CC - SU018 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU018 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-018/25
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresión sistemática y prolongada en el contexto doméstico
(...), la Sala concluye que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la salud.
PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas
REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE TUTELA-Estándar de convencimiento mínimo del juez constitucional, respecto de la vulneración de derechos fundamentales
(...), la Corte Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el “mínimo” necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias
ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia
(...), para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados ..., no sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por separado como se tramitanpara abordar en su integralidad la complejidad del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha mantenido en el tiempo.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
(...), el respeto por la dignidad humana, la obligación de garantizar la convivencia pacífica y un orden justo, la primacía de los derechos inalienables y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva, se convierten en límites que restringen la autonomía de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria
(...), la facultad sancionatoria de las instituciones de educación superior es la capacidad que estas tienen para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su comunidad educativa, incluyendo estudiantes, profesores y personal administrativo. Esta potestad se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para regular internamente su funcionamiento, y faculta a las universidades para crear y aplicar sus propias normativas, manuales de convivencia y estatutos, donde se especifican las conductas consideradas como faltas y las sanciones correspondientes.
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse
CARACTERISTICAS Y
LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
(...), la autonomía universitaria en el ejercicio de la facultad sancionatoria debe armonizarse con el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. Las reglas específicas del debido proceso en los procedimientos sancionatorios universitarios deben estar diseñadas para asegurar el debido proceso. La adherencia a estas reglas es esencial para que las universidades ejerzan su facultad sancionatoria de manera legítima y constitucionalmente válida. El control judicial, especialmente a través de la acción de tutela, juega un papel crucial en asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de educación superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando así un equilibrio entre la autonomía institucional y la protección de los derechos individuales.
IGUALDAD DE
DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION
Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa
VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos
VIOLENCIA
PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER-Manifestación
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Características y elementos para su configuración/FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión de violencia física/VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones
(...), la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que “la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”, pues la fuerza que convierte al agente en un mero instrumento no vicia el consentimiento, sino que lo hace inexistente. Por el contrario, el vicio del consentimiento por fuerza se refiere fundamentalmente, a “un caso de presión sicológica”.
VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Configura vicio del consentimiento
(...) se trata ..., de un condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que tomará decisiones y participará en actos jurídicos, determinada por una serie de hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su ánimo y voluntad.
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales
(...) las faltas y sanciones no están claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la institución universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad ..., esta normativa no proporciona una guía clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
DEBIDO PROCESO
SANCIONATORIO-Alcance
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido proceso
(...) la Corte ha sintetizado en los siguientes términos: (i) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable ...; (ii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva ...; (iii) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción ...; y, (iv) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta (...)
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos mínimos que deben observarse/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la violencia
(...), es innegable que las autoridades, pero también los particulares, deben propugnar por la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer efectivo su derecho a la igualdad, en cumplimiento además de la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en los casos concretos, remover las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres.
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
PlenaSENTENCIA
SU-018 DE 2025
Referencia: Expediente T-8.742.850
Revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Alejandra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Adriana y Laura, contra la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESSy Leonardo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión.La Sala Plena de la Corte Constitucional constató la vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales de Alejandra, Adriana y Laura, por lo que revocó la sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y a vivir una vida libre de violencia.
Para llegar a esta conclusión la Sala abordó la jurisprudencia constitucional sobre autonomía universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos sancionatorios de instituciones educativas, y profundizó en la prohibición de la violencia contra la mujer, con especial énfasis en la violencia psicológica y económica, relacionada igualmente con el vicio de consentimiento por fuerza.
Luego, analizó el caso concreto y constató, primero, que la UESS y su presidente vulneraron el debido proceso de las accionantes, por tres razones: (i) los estatutos de la UESS no cumplen con los mínimos requisitos constitucionales para garantizar el derecho a la defensa ni contienen faltas y sanciones claras y proporcionales; (ii) para la desvinculación de Alejandra del cargo de canciller de la UESS se aplicó un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en desconocimiento del debido proceso, por lo que se trata de un acto inválido; y, por último, (iii) la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea, de las accionantes, se dio también vulnerando el derecho a la defensa y los mínimos constitucionales exigibles en este tipo de procesos de carácter sancionatorio.
Segundo, encontró que, de acuerdo con el acervo probatorio, la vulneración flagrante del debido proceso de las accionantes que tuvo lugar en las sesiones de la asamblea de la UESS cuestionadas, constituye sólo la expresión más visible de una vulneración de derechos de carácter sistemático contra las accionantes, derivada de la violencia que contra ellas ejerció Leonardo durante años. Con base en un amplio ejercicio probatorio, la Sala concluyó que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión.
La Sala encontró probado que fue en ese contexto que Leonardo no solo despojó a Alejandra de su participación como miembro principal de la asamblea ―y a sus hijas como miembros suplentes―, sino que se hizo con la mayoría absoluta de los votos de la asamblea una vez la removió de su calidad de miembro y tras haberla despedido laboralmente de su puesto de canciller. De esta forma, no sólo se le cercenó la posibilidad de continuar desarrollando el oficio al que se dedicó toda su vida, sino que se le privó de ingresos estables y suficientes para ella y su familia.
Finalmente, la Sala constató que la aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la composición de la asamblea de la UESS, del que Alejandra habría participado, en realidad constituyó un ejercicio de despojo en el que su voluntad fue doblegada y por tanto se trata de actos jurídicos que adolecen de un vicio de consentimiento por fuerza.
En consecuencia, la Sala Plena dispuso una serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, que incluyeron: dejar sin efectos las decisiones de la asamblea que tuvieron lugar desde al año 2017, cuando Leonardo entró en el órgano de gobierno de la UESS, y que terminaron con una reconfiguración arbitraria del órgano de gobierno en perjuicio de las accionantes, y basada en el ejercicio de la violencia física, psicológica y económica en su contra, restableciendo a Alejandra y a sus dos hijas en la asamblea. Igualmente, dejó sin efectos las modificaciones societarias que se hicieron a las cinco personas jurídicas que hacían parte de la asamblea en 2017 y en las que Leonardo fue incorporado como socio y representante, a través de actos jurídicos nulos por vicio en el consentimiento de Alejandra, en razón de la violencia de la que ha sido víctima. Constató, igualmente, que la destitución de Alejandra del cargo de canciller se hizo en flagrante vulneración al derecho al debido proceso, por lo que ordenó su restitución en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de reconocérsele. La Sala además ordenó a los accionados que cesen las prácticas discriminatorias en la UESS, así como el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por parte de Leonardo y condenó a este último, en abstracto, a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
Aclaración previa
Como quiera que en el presente caso se estudia una situación que involucra a una menor de edad, así como a hechos de violencia contra la mujer, y que se hace referencia a historias clínicas y otra información relativa a la salud física y psíquica de las accionantes, la Sala dispone como medida de protección a su intimidad, la sustitución de sus nombres y los de las demás personas -naturales y jurídicasmencionadas, por nombres ficticios, así como también sus datos personales y otros de identificación, en la versión de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1).
I.ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes
I.ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes
1. El 3 de septiembre de 2021, la asamblea de la UESS declaró la pérdida de la calidad de miembro de Alejandra, quien hacía parte de ese órgano de gobierno desde el 1º de diciembre de 1989. Previo a esa remoción, el 9 de abril de 2021, tras adelantarle un proceso disciplinario alegando justa causa[[2]](#_ftn2), la UESS había dado por terminada de manera unilateral la vinculación de Alejandra con la fundación, luego de más de 24 años de vinculación ininterrumpida.
2. En efecto, el 4 de febrero de 1997, la UESS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, la vinculó para desempeñar el cargo de promotora de ventas[[3]](#_ftn3). Posteriormente, el 22 de marzo de 2001, celebró con ella contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de secretaria general de la Universidad. El 9 de junio de 2008, la designó en el cargo de canciller de la fundación, la asamblea de UESS.
3. El 8 de julio de 2000, Alejandra había celebrado matrimonio religioso con Leonardo. De ese vínculo conyugal nacieron Laura y Adriana el 17 de junio de 2003 y el 14 de septiembre de 2008, respectivamente.
4. De acuerdo con las actas de la asamblea de la Corporación aportadas al proceso, a partir de 2017 tuvieron lugar las siguientes modificaciones en la composición de ese órgano: en el Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 consta la renuncia de Alberto como miembro de la asamblea y el nombramiento de Leonardo en su reemplazo; en el Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 se da cuenta de la posesión de Leonardo como miembro de la asamblea; en el Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 consta la designación de Leonardo como presidente de la Fundación; en el Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019, consta la renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea; en el Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 también se da cuenta de la renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea, así como el nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea; en el Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 se designa a Andrés como miembro de la asamblea, y en el Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 se formaliza la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y la remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana.
5. En efecto, Leonardo fue designado como miembro de la asamblea de la institución en sesión del 11 de diciembre de 2017 y tomó posesión el 15 de marzo de 2018; luego fue vinculado como asesor el 1 de abril de 2018[[4]](#_ftn4). Desde el 15 de marzo de 2019 ejerce el cargo de presidente de la asamblea.
6. El 26 de enero de 2021 Leonardo presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Alejandra. A su vez, Alejandra presentó el 2 de marzo de 2021 demanda de reconvención en contra de Leonardo alegando como causales de la cesación de efectos civiles hechos de violencia y maltrato en su contra cometidos por su cónyuge[[5]](#_ftn5).
7. El 5 de febrero de 2021 Alejandra radicó denuncia ante la fiscalía general de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, proceso que actualmente es adelantado por la Fiscalía 295 Local -adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar-, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y se encuentra en etapa de audiencia de juzgamiento o concentrada[[6]](#_ftn6).
8. El 16 de marzo de 2021, en reunión ordinaria de la asamblea de la UESS se nombró a Andrés como miembro de dicho órgano de gobierno[[7]](#_ftn7). El señor Andrés es hermano de Leonardo.
9. El nombramiento de Andrés fue decidido en el desarrollo del punto séptimo del orden del día de la sesión ordinaria de la asamblea, “proposiciones y varios”, con tres votos a favor de un total de cinco que integraban el quorum. Los votos a favor correspondieron a: (i) Leonardo, presidente de la asamblea y hermano de la persona nombrada; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo, pero representadas en la sesión por Manuel en virtud de poder[[8]](#_ftn8).
10. En contra del nombramiento de Andrés, Alejandra inició proceso de impugnación del Acta de asamblea ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. El proceso se decidió mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda que buscaban anular el nombramiento de Andrés como miembro de la asamblea de la institución[[9]](#_ftn9). La sentencia se sustentó fundamentalmente en las siguientes razones: que la convocatoria para la asamblea del 16 de marzo de 2021 se realizó con los miembros principales que la integraban; las decisiones que tomó ese órgano social contaron con la mayoría prevista en los estatutos; el nombramiento de Andrés era posible así no hubiera sido incluido textualmente en el orden del día; los posibles conflictos de intereses de la asamblea debían regularse por los estatutos de la institución, como persona jurídica sin ánimo de lucro, y al respecto no se podían aplicar la Ley 222 de 1995 ni el artículo 435 del Código de Comercio; y, en consecuencia, que las decisiones de la asamblea no excedieron los límites de dichos estatutos[[10]](#_ftn10).
11. El 3 de septiembre de 2021[[11]](#_ftn11) se realizó sesión extraordinaria de la asamblea de la UESS, con quorum de seis personas, en la cual un asesor jurídico externo de la Universidad, Pedro, presentó a consideración de la asamblea una propuesta de Resolución en la que: (i) se declara la pérdida de calidad de miembro de la asamblea de Alejandra, (ii) se declara su desvinculación del cargo de canciller de la institución universitaria, y (iii) se remueve a los miembros suplentes de Alejandra, es decir a sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, con base en una respuesta que dio la Universidad Belmonte a la pregunta formulada por la UESS sobre si Alejandra habría obtenido el título de abogada en dicha institución. Ante la respuesta negativa, el mencionado asesor afirmó que un diploma de abogada con el nombre de Alejandra, otorgado por dicha Universidad, y que reposaba en los archivos de la UESS sería falso y afirmó que por hechos similares en otra institución había un proceso penal en curso contra Alejandra.
12. En esa sesión, Alejandra acudió con apoderado, quien: (i) negó la existencia del diploma presuntamente falso, señaló que se desconocía su procedencia y afirmó que nunca obtuvo provecho alguno, ni se usó en beneficio de Alejandra ya que para ser miembro de la asamblea o canciller de la institución universitaria, no se requiere título profesional; (ii) señaló que se debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que las denuncias hechas no pueden generar un efecto jurídico como la desvinculación de Alejandra, porque se trata de hechos objeto de investigación sin certeza sobre su comisión; (iii) afirmó que Leonardo también ha sido vinculado a procesos penales por la presunta comisión de delitos, como el de violencia intrafamiliar cometida en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana, lo que no ha significado su desvinculación de la asamblea de la institución; (iv) argumentó que no hay violación de deberes asociados a la condición de miembros de la asamblea, ya que no está probado ningún hecho cometido por su poderdante; (v) llamó la atención sobre el hecho de que Leonardo era novio de Alejandra en la supuesta fecha del grado del diploma falso, razón por la cual sorprendía que no supiera nada sobre los supuestos hechos; y, (vi) denunció que la desvinculación de Alejandra sería una retaliación en su contra, por parte de Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayoría por él.
13. Después de la intervención del apoderado se realizó la votación y con cuatro votos a favor, de seis posibles, se aprobó la remoción de Alejandra de la asamblea. Los votos a favor de esa decisión fueron de[[12]](#_ftn12): (i) Leonardo, presidente de la asamblea; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo, pero actuando en la sesión a través de Manuel en virtud de poder; y, por último, (iv) Andrés, hermano de Leonardo.
14. Además, en la sesión se negó la propuesta de la sociedad El camino S.A.S. de votar la remoción de Leonardo por la denuncia de violencia intrafamiliar que cursaba en su contra ante la Fiscalía, y que se citara a los miembros suplentes de la asamblea a la sesión, ya que las decisiones tomadas les impactaban. Esas propuestas se dejaron como constancia así[[13]](#_ftn13): primero, se removió a dos miembros suplentes de la asamblea sin el debido proceso y sin escucharlas en la sesión, en contravía del artículo 14 de los estatutos. Esas miembros suplentes corresponden a Laura y Adriana, hijas de Alejandra y Leonardo; segundo, no se resolvieron las recusaciones y quejas de conflictos de intereses presentados en contra de Leonardo y Andrés; tercero, se tomaron decisiones contra los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de Alejandra; y, cuarto, se denegó la suspensión de la reunión y la fijación de nueva fecha para allegar material probatorio para la remoción de la asamblea de Leonardo.
15. Posteriormente, Alejandra presentó demanda solicitando la declaratoria de invalidez del acta de la asamblea extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, en la que se decidió su remoción de la asamblea y del cargo de canciller de la institución. El proceso le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante decisión del 18 de noviembre de 2022 negó las pretensiones[[14]](#_ftn14). La sentencia se basó principalmente en que la convocatoria para la asamblea del 3 de septiembre de 2021 se realizó con los miembros principales que la integraban, las decisiones se adoptaron con la mayoría prevista en los estatutos y, como consecuencia, que esas decisiones no excedieron los límites de dichos estatutos. Así mismo, la sentencia negó la aplicación de la Ley 222 de 1995 para el caso concreto, sobre la existencia de conflictos de intereses, ya que la institución es una fundación sin ánimo de lucro que se rige por sus propios estatutos[[15]](#_ftn15).
2.Solicitud de protección constitucional
16. El 22 de diciembre de 2021[[16]](#_ftn16), Alejandra, en nombre propio y de su hija menor de edad Adriana, y Laura, también hija de Alejandra, presentaron a través de apoderado acción de tutela contra la UESS y Leonardo, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la honra y el buen nombre.
17. Según la solicitud de amparo, la UESS y Leonardo violaron, en primer lugar, los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre de Alejandra cuando aprobaron su remoción de la asamblea sobre la base de una acusación no probada, pues ninguna autoridad ha definido de dónde proviene el diploma que aparece con el nombre de ella y que presuntamente es falso; y, asimismo, porque tal documento no se ha presentado ante la institución ni ha sido usado en beneficio de la accionante. Por último, porque para ser miembro de la asamblea y canciller de la institución universitaria no se necesita título profesional.
18. La violación del derecho fundamental al debido proceso también se alegó en relación con las decisiones de la asamblea por haber sido tomadas con mayorías de Leonardo, en interés propio y en detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener en cuenta el conflicto de intereses en el nombramiento de su hermano Andrés como miembro de la asamblea. Igualmente, se habría violado este derecho de Laura y Adriana porque, sin ser citadas a la sesión extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, fueron removidas de su calidad de miembros suplentes de la asamblea de la institución universitaria, incluso a pesar de que un miembro de la asamblea puso de presente la necesidad de que estuvieran presentes en la sesión para ser escuchadas. Se señaló que, si bien la Constitución respeta la autonomía universitaria para la toma de sus decisiones y la expedición de sus reglamentos, esa facultad está limitada por los derechos fundamentales y el debido proceso.
19. En segundo lugar, se afirmó que se violó el derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque fue removida como miembro de la asamblea por la supuesta falsificación de un diploma universitario; pero, por el contrario, no se tomó la misma decisión frente a Leonardo, quien está siendo procesado penalmente por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana.
20. Esa violación al derecho fundamental a la igualdad de Alejandra también se habría basado en una discriminación por razón de su género, ya que su cónyuge, Leonardo, habría ejercido su poder al nombrar a su hermano Andrés, en una asamblea conformada en su mayoría por hombres, para poder tomar decisiones en contra de ella y afectarla económicamente y, de paso, a sus dos hijas, ambas mujeres.
21. En tercer lugar, la UESS y Leonardo habrían violado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de Alejandra al removerla de la asamblea y despedirla como canciller de la institución, a la cual había pertenecido desde 1997, pues con ello se le habría negado la posibilidad de seguir desarrollando su plan de vida, que siempre había estado vinculado a esa Universidad.
22. En cuarto lugar, los accionados habrían violado el derecho fundamental al mínimo vital de Alejandra y de sus dos hijas Laura y Adriana, porque el salario que percibía en el cargo de canciller de la institución constituía su único ingreso económico. Por consiguiente, después de esa desvinculación, se ha visto obligada a subsistir de la ayuda de sus familiares.
23. La solicitud de amparo se hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, justificado principalmente en la afectación del mínimo vital.
24. Para la garantía de sus derechos, como pretensiones solicitaron que se ordene a la UESS (i) el reintegro de Alejandra al cargo de canciller; (ii) reintegrar a Laura y Adriana como miembros suplentes de la asamblea; se ordene a la asamblea de la UESS y a su pr
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