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CC - Sentencia de unificación SU.082 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Sentencia de unificación SU.082 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

SU082-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA SU-082 de 2026

Referencia: expedientes AC T-11.212.945, T-11.232.143,

T-11.366.512 y T-11.383.418

Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado; Raúl Romero Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado; José Benhur Teteye Botyay contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado; e Iván Jesús Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección

Primera del Consejo de Estado

Tema: Tutelas contra providencias judiciales que declararon pérdidas de investidura (expedientes T-11.212.945 y T-11.383.418) y nulidades de los actos administrativos que declararon la elección a cargos públicos por voto popular

(expedientes T-11.232.143 y T-11.366.512)

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)Síntesis de la decisión:

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió de manera conjunta cuatro acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que, en dos casos, decretaron la pérdida de investidura de concejales y, en los otros dos, declararon la nulidad de la elección de diputados. En tres expedientes (T-11.212.945,

contra providencias judiciales que, en dos casos, decretaron la pérdida de investidura de concejales y, en los otros dos, declararon la nulidad de la elección de diputados. En tres expedientes (T-11.212.945, T-11.366.512 y T-11.383.418), los jueces de tutela declararon improcedente la acción al considerar que los planteamientos pretendían reabrir debates propios del juez natural, por lo que, a su juicio, se incumplía el requisito de relevancia constitucional. En el cuarto (T-11.232.143), el juez constitucional declaró improcedente uno de los reparos por falta de subsidiariedad y negó el amparo frente a los restantes cargos.

Luego de revisar cada asunto, la Corte concluyó que el análisis de procedencia realizado en las instancias resultó impreciso respecto de los criterios que la jurisprudencia exige para la tutela contra providencias judiciales. Por esa razón, y con las particularidades propias de cada expediente, la Sala Plena tuvo por superados los presupuestos generales de procedencia para entrar al estudio material de las acusaciones. Con todo, mantuvo la improcedencia en el expediente T-11.232.143 respecto del cargo específico que no superó el requisito de subsidiariedad, y en el expediente T-11.383.418 respecto del cargo del defecto procedimental absoluto por ausencia de trascendencia de la irregularidad denunciada.

Expediente T-11.212.945 (pérdida de investidura por conflicto de intereses en elección de secretario de concejo). A través de un proceso de pérdida de investidura se sancionó a dos concejalas por violación del régimen de conflicto de intereses al haber participado en la elección del secretario general del concejo,

concejo). A través de un proceso de pérdida de investidura se sancionó a dos concejalas por violación del régimen de conflicto de intereses al haber participado en la elección del secretario general del concejo, quien había integrado con ellas la misma lista electoral.

Las accionantes sostuvieron que no existió un interés directo, actual y particular que activara el conflicto de intereses, pues la elección en la que participaron se definió mediante una convocatoria de mérito y sus votos no resultaron determinantes. Además, cuestionaron la manera en que se calificó la culpabilidad, pues invocaron haber actuado de buena fe, realizaron consultas previas a profesionales del derecho y no se demostró provecho personal. Desde esa base, formularon reproches por indebida valoración probatoria, aplicación errada del régimen de conflicto de intereses, falta de respuesta a argumentos de apelación y desconocimiento de precedentes sobre exigencia de culpabilidad en pérdida de investidura.

La Corte, en primer lugar, encontró que el defecto por violación directa de la Constitución fue planteado de manera inadecuada y por ello no formuló problema jurídico autónomo para ese cargo. En cuanto a lo demás, explicó que el juicio sancionatorio exige una secuencia lógica: primero debe comprobarse objetivamente la existencia de un interés directo, particular, actual y concreto, y solo después puede examinarse la culpabilidad. Hecha esa precisión encontró que las autoridades judiciales, contrariando su propia jurisprudencia, entendieron configurada la causal de pérdida de investidura exclusivamente por el hecho de hallar probada una causal de impedimento, luego de encontrar acreditado que, sin manifestarla, las concejalas participaron en la elección como secretario del concejo de quien, en el pasado, había integrado con ellas la misma lista electoral.

hecho de hallar probada una causal de impedimento, luego de encontrar acreditado que, sin manifestarla, las concejalas participaron en la elección como secretario del concejo de quien, en el pasado, había integrado con ellas la misma lista electoral.

En consecuencia, se dijo que, en las decisiones judiciales, atendidas las particularidades de la elección enla que participaron las concejalas, no se verificó materialmente la existencia de un interés real, lo cual es indispensable para que proceda la sanción. En tal sentido, se recalcó que el análisis probatorio omitió valorar el contexto (la finalización del proyecto político común, la distancia temporal respecto de la elección, la realización de un concurso de méritos con operador logístico externo y la ausencia de incidencia efectiva en el resultado).

Por ello, la Corte concluyó que se configuró un defecto fáctico, en tanto el ejercicio probatorio emprendido por el juez electoral se limitó a la identificación de la ocurrencia de una causal de impedimento y no en la demostración del interés exigido para que pudiese predicarse la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

A partir de esa conclusión, la Corte señaló que, al no haberse acreditado el elemento objetivo, carecía de objeto analizar la culpabilidad y los demás reproches asociados al elemento subjetivo, ya que no puede existir juicio subjetivo sin que la conducta esté previamente demostrada. En consecuencia, tampoco procedía examinar el supuesto desconocimiento del precedente sobre culpabilidad. Por último, indicó que no prosperaban el cargo por falta de motivación, puesto que la autoridad judicial sí explicó, con base en el principio de congruencia, por qué no estudió un argumento introducido tardíamente.

no prosperaban el cargo por falta de motivación, puesto que la autoridad judicial sí explicó, con base en el principio de congruencia, por qué no estudió un argumento introducido tardíamente.

En consecuencia, la Corte revocó la decisión de tutela, amparó el debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de pérdida de investidura de segunda instancia y ordenó emitir una nueva decisión de fondo, con valoración integral y contextualizada del acervo probatorio sobre la existencia de un interés directo, actual, particular y concreto.

Expediente T-11.232.143 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de autoridad ejercida por pariente registrador municipal). El juez electoral anuló la elección de un diputado al estimar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condición de registrador municipal, habría ejercido autoridad dentro del período inhabilitante.

El accionante sostuvo que su hermano, como registrador municipal, cumplía funciones principalmente técnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada y que no ejerció autoridad civil o administrativa en sentido material; alegó, además, que la subregla que exige un análisis concreto de la incidencia en el proceso democrático debía orientar el caso y que su hermano dejó el cargo antes de hitos relevantes de la contienda. También cuestionó el alcance territorial de la inhabilidad en el régimen de diputados, con base en el diseño normativo vigente. Cuestionó la decisión por desconocimiento del precedente —Sentencia SU-207 de 2022—, por una interpretación sustantiva inadecuada y por falencias probatorias.

La Corte precisó que la Sentencia SU-207 de 2022 no es aplicable en este caso, pues, siguiendo el

precedente —Sentencia SU-207 de 2022—, por una interpretación sustantiva inadecuada y por falencias probatorias.

La Corte precisó que la Sentencia SU-207 de 2022 no es aplicable en este caso, pues, siguiendo el desarrollo planteado en la SU-329 de 2024, la aplicación de las reglas contenidas en ella requiere una coincidencia fáctica rigurosa. Bajo ese marco, se indicó que el Consejo de Estado no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.Adicionalmente, se resaltó que tampoco se configuró el defecto fáctico acusado porque la Alta Corte accionada siguió el estándar probatorio fijado para este tipo de asuntos en la SU-329 de 2024, identificando una función concreta con capacidad de injerencia y realizó un examen material sobre la probabilidad real del ejercicio de autoridad, en tanto delimitó la autoridad a una atribución específica del registrador municipal (la potestad sancionatoria frente a jurados de votación) y se evaluó la probabilidad real de su ejercicio dentro del período inhabilitante y dentro del ámbito territorial en el que se desarrolló la elección departamental.

A partir de ello, la Corte descartó también la existencia de un defecto sustantivo. Señaló que los jueces electorales aplicaron la norma pertinente y estructuraron el análisis conforme a sus elementos legales, sin sustituir la causal ni interpretarla de manera irrazonable. Acudieron a las funciones del cargo, pero no de forma automática o meramente descriptiva, sino para identificar una competencia concreta que implicaba mando y coerción sobre actores directamente vinculados al proceso electoral, lo que permitía inferir una potencial incidencia en la contienda democrática. En consecuencia, las providencias no desconocieron el

forma automática o meramente descriptiva, sino para identificar una competencia concreta que implicaba mando y coerción sobre actores directamente vinculados al proceso electoral, lo que permitía inferir una potencial incidencia en la contienda democrática. En consecuencia, las providencias no desconocieron el precedente ni aplicaron extensivamente la inhabilidad, sino que desarrollaron una interpretación compatible con el estándar constitucional, razón por la cual no se configuraron los defectos alegados. Por lo anterior, la Corte confirmó la decisión del juez de instancia.

Expediente T-11.366.512 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de autoridad ejercida por pariente rector de una institución educativa indígena). El Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de un diputado del departamento del Amazonas al considerar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condición de rector de una institución educativa indígena, habría ejercido autoridad civil y administrativa dentro del período inhabilitante.

El accionante cuestionó la aplicación del régimen general sin consideración del enfoque diferencial y del régimen constitucional de protección de los pueblos indígenas. Sostuvo que las autoridades judiciales omitieron valorar el marco normativo que rige la educación propia, la autonomía organizativa indígena y la configuración funcional específica del cargo de rector en ese contexto, equiparando indebidamente dicha rectoría a una institución educativa oficial. En consecuencia, formuló cargos por defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con énfasis en la afectación de los derechos a la igualdad material, al debido proceso y a la participación política.

defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con énfasis en la afectación de los derechos a la igualdad material, al debido proceso y a la participación política.

La Corte concluyó que el defecto por desconocimiento del precedente fue indebidamente planteado, por lo que no formuló un problema jurídico autónomo sobre ese cargo. En cambio, encontró configurados los defectos sustantivo y fáctico, así como la violación directa de la Constitución, atribuibles a la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En particular, advirtió que el a-quo tuvo por acreditado el ejercicio de autoridad a partir de la sola titularidad del cargo de rector, sin verificar su configuración en el contexto específico de la educación indígena ni valorar integralmente las pruebas relevantes.

En consecuencia, revocó la decisión de tutela que había declarado improcedente la acción, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y a la participación política, dejó sin efectos las sentencias de nulidad electoral y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión de fondo, con valoración integral del material probatorio y aplicación expresa del enfoque diferencial.Expediente T-11.383.418 (pérdida de investidura de concejal por presunto ejercicio propio de autoridad como miembro del consejo directivo de una institución educativa). A través de un proceso de pérdida de investidura se sancionó a un concejal por violación del régimen de inhabilidades al atribuirle ejercicio de autoridad administrativa por su participación como docente miembro del consejo directivo de una institución educativa y por la suscripción, en tal condición, de un acuerdo institucional de presupuesto, todo ello dentro del año anterior a la elección como concejal.

autoridad administrativa por su participación como docente miembro del consejo directivo de una institución educativa y por la suscripción, en tal condición, de un acuerdo institucional de presupuesto, todo ello dentro del año anterior a la elección como concejal.

El accionante alegó que su rol en el consejo directivo correspondía a funciones de orientación y participación, sin poder de mando; afirmó que el juez electoral construyó una lectura expansiva de la inhabilidad, basada más en potencialidades orgánicas que en el ejercicio real de autoridad. También cuestionó el manejo probatorio, pues destacó la negativa del juez electoral a decretar pruebas, la ausencia de claridad sobre el estándar probatorio y las reglas de carga, y una motivación insuficiente en un juicio sancionatorio. Además, propuso un defecto procedimental por la expedición de la constancia de ejecutoria en un momento en que, según su planteamiento, aún dependía una solicitud de adición.

La Corte recordó que la titularidad de la ordenación del gasto recae en el rector y que el consejo directivo de una institución educativa solo fija lineamientos. Precisó que autorizar un contrato no es celebrarlo ni equivale a asumir la competencia contractual, y explicó que en órganos colegiados las decisiones se adoptan por mayoría y no pueden imputarse individualmente a cada integrante, máxime cuando también participan particulares en representación (como padres o estudiantes), quienes, por ello, no se convierten en empleados públicos ni en autoridades.

Con base en lo anterior, la Corte concluyó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al (i) trasladar indebidamente a los miembros del consejo la función de ordenación del gasto,

en empleados públicos ni en autoridades.

Con base en lo anterior, la Corte concluyó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al (i) trasladar indebidamente a los miembros del consejo la función de ordenación del gasto, (ii) equiparar por analogía la autorización con la celebración de contratos y (iii) desconocer la naturaleza participativa y plural de estos órganos, atribuyendo a un integrante individual el ejercicio de autoridad administrativa. En consecuencia, al configurarse un defecto sustantivo en la acreditación del elemento objetivo de la inhabilidad, se ampararon los derechos del accionante (debido proceso), pues en un juicio sancionatorio la verificación del componente subjetivo (dolo o culpa grave) solo procede después de que exista una conducta típica objetivamente demostrada. Por lo tanto, la Corte consideró improcedente examinar los demás reproches relativos al elemento subjetivo (culpa, valoración probatoria, carga de la prueba y motivación), ya que cualquier análisis adicional carece de objeto.

En consecuencia, la Corte confirmó parcialmente la improcedencia del defecto procedimental absoluto; en lo demás, revocó la decisión judicial; amparó el debido proceso; dejó sin efectos la sentencia electoral de segunda instancia y ordenó emitir una nueva decisión de fondo, con valoración integral y contextualizada del acervo probatorio sobre el ejercicio de autoridad administrativa y la naturaleza y las funciones del órgano participativo y plural de los consejos directivos.

Tabla de contenido Síntesis de la decisión: 1I.       ANTECEDENTES. 8

1.       Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 8 1.1.    Expediente T-11.212.945. 8 1.1.1. Escrito de tutela. 8

Síntesis de la decisión: 1I.       ANTECEDENTES. 8

1.       Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 8 1.1.    Expediente T-11.212.945. 8 1.1.1. Escrito de tutela. 8 1.1.2. Trámite de la acción de tutela. 12 1.1.3. Respuestas de los accionados y vinculados. 12 1.1.4. Solicitudes de coadyuvancia. 13 1.1.5. Decisiones objeto de revisión. 14 1.1.6. Escrito de insistencia. 14 1.2.    Expediente T-11.232.143. 15 1.2.1. Escrito de tutela. 15 1.2.2. Trámite de la acción de tutela. 18 1.2.3. Respuestas de los accionados y vinculados. 19 1.2.4. Decisión objeto de revisión. 20 1.2.5. Escritos de insistencia. 20 1.3.    Expediente T-11.366.512. 21 1.3.1. Escrito de tutela. 21 1.3.2. Trámite de la acción de tutela. 24 1.3.3. Respuestas de la accionada y los vinculados. 24 1.3.4. Decisiones objeto de revisión. 25 1.4.    Expediente T-11.383.418. 27 1.4.1. Escrito de tutela. 27 1.4.2. Trámite de la acción de tutela. 31 1.4.3. Respuestas de los accionados y los vinculados. 31 1.4.4. Decisiones objeto de revisión. 33

2.       Actuaciones adelantadas por esta Corte. 34 2.1.    Selección y reparto a Sala de Revisión. 34

1.4.4. Decisiones objeto de revisión. 33

2.       Actuaciones adelantadas por esta Corte. 34 2.1.    Selección y reparto a Sala de Revisión. 34 2.2.    Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 35Tabla 1. Respuestas obtenidas en sede de revisión. 36 2.3.    Vinculaciones, requerimiento de pruebas y nuevas respuestas obtenidas. 43

Tabla 2. Nuevas respuestas obtenidas en sede de revisión. 44 2.4.    Traslado de la información obtenida y respuestas. 45 Tabla 3. Respuestas luego del traslado de la información obtenida. 45 2.5.    Conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena de esta Corte. 47 2.6.    Requerimiento de pruebas expediente T-11.232.143. 47

II.     CONSIDERACIONES. 47

1.       Competencia. 48

2.       Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 48

Tabla 4. Descripción de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 49 Tabla 5. Verificación de los presupuestos de procedencia en cada expediente. 52

3.       Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 67 3.1.    Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico. 67

Tabla 6. Problemas jurídicos específicos en cada caso. 74 3.2.    Método y estructura de la decisión. 76 3.2.1. C aracterización de los defectos específicos invocados que serán examinados . 76 Tabla 7. Caracterización de las causales específicas invocadas en contra de la providencia atacada que serán examinadas. 76 3.2.2. Los medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral como límites

Tabla 7. Caracterización de las causales específicas invocadas en contra de la providencia atacada que serán examinadas. 76 3.2.2. Los medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral como límites constitucionales al ejercicio de los derechos políticos. 79 3.2.3. Principio de interpretación pro persona e interpretación restrictiva . 87 3.2.4. La culpabilidad como elemento indispensable para entender acreditada la ocurrencia de una causal de pérdida de investidura. 90 3.2.5. El elemento objetivo en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses  97 3.2.6. Enfoque de género en los procesos de pérdida de investidura. 99 3.2.7. Inhabilidad por ejercicio de autoridad. Propia o de un pariente. 101 Tabla 8. Causal de inhabilidad por ejercicio propio de autoridad para los cargos de diputado y concejal distrital. 102Tabla 9. Causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de un pariente para los cargos de diputado y concejal distrital. 103 Tabla 10. La jurisprudencia administrativa desde 1992 hasta 2011 sobre el ejercicio de autoridad por miembros del consejo directivo de una institución educativa. 119 Tabla 11. La jurisprudencia constitucional en vigor sobre la situación laboral de los etnoeducadores  129

4.       Casos concretos. 135 4.1.    Hechos jurídicamente relevantes que se encuentran demostrados. 136 4.1.1. Expediente T-11.212.945. 136 4.1.2. Expediente T-11.232.143. 141 4.1.3. Expediente T-11.366.512 . 145

4.1.1. Expediente T-11.212.945. 136 4.1.2. Expediente T-11.232.143. 141 4.1.3. Expediente T-11.366.512 . 145 4.1.4. Expediente T11.383.418 . 147 4.2.    Solución a los problemas jurídicos. 154 4.2.1. Expediente T-11.212.945 . 154 4.2.2. Expediente T-11.232.143. 160 4.2.3. Expediente T-11.366.512 . 163 Tabla 12 Análisis de configuración del defecto por violación directa de la Constitución. 175 4.2.4. Expediente T11.383.418 . 180 4.3.    Conclusión general 186 4.4.    Órdenes y remedios. 187 4.4.1. Expediente T-11.212.945. 187 4.4.2. Expediente T-11.212.143. 188 4.4.3. Expediente T-11.366.512 . 188 4.4.4. Expediente T11.383.418 . 189

III.    DECISIÓN.. 189

SENTENCIA

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la presente sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:I.    ANTECEDENTES

1.   Hechos relevantes de cada expediente acumulado

1.1.          Expediente T-11.212.945

1.1.1.   Escrito de tutela

1.   Hechos relevantes de cada expediente acumulado

1.1.          Expediente T-11.212.945

1.1.1.   Escrito de tutela

1.                 El 3 de febrero de 2025 Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia”, en razón de las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias del 10 de abril de 2024, proferida por el mencionado tribunal en primera instancia en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00, en la que se declaró la pérdida de investidura de las accionantes como concejalas del municipio de Itagüí, Antioquia, y la de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2024, en la que la citada Alta Corte confirmó la decisión de primer grado[1].

2.                 Las accionantes describieron que el 29 de octubre de 2023 fueron elegidas concejalas de Itagüí para el período 2024 a 2027 por el grupo significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos”, tras haber integrado la misma lista en la que se postuló Gustavo Adolfo Betancur Castaño, quien simultáneamente participó en una convocatoria pública para el cargo de secretario general del mismo concejo municipal. En el marco de dicha convocatoria Gustavo Adolfo Betancur Castaño terminó elegido en sesión del 2 de enero de 2024, mediante una votación en la que las dos concejalas participaron en su

concejo municipal. En el marco de dicha convocatoria Gustavo Adolfo Betancur Castaño terminó elegido en sesión del 2 de enero de 2024, mediante una votación en la que las dos concejalas participaron en su calidad de integrantes de la corporación.

3.                 Relataron que Walter Esneider Betancur Montoya demandó la pérdida de su investidura como concejalas, alegando que en su caso se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[2], concretamente, la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber incurrido en la causal de impedimento descrita en el numeral 14 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3]. Para el demandante de la pérdida de investidura, las concejalas debieron declararse impedidas y abstenerse de participar en la elección del secretario general de la corporación, al tener interés directo derivado del vínculo político que las unía con quien conformaron la misma lista electoral. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y culminó con las decisiones judiciales ya mencionadas, que ahora son objeto de reproche en la acción de tutela.

4.                 Las accionantes narraron que en el proceso de pérdida de investidura se defendieron indicando que en su caso no existió violación al régimen de conflicto de intereses porque: (i) el proceso de selección fue adelantado previamente mediante convocatoria pública gestada por la Universidad del Atlántico, entidad que había conformado una lista de elegibles desde diciembre de 2023, antes de su posesión como concejalas; (ii) solo dos candidatos obtuvieron el puntaje mínimo exigido, conformando

Atlántico, entidad que había conformado una lista de elegibles desde diciembre de 2023, antes de su posesión como concejalas; (ii) solo dos candidatos obtuvieron el puntaje mínimo exigido, conformando una lista de elegibles encabezada por Gustavo Adolfo Betancur Castaño y para la sesión ordinaria del 2de enero de 2024 él fue el único aspirante que asistió para entrevista; (iii) el acta del orden del día de aquella sesión anunciaba la “entrevista y presentación” del nuevo secretario; (iv) la entrevista que se realizó ese día como última etapa de la convocatoria pública carecía de puntaje; y (v) no hubo intervención material en la decisión porque sus votos no fueron decisivos -la votación quedó 16 votos a favor y uno en blanco-.

5.                 Por tanto, insistieron en que no existía para ellas margen real de decisión, ya que la elección estaba “técnicamente definida” bajo las reglas de mérito de la convocatoria pública. Esto, dijeron, eliminó el elemento objetivo del conflicto de intereses porque no había beneficio directo, actual o particular para ellas, sus familiares o socios, y su votación no era determinante para el resultado, ya que incluso sin la participación de ellas el único candidato presente habría sido elegido.

6.                 Además, enfatizaron la ausencia de culpabilidad, en cuanto elemento indispensable en el juicio de pérdida de investidura. Sostuvieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que consultaron a varios profesionales del derecho, quienes unánimemente les indicaron que no existía conflicto de intereses. Resaltaron también su inexperiencia por ser aquella su primera sesión como concejalas, así como su falta de formación especializada en derecho público, destacando que enfrentaron

le asignó el radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00. Una vez enteradas de la admisión de la demanda, dentro de la etapa correspondiente en el proceso de pérdida de investidura se defendieron indicando que en su caso no existió violación al régimen de conflicto de intereses porque (i) el proceso de selección fue adelantado previamente mediante convocatoria pública gestada por la Universidad del Atlántico, entidad que había conformado una lista de elegibles desde diciembre de 2023, antes de su posesión como concejalas; (ii) solo dos candidatos obtuvieron el puntaje mínimo exigido, conformando una lista de elegibles encabezada por Gustavo Adolfo Betancur Castaño y para la sesión ordinaria del 2 de enero de 2024 él fue el único aspirante que asistió para entrevista; (iii) el acta del orden del día de aquella sesión anunciaba la “entrevista y presentación” del nuevo secretario, o sea que no había duda de que sería él la persona que sería nombrada; (iv) la entrevista que se realizó ese día como última etapa de la convocatoriapública carecía de puntaje; y (v) no hubo intervención material en la decisión porque sus votos no fueron decisivos, en tanto la votación quedó 16 votos a favor y uno en blanco[351].

374.       Además, enfatizaron que hubo ausencia de culpabilidad, elemento indispensable en el juicio de pérdida de investidura. Sostuvieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que consultaron a varios profesionales del derecho, quienes unánimemente les indicaron que no existía conflicto de intereses. Resaltaron también su inexperiencia por ser aquella su primera sesión como concejalas, así como su falta de formación especializada en derecho público, destacando que enfrentaron una situación

consultaron a varios profesionales del derecho, quienes unánimemente les indicaron que no existía conflicto de intereses. Resaltaron también su inexperiencia por ser aquella su primera sesión como concejalas, así como su falta de formación especializada en derecho público, destacando que enfrentaron una situación “atípica” no prevista en el reglamento (solo un elegible presente). Argumentaron que actuaron con diligencia, solicitaron orientación y no persiguieron beneficio propio ni de terceros.

7.                 Relataron las acci

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