CC - SU014-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU014-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia SU.014/02 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías parciales de docentes A través de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisión, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la función que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petición de los docentes servidores públicos, dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de sus prestaciones, emitiendo ordenes que no consultan cabalmente el marco normativo regulador de su actuación. No exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea dictado. Además, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con éste, porque conforme lo ordena el artículo 4º constitucional, está obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constitución Política, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores públicos que demandan el pago de sus cesantías parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prevé la posibilidad de que los particulares desempeñen funciones públicas – arts. 123, 210 y 365 C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas están
limitados por la Constitución y la ley –idem-. La Corte confirmará las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por la Fiduciaria la Previsora dada su condición de particular - como quedó dicho -, pero se concederá la protección invocada, pues el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedición. ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORANo puede ser sujeto de derecho pasivo de la acción de tutela Corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reconocimiento de cesantías parciales Para la Corte no es de recibo que los jueces de instancia no hubieran protegido el derecho de petición, donde los demandantes, pese a haber dirigido equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado los trámites ante la oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio y ésta última no demostró haber emitido el acto que le correspondía expedir.
Referencia: expedientes T-309.935, T333.506, T-333.615, T-333.821 y T349.880
Acciones de tutela instauradas por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jiménez Sánchez, Yesid Escobar García y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, y de conformidad con sus reglamentos, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jiménez Sánchez, Yesid Escobar García y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-309.935 1.1. Hechos y pretensiones La señora Ilsa Deyanira Duarte Brito relata que, en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con casi 30 años de vinculación y más de 50 años de edad, se adhirió a la solicitud
colectiva presentada por intermedio de la Sociedad Provivienda Magisterial al Consejo Directivo de dicho Fondo para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales, con miras a adquirir dentro del Plan Colectivo para docentes de la Guajira una vivienda en la urbanización “Villa Aurora”. Afirma que de conformidad con el monto fijado por el mismo Consejo obtuvo la suma de ocho millones de pesos –habiendo solicitado veinticinco-, que le fueron desembolsados mediante resolución “2294/98”, proferida por la Oficina Regional de Prestaciones Sociales de la Guajira. Agrega que como con la suma asignada “se me obliga” a hacer un préstamo bancario, pagando altos intereses y por ello afectando su presupuesto familiar, y se la conminó a vivir en condiciones infrahumanas, toda vez que el inmueble “no cuenta con acabados por lo tanto para ponerla en condiciones dignas de vivirla requiere de acondicionamiento mínimo por otra parte tampoco cuenta con cerramiento, situación con la cual se pone en peligro mi vida y la de los míos dada la inseguridad reinante y generalizada en el país que es de todos conocida”, presentó ante la “seccional de la Guajira” del mentado Fondo una nueva solicitud, pero que ésta le fue negada. Y que, ante la negativa, se dirigió, nuevamente, en julio de 1999 al presidente del Consejo Directivo del Fondo, y que reiteró su solicitud en agosto de 1999, pero que ésta también “me fue negada”, por la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia solicita que se ordene a esta última reconocer y pagar su cesantía parcial, toda vez que se le está negando su derecho a la vivienda
digna. 1.2. Manifestación de la entidad accionada La Fiduciaria La Previsora S.A. respondió a los requerimientos de la accionante exponiendo que efectivamente canceló a ésta, en 1998, el monto de ocho millones de pesos por concepto de cesantía parcial. Y, respecto de su solicitud afirma que conforme a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el avance sobre las cesantías no puede ser efectuado sino después de tres años del último desembolso. Agrega que, en su calidad de administrador fiduciario de la cuenta del Fondo, en el proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, le corresponde, después de verificar la legalidad de la solicitud y la existencia de disponibilidad presupuestal, dar un “Visto Bueno”, sin que sea por tanto de su competencia la asignación de recursos o la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago. Advierte que esta última labor corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de las Oficinas Regionales de Prestaciones Sociales del Magisterio existentes en cada entidad territorial. Por su parte, la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, de quien el juez de tutela solicitó un informe sobre los hechos denunciados, confirmó lo expuesto por las partes acerca de la imposibilidad de realizar otro avance de cesantía, por no haber transcurrido el término de tres años desde la fecha del primero, según la reglamentación expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Documentos aportados por las partes
- La demandante aportó:
- Copia de la resolución 224 expedida el 21 de octubre de 1998 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el departamento de la Guajira, para reconocer a la accionante sus cesantías parciales. - Copia de una constancia de la misma entidad, expedida el 22 de abril de 1999, que da cuenta de que la accionada tiene a su favor, por concepto de cesantía, la suma de $38’319.832.oo. - Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula inmobiliaria, emitido por la Oficina de Registro de Riohacha, expedido el 22 de junio de 1999, en el que figura la accionante como propietaria de un inmueble en la urbanización Villa Aurora gravado con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Ganadero, registrada el 2 de octubre de 1998. - Copia de una certificación del acreedor relativa a la adquisición del crédito que garantiza el gravamen a que se hace referencia en el punto anterior. - Copia de una solicitud presentada por la accionante al presidente del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de julio de 1999 en la que pone de presente que si bien no han transcurrido tres años desde el último desembolso de su cesantía, se debe tener presente que solo se le canceló un 20% de sus cesantías cuando el acuerdo 10 de 1998 permite cancelar hasta un 80%, y que además, la suma reconocida no fue la solicitada por ella. - Copia de un escrito de agosto 14 de 1999, en que la accionante, invocando el derecho de petición solicita al Presidente del Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio que se reconozca y pague su cesantía. Aclara que presenta la solicitud directamente porque la “hecha a la Seccional Guajira me fue negada según consta en el Código de cuenta 24003500 anexo a ésta.” - Copia de un escrito, sin fecha, suscrito por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales de la Guajira, precedido con el “Código de Cuenta Núm. 24003500” que dice: “solicitud no procede por cuanto el tiempo del último retiro no completa tres años a partir de la última fecha de pago punto fin continuar trámite posee dos meses esta comunicación coma de lo contrario se entenderá que ha desistido de la misma y se procederá a archivar el expediente coma conformidad artículos 12 y 13 Código Contencioso Administrativo punto.” - Copia de la comunicación PEF-6890, en la que con fechador se lee “26894 ago 25 P12:25” mediante la cual el Jefe del Departamento Jurídico de la Fiduciaria La previsora S.A. advierte a la accionante que “Verificada nuestra base de datos no encontramos ningún (sic) registro de cesantía parcial solicitada por usted, procedente de la oficina regional de la Guajira.” Y, además le informa que “usted tendrá derecho a solicitar otro anticipo de cesantía parcial a partir del día 3 de noviembre del 2001” debido a que “se le reconoció el 21 de octubre de 1998, cesantía parcial con destino a construcción de vivienda, por valor de $8000.000.oo” -resaltado en el texto-. - Por su parte, la Sociedad demandada aportó fotocopias de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que regulan el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Expedientes T-333.506, T-333.615, T-333.821 y T-349.880 2.1. Hechos y pretensiones En su propio nombre la señora Marlene Ortiz de Sabogal (T-333.506) y, por medio de apoderado judicial, los señores Jorge Jiménez Sánchez (T-333.615), Yesid Escobar García (T-333.821) y Rosmery del Socorro Betancur Arias (T349.880) instauraron sendas acciones de tutela contra la Fiduciaria La
Previsora S.A. Los accionantes aducen que la accionada no ha dado respuesta a las solicitudes que como afiliados al Fondo de Pensiones del Magisterio presentaron ante esta última entidad en las regionales de Meta, en mayo de 1999, y Risaralda, en agosto de 1997, octubre y julio de 1999, respectivamente, para que se reconozcan y paguen sus cesantías parciales. Afirman que, por lo anterior, la sociedad fiduciaria debe ser conminada por el juez constitucional a responder sus solicitudes y a reconocer y pagar, sin condiciones, las cesantías solicitadas, toda vez que a los mismos se les han vulnerado sus derechos de petición y de acceso a una vivienda digna. 2.2. Manifestación de la accionada La Fiduciaria accionada respondió a los accionantes utilizando, en todos los casos, similares argumentos. En primer lugar, aclara que los accionantes no presentaron la solicitud ante
ella, puesto que “en los términos del Art. 5o. del decreto 1775 de 1990, las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son radicadas y presentadas ante la respectiva Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la entidad territorial a la cual pertenece el docente”, y respalda su silencio en que, “por disposición del Art. 2o. del Decreto 2234 de 1998 y Art. 180 de la ley 115 de 1994, la competencia para resolver las solicitudes (...) radica en los Representantes del Ministerio de Educación Nacional de cada entidad territorial y Coordinadores de las Oficinas Regionales y no en la Fiduciaria La Previsora S.A., quien no tiene competencia alguna para expedir actos administrativos relacionados con estas prestaciones económicas”. En consecuencia, señala que como para la realización del pago solicitado por los accionantes debe mediar un acto administrativo que no ha sido proferido por las autoridades competentes, no se encuentra obligada a realizar los pagos reclamados. Aunque reconoce que desde el 21 de octubre de 1997, el 18 de agosto de 1999, el 7 de octubre y el 21 de diciembre del mismo año, recibió de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio regionales Meta y Risaralda las solicitudes de los accionantes para el “visto bueno” que le corresponde emitir dentro del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990 y en el Acuerdo 34 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto informa que el trámite que se surte ante ella se sujeta a un turno riguroso de evacuación, que además depende de la disponibilidad del presupuesto que administra, y que aquel se asigna conforme a la fecha en que se recibe cada solicitud de parte de las oficinas regionales. Agrega que las solicitudes de los accionantes se encuentran en turno y que serán resueltas tan pronto la disponibilidad presupuestal lo permita, una vez evacuadas las recibidas con antelación. Además, recuerda que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que sus recursos son administrados a través de un contrato de fiducia pública en virtud del cual la Nación-Ministerio de Educación Nacional provee los fondos y ella los administra “con obligaciones de medio y no de resultado”. Para finalizar sostiene que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones de los accionantes, además de lo expuesto, porque no procede ordenar por vía de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas. 2.3. Documentos aportados por los accionantes: - La señora Ortiz de Sabogal anexó a su demanda la copia de un volante emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al parecer del Meta-, en el que se lee su cédula de ciudadanía, el número de radicación y la fecha de recibo de la solicitud del anticipo de cesantías el 3 de mayo de 1999. Igualmente, copia del oficio No. 758 del 23 de agosto de 1999 proveniente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta en que se le informa
que su solicitud fue enviada a la Fiduciaria La Previsora S.A. el día 13 de agosto de ese año, en espera de que la misma emita su “Visto Bueno”. Además, allegó una certificación del Gerente de la Agencia de Granada (Meta) de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena sobre la existencia de dos créditos hipotecarios a su cargo por un valor que asciende a los $32’227.344.07. - Cada uno de los demás accionantes aportó el mismo volante –al parecer emitido por la Oficina Coordinadora del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio en Risaralda - en el que figura el nombre del solicitante, el número de su cédula, la prestación solicitada, el número de radicación y la firma de quien lo radicó. En éstos se lee que las solicitudes fueron presentadas el 19 de agosto de 1997 (Jiménez Sánchez), el 11 de octubre de 1999 (Escobar García) y 14 de julio de 1999 (Betancur Arias), y que la prestación solicitada, en todos los casos, fue la de cesantía parcial. - El accionante Escobar García, además, aportó una certificación del Banco Granahorrar que da cuenta de la existencia de un crédito hipotecario a nombre del accionante, que asciende a $25’977.000.oo. - La demandante Betancur Arias allegó al expediente fotocopia de su desprendible de pago (consta un salario de $1’177.185.oo, menos sus deducciones, pagado neto $346.152.oo) y varias certificaciones médicas que dan cuenta de que padece una artrosis severa de ambas caderas, circunstancia
que la llevó a expresar en su demanda que “tendrá que ser objeto de una cirugía, y su mayor ilusión es la de gozar de su vivienda”.
3. Actuación de la Sala de Revisión 3.1. Una vez acumulados los expedientes de la referencia, la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 17 de noviembre de 2000, al percatarse de que “las demandas han debido ser notificadas a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se alude que esta entidad es la encargada del reconocimiento de cesantías parciales de los accionantes”, y que tal situación, de no ser saneada, conduciría a la invalidez de lo actuado, ordenó a cada uno de los jueces de tutela poner en conocimiento de las entidades afectadas la irregularidad encontrada y que, de ser procedente, invalidaran y rehicieran la actuación. 3.2. La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Riohacha, en cumplimiento de la orden anterior, informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que las autoridades encargadas de pronunciarse respecto de la nulidad que se puso de presente son el representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de la Guajira y la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en ese departamento. En consecuencia, el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha ordenó poner en conocimiento de dichas autoridades dicha irregularidad -T-309.935-.
De otro lado, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá –T-333.506ordenó poner en conocimiento de la NaciónMinisterio de Educación
NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la nulidad advertida. La Coordinadora de la mencionada entidad, además de aportar al proceso copias de algunas normas –Ley 91 de 1989, Decreto 1775 de 1990, Ley 115 de 1994-, indicó al Despacho que la autoridad competente para pronunciarse al respecto era el Representante del Ministerio en el departamento del Meta y la Coordinación del Fondo en dicha entidad territorial. El Juez dispuso la notificación del Auto de la Sala Novena a estas entidades para que se pronunciaran. Así mismo, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-333.615, T-333.821 y T-349.880, ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la nulidad advertida por la Sala Novena de Revisión, a que se hizo referencia. Puesta en conocimiento de las mencionadas autoridades la irregularidad, las mismas solicitaron notificar al representante del Ministerio de Educación Nacional y al Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la regional Risaralda. Igualmente, la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado, señaló que debía notificarse al Ministerio de Educación Nacional quien representa a la Nación en las acciones de tutela en estudio. Visto lo anterior, la Sala Civil de Decisión, en cita, ordenó poner en conocimiento de la Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda la nulidad advertida para
que si lo consideraba pertinente procediera a su saneamiento. 3.3. La Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el departamento de la Guajira guardó silencio, razón por la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha remitió el expediente T-309.935 a esta Corte, mediante auto del 2 de marzo de 2001. De otra parte, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta y el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante dicha entidad territorial, conjuntamente, respecto del expediente T333.506, aceptaron que recibieron la solicitud del pago de las cesantías parciales de la señora Ortiz de Sabogal pero que no han expedido el acto administrativo de su reconocimiento en espera del “Visto Bueno” de la fiduciaria accionada, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto. Recibido la anterior manifestación, el Juzgado Treinta Civil Municipal declaró saneada la nulidad y devolvió el expediente esta Corte. Por otro lado la oficina coordinadora de la misma entidad, en el departamento de Risaralda se pronunció respecto de la protección radicada como T-333.821 aceptando su competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía parcial del accionante, y además informó que la solicitud del mismo se encuentra en espera del visto bueno que debe ponerle la Fiduciaria La Previsora S.A., coincidió con esta Corporación en que la nulidad advertida en el expediente T-349.880 es saneable, y nada dijo respecto de la nulidad advertida en el tramite de la acción de tutela radicada bajo el número -T-333.615-.
Por lo anterior las diferentes Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declararon saneada la nulidad y devolvieron los expedientes a esta Corporación para que se continúe con la revisión.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Los jueces de instancia1 negaron el amparo solicitado considerando que la entidad accionada no es la competente para reconocer y pagar la prestación solicitada por los accionantes, toda vez que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proferir el acto administrativo que se reclama. En ese sentido, por ejemplo, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá concluyó que “no existe legitimación en la causa por pasiva (...)”.
Algunos adujeron, además, que la Fiduciaria no puede ser obligada a proseguir con el trámite, ante la falta de disponibilidad presupuestal para ordenar el pago. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al resolver la acción instaurada por Ilsa Deyanira Duarte Brito, consideró, además, que la solicitud debía ser denegada en virtud de “normas legales que regulan la materia”. Y, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la solicitud de amparo instaurada por Rosmary del Socorro Betancur, expresó, que aunque “ (..) en estricto rigor puede admitirse que no existió respuesta (..) también lo es que la información verbal suministrada subsana esa omisión, máxime cuando, como se anotó en líneas anteriores, el trámite de la cesantía corresponde a un procedimiento administrativo que no a un simple derecho de petición”. Y que la acción de
tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una prestación de naturaleza económica, como la cesantía parcial. 4.2. Los accionantes, que impugnaron las decisiones de primera instancia –T309.935 y T-349.280para el efecto esgrimieron, entre otras razones, la incertidumbre acerca de quien tiene el deber de dar respuesta a su solicitud, al punto que Ilsa Deyanira Duarte Brito calificó la confusión que existe en torno 1 La acción de tutela instaurada por Ilsa Duarte Brito –T-309.935fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito y en segunda instancia por la Sala Civil y de familia del Tribunal Superior, ambos de Riohacha. La instaurada por Marlene Ortiz de Sabogal –T-333.506fue decidida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. Y las instauradas por Jorge Jiménez Sánchez –T-333.615-, Yesid Escobar García –T-333.821-y Rosmary Betancur –T-349.880fueron resueltas en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de éstas solo la última fue impugnada, y correspondió a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. al tema como una manera de “mantener un sofisma de distracción”, para desconocer su “justa” solicitud. 4.3. Las decisiones impugnadas fueron confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia, respectivamente, con similares argumentos a los expuestos por los jueces de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos de 3 de mayo, 5 de julio y 18 de agosto de 2000, proferidos por las Salas de Selección Números Cuatro, Siete y Ocho, respectivamente, de ésta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si proceden las acciones de tutela instauradas por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jiménez Sánchez, Yesid Escobar García y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A., por violación de sus derechos de petición y de vivienda digna, toda vez que los accionantes solicitaron ante la coordinación regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, en los cuatro últimos casos en espera de que la entidad accionada emita su “visto bueno”, y en el primero, al parecer, porque no ha transcurrido el tiempo que las normas al respecto exigen entre uno y otro desembolso.
Así pues, como quiera que en todos los casos se negó la protección porque los accionantes demandaron a una entidad diferente de la obligada a satisfacer dichos derechos, debe estudiarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para conminar a las autoridades respectivas a emitir el acto administrativo que satisfaga la solicitud de los petentes y asegurar que el trámite no se suspenda ante la Fiduciaria, ante la falta de disponibilidad presupuestal para atender la prestación. Adicionalmente debe considerarse cuáles son las facultades y deberes de los jueces de instancia como garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que quienes decidieron las presentes acciones de tutela denegaron el amparo del derecho de petición de los demandantes pese a haber advertido su violación y determinado la entidad encargada de satisfacerlo. Con los propósitos enunciados la Corte tendrá en cuenta que las soluciones que en casos similares han adoptado las Salas de Revisión no han sido uniformes, porque en algunos supuestos se ha ordenado a la Fiduciaria garantizar el derecho de petición en concurso con el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en tanto en otros solo se le ha hecho, al respecto, un llamado a prevención.
3. La jurisprudencia de esta Corte sobre el ejercicio del derecho de petición para la obtención del reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de los docentes al servicio del Estado 3.1. La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicho derecho se erige como fundamental para la participación de los particulares en los asuntos públicos, y como canal primario para que la organización estatal satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los mismos - artículos 1º y 2º C.P.:-. En ese sentido es de relevancia constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con
una solución de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la titularidad de sus derechos.2 Ahora bien, como sucede en los casos en estudio, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en interés particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesantía parcial a que cree tener derecho, tal petición debe generar una actuación por parte de la administración que, necesariamente, ha de culminar con la expresión de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resolución de sus peticiones encuentra plena realización. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo3. De otra parte, la Corte también ha reiterado que el reconocimiento de esta prestación no está sujeto a la disponibilidad presupuestal4, al punto que fueron inicialmente inaplicadas, conforme lo dispone el artículo 4º superior, las expresiones “reconocerse y liquidarse” contenidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 19965, y, posteriormente, en ejercicio del control de constitucionalidad, las mismas fueron excluidas del ordenamiento jurídico, puesto que se consideró que las cesantías parciales “ (..) no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del
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