CC - SU024-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU024-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU024/18 DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional Toda autoridad judicial en su condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que sus derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez (i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en violación directa de la Constitución al aplicar norma declarada inconstitucional para acceder a pensión de invalidez En esta medida, exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a reconocer y pagar una pensión de invalidez es inconstitucional, pues el
mismo fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009, al considerarse regresivo y gravoso para el solicitante, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto es de obligatorio cumplimiento.
Referencia: Expediente T6.221.520
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2012, donde se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES La señora Elizabeth Lenis Mora, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso laboral adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez que culminó con la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, donde se niegan las pretensiones de la demandante y no se le da aplicación a la Sentencia C-428 de 2009, la cual declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema para poder obtener la pensión de invalidez. Basa su solicitud en los siguientes hechos
1. Hechos y argumentos de derecho 1.1. El 20 de diciembre de 2006 la señora Elizabeth Lenis Mora1 fue calificada 1 La accionante manifiesta padecer “Porfiria”. Las Porfirias son un grupo de trastornos genéticos causados por problemas con la forma en que el cuerpo produce una sustancia llamada hemo. El hemo se encuentra en todo el cuerpo, especialmente en la sangre y en la médula ósea, donde transporta oxígeno.
Existen dos tipos principales de Porfirias: Uno es el que afecta la piel (cutáneo) y el otro es el que afecta el sistema nervioso. Las personas que tienen Porfiria cutánea desarrollan ampollas, picazón e inflamación en la por el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.37%, con fecha de estructuración el 2 de agosto de 2006. A partir de dicho dictamen, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, PORVENIR S.A. negó dicho reconocimiento, mediante oficio del 5 de marzo de 2007, tras considerar que no
cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. 1.2. Manifiesta la accionante que ante tal negativa, interpuso la correspondiente demanda laboral, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 30 de abril de 2009 negó las pretensiones de la demandante. Impugnada dicha decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 28 de octubre de 2009 resolvió revocar la decisión de primera instancia e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema. En virtud de esta decisión se ordenó a la sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Elizabeth Lenis Mora. Sin embargo, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 22 de noviembre de 2011 confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Explicó la Corte Suprema de Justicia que la sentencia C-428 de 2009 no era aplicable al caso de la accionante, por cuanto la Corte Constitucional no le había otorgado a la citada sentencia efectos retroactivos. 1.3. Luego de agotar el trámite ante la jurisdicción laboral y actuando a través de apoderado judicial, la señora Lenis Mora presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que
no aplicar la sentencia C-428 de 2009 en su caso, supuso la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y el desconocimiento de los artículos 42 y 2433 de la Constitución, por cuanto se empleó una norma de carácter regresivo y se incurrió en la prohibición constitucional de reproducir una norma que ya había sido retirada del ordenamiento jurídico. Por tal motivo solicitó que se dictara una nueva sentencia. 1.4. Conforme a lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso que a su juicio resultó conculcado con la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y en consecuencia, se dicte sentencia cuyos fundamentos se ajustarán a los preceptos constitucionales piel cuando se exponen al sol. El tipo de Porfiria que afecta al sistema nervioso se llama Porfiria Aguda.
Consulta hecha en https: //medlineplus.gov/spanish/porphyria.html (Noviembre 1° de 2017 a las 10.20AM). 2 “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 3 “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” contenidos en la sentencia de constitucionalidad ya mencionada.
2. Trámite Procesal 2.1. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 19 de junio de 2012 declaró improcedente el amparo incoado. 2.2. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó la correspondiente impugnación, que fue conocida por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, la cual en decisión del 13 de julio de la misma anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se ordenó el trámite de la acción de tutela, y en su lugar ordenó no admitir la misma, por cuanto su admisión implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación. 2.3. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo su caso, en virtud de lo dispuesto en el Auto 100 de 20084 el 31 de mayo de 2017 la accionante procedió a presentar de forma directa ante la Secretaría General de esta Corporación, la acción de tutela para que se surtiera el trámite de selección respectivo. 2.4. Así, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. 2.5. Mediante auto del 18 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora
ordenó la práctica de algunas pruebas que le permitieran obtener elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, específicamente con el objeto de determinar si resultaba procedente la solicitud de amparo en el presente asunto.
Para ello solicitó: “(i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que remita copia del proceso laboral adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez; (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que remita copia del expediente de tutela instaurado por Elizabeth Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) a la señora Elizabeth Lenis Mora (actora dentro del proceso de la referencia) que informe a este despacho las actuaciones que ha realizado 4 En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación señaló que a fin de evitar una flagrante violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando una autoridad judicial se niega a admitir o a dar trámite a una acción de tutela el accionante cuenta con las siguientes opciones:
(i) “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente
improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.” desde el año 2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez”. En el mismo auto, y en aras de garantizar el derecho de defensa de la autoridad accionada, resolvió poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el contenido de la acción de tutela con el objetivo de que se pronunciaran sobre la misma, para lo cual se envió copia del escrito de tutela. 2.6. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2017, solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, “remitir copia del expediente del proceso laboral adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez, el cual ya se encuentra en su despacho”. Lo anterior conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remitido a esta Corte el 25 de agosto de esta anualidad5. 2.7. Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A: (i) copia de la historia laboral de la señora Elizabeth Lenis Mora y (ii) explicación acerca de los motivos exactos por los cuales le fue negada la pensión de invalidez de la accionante. 2.8. Pruebas obrantes en el expediente 2.8.1. Copia informal de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A en el juicio que promovió Elisabeth Lenis Mora (Folios 45-118, cuaderno No.2). 2.8.2. Copia informal del auto del 19 de junio de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declara la improcedencia de la acción (Folios 9-10, cuaderno No. 2). 2.8.3. Copia informal del auto del 13 de julio de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde el momento en que se ordenó darle trámite. (Folios 11-18, cuaderno No. 2). 2.8.4. Copia informal de la historia clínica de la señora Elisabeth Lenis Mora (folios 19-26, cuaderno No.2). 5 Folios 36-49, cuaderno 2 del expediente. Mediante oficio del 25 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a este Despacho: “(…) En cuanto al envío de la copia del
proceso, le comunico que no es posible acceder a ella por cuanto el mismo se remitió al Tribunal de origen, desde el 21 de marzo de 2012, con oficio No. 3023”. 2.9. Pruebas aportadas ante la Corte Constitucional 2.8.1 Mediante oficio del 31 de agosto de 2017, la señora Elisabeth Lenis Mora, en respuesta al oficio enviado por la Magistrada Sustanciadora, referente a las actuaciones realizadas desde el año 2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez señaló: “(…) la acción de tutela que debí promover para intentar que los jueces entraran en razón de que yo si tenía derecho a la pensión, pues como me fue explicado con la condición de invalidez que padezco y las semanas que tengo cotizadas me daba para recibir mi pensión (…) fue a finales del año 2012 que me enteré definitivamente que la tutela no era procedente y que ya no tenía como reclamar este derecho (…) nuevamente consulte con otro abogado y él me explicó que si tenía derecho a la pensión y le reclamamos a Porvenir el 30 de mayo de 2017 (…) Porvenir en una carta del 30 de junio de 2017 me dijo que no tenía derecho a la pensión porque ya había demandado y había perdido la demanda (…) aun continuo enferma y no tengo un empleo estable”6. 2.8.2 Mediante oficio del 25 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a este Despacho: “Respecto del oficio No. OPTB-2385/17 del 23 de agosto de este año, librado dentro de la acción de
tutela de la referencia, relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A (…) anexo copia de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 mediante la cual se desató el recurso extraordinario de casación. En cuanto al envío de la copia del proceso, le comunico que no es posible acceder a ella por cuanto el mismo se remitió al Tribunal de origen, desde el 21 de marzo de 2012, con oficio No. 3023”. 2.8.3 Mediante oficio del 8 de septiembre de 2017, recibido en este despacho el 19 del mismo mes y anualidad, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió copia en CD del proceso ordinario adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A7. 2.8.4 La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A,8 mediante escrito del 25 de septiembre de 2017 y luego de hacer un resumen de los hechos y actuaciones judiciales, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante en la medida que el rechazo de la prestación solicitada obedeció al estricto cumplimiento de lo ordenado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, indicó que no se evidencia vulneración “como quiera que a la fecha no ha sido radicada la reclamación pensional.” 6 Folios 50-58, cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 62-63, cuaderno 2 del expediente. 8 Ver folios 68 a 73 del cuaderno 2 del expediente. La administradora de pensiones y cesantías no aportó la
historia laboral solicitada. Agregó que en este caso, las pretensiones fueron resueltas en una oportunidad anterior por lo que se ha configurado la cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. Razón por la cual considera improcedente la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Si bien a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas le fue repartido el presente expediente de tutela para su revisión, los términos del proceso se suspendieron inicialmente el día 7 de septiembre de 2017,9 y levantados el día siguiente, es decir el 8 de septiembre de la misma anualidad. Posteriormente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992 relativo al reglamento de la Corte Constitucional, y atendiendo al hecho de que la acción de tutela de la referencia se presentó contra una providencia judicial emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el caso fuese asumido por la Sala Plena para su conocimiento. Así, en sesión del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el estudio del expediente de la referencia.
Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, los términos del presente proceso fueron suspendidos a partir del 20 de septiembre de 2017.10
2. Problema Jurídico 2.1. Visto el trámite judicial reseñado y entendiendo el contexto fáctico que
motivó la interposición de esta acción de tutela, en la que se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de una demanda ordinaria laboral,11 la demandante pide que se revoque la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011, en el curso del proceso laboral referido, y en su lugar, se tenga en consideración que el requisito de fidelidad exigido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a asumir el conocimiento del presente caso, le corresponde 9 Los términos fueron suspendidos durante el día 7 de septiembre en razón a la visita del Papa Francisco a la ciudad de Bogotá D.C. 10 De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 02 de 2017, “El término de los proceso de tutela que cursen en la Sala Plena desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo hasta la conclusión de la revisión de los actos legislativos, de las leyes y de los decretos leyes previstos en el Acto >Legislativo 01 de 2016, se extenderá por teres meses adicionales, para hacer viable la priorización del control automático, único y posterior de constitucionalidad previsto en el literal k) del artículo 1 y el inciso 3 del artículo 2 del citado acto legislativo (…)” 11 La accionante señala que la Corte Suprema de Justicia accionada desconoció la sentencia C-428 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema pensional para obtener la pensión vitalicia de invalidez,
el cual le fue exigido a la accionante por Porvenir S.A. al momento de solicitar la prestación social. determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al exigirle el requisito de fidelidad al sistema para poder acceder a su pensión de invalidez, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009. Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido desarrolladas por esta Corporación, como: Primero, el acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional. Segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tercero, requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Con base en el estudio anterior, se resolverá el caso concreto.
3. Acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela.
Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional 3.1. La Constitución Política en su artículo 86 señala que toda persona tiene la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De igual forma, precisa que en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 241 Superior, que asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. 3.2. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1º dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. Este Decreto, también plantea algunas situaciones excepcionales según las cuales el juez constitucional no estaría obligado a adoptar una decisión de fondo en el trámite de una acción de tutela. Estos supuestos son los siguientes:12 12 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla).
- Cuando no sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada.13
- Cesación de la actuación impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.14 iii. Desistimiento del recurrente. “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.15 Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del cual se arribó al desistimiento.16 iv. Finalmente en caso de temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como triple identidad,17 los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo.18 3.3. De lo anterior, se puede concluir que toda autoridad judicial en su condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que sus derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos. 3.4. No obstante, esta Corporación ha evidenciado que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia en particular se abstuvo de dar trámite a aquellas acciones de tutela que se habían interpuesto en contra de sus decisiones. En ese contexto, la Corte Constitucional en un primer 13 Decreto 2591 Artículo 17. Esta norma fue declarada exequible en sentencia C-483 de 2008. En aquella
oportunidad se señaló: “De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”. 14 Decreto 2591, Artículo 26 inciso 1: “(...) Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 15 Decreto 2591 Artículo 26 inciso 2: “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” 16 Decreto 2591 Artículo 26 inciso 3. “(…) Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 17 Los elementos de la triple identidad fueron ampliamente definidos en la sentencia SU-713 de 2006 así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto”. 18 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. pronunciamiento definido en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, consideró necesario que otra autoridad judicial distinta a esa alta corporación conociera y diera trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos. El fin primordial perseguido con esta providencia era la necesidad de salvaguardar, como primera medida, el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección judicial efectiva de los derechos fundamentales invocados por las personas que acuden a la acción de tutela para tal efecto.19 Al respecto, se precisó lo siguiente: “es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). (…) [P]ara los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.”20 Como se observa, esta opción propuesta por vía jurisprudencial aseguraba no solo (i) el acceso efectivo a la administración de justicia y (ii) la tutela efectiva de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, sino que además (iii) garantizaba la protección del derecho al debido proceso, al permitir que la acción de tutela tuviera las instancias judiciales propias de su trámite constitucional señalado en el artículo 86 de la Carta. 3.5. Posteriormente, en el año 2008, la Corte Constitucional observó la persistente negativa de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de 19 Debe recordarse que con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el que en su numeral 2 del artículo 1° establece: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto”. 20 Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en Auto 162 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto). Justicia de admitir las acciones de tutela presentadas contra sus decisiones,
razón por la que la Sala Plena profirió el Auto 100, mediante el cual otorgó a los accionantes la p
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