CC - SU - 016 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU - 016 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
SU016-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-016 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.062.450
Acción de tutela interpuesta por la Industria de Licores Global S.A.S. en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 7 de noviembre de 2024 y el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta y por la Subsección A de la Sección Segunda, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.
Síntesis de la decisión. El 22 de diciembre de 1997, Industria de Licores Global S.A. (Licorsa o la accionante)[1] y el Departamento del Huila suscribieron el contrato de concesión 1 de 1997. Una vez culminado el contrato, las partes prorrogaron el término para su liquidación bilateral. Sin embargo, este plazo venció sin que el contrato hubiera sido liquidado. En consecuencia, mediante la Resolución 723 de 2009, la entidad territorial liquidó el contrato de forma unilateral. La accionante recurrió esta decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución 119 de 2010. Licorsa presentó una solicitud de conciliación prejudicial, por mediode la que pretendió el pago de una suma de dinero derivado de la liquidación del
accionante recurrió esta decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución 119 de 2010. Licorsa presentó una solicitud de conciliación prejudicial, por mediode la que pretendió el pago de una suma de dinero derivado de la liquidación del contrato de concesión. Las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que la empresa demandó a la entidad territorial, con la finalidad de que el juez dejara sin efectos esos actos administrativos, declarara el incumplimiento del contrato por parte del departamento y lo condenara al pago de la referida suma.
Mediante las sentencias de primera y de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovió Licorsa en contra del Departamento del Huila. En consecuencia, la sociedad instauró una acción de tutela en contra de esta última autoridad judicial, por considerar que su decisión vulneró, entre otros, sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, al incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente horizontal y de violación de la Constitución. Por medio de la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, el a quo accedió a sus pretensiones. Sin embargo, mediante la Sentencia de 6 de febrero de 2025, el ad quem negó la solicitud de amparo.
La Corte Constitucional encontró que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Luego, examinó los defectos alegados por la sociedad accionante. De un lado, concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Primero, porque el Auto de
examinó los defectos alegados por la sociedad accionante. De un lado, concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Primero, porque el Auto de 1.° de agosto de 2019 no constituye un precedente aplicable al caso en sentido estricto. La Sala Plena reconoció que algunos de los argumentos de esta providencia podrían sugerir que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó una regla de unificación general sobre la caducidad del medio de control, con independencia del tipo de liquidación del contrato estatal. Sin embargo, advirtió que otros argumentos generan dudas respecto del alcance de la regla de decisión, lo que impide asegurar que se trata de un criterio consistente y pacífico respecto de liquidaciones unilaterales. Segundo, por cuanto la regla jurisprudencial a la que se refirió la accionante respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción contractual no constituye un criterio consistente y pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, habida cuenta de que existen, al menos, dos posturas divergentes.
De otro lado, la Corte Constitucional concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera sí incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política debido a que infringió los principios de seguridad jurídica, igualdad ante las autoridades judiciales y suficiente motivación. La Corte explicó que no le asiste la razón a Licorsa al señalar que la accionada estableció una nueva norma sobre la contabilización de la caducidad o varió la manera en que este término debía contabilizarse, habida cuenta de que la regla jurisprudencial aplicada también tenía
razón a Licorsa al señalar que la accionada estableció una nueva norma sobre la contabilización de la caducidad o varió la manera en que este término debía contabilizarse, habida cuenta de que la regla jurisprudencial aplicada también tenía respaldo jurisprudencial. En esa medida, la Sala Plena reconoció que fue acertada la postura del consejero ponente de la providencia cuestionada, al indicar que no existe una postura jurisprudencial unificada sobre el asunto.
A pesar de lo anterior, la Sala Plena constató que la Subsección A de la SecciónTercera del Consejo de Estado sí incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política, por lo que vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Licorsa. Lo anterior, en la medida en que el litigio que promovió la accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ocurrió en un escenario de incertidumbre sobre la regla procesal de la caducidad que determina las condiciones para acceder a la jurisdicción y poner en funcionamiento el apartado judicial. La escogencia de esa regla no dependía, en estricto sentido, de una norma uniforme derivada de la ley y de la interpretación que de esta tenía la Sección Tercera ni de las circunstancias concretas del caso, sino de la escogencia de una de las posibles posturas interpretativas que decidió aplicar la autoridad judicial accionada.
Para la Corte, esa situación resultó constitucionalmente censurable, toda vez que Licorsa no tuvo certeza sobre cuál de las interpretaciones plausibles de la disposición que regula la caducidad sería aplicada por los jueces que conocieron su demanda y, en particular, por la accionada. Además, por cuanto esa situación
Licorsa no tuvo certeza sobre cuál de las interpretaciones plausibles de la disposición que regula la caducidad sería aplicada por los jueces que conocieron su demanda y, en particular, por la accionada. Además, por cuanto esa situación comprometió el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. La ausencia de una justificación objetiva que permita determinar la aplicación de una de las interpretaciones conllevó a que su escogencia se basara, sin más, en la interpretación que decidió escoger la Subsección A demandada. Esto generó tratamientos distintos por razones diferentes a las distinciones relevantes en los casos concretos. En este punto, la Sala insistió en que existen pronunciamientos en los que el Consejo de Estado estudió casos similares y decidió de manera distinta. A pesar de que estas decisiones no constituyen precedentes en estricto sentido, eran antecedentes relevantes para el examen de la caducidad. Sin embargo, la autoridad judicial demandada no los refirió, no explicó por qué se decantó por una de las posturas divergentes, ni tampoco explicó cómo la elección de esa regla era compatible con la vigencia de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes procesales. Todo esto resultó especialmente relevante, habida cuenta de que la accionada es una Alta Corte que tiene a su cargo la unificación de la interpretación judicial en su respectiva jurisdicción, así como la orientación del ejercicio interpretativo que ejercen las demás autoridades judiciales de su jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Licorsa, y dejó sin efectos la
orientación del ejercicio interpretativo que ejercen las demás autoridades judiciales de su jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Licorsa, y dejó sin efectos la Sentencia de 17 de julio de 2024. Como remedio constitucional, ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adopte una nueva decisión en la que dé curso al proceso y, en consecuencia, dicte un fallo de fondo sobre las pretensiones formuladas por la sociedad accionante. Asimismo, instó a la Sección Tercera para que, en este asunto o en uno futuro, unifique su postura jurisprudencial sobre el requisito de formulación oportuna del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
1. Metodología. Para facilitar la comprensión del caso, la Sala expondrá los antecedentes en el siguiente orden: (i) el contrato de concesión 1 de 1997; (ii) el proceso de controversias contractuales y (iii) la acción de tutela sub examine.(i) El contrato de concesión 1 de 1997
2. Contrato de concesión 1 de 1997 y su otrosí. El 22 de diciembre de 1997, la Industria de Licores Global S.A. y el Departamento del Huila suscribieron el contrato de concesión 1, cuyo objeto era “efectuar por el sistema de concesión la producción y venta de los licores destilados anisados de los que [era] titular en régimen de monopolio” dicha entidad territorial[2]. De conformidad con su cláusula quinta, el término de duración del contrato sería de 10 años, comprendidos entre el
producción y venta de los licores destilados anisados de los que [era] titular en régimen de monopolio” dicha entidad territorial[2]. De conformidad con su cláusula quinta, el término de duración del contrato sería de 10 años, comprendidos entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, “más cuatro (4) meses para su liquidación”[3]. Luego, el 28 de diciembre de 2005, las partes suscribieron el otrosí 1 al contrato de concesión, para modificar la cuota mínima anual de ventas. Las demás cláusulas del negocio jurídico continuaron vigentes.
3. Liquidación del contrato. De conformidad con lo dispuesto en el contrato de concesión, su término de liquidación sería de cuatro meses. El 20 de abril de 2008, las partes prorrogaron el plazo para liquidar el contrato de manera bilateral hasta el 30 de septiembre de 2009[4]. Sin embargo, no liquidaron el contrato, por lo que el Departamento del Huila lo liquidó unilateralmente mediante la Resolución 723 de 28 de diciembre de 2009. En dicha resolución, la entidad precisó que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y, como subsistían discrepancias económicas y patrimoniales sobre los regímenes del contrato desde su celebración y hasta su liquidación, era necesario proceder a esta última. Asimismo, determinó que el contratista adeudaba $339.748.000 y le reconoció a su favor $15.333.333. Esta decisión fue notificada el 22 de enero de 2010 a la sociedad contratista[5] quien, el 26 de enero siguiente, interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo. No obstante, por medio de la Resolución
contratista[5] quien, el 26 de enero siguiente, interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo. No obstante, por medio de la Resolución 119 de 26 de marzo de 2010, el gobernador del Departamento del Huila confirmó esa decisión. Este último acto administrativo fue notificado personalmente al gerente general suplente de Licorsa el 20 de abril de 2010[6].
(ii) Proceso de controversias contractuales
4. Primera solicitud de conciliación. El 30 de diciembre de 2009, antes de la notificación de la liquidación unilateral del contrato (supra, pár. 3), Licorsa presentó una solicitud de conciliación prejudicial, con la finalidad de “conciliar el conflicto particular y de contenido económico derivado de la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 1997”[7]. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de $22.193.524.081, monto que comprendía “el valor actualizado a noviembre 30 de 2009 y aplicación de intereses técnicos al 6% anual, que deb[ía] pagar la parte concedente a la parte concesionaria por concepto de cuota de degustación y promoción; arrendamientos; costo (mano de obra) estampillado licor; cuota mínima anual de ventas; incremento unilateral de la participación porcentual; IVA no descontable; estampillas pagadas sin causa legal y pago por error […]”, entreotras[8]. Asimismo, pidió a la entidad territorial reconocer $440.204.000 en su favor. Sin embargo, en la audiencia de 1º de marzo de 2010, el procurador 34 judicial administrativo de Neiva ordenó la exclusión de esta última pretensión, en
favor. Sin embargo, en la audiencia de 1º de marzo de 2010, el procurador 34 judicial administrativo de Neiva ordenó la exclusión de esta última pretensión, en tanto que “su objeto versa[ba] sobre un conflicto de carácter tributario”[9], por lo que no era susceptible de conciliación, según los artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 2 del Decreto 1716 de 2009. El 26 de marzo de 2010, las partes asistieron a la audiencia de conciliación extrajudicial pero no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que el procurador 34 judicial administrativo de Neiva declaró terminado el procedimiento y fallida la conciliación[10].
5. Segunda solicitud de conciliación. El 4 de mayo de 2010, luego de la notificación de las decisiones relacionadas con la liquidación unilateral del contrato
(supra, pár. 3), Licorsa presentó una nueva solicitud de conciliación prejudicial, mediante la que pretendía que el Departamento del Huila pagara $22.117.854.869, derivados de la liquidación del contrato de concesión y de su otrosí. En esta oportunidad, explicó que la liquidación del contrato fue dispuesta mediante las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26 de marzo de 2010, las cuales serían “objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”[11]. El 3 de agosto de 2010, las partes contractuales asistieron a la audiencia de conciliación pero no llegaron a un acuerdo. Por tanto, la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva tuvo por fallida la diligencia y por terminado el trámite conciliatorio[12].
6. Demanda promovida por Licorsa en contra del Departamento del
Administrativa de Neiva tuvo por fallida la diligencia y por terminado el trámite conciliatorio[12].
6. Demanda promovida por Licorsa en contra del Departamento del Huila. El 30 de marzo de 2012, Licorsa presentó una demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del CCA[13], en contra del Departamento del Huila. Esto, con la finalidad de que el juez, entre otras, (i) anulara las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26 de marzo de 2010; (ii) declarara el incumplimiento del contrato de concesión por parte de la demandada;
(iii) liquidara el contrato de concesión 1 de 1997 y su otrosí, y (iv) condenara a la entidad territorial a pagar la suma de $34.988.978.333, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Dicha suma correspondía, entre otros rubros, a la reparación de los daños derivados del incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada, el reembolso de pagos de impuestos y gravámenes que la demandante no debió realizar en el marco de la ejecución del contrato, así como a la actualización del valor y el pago de los intereses a la tasa de 12 % anual sobre el valor debido[14]. La siguiente tabla da cuenta de las fechas y de las actuaciones relevantes relacionadas con esta demanda:
Fecha Actuación 30 de septiembre de 2009 Vencimiento del plazo para liquidar el contrato de manera bilateral28 de diciembre de 2009 Expedición de la Resolución 723 de 2009 – liquidación unilateral 22 de enero de 2010 Notificación de la Resolución 723 de 2009 a Licorsa.
manera bilateral28 de diciembre de 2009 Expedición de la Resolución 723 de 2009 – liquidación unilateral 22 de enero de 2010 Notificación de la Resolución 723 de 2009 a Licorsa. 26 de marzo de 2010 Expedición de la Resolución 119 de 2010, por medio de la cual fue confirmada la Resolución 723 de 2009. 20 de abril de 2010 Notificación de la Resolución 119 de 2010 a Licorsa. 4 de mayo de 2010 Presentación de la segunda solicitud de conciliación por parte de Licorsa. 3 de agosto de 2010 Audiencia de conciliación en la que Licorsa y el Departamento del Huila no llegaron a un acuerdo. 30 de marzo de 2012 Presentación de la demanda en ejercicio de la acción contractual por parte de Licorsa. Tabla 1. Fechas relevantes de la liquidación del contrato y la demanda que promovió Licorsa.
7. Sentencia de primera instancia. Mediante la Sentencia de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la caducidad de la acción[15]. La autoridad judicial explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de dos años de la acción contractual inicia a contar “desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el termino para liquidarlo [el contrato] sin que se hubiera efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración”[16].
Precisó que, antes de la vigencia de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 44 de la Ley 446 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado “tenía establecido que
Precisó que, antes de la vigencia de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 44 de la Ley 446 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado “tenía establecido que los contratos que requieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término anterior”[17].
8. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Arauca explicó que el contrato de concesión finalizó el 31 de diciembre de 2007 y que, por acuerdo de las partes, el plazo de liquidación bilateral finalizó el 30 de septiembre de 2009. Como dicho plazo venció sin realizar la liquidación bilateral, el día siguiente empezaron a contar los dos meses legales para que el Departamento del Huila liquidara el contrato de forma unilateral, “de manera que el término dispuesto por el Legislador para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se extendió hasta el 2 de diciembre de 2011”[18]. El 4 de mayo de 2010, Licorsa presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término de caducidad quedó suspendido por tres meses[19]. Por tanto, el término restante se cumplió el 14 de marzo de 2012.Sin embargo, la demandante presentó la demanda el día 30 de marzo siguiente.
Luego, el tribunal concluyó que la fecha en la que el Departamento del Huila efectuó la liquidación unilateral era “irrelevante, […] en tanto que el término de caducidad empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla”[20].
efectuó la liquidación unilateral era “irrelevante, […] en tanto que el término de caducidad empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla”[20].
9. Apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El 11 de diciembre de 2019, Licorsa apeló la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que el superior revocara esa providencia, emitiera un pronunciamiento de fondo y accediera a las pretensiones de la demanda. La demandante sostuvo que presentó la acción contractual dentro de la oportunidad legal dispuesta para estos efectos. En su criterio, el término de dos años debía contabilizarse desde la ejecutoria de los actos administrativos por medio de los que el Departamento del Huila liquidó unilateralmente el contrato, que no a partir del vencimiento del término convenido por las partes para la liquidación del mencionado contrato. Al respecto, explicó que “[l]a tesis más acogida y vigente para la liquidación del contrato, contempló [sic] que si el contrato no era liquidado de manera bilateral por las partes y tampoco unilateralmente por la administración, no se perdía la competencia para liquidarlo […], siempre y cuando no se hubiese notificado el acto admisorio de la demanda”[21]. Asimismo, precisó que, de conformidad con el artículo 136 del CCA[22], si los contratantes liquidan el contrato de forma bilateral o unilateral, el término de caducidad debe contabilizarse desde la firma del acta de liquidación o de la ejecutoria del acto administrativo que la aprueba. No obstante, en caso de que opere una “omisión del deber de liquidar, los dos años se cuentan vencidos los 2 meses siguiente al vencimiento del plazo convenido por las partes o del establecido
la ejecutoria del acto administrativo que la aprueba. No obstante, en caso de que opere una “omisión del deber de liquidar, los dos años se cuentan vencidos los 2 meses siguiente al vencimiento del plazo convenido por las partes o del establecido por la ley para liquidar bilateralmente”[23].
10. En el caso concreto, Licorsa argumentó que la competencia temporal prevista por la ley para liquidar el contrato de concesión 1 de 1997 venció el 1º de diciembre de 2009. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para liquidar el contrato “sólo vencería si transcurriese un término de 2 años que generarían la caducidad de la acción contractual o la notificación del auto admisorio de una eventual demanda”[24]. En atención a que el contrato no fue liquidado para el 1º de diciembre de 2009, “inició a contabilizarse el término de caducidad contractual de 2 años en ejercicio de la parte final del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA”[25]. Sin embargo, como el Departamento del Huila liquidó el contrato de forma unilateral por medio de las resoluciones 723 de 2009 y 119 de 2010 dentro del término de competencia temporal para esto, hubo un “cambio de pretensión para el eventual demandante”, así como una modificación en “el motivo de hecho o de derecho que le sirve de fundamento a la demanda y al inicio de la caducidad”[26]. Por tanto, resultaba aplicable la primera parte del literal d) del artículo 136 del CCA y, en consecuencia, el término de caducidad debíacontabilizarse desde la ejecutoria de dichos actos administrativos.
11. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia de 17 de junio de
d) del artículo 136 del CCA y, en consecuencia, el término de caducidad debíacontabilizarse desde la ejecutoria de dichos actos administrativos.
11. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia de 17 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 31 de octubre de 2019[27]. A su juicio, el término de caducidad concluyó el 5 de marzo de 2012[28], pero Licorsa presentó la demanda el día 30 de marzo siguiente. La autoridad judicial explicó que “el hecho de que la Administración hubiese expedido [los actos administrativos] después de vencido el plazo legal para liquidar unilateralmente el contrato no tenía la virtualidad de modificar o ampliar el término de caducidad, pues el legislador no lo estableció así, ni la expedición de tal acto es causal de interrupción o suspensión de este término que […] es de orden público e inmodificable”[29]. Para soportar esta decisión, hizo un recuento legal y jurisprudencial sobre la contabilización del término de caducidad de la acción contractual. En particular, explicó que el artículo 136 original del Decreto 1 de 1984 reguló el término de caducidad de dos años contados a partir de la expedición de los actos o hechos que dieran lugar a la acción[30].
Agregó que, inicialmente, para ese tribunal “el término de caducidad de la acción contractual iniciaba a partir de la expedición de un acto administrativo contractual […] o de la ocurrencia del hecho causal específico del litigio”[31].
12. Más adelante, el mismo Consejo de Estado encontró “más adecuado tomar como referente la fecha de terminación del contrato si éste no requería
[…] o de la ocurrencia del hecho causal específico del litigio”[31].
12. Más adelante, el mismo Consejo de Estado encontró “más adecuado tomar como referente la fecha de terminación del contrato si éste no requería liquidación, o de la suscripción de la liquidación, en caso contrario”[32]. Respecto de los contratos que requerían liquidación, dicha autoridad judicial precisó que “la caducidad de la acción iniciaba su cómputo desde la suscripción del acta bilateral, la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral o, de ser el caso, desde el vencimiento para efectuarla, ‘… porque de lo contrario se caería en el error de iniciar un pleito en contra de la entidad por el sin número de diferencias que puedan sobrevenir en la ejecución del contrato’, y atendiendo a que ‘… en aquel momento es posible determinar el estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes’”[33]. Luego, mediante el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el Legislador modificó el artículo 136 del CCA y acogió este último criterio. Para la Subsección A de la Sección Tercera, el literal d) de ese artículo dispuso que “para aquellos negocios jurídicos que debían ser liquidados[,] la caducidad de la acción contractual iniciaba a correr transcurridos dos (2) años desde: (i) la liquidación bilateral o unilateral en el término establecido convencional o legalmente; o (ii) vencido el término para que la entidad realizara la liquidación unilateral, es decir, a partir del incumplimiento de dicha obligación”[34].
13. Después, la Subsección accionada recordó que el Decreto Ley 222 de 1983 “no precisó el tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación del
incumplimiento de dicha obligación”[34].
13. Después, la Subsección accionada recordó que el Decreto Ley 222 de 1983 “no precisó el tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación del contrato”[35]. Por tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado suplió ese vacío, al precisar que la liquidación bilateral “debía realizarse dentro de un término […]razonable de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del contrato, momento a partir del cual la entidad contratante debía proceder con la liquidación unilateral” dentro de los dos meses siguientes[36], “sin que […] ello afectara el cómputo de la caducidad de la acción”[37]. Mediante los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el Legislador acogió los cuatro meses como término supletivo a la voluntad de las partes para la liquidación bilateral del contrato, así como el de dos meses para la fase de la liquidación unilateral. En ese contexto, esa corporación “puntualizó que si el plazo legalmente previsto para efectuar la liquidación concluye sin que ésta se hubiera realizado, irremediablemente el término de caducidad ya habría empezado a correr y, por ende, ninguna incidencia podía tener en el término de caducidad una liquidación posterior. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que el término de caducidad quedara al arbitrio de alguna de las partes”[38].
Además, permitiría ampliar el término de caducidad, “por decisión de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello”[39].
(iii) Acción de tutela sub examine
14. Solicitud de tutela. El 1º de octubre de 2024, Orlando Rojas Bustos, en su
ello”[39].
(iii) Acción de tutela sub examine
14. Solicitud de tutela. El 1º de octubre de 2024, Orlando Rojas Bustos, en su condición de representante legal de Licorsa, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su criterio, esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad. Esto, porque al dictar la Sentencia de 17 de junio de 2024 incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente horizontal y violación de la Constitución Política. Por lo tanto, solicitó
(i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en el proceso de controversias contractuales “en la que se aplique la tesis que permite contar la caducidad de la acción a partir del día siguiente de la notificación del acto unilateral de liquidación definitivo del contrato estatal o, en todo caso, ‘a más tardar dentro de los 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe’”[40]. Esto último, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 136.10 del CCA.
15. El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, según la sociedad demandante, la accionada incurrió en los referidos defectos:
Defecto Argumentos del accionante Desconocimient o del precedente horizontal La demandante señaló que, “[e]n franca violación del principio pro actione”[41], mediante la sentencia cuestionada, “de las varias opciones de interpretación sobre el modo de contar la caducidad de la acción contractual ante
o del precedente horizontal La demandante señaló que, “[e]n franca violación del principio pro actione”[41], mediante la sentencia cuestionada, “de las varias opciones de interpretación sobre el modo de contar la caducidad de la acción contractual ante la liquidación unilateral de un contrato estatal, [la accionada] escogió la peor, en cuanto que se trata de una interpretacióndeleznable que c