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CC - Sentencia de unificación SU.164 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Sentencia de unificación SU.164 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

SU164-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-164/26

Referencia: Expediente T-11.569.794

Asunto: Acción de tutela instaurada por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

Tema: Tutela contra providencia judicial por falta de defensa técnica en proceso penal.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la sentencia del 13 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela al conocer la impugnación formulada por el accionante.

Síntesis de la decisión

La Sala Plena estudió una acción de tutela presentada por Hecson Alexys Benito Castro contra la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la Corte Suprema confirmó la

contra la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que condenó alaccionante, en su condición de exalcalde del municipio de Santa Rosalía, Vichada, como coautor del delito de peculado por apropiación, con ocasión de la ejecución de un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mejoramiento y adecuación de un puente necesario para el acceso del resguardo indígena de la etnia Sáliba.

En el proceso penal fueron condenados el accionante, en calidad de ordenador del gasto, así como el supervisor del contrato y el contratista de la obra, quienes estuvieron asistidos por un mismo defensor de confianza. Tras la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el actor promovió impugnación especial y solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que la defensa técnica conjunta ejercida, resultaba incompatible con sus intereses, pues su estrategia defensiva exigía diferenciar su responsabilidad de la atribuida a los demás condenados.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad al concluir que no se acreditó la existencia de errores manifiestos, negligencia profesional ni una incompatibilidad real entre los intereses de los procesados. Asimismo, estimó que los cuestionamientos formulados por el nuevo defensor obedecían a una valoración retrospectiva de la estrategia asumida, sin demostrar que esta hubiera sido irrazonable o lesiva del debido proceso.

Por su parte, en la acción de tutela el actor alegó la vulneración de sus derechos al debido

retrospectiva de la estrategia asumida, sin demostrar que esta hubiera sido irrazonable o lesiva del debido proceso.

Por su parte, en la acción de tutela el actor alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, con sustento en tres cuestionamientos, a saber: (i) la presunta incompatibilidad derivada de la defensa conjunta por un supuesto conflicto de intereses; (ii) la renuncia a la práctica de cuatro testimonios; y (iii) la falta de solicitud e incorporación al proceso del manual de funciones de la Alcaldía de Santa Rosalía.

Al respecto, la Sala Plena reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y que, cuando se dirige contra decisiones proferidas por órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, el escrutinio de procedencia debe ser especialmente riguroso. Con fundamento en ese criterio, la Corte distinguió los distintos cuestionamientos formulados por el accionante. De una parte, concluyó que los reproches relacionados con la falta de incorporación del Manual de Funciones de la Alcaldía y con la renuncia a la práctica de determinados testimonios, carecían de relevancia constitucional. Por el contrario, estimó que lo relativo a la presunta incompatibilidad derivada de la defensa técnica conjunta, sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

En esta línea, la Corte procedió con el estudio de fondo y delimitó el problema jurídico con el fin de determinar si la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar la nulidad solicitada por presunta falta de defensa técnica derivada de la representación conjunta de los procesados. Para resolver este planteamiento, reiteró que el

con el fin de determinar si la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar la nulidad solicitada por presunta falta de defensa técnica derivada de la representación conjunta de los procesados. Para resolver este planteamiento, reiteró que el derecho a la defensa técnica exige una asistencia real, diligente y eficaz, y que su vulneración solo se configura cuando se acredita una falla grave, no amparada por una estrategia razonable, con incidencia determinante en la decisión judicial y generadora de una afectación evidente de derechos fundamentales.

En este sentido, al analizar el caso concreto, la Sala Plena concluyó que no se demostró una defensa inexistente, aparente o incompatible con los intereses del accionante. Por el contrario, constató que la estrategia común adoptada por el defensor estaba orientada a controvertir la existencia del delito y la responsabilidad de todos los procesados respectode un mismo núcleo fáctico, lo que incluso condujo a una absolución en primera instancia, por lo que la posterior condena no permitía descalificar, retrospectivamente, la estrategia defensiva desplegada.

Asimismo, destacó que el accionante participó activamente en el proceso y tuvo la posibilidad de advertir oportunamente cualquier eventual conflicto de intereses, solicitar una representación independiente o revocar el poder conferido, sin que hubiera ejercido tales facultades antes de la sentencia condenatoria. Igualmente, observó que el defensor desarrolló una actuación constante y efectiva durante todo el trámite, mediante intervenciones en audiencias, actividad probatoria y alegaciones de conclusión, lo que descartaba cualquier escenario de abandono, negligencia o ausencia de defensa.

desarrolló una actuación constante y efectiva durante todo el trámite, mediante intervenciones en audiencias, actividad probatoria y alegaciones de conclusión, lo que descartaba cualquier escenario de abandono, negligencia o ausencia de defensa.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consistente en negar la solicitud de nulidad propuesta por el actor, no configuró un defecto procedimental absoluto ni vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. En este sentido, confirmó parcialmente las decisiones de instancia únicamente en cuanto negaron el amparo frente al reproche por presunta incompatibilidad de la defensa técnica conjunta; y las revocó parcialmente respecto de los cuestionamientos relacionados con la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcaldía de Santa Rosalía y la ausencia de práctica de algunos testimonios decretados, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela en relación con estos aspectos.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

Sobre el proceso penal

1. Hecson Alexys Benito Castro (el accionante) se desempeñó como alcalde en el municipio de Santa Rosalía (Vichada) para el periodo comprendido entre 2012 - 2015[1]. Posteriormente, fue elegido gobernador de ese departamento para el periodo 2024-2027[2].

2. Según el accionante, en 2012[3], en razón a la necesidad expresada por Ramón Caribana Catimay[4], integrante de la comunidad indígena Sáliba y con miras a garantizar el tránsito seguro hacia ese resguardo, la Secretaría de Planeación

Ramón Caribana Catimay[4], integrante de la comunidad indígena Sáliba y con miras a garantizar el tránsito seguro hacia ese resguardo, la Secretaría de Planeación Municipal elaboró un estudio previo y adelantó la invitación pública de mínima cuantía N.° 106 del 20 de noviembre de 2012 para la ejecución de una obra destinada al mejoramiento del puente ubicado sobre el caño Güichire.

3. Posteriormente, el comité evaluador emitió el respectivo informe y, en consecuencia, se aceptó la propuesta presentada por el contratista Wilfredo Castillo Tovar. Asimismo, según el actor, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el 3 de diciembre de 2012, el secretario de hacienda municipal expidió el registro presupuestal por valor de $15.590.769,87[5].

4. El 23 de noviembre de 2012[6], el accionante en su calidad de alcaldesuscribió el contrato de obra N.º 164 de 2012 con el contratista Wilfredo Castillo Tovar, con el objeto de lograr “el mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena Etnia Sáliba de Santa Rosalía - Vichada”[7], por el valor de $15.590.769,87 y con un plazo de ejecución de 15 días. Posteriormente, a través de la Resolución 187 del 29 de noviembre del 2012[8], se aprobó la correspondiente póliza de cumplimiento.

5. En el marco del referido contrato se designó como supervisor al secretario de planeación municipal, cargo ejercido para la época por el señor José Aureliano Rodríguez Catimay, quien fue notificado de esa designación, mediante

póliza de cumplimiento.

5. En el marco del referido contrato se designó como supervisor al secretario de planeación municipal, cargo ejercido para la época por el señor José Aureliano Rodríguez Catimay, quien fue notificado de esa designación, mediante memorando interno, el 23 de noviembre de 2012[9]. Seguidamente, el 29 de noviembre de 2012, el supervisor y el referido contratista suscribieron el acta de inicio del mencionado contrato de obra pública.

6. El 5 de diciembre de 2012, el supervisor del contrato suscribió el acta de cumplimiento[10] de la obra contratada. Allí certificó que el contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones y actividades dispuestas en el contrato de obra N.º 164 de 2012. En la misma fecha, el accionante suscribió el acta de terminación bilateral de ese contrato y, en consecuencia, se procedió con el pago al contratista, mediante cheque, por valor de $13.719.876,87, correspondiente al valor contractual pactado menos descuentos de ley.

7. Con ocasión de la ejecución del contrato de obra N.° 164 de 2012, se formularon denuncias contra el accionante, el supervisor y el referido contratista, bajo el supuesto de que la obra no habría sido ejecutada por este último, sino por miembros de la comunidad indígena Sáliba, mientras que el valor del contrato habría sido cobrado efectivamente por Wilfredo Castillo Tovar en su calidad de contratista.

8. Formulación de imputación y acusación. El 3 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto

contratista.

8. Formulación de imputación y acusación. El 3 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño (Vichada)[11], se formuló imputación contra el accionante y José Aureliano Rodríguez Catimay como coautores del delito de peculado por apropiación, con circunstancia de mayor punibilidad por coparticipación criminal.

Ninguno aceptó los cargos. El 24 de agosto de 2017 se formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño[12].

9. Por su parte, el 3 de marzo de 2018, se le imputaron cargos a Wilfredo Castillo Tovar (el contratista) por el delito de peculado por apropiación en concurso con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y, el 28 de agosto del mismo año se realizó la respectiva formulación de acusación. Aunque inicialmente los dos primeros procesos y el segundo se desarrollaron por separado, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño decretó la conexidad procesal[13].

10. Sentencia penal de primera instancia. El 6 de junio de 2023, el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Puerto Carreño[14] profirió sentencia absolutoria frente al delito de peculado por apropiación respecto de todos los acusados, al concluir que existió una “duda probatoria”[15]. Además, declaró la prescripción del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública endilgado al contratista. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público.

existió una “duda probatoria”[15]. Además, declaró la prescripción del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública endilgado al contratista. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público.

11. En criterio del juzgado de primera instancia, los hechos establecidos en la acusación no fueron debidamente planteados por la Fiscalía y, por el contrario, estimó que pudo haber una afectación al derecho al debido proceso de los procesados, en punto a la congruencia y defensa[16]. En ese sentido, señaló que, a pesar del núcleo fáctico fijado en el escrito de acusación[17], no se atendieron los presupuestos para que esta situación permitiera garantizar los derechos de los intervinientes, en la medida que no hubo claridad ni eficacia para indicarle a cada quien cómo su proceder había trasgredido la ley[18].

12. Sentencia penal en segunda instancia. El 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[19] revocó parcialmente la decisión anterior y condenó por primera vez al accionante y al supervisor como coautores del delito de peculado por apropiación. La pena impuesta al accionante y al supervisor correspondió a 93 meses de prisión, inhabilitación por igual término y multa de $13.719.876,87. También se condenó al contratista como interviniente a 48 meses, con inhabilitación y multa por el mismo valor.

13. La Sala Penal estableció que, ante la ausencia de solicitudes de nulidad, la actuación procesal adelantada era válida[20]. Además, se pronunció sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

13. La Sala Penal estableció que, ante la ausencia de solicitudes de nulidad, la actuación procesal adelantada era válida[20]. Además, se pronunció sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y advirtió que, contrario a lo manifestado por esa autoridad judicial, la conducta tipificada sí estaba probada.

14. Asimismo, sobre la responsabilidad del accionante el Tribunal destacó que por el hecho de que hubiera cumplido con las funciones que le atañen en el contrato, nada desdice sobre su forma irregular de ejecución y que aquel, en realidad, sirvió como medio para la apropiación de recursos públicos de manera indebida[21]. En consecuencia, concluyó que el delito de peculado se halló probado porque el contrato favoreció a un tercero para la apropiación indebida de recursos públicos.

15. Impugnación especial. Contra la condena del 19 de septiembre de 2023, previa sustitución del defensor de confianza, el accionante Benito Castro presentó la impugnación especial[22] ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasión, el nuevo apoderado alegó la vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante por incompatibilidad de defensas, en tanto los tres procesados[23], quienes compartieron la representación del mismo apoderado, habrían tenido intereses potencialmente antagónicos, por lo que solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.16. Según la acción de tutela, en la impugnación especial el accionante indicó sobre su actuación lo siguiente: “autoricé el pago del contrato, en cumplimiento de mi

de la actuación desde la audiencia preparatoria.16. Según la acción de tutela, en la impugnación especial el accionante indicó sobre su actuación lo siguiente: “autoricé el pago del contrato, en cumplimiento de mi función de ordenador del gasto y con base en la certificación expedida por el supervisor del contrato”[24]. Precisó que la verificación material de la ejecución de la obra escapaba a su órbita funcional, al estar asignada al supervisor del contrato; que el defensor común no diseñó una estrategia diferenciada para controvertir la responsabilidad individual del accionante, “sino que se limitó a controvertir la existencia de la conducta, sin aportar ninguna prueba determinante”[25] y que, entre otras decisiones, renunció a la práctica de cuatro testimonios, incluidos el del contratista y una persona que habría suministrado materiales, lo cual, según el impugnante, era determinante para sustentar la destinación de los recursos.

17. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y negó las solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica y por vulneración del principio congruencia.

18. En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad fundada en la presunta vulneración principio de congruencia, la Corte Suprema expuso que si bien la defensa manifestó que “no hubo precisión en los hechos jurídicamente relevantes” y que “[e]sa indeterminación impidió la estructuración de una correcta estrategia defensiva, pues los supuestos sobre los cuales debió plantearse apenas pudieron ser

defensa manifestó que “no hubo precisión en los hechos jurídicamente relevantes” y que “[e]sa indeterminación impidió la estructuración de una correcta estrategia defensiva, pues los supuestos sobre los cuales debió plantearse apenas pudieron ser conocidos en el trámite del juicio oral”, estos argumentos no tenían respaldo en el expediente. La Sala concluyó que, desde las fases iniciales de la actuación, los procesados y su defensa tuvieron conocimiento claro, concreto y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos.

19. En esa misma línea y en concordancia con lo expuesto por el Tribunal, la Sala de Casación Penal estableció que los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los rodearon, así como la calificación jurídica atribuida, permanecieron inalterados a lo largo de los hitos procesales: imputación, acusación y sentencia[26]. No se evidenciaron cambios fácticos ni variación sustancial del marco jurídico de atribución. En consecuencia, al no existir una modificación que desbordara el núcleo esencial de la acusación, descartó cualquier afectación al principio de congruencia, pues la decisión judicial se mantuvo dentro de los límites objetivos y jurídicos previamente fijados.

20. En segundo lugar, en relación con la solicitud de nulidad por la presunta vulneración de la defensa técnica27 la Corte Suprema analizó el argumento según el cual se afectó la garantía del derecho a la defensa, pues -de acuerdo con la impugnaciónella fue ejercida de manera conjunta, pese a que esto era incompatible con sus intereses y, además, el defensor

Corte Suprema analizó el argumento según el cual se afectó la garantía del derecho a la defensa, pues -de acuerdo con la impugnaciónella fue ejercida de manera conjunta, pese a que esto era incompatible con sus intereses y, además, el defensor del momento renunció a la práctica de una prueba de descargo, que, en su criterio, hubiera llevado a la absolución del accionante[28].21. Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó que los cuestionamientos realizados no referían “errores de bulto o negligencia en la labor defensiva de su antecesor que configuren un vicio de garantía”. Asimismo, indicó que la afirmación del nuevo defensor, en el sentido de que “se hubiera podido tener opción de absolución de haberse utilizado en juicio los medios de convicción recolectados”, constituye una hipótesis especulativa y carente de sustento verificable. En consecuencia, no se acreditó el requisito de trascendencia exigido para la declaratoria de nulidad.

22. Sumado a ello, la Sala mencionó que la estrategia defensiva “de ninguna manera es irrazonable, irracional o incompatible con el derecho a la defensa y la protección de la presunción de inocencia de los acusados”. Ninguno de los procesados exteriorizó posturas irreconciliables ni formuló imputaciones recíprocas[29] que permitieran inferir una incompatibilidad real y objetiva, como lo alegó el impugnante. De este modo, indicó que “una nueva visión del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplazó. La nulidad no prospera”[30].

permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplazó. La nulidad no prospera”[30].

23. La acción de tutela presentada en contra de la providencia del 5 de febrero de 2025. El 2 de julio de 2025[31], Hecson Alexys Benito Castro, en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, al considerar que la sentencia proferida por esa autoridad judicial, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en la violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó que, una vez amparados los derechos invocados, se deje sin efectos la decisión del 5 de febrero de 2025 y se ordene a la Sala casacionista accionada declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la audiencia preparatoria y disponer su libertad inmediata[32].

24. En el marco de la acción de tutela de la referencia, el accionante explicó que debido a “[sus] escasos conocimientos en derecho penal y [su] inexistente experiencia en el litigio hizo que confiara plenamente en el “buen criterio” del profesional del derecho que [lo] defendió y solo [pudo] dimensionar sus falencias en la estrategia de defensa cuando [fue] condenado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio”.

25. Así, aseguró que solo en este punto pudo dimensionar las consecuencias de las decisiones de su apoderado, concretamente: (i) la renuncia a practicar los

Superior de Villavicencio”.

25. Así, aseguró que solo en este punto pudo dimensionar las consecuencias de las decisiones de su apoderado, concretamente: (i) la renuncia a practicar los testimonios de Ángel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana y Wilfredo Castillo Tovar, pruebas que habían sido decretadas; y, (ii) la no incorporación del manual de funciones de los empleados de la alcaldía de Santa Rosalía, lo que acreditaría su responsabilidad concreta dentro del proceso de contratación. Al respecto, sostuvo que esas omisiones probatorias le impidieron demostrar que la verificación material de la ejecución de la obra no era una carga funcional atribuible al alcalde, sino al supervisor del contrato, quien, además,manifestó haber acompañado integralmente la estructuración, ejecución y recibo del proyecto. Por lo que era necesario que su defensor “se apartara del caso”.

26. Resaltó que el abogado omitió dar cumplimiento al artículo 122 de la Ley 906 de 2004 y no renunció al poder pese a que, en su criterio, era evidente la existencia de un conflicto de intereses: la demostración de la ausencia de responsabilidad del accionante implicaba necesariamente trasladar la carga de reproche al referido supervisor y al contratista. En ese sentido, manifestó que en realidad “lograr mi absolución aparejaba un conflicto de intereses para el defensor porque significaba revelar la responsabilidad de los otros dos procesados defendidos por aquel”[33].

27. Respecto a la censura de la sentencia cuestionada, indicó que el asunto tiene relevancia constitucional. En este sentido, explicó que la decisión de negar la

por aquel”[33].

27. Respecto a la censura de la sentencia cuestionada, indicó que el asunto tiene relevancia constitucional. En este sentido, explicó que la decisión de negar la nulidad por violación del derecho de defensa, no solo le impide surtir nuevamente las actuaciones para desarrollar una actividad probatoria que apunte a demostrar su inocencia, sino que, en la práctica, mantiene vigente una condena la cual estima que no está debidamente fundada[34].

28. Sumado al planteamiento de la afectación derivada de la omisión probatoria y el conflicto de interés, el accionante manifestó que la sentencia condenatoria produjo su remoción del cargo de gobernador, afectando no solo su derecho individual a ejercer funciones públicas, sino también el derecho colectivo de los electores. Por lo cual, afirmó que la restricción de derechos políticos exigía un escrutinio estricto de constitucionalidad y proporcionalidad, lo que refuerza la relevancia superior del asunto.

29. En relación con el requisito de subsidiariedad, afirmó que agotó los recursos judiciales requeridos y presentó la impugnación especial. En la actualidad, no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión, pues el recurso extraordinario de casación no procede contra la providencia que resolvió esa impugnación cuando es emitida por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

30. En relación con las causales específicas de procedencia, el accionante se refirió a la configuración de un posible defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica[35]. Expuso que, bajo el principio de confianza

30. En relación con las causales específicas de procedencia, el accionante se refirió a la configuración de un posible defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica[35]. Expuso que, bajo el principio de confianza legítima, esperaba una gestión profesional diligente, orientada a estructurar una teoría del caso individual y a promover las pruebas necesarias para desvirtuar la imputación formulada por la Fiscalía. Reiteró que solo tras la condena impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, dimensionó la gravedad de las renuncias probatorias y omisiones estratégicas en las que incurrió su entonces defensor.

31. Aseguró que la defensa se limitó a controvertir la materialidad del hecho, es decir, a sostener que el contrato se ejecutó, pero omitió desarrollar una línea argumentativa sólida sobre la ausencia de responsabilidad penal individual del alcalde. Adujo que esa reducción estratégica se reflejó tanto en la sentencia condenatoria como en su confirmación, pues nunca se abordó de manera técnica ydiferenciada el rol funcional específico del accionante. Además, alegó que renunció a testigos clave sin justificación razonable.

32. Insistió en que las renuncias probatorias no pueden calificarse como decisiones estratégicas legítimas, pues no estaban orientadas a desvirtuar la responsabilidad individual. Tampoco son imputables al procesado, quien confió a su apoderado la dirección técnica del caso y siempre estuvo dispuesto a colaborar. La omisión tuvo un efecto determinante en el fallo, porque privó al juzgador de elementos relevantes para valorar la ausencia de dolo o apropiación.

33. En consecuencia, señaló que la incompatibilidad por conflicto de

omisión tuvo un efecto determinante en el fallo, porque privó al juzgador de elementos relevantes para valorar la ausencia de dolo o apropiación.

33. En consecuencia, señaló que la incompatibilidad por conflicto de intereses configuró un defecto procedimental absoluto, al comprometer la esencia de la defensa técnica. La nulidad planteada en la impugnación especial cumplía con los principios que rigen la ineficacia procesal —protección, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas—, pues, a su juicio, la irregularidad tenía aptitud real para modificar el sentido del fallo.

34. Bajo el principio de trascendencia, según el accionante, si se hubiera garantizado una defensa técnica independiente, aquel habría podido comparecer en igualdad de armas, con pruebas propias y una teoría del caso diferenciada. En ese escenario, asegura, que el desenlace procesal razonablemente podría haber sido distinto, incluso absolutorio. Por ello, era procedente aplicar el régimen de nulidades previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, declarar la ineficacia de lo actuado y retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria. Al no hacerlo, en su opinión, se consolidó una condena cuya legitimidad constitucional quedó comprometida.

35. Respecto a la alegación del defecto por violación directa de la Constitución, el actor sostuvo que este se configuró con ocasión de la decisión de negar el incidente de nulidad, por cuanto la Sala de Casación Penal omitió valorar las graves deficiencias que, en su aproximación, se presentaron en el trámite del proceso penal. Insistió en que esas irregularidades habrían comprometido −de

negar el incidente de nulidad, por cuanto la Sala de Casación Penal omitió valorar las graves deficiencias que, en su aproximación, se presentaron en el trámite del proceso penal. Insistió en que esas irregularidades habrían comprometido −de manera sustancial− las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en particular, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al punto de generar una afectación estructural de esas prerrogativas.

36. En este orden de ideas, reiteró que acreditó un conflicto de intereses derivado de la defensa conjunta, la renuncia a practicar testimonios esenciales, y

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