CC - Sentencia de unificación SU.065 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Sentencia de unificación SU.065 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
SU065-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-065 de 2026
Referencia: expediente T-11.225.302
Asunto: acción de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Tema: excepción de inconstitucionalidad respecto del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a información sensible de la agenciada relacionada con su salud. Por lo tanto, como medida de protección al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta providencia: una, con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en la que los nombres delos involucrados se reemplazarán por unos ficticios para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela promovida por la
Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela promovida por la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.
Por lo tanto, la Sala Plena se dispuso a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una adulta mayor, en situación de discapacidad y quién dependía económicamente de su hermano, el causante de la prestación?
La Sala Plena determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la resolución de la controversia se refirió a las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección de las personas en condición de discapacidad en materia de seguridad social y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas en situación de discapacidad.
La Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución.
Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los derechos de la representada la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de
la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución.
Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los derechos de la representada la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto toda vez que: (i) la solicitante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común desde su nacimiento, tiene 71 años de edad, así mismo, mediante sentencia judicial fue declarada su interdicción por discapacidad mental absoluta y quedó plenamente demostrado que dependía económicamente de su hermano; y (ii) se desconoce la finalidad de la pensión de sobrevinientes y el estado de vulnerabilidad en el que quedó la accionante ante la negativa de la prestación.
La Corte precisó que la Sala accionada debió inaplicar las expresiones “a falta de” y “padres”, contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma que se encontraba vigente en el momento en que falleció el causante de la prestación.Para tal efecto enfatizó que se trata de un caso excepcional y que en ningún momento se avala un cambio en el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepción producen efectos inter partes-, por lo tanto fijó unos estándares estrictos y concurrentes para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber:
(i) La excepción debe ser analizada caso a caso, (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las
constitucionalidad de la mencionada norma.
27. Al respecto, la Corte ha admitido la posibilidad de adecuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en atención al carácter informal de esta acción y a la aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[34]. A partir de este principio, la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante[35]. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes[36].
28. En el caso bajo estudio, aunque la parte accionante alegó el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-613 de 2017, su pretensión va encaminada a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto,en virtud del principio iura novit curia la Sala Plena adecuará el análisis propuesto al estudio de una eventual violación directa de la constitución.
29. De conformidad con los antecedentes, las pruebas decretadas y las respuestas recibidas, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la
concurrentes para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber:
(i) La excepción debe ser analizada caso a caso, (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen. (iii) El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital. (iv) El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material. (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de la prestación.
La Sala Plena hizo énfasis en que la aplicación de esta excepción quedó sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comportaba una expansión abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activación de un mecanismo
La Sala Plena hizo énfasis en que la aplicación de esta excepción quedó sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comportaba una expansión abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activación de un mecanismo correctivo de alcance restringido, circunscrito a casos límite en los que la aplicación estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible.
Por consiguiente, la Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante.
En ese sentido, dejó sin efectos el Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta última sentencia se mantiene en firme.
I. ANTECEDENTES1. Hechos[2]
1. El 15 de enero de 2025, la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al
desproporcionadas o imprevisibles al mismo.
127. Para tal efecto se enfatiza que se trata de un caso excepcional y que en ningún momento se avala un cambio en el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepción producen efectos inter partes-, por lo tanto se fijan unos estándares estrictos y concurrentes para la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad, a saber:
(i) La excepción debe ser analizada caso a caso. (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen. (iii) El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitanestablecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital. (iv) El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material. (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión
Distrito Judicial, el Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso[3].
2. La accionante indicó que su agenciada tiene 71 años, fue dictaminada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 1954, según dictamen del 11 de diciembre de 2016. Agregó que, mediante sentencia del 1 de junio de 2018, el Juzgado 01 de Familia de Oralidad declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta y la designó como su curadora general[4].
3. La accionante manifestó que el hermano de la agenciada, el señor Pedro, convivía y velaba económicamente por sus padres y por su hermana, hasta el 8 de mayo de 1995, momento de su fallecimiento[5].
4. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, mediante resolución le reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres de Pedro, toda vez que dependían económicamente del causante. Los progenitores fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 respectivamente[6].
5. Resaltó que la señora Bibiana dependía económicamente de su hermano y que, con posterioridad a su fallecimiento, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió hasta su deceso.
5. Resaltó que la señora Bibiana dependía económicamente de su hermano y que, con posterioridad a su fallecimiento, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió hasta su deceso.
6. Conforme a lo anterior, la accionante explicó que el 11 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su agenciada, por el fallecimiento de su hermano. Sin embargo, resaltó que dicha petición fue resuelta negativamente por la entidad mediante la Resolución del 29 de mayo de 2018, en la que se estableció que la prestación fue otorgada a los padres del causante, por lo que con este reconocimiento se excluye a los hermanos en situación de discapacidad, de conformidad con la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Agregó que Colpensiones confirmó la decisión mediante la Resolución del 16 de julio de 2018[7].
2. Trámite ordinario laboral7. La actora promovió una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación. El Juzgado 016 Laboral del Circuito, mediante providencia del 10 de agosto de 2022 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Esta decisión, se fundamentó en que mediante la Resolución del ISS, se le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres de la agenciada, situación que implicó la exclusión de otros beneficiarios y la imposibilidad jurídica de reconocer
Colpensiones. Esta decisión, se fundamentó en que mediante la Resolución del ISS, se le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres de la agenciada, situación que implicó la exclusión de otros beneficiarios y la imposibilidad jurídica de reconocer la prestación reclamada, atendiendo el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[8].
8. Agregó que, en segunda instancia, el 3 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito confirmó la decisión[9]. La mencionada autoridad consideró que, a partir del 8 de mayo de 1995, fecha de deceso de Pedro, se reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres por haber dependido económicamente de su hijo, quienes fueron los llamados a disfrutar en un 100% de la prestación de sobrevivencia. En ese sentido, indicó que no había lugar a una nueva sustitución de la prestación, pues se debía tener en cuenta que para que el derecho radicara en cabeza de los hermanos en situación de discapacidad como beneficiarios excluyentes, se requería acreditar la inexistencia de todos los demás órdenes, entre ellos los padres, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de
1993[10].
9. Por lo anterior, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación.
Mediante la providencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Dicha Sala consideró que la expresión “a falta de” consagrada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concibió un
fallo de segunda instancia. Dicha Sala consideró que la expresión “a falta de” consagrada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concibió un orden de beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la señora Bibiana podía reclamar la prestación, en caso de que dependiera económicamente de su hermano fallecido[11].
3. La acción de tutela
10. Conforme a lo anterior, el apoderado expuso que la mencionada Sala de Descongestión, al resolver el recurso extraordinario de casación, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, determinó que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Asimismo, afirmó que “están dados todos los requerimientos para que… se aplique en favor de mi representada la excepción de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[13].11. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, la señora Tatiana interpuso la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos el fallo de casación censurado y, en su lugar, se ordene a la sala accionada que case la sentencia impugnada y le reconozca a la señora Bibiana la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hermano[14].
4. Trámite procesal
12. Mediante Auto del 16 de enero de 2025[15] la Sala de Casación Penal de la
prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados -como la [agenciada]- quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de sus progenitores”. Colpensiones[18] Solicitó que se declare improcedente la tutela porque la misma no se puede constituir en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Agregó que operó el fenómeno de la cosa juzgada porque lo controvertido en la tutela fue objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones de la accionante. Por último, indicó que las decisiones judiciales deben observar el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones.
5. Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. En sentencia del 28 de enero de 2025[19], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Consideró que la sala accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En concreto, determinó que la mencionada autoridad desatendió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T613 de 2017 y desconoció lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución. En ese sentido, explicó que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se debió inaplicar el orden excluyente de los beneficiarios delartículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se trataba de una adulta mayor, en condición de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana y que durante toda su vida dependió económicamente del causante y de sus padres.
el fallecimiento de su hermano[14].
4. Trámite procesal
12. Mediante Auto del 16 de enero de 2025[15] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Las respuestas de las autoridades y entidades accionadas y vinculadas se resumen a
continuación:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas de primera instancia Parte Respuesta El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [16] Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su agenciada por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] Solicitó negar el amparo toda vez que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, por lo que no resultó arbitraria ni lesiva de los derechos invocados. Agregó que a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados -como la [agenciada]- quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de sus progenitores”. Colpensiones[18]
mayor, en condición de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana y que durante toda su vida dependió económicamente del causante y de sus padres. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y que se emitiera una nueva decisión acorde al precedente de la Corte Constitucional.
14. El 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada profirió sentencia para dar cumplimiento al fallo de tutela. En esta decisión la accionada casó la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio. Revocó íntegramente el fallo emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito. En su lugar: condenó a Colpensiones a reconocer a Bibiana, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.199.881.61, en catorce mesadas anuales, con los reajustes periódicos, y las que se siguieran causando mientras subsista su condición de invalidez. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar $181.816.356.79 a Bibiana por retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2016, hasta el 28 de febrero de 2025 y su indexación.
15. Impugnación. Colpensiones y la Sala de Descongestión impugnaron la decisión.
La administradora de pensiones indicó que el juez constitucional invadió la órbita del juez ordinario y excedió sus competencias, en la medida que no se acreditó la
La administradora de pensiones indicó que el juez constitucional invadió la órbita del juez ordinario y excedió sus competencias, en la medida que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que la acción se debió declarar improcedente[20].
16. Por su parte, la Sala de Descongestión indicó que la Sala de Casación Penal pasó por alto que la decisión cuestionada fue proferida dentro del marco normativo aplicable y los criterios asentados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[21]. Agregó que “la regla de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social”[22].
17. Segunda instancia. En sentencia del 24 de abril de 2025[23], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Advirtió que la decisión de la sala accionada se fundamentó en: (i) que la expresión “a falta de” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concibió el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho del
47 de la Ley 100 de 1993 concibió el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho del causante, la agenciada podía vislumbrar el derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido; y (ii) que en las Sentencias C-111 de2006 y C-034 de 2020 se estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación.
18. Además, (iii) que el reconocimiento de la prestación en favor de un hermano inválido que dependa del causante solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho[24]; (iv) que no es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela en razón a sus efectos inter partes; y (v) que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador responde a la necesidad de conservar el equilibrio del sistema, su racionalidad y eficiencia. Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que la decisión cuestionada era una de las posibles interpretaciones jurídicas para resolver el asunto objeto de debate y, en ese sentido, consideró que la accionada no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante.
19. En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual dejó sin efecto la sentencia anterior y lo actuado a partir de ella.
6. Actuaciones en sede de revisión
19. En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual dejó sin efecto la sentencia anterior y lo actuado a partir de ella.
6. Actuaciones en sede de revisión
20. En Auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala de Selección de Tutelas número Nueve seleccionó el expediente T-11.225.302 para su revisión[25] y el 15 de octubre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al magistrado sustanciador[26].
21. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025 [27], el magistrado ponente decretó pruebas para esclarecer, en general, (i) las condiciones de salud, la situación socioeconómica y los medios de subsistencia de la agenciada y su grupo familiar;
(ii) las razones de la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) la intervención de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente asunto[28].
22. En sesión del 10 de diciembre de 2025 y con fundamento en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto.
23. El 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó pruebasadicionales para esclarecer, en general, los siguientes puntos: (i) la forma en la que se podría afectar el equilibrio financiero del sistema pensional de cara a la
se podría afectar el equilibrio financiero del sistema pensional de cara a la inaplicación del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) el alcance del contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024, de cara a la problemática constitucional planteada.
24. En atención a los autos de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan
a continuación:
Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas de la Corte Constitucional Parte Respuesta Tatiana[29] Informó que su hermana fue diagnosticada con las enfermedades de “[r]etraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Incontinencia urinaria no especificada. Insuficiencia venosa crónica periférica (venas varicosas de miembros inferiores con inflamación – ulceras varicosas)” y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.
Agregó que el núcleo familiar está conformado únicamente por su hermana y por ella, de 71 y 66 años, respectivamente, y que, debido a su discapacidad su hermana nunca ha laborado. Explicó que es ama de casa y se dedica tiempo completo al cuidado de su hermana.
Explicó que los únicos ingresos económicos del hogar provienen de una pensión de sobrevivientes que percibe con ocasión de fallecimiento de su cónyuge y que fue reconocida por Colpensiones, la cual equivale a $1.064.883 después de los respectivos descuentos.
Refirió que el único medio de subsistencia de la señora Bibiana es la ayuda
cónyuge y que fue reconocida por Colpensiones, la cual equivale a $1.064.883 después de los respectivos descuentos.
Refirió que el único medio de subsistencia de la señora Bibiana es la ayuda que ella le proporciona y que no son beneficiarias de ningún subsidio de alguna entidad del Estado. Además, explicó que los gastos mensuales de su hermana ascienden a cerca de $1.000.000, los cuales se destinan a su alimentación, vestuario, gastos de transporte, pago de servicios públicos, pañales y pago del impuesto predial, respecto del cual se adeuda 13 periodos “debido a la muy difícil situación económica”.
Agregó que ella y su agenciada son propietarias, cada una, de un 20% de un bien inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de sus padres y lo tienen destinado a su vivienda familiar.
Finalmente, indicó que su hermana en ningún momento ha tenido algún medio propio de subsistencia, por lo que su sustento provenía de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres por el fallecimiento de su hermano, y luego de la muerte de su progenitora su subsistencia depende de lo que de manera precaria ella le puede suministrar.Por otra parte, su apoderado respondió al segundo requerimiento efectuado por este despacho. Afirmó que desde una perspecti