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CC - SU - 040 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU - 040 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

SU040-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU.040/26

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYOJurisprudencia Constitucional

(…), la doble militancia, particularmente en la modalidad de apoyo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia como una infracción objetiva que sanciona el respaldo público, aunque sea aislado, a un candidato distinto al avalado por la colectividad a la que se pertenece.

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHOFinalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia/MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitudACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL-Legitimación en la causa de terceros con interés para intervenir

(…), la intervención de terceros dentro del medio de control electoral integra el contradictorio y puede

procedibilidad

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL-Legitimación en la causa de terceros con interés para intervenir

(…), la intervención de terceros dentro del medio de control electoral integra el contradictorio y puede aportar elementos fácticos y jurídicos relevantes para la definición del litigio, de modo que su exclusión no solo afecta a quienes pretendían intervenir, sino también al sujeto cuya situación jurídica se encontraba en discusión.

TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostración que votó en la jornada electoral

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad

IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-ConfiguraciónCARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo

DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad

(…) esta figura surgió como una herramienta para impedir el transfuguismo político, considerado como un acto de deslealtad democrática y un fraude al elector, que afecta la legitimidad del sistema político, la disciplina partidaria y el principio de soberanía popular.

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYOJurisprudencia del Consejo de Estado

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYOCaracterización

Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo

Caracterización

Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado.

DOBLE MILITANCIA POLITICA-Estándar probatorio que configura la nulidad electoralCANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional

(…) los candidatos de coalición no están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.

PRUEBA JUDICIAL-Concepto/PROCESO JUDICIAL-Finalidad

SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONALAlcance/AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria

PRUEBAS DIGITALES-Concepto/MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICA Y DIGITALDistinción conceptual

MENSAJE DE DATOS--oncepto

MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo

PRUEBAS DIGITALES-Concepto/MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICA Y DIGITALDistinción conceptual

MENSAJE DE DATOS--oncepto

MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo

MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria/MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico

MEDIO DE PRUEBA DIGITAL-Aportación de videos

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza(…), es una manifestación concreta del carácter público y participativo del control ciudadano sobre la validez de los actos de elección y, por tanto, el juez debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, preservando la autenticidad y la confiabilidad del medio, pero sin desconocer su potencial demostrativo por razones rigurosa y exageradamente formalistas.

MARCO DE ACCION DEL JUEZ-Modelo dispositivo y publicista o inquisitivo/MARCO DE ACCION DEL JUEZ-Implementación de modelos mixtos

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales

(…) la oficiosidad del juez no constituye una simple posibilidad procesal, sino que se traduce en un deber jurídico y constitucional orientado a garantizar la verdad material, la igualdad entre las partes y la realización efectiva de los derechos fundamentales. Este deber debe ejercerse dentro de los límites del

deber jurídico y constitucional orientado a garantizar la verdad material, la igualdad entre las partes y la realización efectiva de los derechos fundamentales. Este deber debe ejercerse dentro de los límites del debido proceso y se activa especialmente cuando hay vacíos probatorios relevantes, omisiones de las partes o riesgo de decisiones injustas. Así, el juez deja de ser un mero espectador del conflicto y asume un rol activo como garante de justicia sustancial en cada caso concreto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la participación en política

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA SU-040 de 2026

Referencia: expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340Asunto: acciones de tutela de Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de

Estado.

Tema: tutela contra providencias judiciales que declararon la nulidad de elecciones por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Síntesis de la decisión:

La Corte resolvió dos acciones de tutela acumuladas (expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340),

Síntesis de la decisión:

La Corte resolvió dos acciones de tutela acumuladas (expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340), interpuestas contra providencias judiciales que declararon la nulidad de dos actos declaratorios de elección popular, luego de encontrar probada, en ambos casos, la violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

En el primer expediente, Carlos Andrés Marroquín Luna, elegido gobernador del departamento de Putumayo para el período 2024-2027, promovió tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado alegando que dicha autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la participación política al declarar la nulidad de su elección a partir de una decisión que (i) se basó en hechos que no constituyen doble militancia, como compartir escenario con otros candidatos o usar expresiones ambiguas sin respaldo legal; (ii) otorgó pleno valor probatorio a un video manipulado y carente de autenticidad, ignorando el dictamen pericial que así lo demostraba y la declaración de la candidata Karina Ramírez Romero, quien negó haber recibido su apoyo; (iii) aplicó una prohibición no prevista en la Constitución ni en la ley al extender la doble militancia a candidaturas en coalición; (iv) adoptó decisiones procesales indebidas, como decretar de oficio una prueba que favorecía a los demandantes, restringir la participación de terceros reconocidos en el proceso y negar el espacio para controvertir los dictámenes periciales; e (v) inaplicó el precedente judicial aplicable.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

de terceros reconocidos en el proceso y negar el espacio para controvertir los dictámenes periciales; e (v) inaplicó el precedente judicial aplicable.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción por no encontrar satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.En el segundo expediente, varios ciudadanos, entre ellos Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el propósito de que se dejara sin efecto la decisión que declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024–2027. Alegaron que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la seguridad jurídica, pues -según su criterioincurrieron en varios defectos judiciales por (i) no haber informado a la comunidad política sobre la existencia del proceso de nulidad electoral, como lo exige el artículo 277.5 del CPACA -indebida notificación-; (ii) rechazar de plano su solicitud de nulidad procesal sin verificar la falta de notificación; (iii) valorar indebidamente los videos presentados como prueba del apoyo político prohibido, pese a que un dictamen pericial demostró su falta de autenticidad y trazabilidad; y (iv) basarse la sentencia de nulidad en inferencias y no en pruebas ciertas.

El conocimiento de la tutela correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que,

jurídica y el precedente; (ii) fáctico, por otorgar valor probatorio a un video manipulado y omitir la valoración de la declaración de Karina Ramírez Romero y del dictamen pericial que desmentía su autenticidad; (iii) violación directa de la Constitución, por aplicar una prohibición no prevista en la Cartani en la ley; y (iv) procedimental absoluto, por decretar indebidamente pruebas de oficio, restringir la intervención de terceros y omitir la audiencia probatoria con la definición del asunto a través de sentencia anticipada. Por último, se descartó el estudio del defecto por inaplicación del precedente al encontrar contradicciones en su formulación.

La Corte centró el examen en cuatro problemas jurídicos: (i) si la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo al declarar la nulidad con base en criterios no previstos en la normativa sobre doble militancia; (ii) si existió un defecto fáctico por la indebida valoración del video y la omisión de pruebas relevantes; (iii) si hubo violación directa de la Constitución al extender la prohibición de doble militancia a candidaturas en coalición; y (iv) si se presentó un defecto procedimental absoluto por decretar pruebas de oficio, limitar la intervención de terceros y negar el derecho de contradicción a los peritos.

Así, luego de precisar la jurisprudencia y doctrina relevantes, la Corte concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados. En primer lugar, no se configuró un defecto sustantivo, pues dicha autoridad aplicó los criterios decantados por la jurisprudencia especializada para acreditar la doble militancia en la modalidad de apoyo. En efecto, las pruebas analizadas

de autenticidad y trazabilidad; y (iv) basarse la sentencia de nulidad en inferencias y no en pruebas ciertas.

El conocimiento de la tutela correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 14 de mayo de 2025 negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela se limitaba a expresar inconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia de nulidad electoral, sin demostrar arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la Sección Quinta valoró las pruebas conforme a la sana crítica y que su razonamiento fue suficiente y plausible. Por tanto, concluyó que no se configuraban los defectos alegados y negó la tutela, decisión que no fue impugnada.

En primer lugar, la Corte examinó la satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial respecto de ambas acciones. En el expediente T-10.860.013 concluyó que se confirmaría, aunque parcialmente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por una razón distinta a la expresada en el fallo de instancia. Así, mientras el juez a quo consideró que la tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, la Corte aclaró que sí existe relevancia constitucional, dado que el caso plantea asuntos de alta importancia sobre garantías procesales y criterios de valoración probatoria en procesos de nulidad electoral. No obstante, precisó que la improcedencia se mantiene solo respecto de una irregularidad específica, relacionada con el defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para controvertir el dictamen pericial, ya que esa censura no fue debatida oportunamente en el proceso judicial y, por tanto, respecto de

procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para controvertir el dictamen pericial, ya que esa censura no fue debatida oportunamente en el proceso judicial y, por tanto, respecto de ella no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Por su parte, en el expediente T-11.254.340, la Corte indicó que revocaría el fallo de instancia que negó el amparo y, en su lugar, declararía la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y falta de subsidiariedad, al comprobar que, en primer lugar, quienes formularon la acción de tutela no fueron sujetos procesales al interior del proceso judicial cuestionado, lo cual incumple las reglas jurisprudenciales fijadas para la legitimación en la causa en este tipo de asuntos y, segundo, la sentencia de nulidad electoral atacada aún no estaba en firme al momento de interposición de la acción de tutela y que, por lo mismo, para esa época subsistían mecanismos judiciales pendientes de decisión en el proceso de nulidad electoral.

En consecuencia, la Corte decidió continuar su análisis de fondo solo respecto del expediente T-10.860.013. En este punto, la Corte remarcó los defectos alegados por el accionante así: (i) sustantivo, por haber fundado la nulidad en hechos que no constituyen doble militancia y contrariar la seguridad jurídica y el precedente; (ii) fáctico, por otorgar valor probatorio a un video manipulado y omitir la valoración de la declaración de Karina Ramírez Romero y del dictamen pericial que desmentía su

defecto sustantivo, pues dicha autoridad aplicó los criterios decantados por la jurisprudencia especializada para acreditar la doble militancia en la modalidad de apoyo. En efecto, las pruebas analizadas evidenciaban un respaldo en el contexto del evento político analizado, acompañado de manifestaciones que transmitían al público que Carlos Andrés Marroquín Luna apoyaba la candidatura de Karina Ramírez Romero.

En segundo lugar, tampoco se presentó un defecto fáctico. Aunque se advirtió la omisión en la valoración de la declaración de Karina Ramírez Romero, esta irregularidad no tuvo la entidad necesaria para desvirtuar la conclusión firme e inequívoca de que Marroquín Luna efectivamente brindó apoyo electoral. Asimismo, la valoración del video allegado al proceso fue adecuada y cumplió con los estándares jurisprudenciales para la apreciación de pruebas audiovisuales, sin que se identificara un error ostensible, flagrante o determinante en la conclusión adoptada.

En tercer lugar, en cuanto a la extensión de la prohibición de doble militancia a las coaliciones, la Corte consideró que esta resulta jurídicamente válida a partir de una interpretación sistemática del artículo 107 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011, que impone deberes de coherencia y lealtad a los candidatos inscritos por coalición.

Finalmente, desestimó las acusaciones sobre irregularidades procesales, puesto que la práctica oficiosa de pruebas y el trámite de sentencia anticipada fueron decisiones legítimas, amparadas por la ley y orientadas a garantizar la celeridad y eficacia del proceso, sin afectar el equilibrio entre las partes.

En tal sentido, en el expediente T-10.860.013 se mantuvo incólume la sentencia del 26 de septiembre de

orientadas a garantizar la celeridad y eficacia del proceso, sin afectar el equilibrio entre las partes.

En tal sentido, en el expediente T-10.860.013 se mantuvo incólume la sentencia del 26 de septiembre de

2024. Por su parte, en el expediente T-11.254.340, la Corte revocó la decisión de instancia que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

TABLA DE CONTENIDOI.    ANTECEDENTES. 6

1.     Actuaciones de instancia. 6 1.1. Expediente T-10.860.013. 7 1.1.1..................................................................................... Escrito de tutela. 7 1.1.2...................................................................... Admisión y vinculaciones. 13 1.1.3........................................... Respuestas de la accionada y los vinculados. 13 1.1.4............................................................... Sentencia de primera instancia. 16 1.2. Expediente T-11.254.340. 18 1.2.1..................................................................................... Escrito de tutela. 18 1.2.2...................................................................... Admisión y vinculaciones. 29 1.2.3.......................................... Respuesta de las accionadas y los vinculados 29 1.2.4............................................................... Sentencia de primera instancia. 31 1.3. Actuaciones de esta Corte. 32 1.3.1........................... Selección de los casos y conocimiento de la Sala Plena. 32 1.3.2.............................................................................. Trámites adicionales . 33 1.3.3......................... Autos de vinculaciones y de pruebas en cada expediente. 39

1.3.3.1. En el expediente T-10.860.013. 40 1.3.3.1.1. Respuestas de los vinculados 40 1.3.3.1.2. Respuesta de la oficiada. 40 1.3.3.1.3. Traslado de la información obtenida. 41 1.3.3.2. En el expediente T-11.254.340. 41 1.3.3.2.1. Vinculaciones y primer auto de pruebas. 41 1.3.3.2.1.1. Respuestas de los vinculados 42 1.3.3.2.1.2. Respuesta del oficiado. 43 1.3.3.2.1.3. Intervención adicional 44 1.3.3.2.1.4. Traslado de la información obtenida. 451.3.3.2.2. Segundo auto de pruebas. 47 1.3.3.2.2.1. Respuesta de la oficiada. 47 1.3.3.2.2.2. Traslado de la información obtenida. 48 1.3.3.2.3. Tercer auto de pruebas 48 1.3.3.2.3.1. Respuesta de la oficiada. 49 1.3.3.3.2.2. Traslado de la información obtenida. 49

II.  CONSIDERACIONES. 49

1.   Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad en relación con el expediente T-11.254.340. 50

2.   Solución de solicitudes presentadas después de haberse radicado el proyecto de fallo 56 2.1. Solución a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013  56 2.2. Solución a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente

T-11.254.340. 57

56 2.1. Solución a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013  56 2.2. Solución a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente T-11.254.340. 57

3.   Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 59

4.   Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión  78 4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos 78 4.2. Método y estructura de la decisión. 81 4.2.1. Caracterización de los defectos específicos invocados que serán examinados 82 4.2.2. Evolución histórica de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia. 85 4.2.3............................................................ Modalidades de doble militancia. 90 4.2.4. Demostración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en sede de nulidad electoral 95 4.2.5. La prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo es aplicable a candidaturas de coalición. 974.2.6. Garantías procesales en la valoración de pruebas digitales, especialmente videos en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales 103 4.2.7............................................................................... Oficiosidad del juez. 109 4.3. Solución del caso concreto. 115 4.3.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral 115 4.3.2. Irregularidades alegadas en sede de revisión cuya ocurrencia no fue demostrada  127 4.3.3....................................... Solución a los problemas jurídicos presentados 129 4.3.3.1.Solución al primer problema jurídico. 129

electoral 115 4.3.2. Irregularidades alegadas en sede de revisión cuya ocurrencia no fue demostrada  127 4.3.3....................................... Solución a los problemas jurídicos presentados 129 4.3.3.1.Solución al primer problema jurídico. 129 4.3.3.2. Solución al segundo problema jurídico. 132 4.3.3.3. Solución al tercer problema jurídico. 136 4.3.3.4. Solución al cuarto problema jurídico. 138

III. DECISIÓN.. 141

SENTENCIA

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:

I.                  ANTECEDENTES

1.     Actuaciones de instancia

1.1.          Expediente T-10.860.013

1.1.1.   Escrito de tutela[1]1.                 Mediante apoderado judicial, Carlos Andrés Marroquín Luna presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, por haber desconocido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

2.                 Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado

el período 2024-2027, por haber desconocido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

2.                 Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) como candidato a la Gobernación del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, respaldado por la coalición “Somos la Fuerza de la Gente”, conformada por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) y el partido La Fuerza de la Paz, siendo avalada su candidatura por el Partido de la U.

3.                 Durante su campaña, Carlos Andrés Marroquín Luna participó en una reunión política organizada por Martín David Charry, candidato del Movimiento Alternativo Indígena y Social

(MAIS) a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo, y por Karina Ramírez Romero, aspirante a la Asamblea del departamento del Putumayo, también por el MAIS. En dicho evento, Marroquín Luna agradeció públicamente a ambos por su apoyo, resaltando su amistad y trayectoria política.

4.                 Las elecciones regionales se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado de ellas, Marroquín Luna fue elegido gobernador del departamento del Putumayo, hecho formalizado mediante el formulario E-26 expedido por la RNEC el 5 de noviembre de 2023.

5.                 Tras su elección, Daysy María Jiménez y Jeisson Daza Caro presentaron demandas de nulidad electoral en contra de Carlos Andrés Marroquín Luna. Los demandantes alegaron que Marroquín Luna desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, entre

nulidad electoral en contra de Carlos Andrés Marroquín Luna. Los demandantes alegaron que Marroquín Luna desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, entre otros, por el presunto apoyo a la candidata por el MAIS a la Asamblea del departamento del Putumayo, Karina Ramírez Romero, a pesar de que, el Partido de la U, partido que avaló a Carlos Andrés Marroquín Luna, tenía candidatura propia para la corporación departamental.

6.                 Al contestar las demandas de nulidad electoral, el accionante calificó de falsos los videos aportados, especialmente el que muestra su presunto apoyo a la candidata Karina Ramírez Romero. Alegó que presentaba alteraciones técnicas, transcripciones inexactas y que el contenido había sido modificado para aparentar un apoyo indebido. Además, afirmó que el video fue eliminado de su fuente original, lo que impide su valoración.

7.                 Durante el proceso judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada, considerando que se cumplían los requisitos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para prescindir de la audiencia de pruebas. A pesar de que se presentaron recursos de reposición y súplica en contra de esa decisión, solicitando la práctica de testimonios, tales medios de prueba fueron negados.8.                 Después de surtidas las etapas procesales, incluyendo alegaciones y reconocimiento de coadyuvantes, el 26 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo anulando la elección del gobernador, sin permitir, según el escrito de tutela, que los terceros tardíamente reconocidos se pronunciaran.

fallo anulando la elección del gobernador, sin permitir, según el escrito de tutela, que los terceros tardíamente reconocidos se pronunciaran.

9.                 Según indicó el accionante, el fallo se fundamentó en la demostración de la alegada doble militancia en la modalidad de apoyo. No obstante, a juicio del demandante, la autoridad accionada no probó que Marroquín Luna realizara actos positivos, inequívocos ni contundentes de apoyo, como lo exige la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

10.             Posteriormente, el accionante presentó una solicitud de aclaración, adición y corrección a fin de lograr que (i) se explicara por qué no se valoró la declaración extrajuicio de la candidata Karina Ramírez Romero, (ii) se precisara el método que se empleó para desvirtuar un dictamen pericial, (iii) se indicara bajo qué tipo de prueba fue asumido el video base de la nulidad -documento o mensaje de datosy (iv) se corrigiera un error de cita normativa (artículo 211 por 212 del CPACA).

11.             Aquella solicitud fue negada. En la providencia correspondiente se explicó que la petición no cumplía los supuestos del Código General del Proceso (arts. 285-287) que restringen la aclaración, adición o corrección a frases oscuras o errores que influyan en la parte resolutiva, y no a la revisión de fondo del fallo. No obstante, en este mismo pronunciamiento se hicieron las siguientes precisiones relevantes: (i) se rechazó la aclaración sobre la declaración extrajuicio porque se consideró que la prueba principal -el videobastó para acreditar el apoyo político

siguientes precisiones relevantes: (i) se rechazó la aclaración sobre la declaración extrajuicio porque se consideró que la prueba principal -el videobas

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