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CC - SU006-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU006-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-006 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.301.427

Tutela presentada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Hoyos Montoya interpuso tutela invocando su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por cuanto negó el trámite de impugnación especial contra la sentencia proferida por el mismo Tribunal, que en sede de apelación condenó por primera vez al accionante.

1. Hechos relevantes

1. Hechos narrados en el escrito de tutela. El señor Bernardo Hoyos Montoya fue vinculado junto con otras personas al proceso penal adelantado por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin

cumplimiento de los requisitos legales. Este trámite se adelantó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.

2. El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de

Expediente T-8.301.427

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Barranquilla resolvió respecto del señor Hoyos Montoya, absolverlo del delito de peculado por apropiación, y condenarlo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, lo condenó a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria1.

3. Correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada, el Ministerio Público, así como por el apoderado judicial de Bernardo Hoyos y otros acusados. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 el Tribunal resolvió mantener la decisión de responsabilidad penal frente a Bernardo Hoyos por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pero revocar la absolución por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y en consecuencia resolvió: (i) redosificar la pena a imponer por el concurso de conductas punibles a ciento veinte (120) meses de prisión; (ii) imponer una multa de mil ciento doce millones doscientos treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos (1.112.238.260); (iii) imponer la pena accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal; (iv) y, negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.

4. Contra esta decisión, la defensa de Bernardo Hoyos presentó oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido el 9 de julio de 2014, por no estimar satisfecha la carga procesal del actor de fundamentar adecuadamente su censura3. Sin embargo, resolvió admitir la demanda de casación presentada por otra persona condenada dentro del mismo proceso. Esta demanda fue resuelta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 en el sentido de casar parcialmente el veredicto, para absolver a uno de los condenados, y ratificando el fallo en todo lo demás.

5. El 25 de noviembre de 2019, el accionante, a través de su apoderado judicial, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la impugnación especial contra la decisión de condenar por el delito de peculado por apropiación, con el propósito de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad, dado que había sido condenado por primera vez en segunda instancia y su demanda de casación no fue admitida4.

6. Esta solicitud estuvo fundamentada en que el demandante no tuvo la posibilidad de impugnar de manera amplia e integral la condena por el delito de peculado, a pesar de que la doble conformidad es una garantía de orden constitucional. Así pues, señaló que un Estado miembro del Pacto de San José, como es el colombiano, tiene la obligación de garantizar el recurso integral

desde el momento en que adhiere a la Convención5, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha ocupado de 1 Proceso con radicación N.º 08001-21-04-002-2009-00262-00. Expediente digital “5.1.-01Sentencia.pdf”. p. 45. 2 Expediente digital “5.1.-CuadernoTribunal.pdf” pp. 11 a 70. 3 Expediente digital “43557 (09-07-2014).pdf”. 4 Expediente digital “5_ANEXO 5 - Impugnación especial presentada ante Tribunal (1).pdf”, p 5 Esta afirmación es fundamentada en el artículo 8.2 de la CADH “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Página 2 de 32 Expediente T-8.301.427

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo abordar esta garantía en las sentencias Herrera Ulloa contra Costa Rica y

Mohamed contra Argentina.

7. A juicio del demandante, la doble conformidad se caracteriza por lo siguiente: (i) es aplicable tanto a aforados como no aforados; (ii) es aplicable en cualquier instancia en la que se produzca el fallo y con independencia de la jerarquía de la autoridad judicial; (iii) es un derecho fundamental de aplicación directa cuyo sustento principal es el bloque de constitucionalidad que no requiere desarrollo específico; y (iv) es una garantía existente desde 1991.

8. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales consideraba que la condena del Tribunal por el delito de peculado por apropiación resultaba equivocada e indicó que el proceso estaba viciado de nulidad por contener en su sentencia hechos sobre los cuales no hubo indagatoria al señor Hoyos

Montoya.

2. Trámite procesal de instancia

9. Auto de 4 de febrero de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de impugnación especial dado que la sentencia cuestionada es el 2 de diciembre de 2013 y, según la doctrina jurisprudencialprincipalmente de las sentencias C-742 de 2014 de la Corte Constitucional y Rad. N.º 54215 de la Corte Suprema de Justicia-, han fijado que la doble conformidad procede desde el 25 de abril de 2016 o sobre sentencias que se encuentren en término de ejecutoria, lo cual no ocurre en el caso en concreto6.

Además, señaló que el recurso extraordinario de casación era, para el momento de la sentencia, el medio idóneo para cuestionar la decisión, y que, por tratarse de una decisión completamente ejecutoriada, resultaba improcedente volver sobre ella. Por lo anterior, resolvió negar en todas sus partes la solicitud de la defensa y conceder el recurso de reposición únicamente frente a la solicitud de impugnación especial7.

10. Recurso de reposición y en subsidio queja. La defensa de Bernardo Hoyos Montoya interpuso recurso de reposición y subsidiariamente queja contra el auto que negó la impugnación especial frente a la sentencia proferida el 2 de

diciembre de 2013. El recurso se fundamentó en que cualquier primera condena penal emitida desde la Constitución Política de 1991 goza de la garantía de doble conformidad. Sin embargo, indicó que el Tribunal hizo caso omiso a la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia SU-217 de 2019. También manifestó que ni el recurso extraordinario de casación ni el de revisión son herramientas idóneas para materializar dicha garantía constitucional8.

11. Auto de 6 de marzo de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió no reponer la decisión adoptada el 4 de febrero mediante la cual negó la impugnación especial. Consideró que el proceso penal es preclusivo y progresivo, lo que significa de un lado la imposibilidad de volver 6 Expediente digital “6_ANEXO 6 - Auto de Tribunal niega impugnación especial.pdf”. 7 Esta decisión siguió el tenor de la decisión con Rad. N.º 48142 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que señala que “el derecho de impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014 es diferente al recurso de apelación, por lo que contra el auto que niega la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, sólo procede el recurso de reposición, no el de queja”. 8 Expediente digital “2012 00162 P Bernardo Hoyos_0004.pdf”.

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Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo a los estadios procesales agotados, y del otro, que es la decisión de la Corte

Suprema de Justicia la que gobierna el proceso de arriba hacia abajo. Frente a esto último, señaló que en el caso en concreto, a través del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia modificó la decisión, con lo cual, la ejecución del proceso depende de lo ordenado por dicha corporación. En efecto, recordó que la Corte Suprema adelantó una casación oficiosa mediante la cual absolvió a una de las procesadas, además de tomar otras decisiones, porque no es de recibo que el peticionario se limite a señalar que su demanda de casación fue inadmitida.

12. Frente al recurso de queja, señaló que es improcedente respecto del auto que niega la impugnación de la sentencia condenatoria, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este auto solo admite recurso de reposición. La queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

13. Contra los autos del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2020, el 23 de junio del mismo año, el señor Bernardo Hoyos mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela9 invocando su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó que se le concediera y tramitara la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2013.

14. Tras un recuento procesal, señaló que la demanda de casación fue inadmitida, por lo cual, el condenado no tuvo oportunidad de impugnar la

sentencia de maneral amplia e integral, dada la naturaleza propia de dicho recurso extraordinario. Procedió a enumerar las fuentes jurídicas que ordenan la garantía a impugnar la primera sentencia condenatoria, siendo la primera de ellas la CADH de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8.2 inciso h), y los pronunciamientos que ha efectuado al respecto en las sentencias Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina. A continuación, indicó que la jurisprudencia nacional10 ha aclarado y recogido que la garantía de la doble conformidad es un derecho fundamental de aplicación directa, parte del bloque de constitucionalidad y proceden contra cualquier sentencia condenatoria. En esta medida, resalta que la situación bajo examen es absolutamente equivalente a los casos estudiados por la Corte Constitucional, especialmente aquel que dio lugar a la SU-217 de 2019.

15. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la impugnación especial para hacer efectiva la garantía de doble conformidad en casos resueltos en única instancia por las cortes de cierre jurisdiccional procede desde el 30 de enero de 2014, fecha que corresponde a la de la sentencia Liakat Ali Alibux contra Surinam. Sin embargo, en los casos de no aforados, el precedente judicial es el contenido en Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina, emitidos el 2 de julio de 2004 y el 23 de noviembre de 2012 respectivamente. Estas últimas, a su juicio, deben ser las fechas a tener en cuenta para determinar frente a qué sentencias condenatorias debe hacerse efectiva la 9 Expediente judicial, “Acción de Tutela (2).pdf”. 10 Específicamente apela a las sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, AP1263-2019 (Rad. N.º 54215),

Auto AP-2020 (50487). Página 4 de 32 Expediente T-8.301.427

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo doble conformidad. Dado que la sentencia condenatoria del caso en estudio es el 2 de diciembre de 2013, concluye que se encuentra cubierta por el ámbito temporal de la doble conformidad.

16. Para sustentar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, invocó

los siguientes defectos: (i) Decisión sin motivación: indicó que en el auto de 6 de marzo de 2020, el Tribunal se limitó a transcribir otra providencia judicial, reemplazando la labor de motivación y argumentación. Este es un vicio que se encuentra desde la sentencia condenatoria frente al peculado. (ii) Desconocimiento del precedente: consideró que el Tribunal inaplicó por completo la jurisprudencia nacional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Especialmente, en lo que respecta a la Sentencia SU-217 de 2019 en la que se resolvió un caso muy similar al analizado en esta oportunidad y se concedió la doble conformidad. (iii) Violación directa de la Constitución: estimó violado tanto el artículo 29 constitucional como las normas integrantes del bloque de constitucionalidad frente al derecho de la doble conformidad, al considerar que la doble conformidad es una garantía esencial integrante del debido proceso.

17. Por último, indicó que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por no pagar el dinero que los funcionarios de dicha corporación le exigieron para su absolución. Para sustentar tal afirmación, adjuntó al escrito de tutela copia de dos declaraciones extrajudiciales rendidas

por personas que participaron en el proceso penal, y una copia de la denuncia formulada el 29 de mayo de 2020 contra los magistrados que profirieron la sentencia condenatoria11.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

18. Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió y avocó conocimiento de la tutela presentada.

Igualmente, resolvió vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal N.º 2012-00162, quienes guardaron silencio en el trámite12. En sentencia de 14 de julio de 2020 resolvió negar el amparo solicitado dado que no constató una vulneración real de los derechos fundamentales por parte de la providencia cuestionada, pues esta no incurrió en los defectos alegados.

19. Esta decisión fue impugnada y remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Lo anterior, dado que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para pronunciarse sobre un asunto que conoció previamente al inadmitir la demanda extraordinaria de casación, y casándola parcialmente 11 Se trata del que fuera inicialmente el abogado de Bernardo Hoyos, así como de otro de los condenados por el mismo proceso penal. 12 Expediente digital “1256 AVOCA -PENAL [14834].pdf”.

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Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo frente a otros procesados.

20. El 1º de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil asumió en primera instancia el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de instancia.

21. Contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: mediante escrito de 11 de diciembre de 202013 solicitó negar el amparo toda vez que las providencias cuestionadas no constituyen ninguna vía de hecho, sino que el demandante pretende reabrir el debate sobre una sentencia en la que ya se adelantó el recurso de casación, así fuera de manera parcial. Insistió en que para la época en que se profirió la sentencia no operaba la doctrina de la doble conformidad.

22. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, informa que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Hoyos Montoya, y se remite a la parte motiva de dicha providencia14.

23. Sentencia de tutela de primera instancia: El 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la tutela en el sentido de negar el amparo solicitado15. La Sala consideró que, si bien el accionante resultó condenado en apelación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, lo fue con ocasión de una sentencia proferida el 2 de diciembre de

2013, cuya demanda de casación fue inadmitida el 9 de julio de 2014. “Como el fallo de constitucionalidad que acogió la aplicación de la doble conformidad (C-792/14) fue proferido el 29 de octubre ídem, fecha posterior a la referida condena” el principio de la doble conformidad resulta inaplicable. A la luz de la jurisprudencia constitucional nacional, la fecha de la sentencia Mohamed contra Argentina no constituye un hito temporal para la aplicación del principio en mención.

24. En ese sentido indicó que “aunque la Corte Constitucional en el precedente SU-146/20 haya ampliado el margen de la doble conformidad a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (…), para esta Sala de Casación el referente termporario de aplicación de ese principio es el proferimiento de la pluricitada C-792/14 (es decir, el 29 de octubre de 2014)”, y en conclusión, dicho principio en el caso concreto es inaplicable.

25. Por último, la Sala señaló frente a la acusación del peticionario de que la condena fue producto de un delito, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dado que por estas conductas existe la posibilidad de adelantar las acciones penales y disciplinarias correspondientes. 13 Expediente digital “T-2020-03352-BERNARDO HOYOS.pdf”. 14 Expediente digital “Oficio respuesta a tutela (Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo-Sala Casación Civil-C43557-Bernardo Hoyos Montoya)-FORMATO NUEVO-escudo-.pdf”.

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Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

26. Impugnación: en su escrito de impugnación el demandante solicitó el amparo deprecado al considerar que la sentencia C-792 de 2014 no limitó la garantía de la doble conformidad a las sentencias proferidas con posterioridad a ese momento, sino que dicha fecha fue establecida exclusivamente para indicar a partir de cuándo se podrían tramitar o presentar impugnaciones especiales. En dicha providencia, la Corte Constitucional propuso la aplicabilidad de la doble conformidad a partir de normas sustanciales previas al 25 de abril de 2016, como el reconocimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resaltó que la falta de motivación de la decisión se debió a que el Tribunal se limitó a citar jurisprudencia sin resolver de fondo los argumentos del recurso16.

27. De otro lado, señaló que en virtud del principio y derecho fundamental a la igualdad, la doble conformidad judicial debe concederse porque la sentencia condenatoria fue proferida a menos de dos meses de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitiera la sentencia Ali Alibux contra Suriname, y en todo caso, porque es posterior a los fallos de Ulloa Herrera contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina. Resaltó que el recurso de casación fue inadmitido con posterioridad al 30 de enero de 2014.

28. Sentencia de tutela de segunda instancia: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 10 de febrero de 2021, resolvió confirmar el fallo impugnado al corroborar que la negativa de conceder

la impugnación especial se encontró en consonancia con los derroteros jurisprudenciales de la figura de la doble conformidad, que reservaron la aplicación de la garantía en referencia a las condenas proferidas a partir del 30 de enero de 2014, y el fallo que condenó al demandante data del 2 de diciembre de 2013. Por último, confirmó lo dicho por la primera instancia frente a las acciones penales y disciplinarias aplicables por los hechos delictivos alegados.

5. Actuaciones en sede de revisión

29. Solicitud de revisión. El 8 de julio de 2021 el apoderado judicial del ciudadano17 solicitó a esta Corporación la selección de la tutela con base en los criterios de necesidad de “precisar el alcance de la línea jurisprudencial” de la Corte Constitucional y “aclarar el alcance del derecho fundamental” a la doble conformidad.

30. La Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional18, mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió seleccionar19 para revisión el expediente T-8.301.427 con fundamento en los criterios objetivos “asunto 16 Expediente digital archivo “20. 110010203000202003352000Al despacho para resolver202112715386.pdf”. 17 Expediente digital archivo “8301427_2021-07-09_JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES APODERADO DEL ACCIONANTE_18_REV.pdf”. 18 Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo. 19 Tras recibir dos escritos de insistencia. El primero, de parte del entonces magistrado Alberto Rojas Ríos

fundamentado en tres razones: (i) la necesidad de precisar el alcance de la línea jurisprudencial sobre la garantía de la doble conformidad, (ii) la necesidad de reafirmar la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestro país, y (iii) la conveniencia de evitar decisiones de la Corte Interamericana sobre responsabilidad del Estado colombiano por el incumplimiento del contenido del Pacto de San José. La segunda insistencia fue presentada por la Defensoría del Pueblo fundamentada en la estimada vulneración del debido proceso y la garantía fundamental a la doble conformidad. Página 7 de 32 Expediente T-8.301.427

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

31. El 14 de enero de 2022, el magistrado Linares Cantillo decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, allegar al proceso algunas piezas procesales20 correspondientes al proceso penal adelantado contra el demandante.

32. En sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena avocó conocimiento del presente caso, previa recepción del correo electrónico enviado por el apoderado del demandante mediante el cual solicitaba la asunción de competencia por la

Sala Plena, además de advertir como asunto novedoso el caso Saulo Arboleda contra Colombia adelantado ante la CIDH21.

33. En respuesta al auto de pruebas, mediante oficio del 25 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla informó al despacho sustanciador que a partir de lo dispuesto en el Acuerdo N.º 0229 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000 fueron remitidos al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, actualmente Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ley 906 de 2004.

34. Por lo anterior, mediante auto de 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador ofició al Juzgado Once Penal del Circuito y al Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento, así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informara la ubicación precisa y actual del expediente. Esta última corporación señaló que el proceso se encontraba en la Secretaría del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, bajo la vigilancia del Juzgado 5º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se requirió a estos últimos para que allegaran la documentación requerida.

35. Por medio de auto 480 de 30 de marzo de 2022, esta corporación dispuso suspender los términos del proceso por tres (3) meses contados a partir del

momento en que se allegaran efectivamente las pruebas decretadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 21 de abril de 20 Las piezas solicitadas fueron: (i) copia digital de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, en el proceso penal con radicado No. 080013104002200900262; (ii) copia digital del cuaderno de segunda instancia correspondiente a todas las piezas procesales y actuaciones relacionadas con el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, presentado por el ciudadano Bernardo Hoyos Montoya ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; (iii) copia digital de todas demás las solicitudes, memoriales y/o actuaciones surtidas por el ciudadano Bernardo Hoyos Montoya y/o su apoderado ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, relacionadas con el proceso penal, así como de las decisiones judiciales que sobre aquellos se hayan producido; y (iv) copia digital de cuaderno procesal correspondiente a todas las actuaciones referidas al trámite del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Bernardo Hoyos Montoya dentro del proceso penal de referencia. 21 Expediente digital archivo “Solicitud revisión tutela.pdf”. Página 8 de 32 Expediente T-8.301.427

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo 2022, a través de correo electrónico remitido por Secretaría General de la Corte Constitucional, el despacho sustanciador recibió un vínculo enviado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con

acceso a las piezas procesales requeridas con antelación, a saber: las actuaciones asociadas al recurso extraordinario de casación, el cuaderno procesal correspondiente al recurso de apelación surtido ante el Tribunal de Barranquilla y la copia de la sentencia de primera instancia en el proceso penal tramitado en contra del señor Bernardo Hoyos Montoya. Asimismo, en el marco del traslado de dichas pruebas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó acogerse a lo que se encuentre probado dentro del trámite y a la decisión que se asuma por la Corte Constitucional.

36. La sustentación del proyecto correspondió inicialmente al Magistrado Alejandro Linares, sin embargo, tras su discusión en Sala Plena el proyecto por él presentado no alcanzó la mayoría requerida. Por lo anterior, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 8º del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el asunto fue repartido al magistrado siguiente en orden alfabético de apellido para la redacción del nuevo proyecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

37. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

1. Problemas jurídicos y estructura de la decisión

38. Tanto la primera como la segunda instancia del proceso de tutela negaron la pretensión formulada por el demandante de revocar los autos del 4 de febrero y

6 de marzo, ambos de 2023, para en su lugar conceder la impugnación especial, por considerar que no había vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, ambas instancias declararon improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el reclamo relativo a que la condena penal había sido producto de un delito por parte del juez. En consecuencia, en sede de revisión, la Corte procederá a decidir si los jueces de instancia le dieron acertadamente la razón al Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto negó la impugnación especial frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 que declaró penalmente responsable al demandante por primera vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. O si por el contrario, con esta decisión dicho Tribunal incurrió en los defectos de (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento del precedente, o (iii) violación directa de la Constitución. Adicionalmente, deberá constatar si la declaratoria de improcedencia respecto del segundo reclamo es adecuada o si por el contrario corresponde un estudio de fondo de este asunto.

39. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta Página 9 de 32

Expediente T-8.301.427

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo que la tutela se dirige contra una providencia judicial, en caso de que estos se estimen satisfechos; (ii) analizará el ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la

jurisprudencia constitucional; (iii) reiterará el alcance de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno; y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial

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