestos planteados por el actor, la Corte constata que las disposiciones atacadas no solo establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, sino que responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima. CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Descartar su procedencia desconocería los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia/CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Solicitud Si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la victima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia

y a la reparación. DEBIDO PROCESO PENAL-No se predica solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del proceso

Referencia: expediente D-5135

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Álvaro Francisco Rojas González

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Francisco Rojas González presentó demanda contra el artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento

Penal”. Mediante auto del 1° de abril de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las

normas acusadas. Así mismo, ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. “ LEY 600 DE 2000”

(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

T I T U L O V

ACTUACION PROCESAL

(…) CAPITULO IX La casación Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias (ejecutoriadas ) 1 proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de

cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

III. LA DEMANDA 3.1 El actor afirma que el artículo 29 constitucional de manera explícita y perentoria establece el derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria. Precisa que el derecho referido: “…se establece en forma separada, y por consiguiente no hay forma de ignorarlo y también es claro que no se restringe con condición o limitación alguna. No es posible argumentar que el derecho de impugnación se ejerce si se sigue un debido proceso público o si se tiene la oportunidad de presentar y controvertir pruebas; si el constituyente lo hubiese pensado así, no habría usado la redacción que usó expresándolo en forma separada, destacada e individual”.

Considera que el deseo del Constituyente al establecer el derecho de los sindicados a impugnar la sentencia condenatoria sin ninguna condición o excepción surge al concordar el artículo 29 con el artículo 31 constitucional que prevé el derecho a apelar cualquier sentencia salvo las excepciones que establezca la Ley, ya que “si el Constituyente hubiese pensado en posibles excepciones al derecho del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, con el artículo 31 hubiera sido suficiente, dado que entonces el derecho a impugnar la sentencia sería solo un caso particular del establecido en él, siendo en consecuencia evidente que la intención del Constituyente era no condicionar en forma alguna el derecho de impugnación del sindicado”. En ese orden de ideas afirma que las expresiones acusadas contenidas en el

primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que regula la procedencia de la casación vulneran los artículos 29 y 31 superiores por cuanto permiten que la casación proceda en el caso en que tanto en primera como en segunda instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte 1 La expresión “ejecutoriadas” fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. Suprema de Justicia una decisión condenatoria, dicha decisión no podrá ser impugnada. Precisa que en el caso considerado se profiere “una primera y única sentencia condenatoria en la cual se advierte explícitamente que no se la puede impugnar…”. Afirma que en esas circunstancias ni la acción de revisión ni la acción de tutela constituyen “una forma de ejercer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria” porque estas acciones solo proceden “en casos muy particulares y específicos en tanto que el derecho vulnerado no tiene ninguna condición para su ejercicio. Al respecto cita apartes de la sentencia C-252 de 2001. 3.2 De otra parte el actor señala que con las expresiones acusadas se vulnera el artículo 13 superior, por cuanto se establece, en su criterio, un trato discriminatorio para el sindicado que ha sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en casación y a quien se le niega el derecho de impugnar la única sentencia condenatoria proferida en su contra, mientras

que a los sindicados que han sido condenados en una o ambas instancias dicho derecho sí se les reconoce, “de forma tal que frente al derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria es preferible ser condenado a ser absuelto en la primera y segunda instancia”. 3.3 El actor señala así mismo que al vulnerarse los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución, se viola consecuentemente el artículo 85 que establece que dichos textos superiores son de aplicación inmediata. En el mismo sentido afirma que se viola el artículo 93 superior, toda vez que se desconocen los derechos a la igualdad y a la justicia previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en otros tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por Colombia. En el mismo orden de ideas considera vulnerado el artículo 2° superior, en la medida en que en estas circunstancias “las autoridades judiciales no solo no garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución sino que por el contrario los quebrantan”. 3.4 Afirma finalmente que siendo claro que en la hipótesis que se analiza la Corte Suprema de Justicia -Sala Penalprofiere una sentencia que no puede ser impugnada con lo que se vulnera la Constitución, y que en las mismas circunstancias obligar a dicha corporación a i) reproducir simplemente la sentencia absolutoria ó a ii) no dictar sentencia, quebrantaría igualmente en su criterio el debido proceso, solo cabe -para respetar los mandatos superiores invocados-, que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que “en los procesos penales no

viciados de nulidad en los que se ha proferido sentencia absolutoria en primera y segunda instancia no procede el recurso de casación”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro del Interior y de Justicia a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente recuerda que: “…Como se infiere del tenor literal del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, la casación propende, entre otros, por la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, y por la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”.

Considera que impedir la posibilidad de formular demanda de casación en el evento planteado por el impugnante, esto es, cuando se hubieren proferido sendos fallos absolutorios en las instancias previas, tornaría inane el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a la vez que impediría asegurar el cumplimiento al derecho material, -fin propio de la casación-. Aduce que el actor restringe su censura “a la hipótesis de la absolución en primera y segunda instancia sin concurrencia de nulidades, como si fuera esta la única motivación que justifica la casación. Aseveración errada, si se tiene en cuenta el amplio espectro de supuestos que encuadran dentro de las causales primera y segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-228 de 2002. Estima que la interpretación restringida pretendida por el actor lejos de

afirmar el debido proceso y el principio de la doble instancia, comportaría más bien la negación del derecho de acceso a la administración de justicia de los demás sujetos procesales. Considera que es evidente que el actor incurre en un yerro hermenéutico al dar un alcance literal al artículo 29 constitucional, sin reparar en la especial naturaleza del recurso de casación y los fines específicos que esa institución persigue. Recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha precisado al respecto que “el recurso extraordinario de casación, a diferencia de los ordinarios que se ejercen en las instancias tiene finalidades específicas determinadas en la ley y circunscritas a que con los cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación de los agravios inferidos a las partes en el respectivo fallo, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso y unificar la jurisprudencia, lo cual debe hacerse únicamente con base y por los motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues no cualquier clase de inconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía…”. Finalmente aduce que el legislador ha establecido de manera expresa y salvo excepciones taxativas, el principio de no agravación cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 215 CPP), sin prohibición alguna cuando se trate de sentencias absolutorias, situación que resulta apenas coherente con los fines de la casación, pues extender la aplicación del principio referido a fallos absolutorios, “atentaría contra la institución procesal misma, en la medida en que devendría en ineficaz la competencia de la Corte Suprema de Justicia

para garantizar la efectividad del derecho material.”

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que fue rendido

por la Doctora Angela María Buitrago Ruiz. La interviniente señala que la casación no pretende enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Al respecto cita las sentencias C-1065 de 2000, C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000. En ese sentido afirma que la casación es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo que no debe confundirse con una tercera instancia o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales, de forma tal que en materia de casación la regla general es la improcedencia del recurso y la excepción es su procedencia en los casos previstos en la Ley. Afirma así mismo que “la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias…” Al respecto cita las sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-1046 de 2000. Advierte que la petición del actor en el sentido de proferir un fallo

condicionado no es viable, dado que: “…llevaría en esencia al desconocimiento de otras garantías que también son fundamentales y constitucionales en desmedro de otros sujetos procesales, por lo que consideramos que la demanda no puede prosperar, sobre supuestos tan particulares y violatorios de otros derechos…”. Precisa en este sentido que no podría regularse la casación en beneficio de una parte y en desmedro de otra, porque “esa circunstancia implicaría consecuentemente la vulneración de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.” Recuerda finalmente que si la sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia constituye en si misma una vía de hecho, contra ella procede la acción de tutela.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Vicepresidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Carlos Prías Bernal, que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Recuerda que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario que permite confrontar la sentencia proferida por las instancias inferiores con la ley aplicable sin entrar a discutir nuevamente los hechos objeto de decisión, con el que la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, verifica el cumplimiento de la Ley sustancial, además de servir como un instrumentos de unificación de las decisiones jurisprudenciales. Señala que el examen que realiza la Corte Suprema al avocar el conocimiento de las demandas de casación es limitado, debido a las causales previstas en la ley procesal como por la naturaleza de la misma acción, de forma tal que si

esa Corporación modifica las sentencias absolutorias previas, no lo hace teniendo como referente los hechos objeto de juzgamiento, sino verificando la existencia de errores que vicien la decisión tomada, errores que pueden ser in iudicando ó in procedendo.

En ese sentido afirma que: “…si la Corte en el ejercicio de su potestad como Tribunal de Casación observa que se han vulnerado tanto las garantías sustanciales como las procesales, no puede hacer caso omiso de las mismas, por lo que deberá entrar a decidir de conformidad con la ley aplicable al caso. Pero nótese que no se trata de un nuevo debate sobre los hechos o las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso penal, como sí ocurre en los recursos de instancia, sino que el derrotero de su decisión es la salvaguardia de la Ley…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia de marzo 3 de 1975 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo considera que si la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, revoca las providencias anteriores a su conocimiento y las reemplaza por una condenatoria, no está haciendo juicios de responsabilidad como lo indica el actor, dado que el contenido de este implica la atribución de conductas o hechos de carácter voluntario, conclusión a la que deberá arribar el funcionario judicial de menor jerarquía valiéndose de pruebas y en estricta aplicación de la Ley sustancial o procesal.

Señala además que: “…Los principios que orientan la tarea del tribunal de casación, parten de la presunción de acierto y la legalidad de las sentencias proferidas por los tribunales de instancia. En este sentido, si la Sala Penal de

la Corte Suprema de Justicia sustituye la decisión, solo podrá hacerlo con la suficiente argumentación que evidencie que los funcionarios de instancia realizaron un juicio inadecuado…”. En ese orden de ideas, afirma que la sustitución de la sentencia solo se profiere en casos donde se observe la violación sustancial de la Ley, en donde la Corte Suprema deberá pronunciarse y dictará el fallo de reemplazo que sea acorde con la Ley, además, si el yerro demostrado en la demanda de casación es de tal suficiencia, la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de dictar la sentencia que en derecho corresponda, y no podrá como lo alega el recurrente, abstenerse de tal deber puesto que infringirá la Ley y la propia Constitución. Al respecto cita un aparte de una providencia del 1° de junio de 1999, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisa que la interposición del recurso extraordinario de casación, además de ser la excepción general a la regla, exige el cumplimiento de una elaborada técnica sujeta a la demostración de las causales que contempla la ley, por lo que en este punto su naturaleza dista notoriamente de los recursos ordinarios y adicionalmente su estudio se efectúa bajo parámetros bien distintos a los que se emplean al desatar un recurso de instancia por tratarse de la solicitud de intervención del máximo tribunal ordinario. Advierte que “…permitir la procedencia de recursos contra las decisiones incorporadas en la sentencia de casación sería extender ad infinitum los alcances tanto del proceso penal como del recurso de casación. Con razón ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y la

doctrina que las decisiones de la misma hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que elevar el derecho de impugnación a las providencias proferidas por esta sería legitimar una cadena interminable de discusiones que culminarían en el mayor de los casos en decisiones de prescripción…”. Precisa que la impugnación a que alude el artículo 29 superior no se limita a un tipo de recurso en particular, sino que el ejercicio del derecho allí previsto se manifiesta en cualquiera de los recursos que prevé la Ley, bien sean ordinarios o extraordinarios. En este sentido advierte que “…el demandante excluye la procedencia de la acción de revisión y de tutela como mecanismos de impugnación, situación que a la luz de la propia interpretación constitucional, no es de recibo, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de impugnación contemplado en el artículo 29 no se limita a uno u otro recurso, por lo que en los casos de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia si bien no procede el recurso de apelación, es perfectamente viable la impugnación de dicha decisión a través de los restantes mecanismos contemplados en la Ley…”. Finalmente advierte que el tema planteado por el accionante en la presente demanda ya fue objeto de discusión en la sentencia C-142 de 1993.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3579, recibido el 1° de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes

consideraciones.

La Vista Fiscal recuerda que la casación como medio de impugnación extraordinario, pretende hacer efectivo el derecho material y las garantías de todas las personas que intervienen en el proceso penal, restablecer el orden jurídico quebrantado, reparar los agravios inferidos a cualquiera de las partes con la sentencia demandada y unificar la jurisprudencia nacional. En ese sentido considera que una sentencia expedida con desconocimiento de la Constitución y la Ley, potencialmente lesiva de derechos fundamentales, no puede permanecer inmutable y en consecuencia es necesario corregirla con el fin de materializar la justicia, objeto del debido proceso y garantizar un orden justo, constituyendo el recurso de casación el medio idóneo para esos fines. Hace énfasis en que si en la hipótesis a que lude el actor -actuación penal en donde el sindicado ha sido absuelto en la primera y segunda instanciael proceso llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso de casación, es por que la validez jurídica del fallo proferido ha sido cuestionada por los demás sujetos procesales, esto es, por el Fiscal, el Ministerio Público, la víctima o los perjudicados con la conducta punible. Aduce que no es válida la afirmación del actor en el sentido de que se vulnere la Constitución por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia estudie la legalidad de un fallo de segunda instancia, que ha absuelto a un sindicado, toda vez que “si el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria determina que el juez de instancia tomó una decisión desconociendo la Constitución y la

Ley, es deber de ese tribunal casar la sentencia pronunciándose de fondo sobre el asunto que ocupa su atención”. En esa medida señala que no puede entenderse la defensa de los derechos del sindicado en desmedro de los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional. Precisa en este sentido que el derecho al debido proceso del sindicado no puede entenderse como un derecho a que el Estado no cumpla su función. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-150 de 1993. Así mismo, indica que el hecho de que una sentencia sea objeto del recurso extraordinario de casación, no implica que el sindicado quede durante el trámite de éste sin defensa alguna, pues el Código de Procedimiento Penal en el artículo 211 ordena que una vez interpuesta la casación debe darse traslado a los no demandantes por el término de quince (15) días para que presenten sus alegatos. Considera que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que la restricción impuesta por la norma, en el sentido que quienes han sido condenados por la Corte Suprema de Justicia no pueden interponer recursosdado que contra las providencias proferidas por ese tribunal no procede recurso alguno-, no es irrazonable, ni discriminatoria. Afirma que “por el contrario, el hecho de que sea ese máximo tribunal quien deba proferir el fallo se constituye en una garantía a favor del procesado”.

Finalmente estima que: “…se vulneraría el derecho a la igualdad, si no se le permitiera al Ministerio Público, al Fiscal, a la víctima o a los perjudicados con el hecho punible interponer el recurso extraordinario de casación, con el

fin de que se corrija una decisión emitida con desconocimiento de la Constitución y la Ley, en perjuicio de los derechos del Estado, de la sociedad, de la víctima y de los perjudicados, en detrimento de los derechos a la verdad, a la justicia y reparación…”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para el actor el aparte acusado del primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuanto permite que proceda

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