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CC - SU014-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU014-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia SU014/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION GRACIA-Situación histórica legislativa La pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

PENSION GRACIA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-Prestación para docentes de primaria y secundaria La Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida. Conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Evolución normativa 2 La Ley 43 de 1975 y el Decreto 102 de 1976 introdujeron importantes modificaciones en cuanto al funcionamiento de los Fondos Educativos Regionales. Efectivamente, la primera determinó que los recursos para

atender el proceso de nacionalización de la educación a cargo de los entes territoriales serían administrados por los mencionados Fondos; el segundo estableció que, en virtud de la descentralización administrativa del servicio de educación, los planteles con carácter nacional y los que se nacionalizaran a partir de la fecha de expedición del acto, serían administrados por los FER. Por otra parte, queda claro que estos organismos se componían de recursos provenientes de las entidades territoriales y de la Nación; además, que en virtud del señalado proceso de nacionalización, esta última aplicó al pago de la educación primaria y secundaria los rubros del Situado Fiscal y de la participación en el impuesto a las ventas. Finalmente, se advierte que los nombramientos de los docentes (nacionales o nacionalizados) se sometían al mismo procedimiento, así: (i) su designación recaía en el alcalde, (ii) quien obraría en calidad de ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y presidente de la Junta Administradora del FER (decretos 106 de 1976 y 1706 de 1989); mientras que (iii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional certificaría sobre la disponibilidad presupuestal del cargo (Decreto 1706 de 1989). DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos sustantivo y fáctico en reconocimiento de pensión de gracia a docente En las sentencias de instancia se incurrió en un defecto fáctico positivo por indebida o irrazonable valoración probatoria, pues: (i) el Decreto 689 de

1989 fue considerado erradamente como prueba irrefutable de que el nombramiento de la peticionaria obedecía a la categoría nacional y (ii) aquella interpretación además condujo a determinar que los certificados emitidos por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que darían cuenta del carácter nacionalizado de su cargo estaban errados y, de este modo fueron desestimados. Sin desconocer que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, la Corte considera que el error de valoración de los medios de convicción que se da en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto, así mismo, presenta incidencia directa en las sentencias proferidas, en tanto, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Referencia: Expediente T-7.475.742

Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de 3 Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo1 instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tras haber sido negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Narró los

siguientes: Hechos3

1. Mediante la Resolución nº. 25180 del 1º de noviembre de 1979, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Pérez Acevedo como docente de tiempo completo al servicio de la Institución Educativa Kennedy de la ciudad de Bogotá. 1 Actuando a través de apoderado judicial, el señor Luis Carlos Rodríguez Céspedes. Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 16 y 17. 2 En adelante UGPP. 3 Los hechos narrados por la accionante fueron complementados con las pruebas que obran en los expedientes de tutela y del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho rad.

250002342000201402275. 4

2. Posteriormente, manteniendo dicha vinculación, a través del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, el Alcalde Mayor de Bogotá designó a la accionante maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria en la

Escuela Carlos Albán Jornada Tarde, tomando posesión del cargo vacante a partir del 26 de agosto 19804. Sobre la simultaneidad de los nombramientos, la demandante adujo que se dieron en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º, literal a), del Decreto 1713 de 19605, en tanto prestaba sus servicios en jornadas diferentes (mañana y tarde)6.

3. Sin embargo, el 17 de noviembre del 2000, por medio de la Resolución nº. 4275, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá decidió declarar la insubsistencia del nombramiento efectuado a través del Decreto 689 de 1980, al constatar la doble nominación de la peticionaria. En el acto administrativo se precisó que, conforme al artículo 128 de la Constitución Política7, nadie podría recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y que la situación de la accionante no se encuadraba en la excepción del referido Decreto 1713 de 1960, pues ambas vinculaciones fueron realizadas como docente de tiempo completo.

4. Al resolver el recurso de reposición, la Secretaría de Educación de Bogotá

(Resolución nº. 986 del 7 de marzo de 2001) confirmó íntegramente la insubsistencia, tras considerar que “a los docentes que ocupan dos cargos de tiempo completo debe aplicárseles las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 (…) independientemente de la intensidad horaria de cada jornada laboral”8. Así mismo, aclaró que “con la declaratoria de insubsistencia cesa la

vinculación con el último empleo al cual accedió la docente, pero quedan incólumes los derechos que le genera su estatus de escalafonada en carrera docente y la otra vinculación”9, es decir, la efectuada por la Resolución nº. 4 A través de la Resolución nº. 816 del 6 de abril de 1981, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, se reconoció “una deuda pendiente con el personal docente dependiente de la Secretaría de Educación del Distrito, División Educación Básica Primaria, por tiempo trabajado antes de la posesión”. En ese orden, a la señora Pérez Acevedo se le tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 26 de mayo y el 26 de agosto de 1980, fecha última en la que se posesionó. 5 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886. La norma indica: “Artículo 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: // a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; // b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos”. 6 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 30. 7 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que

provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. // Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 8 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folios 34 y ss. 9 Ib. 5 25180 del 1º de noviembre de 1979. Por tal motivo, la señora Pérez Acevedo continuó desempeñándose como educadora oficial10.

5. El 8 de septiembre de 2008, la accionante solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, por cuanto consideró que adquirió su estatus pensional al contar con 50 años11 y más de 20 años de servicio como educadora de primaria vinculada a través del Decreto 689 de

1980. No obstante, dicha petición fue denegada en la Resolución nº. 2963 del 29 de enero de 2009, al señalar que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, concretamente, acreditar el servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital12.

6. Nuevamente el 22 de mayo de 2013, la gestora del amparo requirió el reconocimiento de la pensión especial. A través de la Resolución RDP 31693 del 15 de julio de 2013, la UGPP negó la prestación luego de evidenciar que existían inconsistencias frente al tipo de vinculación y el tiempo de servicios prestados; determinación que fue confirmada en las resoluciones RDP 039449 del 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013.

7. En consecuencia, la señora Pérez Acevedo acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho13. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la acción bajo el argumento de que el Decreto 689 de 1980 evidenciaba la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de la relación como docente con anterioridad de 31 de diciembre de 1980, ya que había sido expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -FERy el delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no se cumplía con el principal requisito para el reconocimiento de la pensión de gracia, esto es, ser docente territorial o nacionalizado.

8. Luego de surtir el trámite de la apelación, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. La Corporación consideró que “el docente nombrado por la entidad territorial como Agente de la Nación en representación del Fondo Educativo Regional FER, tiene el carácter de Nacional, en consecuencia no se puede tener en cuenta esta vinculación para acreditar el requisito previsto en el literal a numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que la demandante estuviese nombrada como 10 En virtud de la misma, se tiene constancia que para el 2 de agosto de 2018, la accionante se desempeñaba en el cargo de rector grado 14 en el Colegio República de Bolivia de la ciudad de Bogotá. Cfr. cuaderno de

tutela de primera instancia. Folios 71, 72 y 78. 11 Nació el 5 de julio de 1958. 12 Mediante la Resolución RDP 12261 del 13 de marzo de 2013, la UGPP confirmó dicho acto administrativo. 13 Demanda tramitada bajo el radicado 250002342000201402775. 6 docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, para tener a la pensión gracia14”.

9. La accionante estimó que las señaladas decisiones judiciales trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en los

siguientes yerros: (i) Defecto fáctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el Decreto nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral, los cuales demostraban que se desempeñó como docente nacionalizada. (ii) Defecto sustantivo, toda vez que desconocieron “lo expresado por la Corte Constitucional, en relación al estudio de constitucionalidad del artículo 15 del numeral segundo, letra b, de la Ley 91 de 1989”15 y lo interpretaron de manera errónea estableciendo requisitos adicionales para acceder a la pensión de gracia; además, no tuvieron en cuenta que, conforme a los artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, los Fondos Educativos Regionales estaban conformados por recursos provenientes del Situado Fiscal y de las entidades territoriales, de manera que atendían los gastos atinentes a los docentes nacionales y nacionalizados.

Agregó que de acuerdo al artículo 356 de la Constitución, el dinero del Situado Fiscal pertenece a los entes territoriales en calidad de rentas exógenas; en ese orden, los docentes nacionalizados no podían ser considerados nacionales por la sola circunstancia de que el acto administrativo de nombramiento llevara las firmas del representante del FER y del Ministerio de Educación Nacional, con mayor razón, cuando los recursos destinados para su sostenimiento no provenían exclusivamente de la Nación. (iii) Violación del debido proceso, por cuanto en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, no se puso de presente el Decreto 689 de 1980 que demostraría la vinculación de la gestora del amparo con el Distrito de Bogotá; mientras que en la diligencia de alegatos de conclusión sí se hizo mención a esta prueba, pero haciendo una valoración errónea de la misma. (iv) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que las decisiones censuradas inobservaron el fallo de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena del Consejo de Estado16, según el cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 garantizó con carácter transitorio los derechos adquiridos en relación con la pensión de gracia y no estableció nuevos requisitos para acceder a la misma17; y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (SUJ-SII-11-2018), que determinó 14 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 5. 15 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 4. 16 Expediente S-699. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

17 Como sí lo hicieron las sentencias acusadas, en el sentido de exigir la naturaleza de la vinculación, el origen de los recursos, y la distinción entre profesores nacionales, nacionalizados o territoriales. 7 que “no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (…) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional”. Por último, en (v) Violación del derecho a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado han concedido la prestación a docentes que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho que la actora. Al respecto, citó la providencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el trámite adelantado bajo el número de radicado 25000-23-42-000-2013-05759-01, en la que se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió a una docente la pensión de gracia con fundamento en lo certificado en su historia laboral. En igual sentido, la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por la misma Corporación bajo el radicado 25000-23-42-000-2012-01774-01. Explicó que en la historia laboral de la accionante también se encuentra acreditado que se desempeñó como docente nacionalizada por más de 20 años; sin embargo, el ad quem desestimó tal prueba al calificarla de errónea, lo que configuraría un trato desigual y discriminatorio.

8. Por lo anterior, solicitó “declarar procedente la acción de tutela” y amparar los derechos fundamentales invocados.

Trámite procesal

9. A través de auto del 26 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción constitucional, vinculó a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés, y corrió los traslados correspondientes para que las entidades se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del recurso de amparo.

Contestaciones de las entidades accionadas

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, Sección Segunda, Subsección C, solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia proferida dentro del trámite contencioso administrativo se dictó con fundamento en las normas pertinentes y en el precedente del Consejo de Estado vigente para la época.

11. El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP19, argumentó que en atención a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se compruebe el nexo causal entre la actuación del sujeto pasivo de la acción y el daño o peligro sufrido por la persona afectada, situación que no se presentaría en el 18 En escrito del 1º de octubre de 2018. 19 En memorial allegado el 2 de octubre de 2018. 8 presente caso. Igualmente, expuso que el amparo debe ser declarado improcedente, ya que la peticionaria lo ejerció como una instancia adicional, con la única finalidad de revisar las determinaciones adoptadas por los jueces

naturales del asunto. De otro lado, afirmó que en el proceso obra el formato único para expedición de certificado de historia laboral en el que se observa que la vinculación de la señora Pérez Acevedo es de carácter nacional, por lo que no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de gracia. Sostuvo que las providencias censuradas se ajustan a derecho y que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

12. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

Sentencias objeto de revisión

13. Primera instancia. El 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas sí valoraron todas las pruebas presentadas en el proceso ordinario, pero de ellas no pudieron extraer la vinculación territorial o nacionalizada de la demandante.

Respecto del defecto sustantivo, explicó que la norma presuntamente desconocida regula el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual difiere de la pensión de gracia, de manera que no es aplicable al caso concreto. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente, argumentó que la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la misma Corporación fue proferida el 21 de junio de 2018, mientras que la decisión censurada se expidió el 24 de mayo de 2018, fecha en la que las Subsecciones A y B tenían posturas contrarias de cara al reconocimiento de la pensión de gracia; en ese orden, el que

se adoptara una de aquellas posiciones resultaba un ejercicio razonable fruto de la autonomía judicial.

14. Impugnación. La parte accionante cuestionó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

15. Segunda instancia. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2019, confirmó íntegramente el fallo impugnado.

Razonó que no se presentó el aludido defecto fáctico, pues la providencia cuestionada partió de relacionar todos los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario y se refirió de manera expresa a la materia debatida en ese asunto, por lo que no era posible evidenciar errores sustanciales ante la omisión o indebida valoración de las pruebas. En cuanto al defecto sustantivo, aclaró que la norma invocada como desconocida no regula de manera alguna la presente controversia. 9 Por último, reiteró que tampoco existió el defecto por desconocimiento del precedente, dado que la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación fue proferida con posterioridad a la que se cuestiona; adicionalmente, frente a la decisión del año 1977, expuso que luego de revisar el sistema de consulta, se evidenció que en realidad la parte actora hace alusión a la sentencia del 29 de agosto de 199720; providencia que tampoco constituye un precedente aplicable al caso. Pruebas

16. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela:

(i) Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 24 de mayo de 2018, dentro del

proceso radicado bajo el número 250002342000-2014-0277521. (ii) Copia del fallo expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 26 de octubre de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 2500023420002014-0277522. (iii) Copia del acta de la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 6 de abril de 2016 dentro del proceso radicado 250002342000-2014-02775, en la cual se resolvió, entre otros, “[t]éngase como pruebas, con el valor que corresponda, todos los documentos aportados al proceso, los cuales serán valorados en su oportunidad”23. (iv) Copia del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se nombra a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, para ocupar el cargo de docente en la Escuela Carlos Albán Jornada Tarde24. (v) Copia del acta de posesión nº. 1358 del 26 de agosto de 1980, a través de la cual la señora Pérez Acevedo tomó posesión del nombramiento realizado en el Decreto 689 del 19 de mayo de 198025. 20 Que indicó: “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A

ellos, por habérseles sometido repentinamente a ese cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 con el aditamento de su compatibilidad (…) con la pensión ordinaria de jubilación (…)”. 21 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 18 a 46. 22 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 47 a 60. 23 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 61 a 64. 24 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 66 y 67. 25 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 68. 10 (vi) Copia del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral y del Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios suscritos por el profesional especializado Diego García Ibáñez de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en los que consta que la señora Pérez Acevedo tiene un tipo de vinculación “nacionalizado”26. (vii) Copia de la Resolución nº. 4275 del 17 de noviembre de 2000, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la que se declara insubsistente el nombramiento de la señora Pérez Acevedo efectuado a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, con fundamento en la doble vinculación al servicio docente estatal, situación que contravenía lo establecido en el artículo 128 de la Constitución27. (viii) Copia de la Resolución nº. 816 del 6 de abril de 1981, expedida por la

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la que se reconoce “una deuda pendiente con el personal docente dependiente de la Secretaría de Educación del Distrito, División Educación Básica Primaria, por tiempo trabajado antes de la posesión”. A la señora Pérez Acevedo se le reconoce el tiempo laborado entre el 26 de mayo y el 26 de agosto de 198028. (ix) Copia de la Resolución nº. 2963 del 29 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, en la que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la accionante29. (x) Copia de la Resolución nº. RDP 12261 del 13 de marzo de 2013, proferida por la UGPP, en la que se confirma la Resolución nº. 2963 del 29 de enero de 200930. (xi) Copia de la Resolución nº. RDP 31393 del 15 de julio de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la señora Pérez Acevedo31. (xii) Copia de la Resolución nº. RDP 39449 del 27 de agosto de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución nº. RDP 31393 del 15 de julio de 201332. (xiii) Copia de la Resolución nº. RDP 43629 del 20 de septiembre de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución nº. RDP 31393 del 15 de julio de 201333.

26 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 71 y 72. 27 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 73 y 74. 28 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 75 a 77. 29 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 101 a 103. 30 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 103 (anverso) a 106. 31 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 106 (anverso) a 109. 32 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 109 (anverso) y 110. 33 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 111 y 112. 11 (xiv) Copia de la certificación emitida el 3 de septiembre del año 2013 por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se hace constar que revisado el sistema de nómina, no se encuentra registrado por reconocimiento de pensión de jubilación, sustitución, vejez, invalidez o sanción a favor de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo34. (xv) Copia de la certificación emitida el 2 de septiembre del año 2013 por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la que se hace constar que a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo se reconoció una pensión por el riesgo de sobrevivientes, “percibiendo valores” desde el mes de enero de 201235. (xvi) Copia de la certificación emitida por el Director de Talento Humano, Grupo de Certificaciones Laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual

se hace constar que al 2 de agosto de 2018, la accionante se desempeñaba en el cargo de rector grado 14, en el Colegio República de Bolivia36. (xvii) Copia de la Resolución nº. 986 del 7 de marzo de 2001, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nº. 4275 del 17 de noviembre de 200037. Actuaciones en sede de revisión

17. El asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hicieran los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación escogió el expediente para su revisión.

Auto del 10 de septiembre de 2019

18. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante auto del 10 de septiembre de 201938,

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