CC de Bogotá - Laudo Software
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CC de Bogotá - Laudo Software
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________
CCÁÁMMAARRAA DDEE CCOOMMEERRCCIIOO DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
CCEENNTTRROO DDEE AARRBBIITTRRAAJJEE YY CCOONNCCIILLIIAACCIIÓÓNN
LLAAUUDDOO AARRBBIITTRRAALL
FFUUNNDDAACCIIÓÓNN CCAARRDDIIOOVVAASSCCUULLAARR DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
VVSS.. IINNFFOORRMMÁÁTTIICCAA HHOOSSPPIITTAALLAARRIIAA IINNTTEEGGRRAADDAA SS..AA..--HHOOSSPPIITTAALL II LAUDO ARBITRAL ________________________________________________________________ 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ Bogotá, D. C. diez y nueve (19) de Mayo de dos mil diez (2.010). Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por FUNDACIÓN
CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA contra INFORMÁTICA HOSPITALARIA
INTEGRADA S.A. HOSPITAL i .
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA (en adelante LA FUNDACIÓN, la Convocante o la Demandante) solicitó por conducto de
apoderado especial la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la sociedad INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A. HOSPITAL i (en adelante HOSPITAL i, la Convocada o la Demandada) el 3 de Octubre de 2008, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la Cláusula Décima Segunda del ‘’Contrato de Alianza FCVClínica de Country’’ que a la letra dice: “CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: ARBITRAMENTO. Cualquier diferencia que surja entre las partes en virtud del presente contrato o en la ejecución o liquidación del mismo, se someterá a decisión arbitral. Los árbitros decidirán en Derecho o según principios técnicos, para lo cual tendrán en cuenta las normas que existen sobre arbitramento. El arbitramento se surtirá en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a cuyo reglamento se someterá”. ________________________________________________________________ 2 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________
2. En la audiencia de designación de árbitros llevada a cabo el día 21 de octubre de 2008 (fls. 44 a 45 y siguientes del Cuaderno Principal
No. 1), fueron designados como árbitros de común acuerdo entre las partes, los doctores ERNESTO RENGIFO GARCÍA, DANIEL PEÑA VALENZUELA y GUILLERMO ZEA FERNÁNDEZ. El Director del Centro de
Arbitraje informó a los nombrados su designación, recibiendo respuesta de los árbitros designados, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal, quedando así integrado el Tribunal de Arbitramento.
3. El Tribunal se instaló el día 20 de octubre de 2008 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha audiencia fue nombrado como Presidente el doctor ERNESTO RENGIFO GARCÍA, quien aceptó el cargo, y como secretaria la doctora PATRICIA ZULETA GARCÍA, quien posteriormente fue notificada, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El Tribunal fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida El Dorado No. 68D-35 Piso 3º de la
ciudad de Bogotá, D.C. En esa misma audiencia, el Tribunal dispuso que en el término de cinco días la parte convocante precisara la cuantía de sus pretensiones, lo cual cumplió el 26 de Noviembre de 2008, mediante escrito radicado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación. ________________________________________________________________ 3 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________
4. El Tribunal en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2008 ordenó, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 428 y concordantes del C.P.C., admitir la demanda presentada por LA
FUNDACIÓN y a su vez ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos y notificar la respectiva providencia a la Convocada, como en efecto se hizo.
5. Oportunamente HOSPITAL i por conducto de apoderado especial dio respuesta a la solicitud de convocatoria que ha originado este proceso, mediante escrito radicado el 19 de enero de 2009, en el que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas y al mismo tiempo y por separado presentó demanda de reconvención contra LA FUNDACIÓN.
6. Mediante providencia del 16 de febrero de 2009 se admitió a trámite la demanda de reconvención, auto admisorio que fue notificado al apoderado de la Demandada en Reconvención en la misma audiencia.
7. En escrito recibido en el Centro de Arbitraje y Conciliación el 3 de Marzo de 2009, el apoderado de la parte convocante contestó la demanda de reconvención, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales. Posteriormente mediante fijación en lista del 6 de marzo de 2009 se dio traslado de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la convocada en su escrito de contestación a la demanda y las formuladas por el apoderado de la parte convocante en su escrito de contestación a la demanda de reconvención. ________________________________________________________________ 4
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________
8. En audiencia celebrada el 1º. de abril de 2009, se fijaron las
sumas por concepto de honorarios de los árbitros, de la secretaria y de los gastos de administración del Tribunal. Dentro de la oportunidad legal las partes consignaron la porción de honorarios y gastos que a cada una de ellas les correspondía, de acuerdo con el auto No 6., sumas estas que fueron entregadas al Presidente del Tribunal.
9. El 13 de mayo de 2.009 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación de que tratan los artículos 141 del Decreto 1818 de 1998
(artículo 121, Ley 446 de 1998) y 432 parágrafo 1º. del C.P.C., con la asistencia de los apoderados de las partes y de los representantes legales de la sociedades convocante y convocada, haciéndose constar en el acta correspondiente la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido el Tribunal en la misma diligencia resolvió la solicitud hecha por el apoderado de la parte convocada de excluir como parte procesal a la Clínica del Country cuyas consideraciones y decisión del Tribunal se proceden a transcribir dada su importancia: “En consideración a todo lo anterior, el Tribunal encuentra que debe asumir plena competencia en este asunto; empero, antes de ello, entra a resolver la solicitud manifestada por el apoderado de la convocada en el sentido de que el Tribunal excluya como parte procesal del presente proceso arbitral a la CLINICA DEL COUNTRY, y así lo hará, previas las siguientes consideraciones: “En efecto obra en el expediente la prueba documental mediante la cual se firma el contrato de Alianza Fundación Cardiovascular de ColombiaClínica del Country de fecha 28 de agosto de 2003, (folios 52 a 56 del
cuaderno de pruebas) y el otro sí del 2 de marzo de 2007 (cuaderno de pruebas) el cual señala en su parte inicial lo siguiente: "…. a) El día 28 de agosto de 2003, se suscribió entre la FUNDACIÓN ________________________________________________________________ 5 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, .... y la CLÍNICA DEL COUNTRY SA .... , el CONTRATO DE ALIANZA mediante el cual se entrega por parte de la Fundación la CLÍNICA o a la SOCIEDAD ANÓNIMA ASOCIADA que esta constituya para la ejecución del presente contrato, .... b) Que la sociedad ANÓNIMA ASOCIADA a la cual se hace mención es INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., HOSPITAL I, ... e) Que en consecuencia es HOSPITAL I quien asume la totalidad de las obligaciones y derechos correspondientes a la CLÍNICA dentro del presente contrato." (subrayas nuestras). (i) De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, el tercero cesionario entra a ser parte del contrato. Señala la norma citada: "En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas no se ha prohibido o limitado dicha sustitución". (ii) En punto de la extensión o alcance de la cesión del contrato el
artículo 895 del Código de Comercio indica: "La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato". Es decir que el tercero que asume la condición de parte en una relación jurídica derivada de un contrato, puede ser sujeto activo o pasivo de las acciones que se desprenden del mismo. (iii) En el presente caso, la cesión indudablemente quedó prevista desde el inicio de la relación contractual surtida entre las partes, sin que allí se hubieran establecido condiciones para su eficacia. Bastaba, pues, la simple notificación tal como aparece a folios 267 y 268 del Cuaderno Principal. En efecto, aquí se lee: "De la manera más atenta me permito informarle que en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula primera del contrato celebrado entre su representada y Clínica del Country S.A., ésta última ha cedido su posición contractual a favor de INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., de conformidad con el documento cuya copia anexo ..... ". (iv) Como se sabe, la cesión de contrato, en general, es la transferencia de la posición contractual que ocupa una persona, parte en un contrato originario, a un tercero. Por el hecho de la cesión, el cedente, que era parte del contrato, ________________________________________________________________ 6 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ pasa a ser tercero, y el cesionario, que era tercero, pasa a ser parte. Más sintéticamente, una de las partes (cedente) pierde su calidad de
tal, en beneficio de un tercero (cesionario) que pasa a estar ligado con la otra parte (cedido). (vi) Así pues, debe entenderse que LA FUNDACIÓN aceptó su relación con HOSPITAL 1, sin objeción alguna; el Tribunal, pues, no encuentra procedente vincular a la CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. al presente proceso arbitral y como es esta la oportunidad para hacerlo, excluye a la CLÍNICA DEL COUNTRY del presente proceso por esta haber cedido íntegramente su posición contractual a INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., HOSPITAL 1. “ Contra esta providencia el apoderado de la parte convocante interpuso Recurso de Reposición, el cual se despachó como a continuación aparece: “Escuchadas a las partes, procede el Tribunal a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el numeral primero del auto No. 9 de 13 de mayo de 2009, según el cual "Se excluye del presente trámite arbitral a la CLÍNICA DEL COUNTRY S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído". “El Tribunal confirmará su decisión por las siguientes razones: 1.Es incontrovertible la existencia de la cesión contractual. Su consecuencia está prevista en el artículo 895 del Código de Comercio el cual señala que "La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato". Cedido un contrato, por lo tanto, se ceden sus acciones. 2.La ley no distingue entre cesión formal y cesión sustancial. La cesión contractual es la sustitución de una parte contractual por
otro sujeto, como aquí ha acontecido. 3.El cedente con la cesión deja de ser parte y esta condición la asume el cesionario. Y más tratándose de una cesión total. 4.Es bueno advertir que un litisconsorte necesario no es tercero, es parte. Cosa que aquí no acontece por cuanto la Clínica del Country con la cesión del contrato, ha devenido en tercero y ________________________________________________________________ 7 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ como se sabe un tercero si no expresa su voluntad no puede ser obligado a concurrir a un proceso arbitral. En el presente caso CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. no ha expresado ese querer, antes por el contrario, ha alegado desde los inicios de este trámite su exclusión.
5. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar el Tribunal se reserva para momento posterior su decisión, recordando aquí que el artículo 152 del decreto 1818 de 1998 así lo permite al decir que el decreto de medidas cautelares podrá proferirse "al asumir el tribunal su competencia, o en el curso del proceso"
(Subrayas fuera de texto).” Por las razones expuestas, el Tribunal confirmó el numeral primero del auto No 9 del 13 de mayo de 2010.
10. La primera audiencia de trámite se celebró el día 13 de mayo del 2.009, oportunidad en la que el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. Posteriormente en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2009, el Tribunal se pronunció respecto de las
pruebas solicitadas por las partes, decretándolas como quedó consignado en el auto No.10 que fue proferido en desarrollo de la mencionada audiencia.
11. El 17 de Noviembre de 2009 el Tribunal se pronunció sobre las Medidas Cautelares solicitadas por el apoderado de la parte convocante en su escrito de demanda, concluyendo el Tribunal que no podía dar cabida a la cautela solicitada por la convocante por las razones que quedaron consignadas en el Acta No. 20 (fls. 1154 a 1161
del C. Ppal No. 6) y que se transcriben a continuación: ________________________________________________________________ 8 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ “Solicitud de medidas cautelares A continuación el Tribunal procede a resolver las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la convocante en los siguientes términos: "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Decisión 351 de 1993, y el carácter intangible y por ende altamente vulnerable de las creaciones informáticas alrededor de las cuales se ciñe este proceso, solicito que el Tribunal ordene como medida cautelar la incautación y secuestro preventivo del software de salud que actualmente tiene en uso y funcionamiento la CLÍNICA DEL COUNTRY, así como en las siguientes entidades: CLÍNICA LA CAROLINA Y HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA; y así mismo se retire de los servidores de INFORMÁTICA HOSPITALARIA S.A., HOSPITAL 1, quien lo comercializa
actualmente; o en donde este se encuentre instalado y/o hospedado el programa informático". (Subrayas del Tribunal). “Por su parte el apoderado de la convocada en extenso memorial de 28 de mayo de 2009, se opone a dicha declaración, en esencia, por considerarlas improcedentes, abusivas, por ser atentatorias a derechos constitucionales de primera generación y, en fin, por cuanto la solicitud es desproporcionada e irrazonable, de todo lo cual deduce que ella debe ser rechazada de plano. “Consideraciones del Tribunal “En razón de la trascendencia de lo solicitado, el Tribunal ha de precisar lo que sigue:
1. La Corte Constitucional frente a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto 2279 de 1989, equivalente al artículo 152 del decreto 1818 de 1998, hubo de precisar que "al ser investidos -transitoriamentelos árbitros de la función de administrar justicia, es lógico, consecuente y ajustado al ordenamiento superior y legal vigente, que los árbitros dentro del trámite y curso del proceso arbitral -a petición de cualquiera de las partespuedan decretar las medidas cautelares, particularmente cuando su finalidad no sólo es garantía del equilibrio entre las partes en el transcurso y ________________________________________________________________ 9
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ desarrollo del proceso, sino también evitar que se hagan nugatorias las determinaciones que se adopten, por lo que las normas que se examinan se encuentran conformes con la Carta
Política'".
2. La doctrina tradicional exigía como requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares el periculum in mora y el fumus boni iuris, esto es, la posibilidad de un daño y la verosimilitud del derecho aleqado: empero, las legislaciones modernas, ya no exigen la concurrencia de los mencionados requisitos, sino que se le ha dejado a la voluntad y sindéresis del legislador determinar en qué eventos o situaciones se pueden decretar las cautelas.
3. El artículo 56 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en efecto tipifica la incautación y el secuestro preventivo como medidas cautelares en procesos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos.
Con formato: Resaltar
4. No obstante la apertura normativa frente a la procedencia de las medidas cautela res la cual, por supuesto, se hace extensiva a los conflictos relacionados con el derecho de autor, el Tribunal no decretará la incautación y secuestro preventivo sobre el software materia de este litigio porque el busilis de la cuestión gira en torno precisamente de la propiedad del mismo y su decreto tendría unas consecuencias imponderables en este estado del proceso, máxime que incluso el software materia de discusión presuntamente está siendo explotado por entes societarios que no han concurrido ni como partes ni en calidad de terceros en este trámite arbitral.
Así mismo, ha de recordarse que CLÍNICA DEL COUNTRY S.A fue excluida del proceso por haber cedido su posición contractual a
INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., HOSPITAL 1.
5. El Tribunal quiere hacer suyas la palabras de Eduardo J COUTURE para desterrar la idea de que las medidas cautela res están establecidas en beneficio exclusivo de la parte acreedora o ________________________________________________________________ 10
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ demandante en un proceso: "Cuando el Estado pone su actividad al servicio del acreedor en peligro, no sólo actúa en defensa o satisfacción de un interés, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción también en este caso no funciona uti singulo sino uti civis. Tales decisiones se dirigen más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y, por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium iudlcis”.
6. Finalmente, en la medida en que la finalidad de algunas de las pretensiones de la demanda es determinar la legitimidad o no del uso del soporte lógico por la convocada, en sentir del Tribunal la prosperidad de la cautela podría implicar un juicio anticipado a la decisión de fondo que busca en esencia darle certeza al derecho objetivo en disputa. En otras palabras, el Tribunal estima que el objeto del pleito es la constatación de la ilicitud o no de la explotación del software entregado mediante Contrato de Alianza a HOSPITAL 1, tema que no puede ser resuelto sino en el laudo. Basta pues este breve análisis para concluir que el Tribunal no puede dar cabida a la cautela solicitada por la convocante. “ Mediante Auto No. 23 del 17 de noviembre de 2009 el Tribunal
denegó la solicitud de las medidas cautelares formulada por la convocante en el escrito de demanda inicial, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
12. El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal profirió una providencia en razón de la solicitud hecha por las partes de común acuerdo en el sentido de que el tribunal se reajustara los honorarios y cuya conclusión y sentir del Tribunal quedaron consignadas en el aparte pertinente del Acta que se transcribe a continuación: “…………Acto seguido el Tribunal procede a hacer un breve análisis sobre el tema del reajuste de honorarios de los árbitros, lo cual ha suscitado por parte de sus miembros dudas respecto del comportamiento de una de las partes, toda vez que se enfrenta a una situación atípica que le mereció un tiempo de reflexión sobre la forma ________________________________________________________________ 11
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ como se hizo la solicitud de dicho reajuste y si en realidad de verdad había sido genuina su manifestación. Para efectos del análisis, despunta relevante transcribir las excertas pertinentes contenidas en las actas números 19 y 20 del 6 y 17 de noviembre respectivamente. Así, en el acta número 19, se lee: “A continuación el apoderado de la parte convocada solicitó el uso de Con formato: Resaltar la palabra para manifestar respecto de los honorarios de los árbitros y gastos del tribunal lo siguiente: “Pedirle al tribunal formalmente que revise la pericia de sistemas toda vez que la encontramos supremamente pobre, razón por la cual
anticipamos un largo proceso de aclaraciones y complementaciones y a su vez examine y revise en las actuales circunstancias la cuantía real de éste litigio para adecuarla a la realidad y a la complejidad de este proceso, para que procedan a hacer un reajuste de sus honorarios y gastos del Tribunal, con lo cual está de acuerdo mi cliente, por considerar que la dimensión real de este proceso ha cambiando de manera importante y nuestro sentir es que el Tribunal se sienta cómodo a la hora de fallar”. (Subrayas fuera de texto) Por su parte el apoderado de la parte convocante en uso de la palabra manifestó: “La razón por la cual llegamos a iniciar la acción legal fue por la negativa de la Clínica del Country y de Hospital i a suministrar la información sobre la ejecución del Contrato de Alianza como clientes y la cuantía de los contratos, negativa que hoy todavía se evidencia dentro del proceso. Sobre esta realidad se estructuró la demanda. En realidad llegamos a una cita a ciegas frente al proceso. No tengo ninguna objeción al reajuste de los honorarios de los árbitros y gastos del Tribunal. No tengo problema, si lo considera el Tribunal pertinente”. (Subrayas fuera de texto). Así mismo, en el acta número 20, se lee: ________________________________________________________________ 12 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ “Reajuste de honorarios. Acto seguido el Tribunal procede a reajustar los honorarios de los árbitros, secretaria y gastos del tribunal, previas las siguientes consideraciones: El Tribunal teniendo en la cuenta que en la audiencia celebrada el
pasado 6 de noviembre de los corrientes, las partes por intermedio de sus apoderados expresaron de consuno su voluntad para que hubiese un reajuste de honorarios de los árbitros en razón de las actuales circunstancias del proceso y de una evidente modificación de su cuantía, toma nota de dicha manifestación y que en efecto todas las circunstancias relevantes del caso y sobre todo la dimensión del pleito, no habían aflorado o no se le habían puesto de presente, estima, por lo tanto, procedente acoger la solicitud recíproca y espontanea de las partes y realizar un reajuste razonable y equitativo de honorarios. El Tribunal de todas maneras deja en claro que dicho reajuste opera bajo el entendido de que la solicitud le ha sido formulada expresamente por las partes de este litigio. Así pues, tendrá en cuenta las nuevas circunstancias que han aflorado en el pleito, en especial su naturaleza, envergadura, cuantía y duración, todas ellas, en este momento del proceso, expuestas suficientemente por las partes”. Transcrito lo pertinente, es claro que el reajuste de honorarios se produjo en razón de que las partes, por medio de sus apoderados, expresaron su voluntad para que el referido reajuste operara; empero, la convocada se ha sustraído a consignar el monto que le correspondía. De ahí que dicha conducta pudiese ser interpretada en el sentido de que esa solicitud recíproca y espontánea ha quedado sin efecto. También es claro que el tema del reajuste se fundamentó en la espontánea solicitud de las partes y no con base en el artículo 148 del
decreto 1818 de 1998, tal como ha quedado expuesto al transcribirse los apartes relevantes de las actas referidas. Es decir que el auto No. 22 de 17 de noviembre de 2009, es producto del querer exclusivo de las partes, manifestado en audiencia. Por ello, el Tribunal se lamenta en haber fijado en el numeral segundo del auto No. 22 de 17 de noviembre del presente año un plazo para que cada una de las partes consignara el 50% del reajuste de honorarios, toda vez que considera que al ejercicio propio de la voluntad de las partes no se le debía fijar un término perentorio y máxime que ese reajuste de honorarios operaba no bajo el gobierno ________________________________________________________________ 13 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ del artículo 148 del decreto 1818 de 1998, sino por el más original y prístino de todos: la autonomía de las partes. Tan es así, que proferido el auto, el Tribunal continuó sus funciones al punto que hubo de decidir, mediante su auto número 23, uno de los asuntos más delicados de este proceso: la solicitud de medidas cautelares.
Mejor dicho: si el reajuste de honorarios se dio como consecuencia de las manifestaciones hechas en audiencia por los apoderados de las partes y el Tribunal las consideró pertinentes, mal haría en poner a las partes en los términos y condiciones del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, el cual, como se sabe, sólo es aplicable para la etapa incial del proceso, es decir hasta que el Tribunal se declare competente.
En el presente caso, ni siquiera por analogía podría estimarse que las partes se pueden ver afectadas o constreñidas a dar cumplimiento a los términos señalados en la norma citada, por cuanto ello sería contrario a la voluntad de las mismas al haber procedido de manera libre y espontánea a solicitar el reajuste con posterioridad evidente al agotamiento de la primera audiencia de trámite. Obsérvese, a riesgo de fatigar, que el Tribunal no suspendió los términos del proceso; por el contrario, continúo con la audiencia al resolver sobre las medidas cautelares. Además, no fijó un monto para la Cámara de Comercio. Siempre consideró que su actuar no estaba movido sobre la circunstancia o no de la consignación del reajuste de honorarios, en los términos del Decreto 1818 de 1998, sino en su deseo de seguir actuando como juez por expresa designación de las partes. En otras palabras: el reajuste de honorarios por supuesto que debía venir de la libre y espontánea voluntad de las partes, sin que esto pudiera interferir con la obligación, así sea temporal, de administrar justicia. El Tribunal se ha visto compelido a hacer las anteriores precisiones dadas las actuales circunstancias, atípicas por supuesto, las cuales pudieron haberse evitado; pero ello le sirve para reconocer su equívoco al haber fijado un término para consignar el monto del reajuste, por cuanto se excedió en ello al no existir norma que supeditase temporalmente a que las partes, en ejercicio libre de su autonomía privada, dieran cumplimiento a su designio espontáneo y original. En efecto, no hay término perentorio para ejercer lo que ellas
libremente consintieron. ________________________________________________________________ 14 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i __________________________________________________________________ Por todo lo anterior y para ser consecuentes, pero por sobre todo partiendo de la base de que el dinero es ancilar y subsidiario respecto de la just
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