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CC - SU - 018 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Detalles

Título
CC - SU - 018 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

SU018-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-018 de 2026

Referencia: expediente T10.975.651.

Asunto: acción de tutela interpuesta por el coronel Jean Pinzón Barón, en su calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CDGJ2), contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Tema: acceso de periodistas a información relacionada con inteligencia y contrainteligencia.

Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIALa decisión se emite en la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de octubre de 2024; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 13 de diciembre de 2024.

Contenido

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 2

I. ANTECEDENTES. 5

1. Las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio. 5 1.1. La solicitud de acceso a información y su trámite. 5

de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio. 5 1.1. La solicitud de acceso a información y su trámite. 5 1.2. El fallo de insistencia. 9

2. Actuaciones propias del proceso de acción de tutela bajo revisión por la Corte Constitucional 11 2.1. Acción de tutela presentada por el CGDJ2. 11 2.2. Trámite de instancia. 13

3. Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo revisión iniciadas por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera. 18 3.1. Primer proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria. 18 3.2. Segundo proceso de acción de tutela iniciado por la peticionaria. 19 3.3. No selección por la Corte Constitucional de los procesos de tutela iniciados por la peticionaria. 19

4. Actuaciones en sede de revisión. 20 4.1. Autos de pruebas, vinculaciones y traslados probatorios proferidos por la magistrada ponente. 21 4.2. Respuestas allegadas por las partes, los terceros con interés y los amigos de la Corte ( amici curiae ) 21

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 37

1. Competencia. 37

2. Presentación del caso y metodología de la decisión. 37

3. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, incluidos aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia judicial 39

4. Fijación del litigio y planteamiento de los problemas jurídicos a resolver 46

5. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias

aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia judicial 39

4. Fijación del litigio y planteamiento de los problemas jurídicos a resolver 46

5. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50 5.1. El defecto sustantivo. 515.2. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional 52

6. La libertad de información y al acceso a la información pública. 54 6.1. La libertad de información y el acceso a la información pública por parte de periodistas 58 6.2. Jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y su rol en el control al poder público. 59

7. La función de inteligencia y contrainteligencia dentro del Estado democrático 63 7.1. El precedente constitucional aplicable al acceso a información relacionada con seguridad y defensa nacional 69 7.2. El test de daño. 79

8. El caso concreto. 83 8.1. Solución al primer problema jurídico: la providencia judicial del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo 83 8.2. Solución al segundo problema jurídico: la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional 92 8.3. Solución al tercer problema jurídico: la negativa del CGDJ2 a suministrar la información solicitada por la peticionaria no supera el test de daño del art. 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 99

9. Órdenes a impartir 114

III. DECISIÓN.. 115

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Ley Estatutaria 1712 de 2014. 99

9. Órdenes a impartir 114

III. DECISIÓN.. 115

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció el caso de un coronel que, actuando en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), interpuso acción de tutela contra una providencia judicial proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Dicha providencia se dio en respuesta a un recurso especial de insistencia presentado por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, una periodista que pertenece a la organización “El Veinte”.

La periodista solicitó información sobre el “[…] el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc”.Luego de que la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa y la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) alegaran no tener competencia para responder de fondo la solicitud, esta fue remitida al CGDJ2. Esta última institución no suministró la información, entre otros, porque consideró que los datos de inteligencia y contrainteligencia gozan de reserva legal, conforme al artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, y que solo se

los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio. La segunda comprende las actuaciones propias de proceso de tutela bajo revisión. La tercera se refiere a dos procesos de acción de tutela relacionados con la situación bajo estudio, los cuales, pese a no haber sido seleccionados para revisión y, por lo tanto, no ser objeto de pronunciamiento judicial en esta sentencia, sí ofrecen elementos de contexto relevantes para el fallo que profiere la Sala Plena.

1. Las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio

1.1. La solicitud de acceso a información y su trámite

2. Solicitud de acceso a información [1]. El 18 de enero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera peticionó al Ministerio de Defensa Nacional: “REMITIR en formato Excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupoarmado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc…)”[2].

3. Para sustentar su solicitud, la peticionaria (i) afirmó que la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa tiene asignada la función de caracterizar los grupos armados organizados (GAO) y los grupos delictivos organizados (GDO), de acuerdo con el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 1874 de 2021; (ii) adjuntó un cuadro

entre otros, porque consideró que los datos de inteligencia y contrainteligencia gozan de reserva legal, conforme al artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, y que solo se pueden difundir a personas legalmente autorizadas.

Frente a la negativa del CGDJ2, la peticionaria interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, y, en subsidio, de insistencia. En respuesta a este último recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró “mal negada” la solicitud y le ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez días hábiles.

En vista de lo anterior, el CGDJ2 interpuso acción de tutela contra el fallo de insistencia, alegando que este desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al configurar: (i) un defecto sustantivo, consistente en efectuar una interpretación indebida del derecho de acceso a la información pública establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de divulgación “parcial” (máxima divulgación) que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia. Además, adujo que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele “a los receptores legales”; (ii) y un desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la ratio decidendi de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, “según la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia

toda vez que desatendió la ratio decidendi de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, “según la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos” de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, puesto que estas últimas se rigen por lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificación de la información al establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el CGDJ2, por considerar que el fallo que resolvió el recurso de insistencia no incurrió en los defectos alegados. Sin embargo, en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A, de la misma Alta Corte revocó el fallo de instancia y, en su lugar, amparó los derechos del CGDJ2 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, dejó sin efectos el fallo de insistencia atacado y le ordenó a dicha autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo.

De manera preliminar, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluyendo aquellos exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial. Luego, la Sala Plena determinó que, además de establecer si se configuraron o no en el fallo de insistencia los defectos alegados por la parte accionante,haría uso de sus facultades ultra y extra petita para analizar el presunto riesgo que la

providencia judicial. Luego, la Sala Plena determinó que, además de establecer si se configuraron o no en el fallo de insistencia los defectos alegados por la parte accionante,haría uso de sus facultades ultra y extra petita para analizar el presunto riesgo que la divulgación de la información requerida por la peticionaria podría generar para la seguridad y defensa nacional, así como los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolección.

En consonancia, la Sala planteó los siguientes tres problemas jurídicos para la resolución del caso:

El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto sustantivo (i) al aplicar normas propias del derecho de acceso a la información pública establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y, en especial, el principio de divulgación “parcial” allí contenido, a instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y (ii) al pasar por alto que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele a personas identificadas como receptores legales de esta?

El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en materia de acceso a la información relacionada con seguridad y defensa nacional al pasar por alto que la reserva de la información es

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en materia de acceso a la información relacionada con seguridad y defensa nacional al pasar por alto que la reserva de la información es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia?

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, ¿la entrega de la información solicitada por la peticionaria supone una afectación para la seguridad y defensa nacional o los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en su recolección?

Para resolver este asunto, la Sala desarrolló unas consideraciones generales sobre la libertad de información y el derecho de acceso a la información pública, en especial cuando las peticiones provienen de periodistas; y la función de inteligencia y contrainteligencia en el Estado democrático de derecho, con hincapié en el precedente constitucional en materia de acceso a información relacionada con seguridad y defensa nacional. Con apoyo en estos insumos, pasó a resolver el caso concreto y a exponer las órdenes a impartir.

Frente al caso concreto, la Sala concluyó que la providencia atacada en sede de tutela, que resolvió favorablemente el recurso de insistencia promovido por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera, no incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento delprecedente que le atribuyó el CGDJ2.

La Corte constató que el CGDJ2 no cumplió con las exigencias del “test de daño” que

indefinidamente hacia problemáticas que no evidencian una relación directa e inmediata con el objeto original del mecanismo de amparo y la función de unificación encomendada a la Corte Constitucional.

196. No obstante, la Sala informa a la señora Laura Marcela Urrego Aguilera y a la organización El Veinte que lo anterior no obsta para que, si lo estiman pertinente, adelanten ante las autoridades competentes las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar en relación con las presuntas irregularidades procesales a las que se hizo mención de manera previa.

197. Con fundamento en lo anterior, la Sala determina que los problemas jurídicos aresolver corresponden a:

(i) El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto sustantivo (i) al aplicar normas propias del derecho de acceso a la información pública establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y, en especial, el principio de divulgación “parcial” allí contenido, a instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y (ii) al pasar por alto que la información de dicha naturaleza solo podía entregársele a personas identificadas como receptores legales de esta?

(ii) El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ¿incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en materia de acceso a la información

La Corte constató que el CGDJ2 no cumplió con las exigencias del “test de daño” que previó el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, según fueron decantadas en la Sentencia SU-328 de 2025. En especial, porque la entidad que invocó la reserva no ofreció evidencias y razones suficientes que permitieran concluir que el suministro de la información requerida por la peticionaria produciría un daño presente, probable y específico para los bienes jurídicos que se pretendía proteger.

Teniendo en cuenta la situación descrita, la Sala revocó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el marco del proceso bajo revisión y, en su lugar, denegó el amparo constitucional deprecado por el CGDJ2. Además, tomó medidas encaminadas a lograr la efectividad de la decisión judicial de insistencia.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de acción de tutela bajo estudio está compuesto por un conjunto amplio de actuaciones administrativas y judiciales iniciadas por varios sujetos, y que fueron de conocimiento de distintas autoridades. Por ello, para efectos de facilitar su estudio, los antecedentes del caso se dividirán en tres secciones. La primera se refiere a las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a información y los recursos de reposición y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio. La segunda comprende las actuaciones propias de proceso de tutela bajo revisión. La tercera se refiere a dos procesos de acción de tutela relacionados con la situación bajo estudio, los cuales, pese a no haber

grupos armados organizados (GAO) y los grupos delictivos organizados (GDO), de acuerdo con el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 1874 de 2021; (ii) adjuntó un cuadro que da cuenta de noticias publicadas en medios de comunicación que indican el número de personas que, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, se encontrarían vinculadas a grupos al margen de la ley; y (iii) precisó el carácter de interés público que tiene la información solicitada, la cual permite analizar la situación actual y el desarrollo histórico del conflicto armado, y es relevante para hacer control ciudadano al gasto público en defensa.

4. Traslado por competencia de la solicitud[3]. El 25 de enero de 2024, la Dirección de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa informó a la peticionaria que carecía de competencia para dar respuesta a la solicitud, por lo que daría traslado de esta a la Dirección de Inteligencia Policial (en adelante, DIPOL)[4].

5. Primera acción de tutela presentada por la peticionaria. Toda vez que la DIPOL no respondió de forma oportuna el derecho de petición, la solicitante interpuso una acción de tutela contra dicha dirección y el Ministerio de Defensa, a la cual se hace referencia más adelante (Cfr. infra párrafo 59).

6. Respuesta de la DIPOL [5]. El 14 de febrero de 2024, la DIPOL dio respuesta a la solicitud de la señora Urrego y le indicó que no había recibido información alguna por parte del Ministerio de Defensa[6], por lo que se enteró de esta cuando fue notificada de la

la solicitud de la señora Urrego y le indicó que no había recibido información alguna por parte del Ministerio de Defensa[6], por lo que se enteró de esta cuando fue notificada de la acción de tutela que interpuso la peticionaria. No obstante, precisó que la información solicitada se encontraba cobijada por reserva legal, haciendo referencia al artículo 33 [7] de la Ley Estatutaria 1621 de 2013[8] y al artículo 2.2.3.6.1[9] del Decreto 1070 de 2015[10].

7. Primer recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia presentado por la peticionaria[11]. El 16 de febrero de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia en relación con la respuesta recibida. De acuerdo con la peticionaria: (i) la DIPOL no demostró que, en efecto, la información solicitada fuese, por su naturaleza, de inteligencia, y que no le está permitido a las autoridades simplemente catalogar cualquier dato como de inteligencia para negar su divulgación, puesto que ello daría lugar a reservas genéricas de información en desconocimiento del principio de transparencia que rige a la administración pública.8. (ii) La solicitante también alegó que la entidad no hizo referencia alguna a los fines legítimos establecidos en los artículos 18 [12] y 19[13] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[14], por lo que incumplió la carga argumentativa que le era exigible. En consonancia, (iii) afirmó que, al no haber identificado el fin legítimo que autoriza la

2014[14], por lo que incumplió la carga argumentativa que le era exigible. En consonancia, (iii) afirmó que, al no haber identificado el fin legítimo que autoriza la reserva, no es posible identificar el daño presente, probable y específico que supere el interés público que representa el derecho a la información, de conformidad con lo establecido en esta última ley. Por último, (iv) reiteró que la información solicitada no genera ningún tipo de riesgo sobre el interés público, puesto que esta fue conocida previamente por la prensa.

9. Respuesta de la DIPOL al primer recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia[15]. En oficio del 2 de marzo de 2024, el director de la DIPOL remitió por competencia el derecho de petición y el recurso de insistencia presentado por la peticionaria al Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (en adelante, CGDJ2).

10. Oficio de la peticionaria relacionado con la respuesta al primer recurso de reposición y en subsidio de insistencia[16]. En escrito del 2 de marzo de 2024, la peticionaria argumentó ante la DIPOL que el traslado realizado por dicha institución al CGDJ2 fue “claramente ilegal”, al realizarse por fuera de las condiciones establecidas en el artículo 21 [17] de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[18], que otorga un término de 5 días hábiles a la autoridad que realiza un traslado

el artículo 21 [17] de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[18], que otorga un término de 5 días hábiles a la autoridad que realiza un traslado por competencia para efectuarlo. Además, en este caso, el traslado de la petición ocurrió una vez presentado el recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia, lo que implica que no se les dio trámite a los recursos presentados.

11. Respuesta del CGDJ2 a la solicitud de acceso a la información[19]. El departamento dio respuesta mediante oficio del 8 de marzo de 2024 [20] y señaló que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja goza de reserva legal, conforme al artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, por lo que solo se puede difundir a personas autorizadas y cumpliendo con los protocolos de seguridad aplicables.

Además, indicó que el sector defensa tiene información pública disponible relacionada con el objeto de la solicitud, la cual es recolectada y consignada por el Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como en otros documentos como los informes al Congreso de la República. De acuerdo con la entidad, esta información es accesible a través de la página del Ministerio de Defensa Nacional.

12. Segundo recurso de insistencia presentado por la peticionaria [21]. El 11 de marzo de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó un nuevo recurso de

través de la página del Ministerio de Defensa Nacional.

12. Segundo recurso de insistencia presentado por la peticionaria [21]. El 11 de marzo de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera presentó un nuevo recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia ante el CGDJ2, al considerar que: (i) no secumplieron las exigencias establecidas en el artículo 28 [22] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015 [23] para que la información fuese reservada, pues la autoridad no explicó en debida forma cómo su entrega podría afectar la seguridad nacional; (ii) los datos requeridos eran netamente estadísticos y se utilizarían en una investigación periodística que no estaba relacionada con la estrategia del gobierno para combatir a los grupos armados ilegales; (iii) la respuesta negativa se convierte en un obstáculo para su actividad periodística, por lo que vulnera los artículos 20 y 73 de la Carta Política, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iv) el CGDJ2 no explicó el fin legítimo que autoriza la reserva, por lo que no es posible establecer cuál es el daño presente, probable y específico que supere el interés público representado en el derecho a la información.

13. Resolución del recurso de reposición. El 18 de marzo de 2024, el CGDJ atendió el recurso de reposición presentado por la peticionaria [24]. La entidad reiteró la respuesta dada el 8 de marzo de 2024, y se refirió a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621

el recurso de reposición presentado por la peticionaria [24]. La entidad reiteró la respuesta dada el 8 de marzo de 2024, y se refirió a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015.

14. Asimismo, en esta comunicación, el departamento indicó que: (i) la peticionaria no es receptora legal de información de inteligencia y contrainteligencia; (ii) los documentos, informaciones y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las fuerzas militares gozan de reserva legal; (iii) suministrar este tipo de información sin el cumplimiento de los requisitos puede acarrear sanciones disciplinarias y penales; (iv) en la página web del Ministerio de Defensa reposa la información pública disponible bajo los registros documentales y estadísticos.

15. Remisión del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[25]. El mismo 18 de marzo de 2024, el CGDJ2 dio trámite al recurso de insistencia. En consecuencia, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los documentos relacionados con el derecho de petición, el recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia.

1.2. El fallo de insistencia

16. Fallo de única instancia del recurso de insistencia[26]. El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal

1.2. El fallo de insistencia

16. Fallo de única instancia del recurso de insistencia[26]. El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal negada la solicitud de información presentada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera y le ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez (10) días hábiles.17. De acuerdo con la providencia: (i) la información solicitada no pone en riesgo la defensa y seguridad estatales ni el derecho a la vida de terceros, al tratarse de información de carácter general; (ii) la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumplió el principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

18. Toda vez que, vencido el término concedido por el juez de insistencia para que el CGDJ2 entregara la información, la misma no fue suministrada a la peticionaria, esta interpuso una segunda acción de tutela contra dicha entidad (Cfr. infra párrafo 62).

19. La solicitud de cumplimiento del fallo de insistencia [27]. La segunda acción tutela interpuesta por la peticionaria fue declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se detallará más adelante[28]. Por ello, el 3 de septiembre de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera presentó solicitud de cumplimiento

requisito de subsidiariedad, como se detallará más adelante[28]. Por ello, el 3 de septiembre de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisando que, una vez vencido el plazo fijado en la providencia que resolvió favorablemente el recurso de insistencia, el CGDJ2 no había suministrado la información requerida. En consecuencia, solicitó que se tomaran las medidas necesarias para garantizar la efectividad del proveído y se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de la orden judicial.

20. Oficios remitidos por el CGDJ2 frente al incidente de desacato del fallo de insistencia[29]. El 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de “incidente de desacato” iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el jefe del CGDJ2 remitió un oficio a la magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual informó sobre la interposición de acción de tutela contra el fallo de insistencia proferido por dicha autoridad judicial (Cfr. infra párrafo 26).

21. Más tarde, el 23 de octubre de 2024 [30], el CGDJ2 informó a la misma autoridad judicial que impugnó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de acción de tutela contra providencia judicial que había iniciado, la cual fue desfavorable a

judicial que impugnó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de acción de tutela contra providencia judicial que había iniciado, la cual fue desfavorable a sus intereses.

22. Oficios remitidos por Laura Marcela Urrego Aguilera en el marco de la solicitud del cumplimiento del fallo de insistencia[31]. El 2 de octubre de 2024, la peticionaria remitió memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el que se pronunció sobre la respuesta del CGDJ2 frente a la apertura del incidente de desacato. Específicamente, advirtió que: (i) no existíalitispendencia del incidente de desacato en relación con la acción de tutela contra providencia judicial impetrada por la autoridad antes mencionada; (ii) el juez de tutela negó la medida provisional solicitada por la parte incidentada; (iii) a su juicio, ya eran seis los actos desplegados por el CGDJ2 para evadir el cumplimiento de la orden judicial incorporada en el fallo de insistencia. Por ello, solicitó que se procediera con el trámite incidental, se garantizara la eficacia de la decisión judicial y se impusieran los correctivos pertinentes.

23. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024[32], la parte incidentante puso en conocimiento de dicha autoridad la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de

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