CC - SU026-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU026-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia SU026/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EL BANCO
GANADERO HOY BBVA/MODIFICACION DEL PRECEDENTE SENTADO POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En relación con la interpretación del artículo 14 -dde la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 En la providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indicó que el artículo 14 (d) de la convención colectiva de 1972, “no consagra el derecho al reintegro” y por ello rectificó los pronunciamientos anteriores. La Corte Suprema de Justicia fue enfática al indicar que “no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica cualquier pronunciamiento sobre el particular.” En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene. Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legitima, ello no
implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y NUEVA
INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 14 –dDE LA
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE 1972 DEL BBVA Concluye esta Sala que en la providencia de 20 de octubre de 2010 no se realizó una interpretación contraria a derecho, que resulte arbitraria ante el examen del juez constitucional, pues como se indicó la misma se basó en la normatividad vigente, reconoció la existencia de un precedente distinto y explicó las razones para apartarse del mismo. En relación con el principio de favorabilidad laboral, el cual considera la accionante fue desconocido con la nueva interpretación de la cláusula 14-d-, se considera que si bien la decisión adoptada dispone que el artículo 14 de la convención no consagra un derecho autónomo al reintegro, interpreta la norma de manera tal que continúa siendo beneficiosa para el trabajador la aplicación de la misma, en la medida que el monto de la indemnización por despido sin justa causa se aumenta en relación con la normatividad general en materia laboral. Por otro lado, es del caso precisar que el principio de favorabilidad implica que todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera que se pueda escoger dentro de ellas la más beneficiosa a quien solicita la aplicación de la norma. En este caso, no es posible elegir una interpretación diferente aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la convención colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en que
ésta es la única interpretación válida de la cláusula 14 -d-, y rectificó cualquier otra en sentido contrario. Las razones expuestas, permiten concluir que el principio de favorabilidad no fue desconocido en el caso de la demandante. Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad con la nueva interpretación, es claro que al presentarse un cambio de jurisprudencia, casos que anteriormente habían sido resueltos de una manera, pasan a ser decididos de manera distinta con la nueva interpretación planteada. Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. Lo cual, se encargó de acreditar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con cada uno de los argumentos esbozados en la providencia de 20 de octubre de 2010. Por lo expuesto, en la providencia de 20 octubre de 2010, no se configura el aludido defecto sustantivo o material alegado por la accionante.
Referencia: expediente T-3.085.105
Acción de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
2 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificatorio del emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES El pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana Francy Isabel Camacho Becerra, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y móvil y el acceso a la administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la providencia proferida el 20 de octubre de
2010. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Manifiesta la accionante que laboró en el banco accionado, antiguo Banco Ganadero, durante 19 años, 4 meses y 10 días. Desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2007, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente, con un salario de $1.603.177, sin incluir los auxilios convencionales. 2.- Indica la actora que, el 30 de marzo de 2007 fue despedida sin justa
causa, desconociendo su condición de madre de 3 hijos y persona mayor 3 con obligaciones a cargo. 3.- Adicional a lo anterior, manifiesta que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el banco dedujo de su liquidación final la suma de $6.369.099 por una retención en la fuente, jurídicamente improcedente. 4.- La actora se encontraba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, que consagró, en su entender, la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa. El texto de la cláusula convencional es el siguiente Artículo 14: d) Si el trabajador tuviere 10 años o mas de servicios continuos se le pagarán 35 días adicionales de salarios sobre los 60 días básicos del literal a)-, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez optare por la indemnización, está se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula. 5.- En vista del despido, la accionante presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro, el pago de los salarios correspondientes y demás derechos compatibles, pues en su entender, el numeral antes trascrito se refería a la acción de reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que disponía lo siguiente: “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años
continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.” 6.- La pretensión subsidiaria de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, fue la reliquidación de cesantías, la indemnización correspondiente debidamente indexada teniendo en cuenta los auxilios, el pago de los $6.369.066 deducidos de las prestaciones sociales y la 4 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 7.- El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, en sentencia del 16 de marzo de 2009, condenó al banco BBVA a reintegrar a la accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir con fundamento en la convención colectiva del trabajo y en la interpretación jurisprudencial vigente que señalaba que cuando una convención colectiva consagra o se refriere al derecho al reintegro prevista en una norma legal, éste se entiende incorporado a la Convención y no pierde vigencia por la derogatoria de esa norma. 8.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del
proceso en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión del a quo con similares argumentos a los esgrimidos por este. 9.- El banco BBVA Colombia S.A, presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El 20 de octubre 2010 la Sala Laboral de la mencionada Corporación casó la sentencia del Tribunal, arguyendo que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 no contenía una acción autónoma de reintegro, y a consecuencia de ello, absolvió al Banco accionado. 10.- Considera la accionante que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que la demanda de casación presentó defectos de técnica procedimental, la Sala Laboral decidió modificar la interpretación vigente de la cláusula 14-dde la convención colectiva de 1972. 11.- Expone además, que al cambiar la interpretación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, la providencia de 20 de octubre incurrió en un defecto sustancial, pues ésta resulta menos favorable para los beneficiarios de la convención.
12. Finalmente, indica la actora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al estudiar de oficio el pliego de peticiones presentado por los empleados del banco el 1 de noviembre de
1979. Solicitud de Tutela 13.-Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido 5 proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide
se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2010. Adicionalmente, solicita ordenar al Representante legal de la entidad financiera demandada que en el término de 48 horas, cumpla con el reintegro ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C en sentencia de 16 de marzo de 2009, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2009. Lo anterior por las siguientes razones: -La demanda de casación, que dio origen al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en defectos de técnica procesal, ya que en ella se atacó la sentencia del Tribunal de instancia por vía indirecta (hechos), no obstante que lo controvertido era la interpretación de la cláusula convencional, propio de la vía directa por interpretación errónea.1 -La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió desestimar el cargo, ya que no estaba frente a un error de hecho evidente, sino ante dos interpretaciones de la norma convencional y, en sentencia de 24 de febrero de 2005 ya se había señalado que la posibilidad de deducir diversas interpretaciones de la misma norma de la convención colectiva descarta la existencia de un error evidente de hecho. - El banco BBVA, omitió en su demanda de casación, dentro del texto de la proposición jurídica completa, el mencionar la ley 50 del 1990 y artículo 3 de la ley 48 de 1968, lo que conlleva a un incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 51 del Decreto extraordinario 2651 de 1991. -La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía casar la sentencia, por cuanto ello implica desconocer la interpretación libre y soberana que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo realizó el a quem de la cláusula 14 de la convención colectiva celebrada en 1972. 2 - La providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, pues la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, sin estar facultada, estudió oficiosamente el pliego de peticiones del 1 de noviembre de 1979 y con 1Folio 15, cuaderno 1 2Folio 17, cuaderno 1 6 fundamento en él profirió la decisión. Lo anterior, a pesar de que dicha prueba no fue relacionada por el banco en su demanda de casación. - La providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al estimar que el sentido de la norma convencional no era el reintegro, sino incrementar la indemnización, posición contraria a la sentada por la jurisprudencia de la misma Corporación que había señalado que la norma que permitía el reintegro (artículo 8 D.L. 2351 de 1965) se encontraba incorporada a la Convención colectiva y se estaba vigente a pesar de que la ley 50 de 1990 derogó tal posibilidad. - La sentencia de 20 de octubre de 2010 desconoció el principio pro homine y de interpretación más favorable al trabajador, pues el entendimiento más beneficioso para éstos es aquel que permite el reintegro.
- El término sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 que aparece en el texto convencional, ha debido tomarse como sinónimo de menoscabo o detrimento, y la acepción si el juez optare, como la existencia de dos caminos o escenarios (reintegro o indemnización), pues la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia conlleva un verdadero contrasentido. - La sentencia de 20 de octubre de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares, se había aceptado la existencia de la acción de reintegro convencional para los trabajadores del banco BBVA. - La decisión adoptada el 20 de octubre de 2011 no se profirió de manera unánime, pues de los siete magistrados que integran la Sala, sólo firman la providencia cuatro de ellos. - Finalmente, en cuanto a la deducción de $6.369.066, expresa la accionante que la Sala de Casación Laboral olvidó que las indemnizaciones provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria están sometidas a retención en la fuente a titulo del impuesto de renta a la tarifa del 20% siempre que el trabajador devengue una cifra superior a 10 salario mínimos y su salario no ascendía a tal suma.
Respuesta de las entidades demandadas
14. Corrido el término para el traslado de la demanda a las entidades accionadas, éstas presentaron los siguientes escritos:
7 Corte Suprema de Justicia 15.-Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la entidad demandada presentaron escrito de contestación en que manifestaron las
razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede asumir el conocimiento de la presente acción de tutela. Se destacan las siguientes: - Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ningún otro órgano o corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo. -Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia constitución les da el sello de intangibilidad, de moso que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 …”Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela..”, que con toda precisión establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión, Sección o sub. sección, que corresponda de conformidad de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del presente decreto”. - Si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la 8 atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal. Banco BBVA Colombia 16.-El representante de la entidad, en su escrito de contestación, después de mencionar varios fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se negaba el reintegro de los demandantes, precisó que con base en ellos es posible afirmar que no existe vía de hecho en la sentencia cuestionada, pues ninguna de las circunstancias especiales señaladas en la jurisprudencia constitucional se estructuran en este caso para abrir paso a la presente tutela. Señala además que, no es cierto que en la sentencia atacada se haya valorado de manera oficiosa el pliego de peticiones presentado en noviembre de 1979, por cuanto dicha circunstancia no es el sustento de la sentencia. Precisa que en el pliego de condiciones mencionado las organizaciones sindicales solicitan de manera expresa la inclusión de un reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, lo que permite reafirmar la
inexistencia del pretendido reintegro laboral. Por otro lado, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal sin hacer reparos sobre la técnica de casación, porque lo que se controvierte es el alcance que el Tribunal le dio a la norma convencional. Indica que la sentencia cuestionada es legal y justa ya que en su parte jurídica se seleccionaron, interpretaron y aplicaron las normas legales pertinentes; además de considerar que en la parte fáctica se hizo una estricta reconstrucción de la realidad, con rigurosa aplicación de los postulados de la sana crítica. Finalmente, indica que la Sala de Casación Laboral no desconoció la interpretación mas beneficiosa, por cuanto esta sólo se aplica cuando una norma permite distinguir dos o mas alternativas probables, y en el presente asunto es irrebatible que, después del análisis de la cláusula convencional sólo hay una interpretación lógica, sistemática y probable, la cual de manera sencilla permite entender que no existe el reintegro convencional solicitado, máxime cuando con la ley 50 de 1990 se eliminó el reintegro legal, razón por la cual el principio de la condición beneficiosa o favorable al trabajador ni siquiera es posible traerla a discusión jurídica en este caso. 9 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. 17.-La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 7 de marzo de 2011, señaló lo siguiente: En primer lugar, se pronunció acerca de la incompetencia para conocer la acción de tutela alegada por los magistrados de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular señaló que de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional de 3 de febrero de 2004 sí es competente para el conocimiento de la tutela, por cuanto está cumpliendo una función jurisdiccional constitucional que le es propia en esta materia, como una doble connotación: garantizar la vigencia plena de la Carta Política en cuanto tiene que ver con derechos fundamentales, y, por ende, del mecanismo efectivo por excelencia de protección de tales derechos ante actuaciones u omisiones de autoridades públicas que los afecten o pongan en grave riesgo. Al respecto reiteró la providencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2007 en un caso similar. En relación con el fondo del asunto, señaló que si bien la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en el presente caso salta a la vista que la autoridad accionada actuó conforme a derecho, sin que se vislumbre en su decisión capricho o arbitrariedad. Lo anterior, por cuanto en la providencia se reconoció la existencia de sentencias judiciales proferidas en sentido distinto al resolver conflictos jurídicos similares y se explicaron las razones por las cuales se asumió una interpretación diferente. En relación con la presunta formulación incorrecta del cargo contra la sentencia de segunda instancia, indicó el a quo que la misma autoridad accionada se ocupó de dicha afirmación, al explicar las razones por las cuales estaba bien propuesto. Por ello, considera que en esta oportunidad lo que se busca es revivir un debate concluido. Finalmente, respecto de las deducciones que se hicieron por concepto de retención en la fuente, indicó el fallador que la entidad demandada
explicó las razones por las cuales las mismas eran procedentes y pronunciarse de fondo sobre las mismas, implica convertir a la acción de tutela en una instancia adicional. 10 Por lo anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Impugnación 18.-En escrito en el que se reiteraron varios de los argumentos plasmados en el escrito de tutela, la accionante, Francy Isabel Camacho Becerra, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión proferida por el a quo. Lo anterior por considerar que la decisión no fue precedida de un estudio detallado de su caso, sino que retomó los argumentos de la Sala accionada. Adicionalmente, señaló que no se estudió la valoración irrazonable de pruebas o la vulneración directa de la Constitución. Reiteró que deducir que la norma convencional no consagró reintegro, sino un incremento de la indemnización, es un error garrafal, porque las partes nunca pudieron pactar que la opción entre reintegro e indemnización era solo aplicando esta última. En relación con la valoración oficiosa del pliego de peticiones de 1979, no incluido en la demanda de casación del banco, señaló que esta no puede tener la virtud de enervar el reintegro convencional, porque un pliego de peticiones jamás podrá equipararse a una convención ya que incluye simple solicitudes sindicales. Señala además, que muestra de la existencia de la vigencia de la posibilidad del reintegro, viene dada por la denuncia de la convención presentada por el banco el 9 de noviembre de 2009 en la cual pedía la
eliminación de la cláusula de reintegro, lo cual considera la actora, debe ser entendido como una confesión. Sentencia de segunda instancia 19.- En fallo de 30 de marzo de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo impetrado y en su lugar NEGÓ el amparo deprecado al considerar que la decisión de la providencia judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia no avizora una vía de hecho pues tal decisión se fundamentó en consideraciones e interpretaciones de la normatividad legal y convencional, llegando a la conclusión que el espíritu del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, fue la de mejorar la tabla indemnizatoria legal, y que si bien en dicho 11 precepto convencional se citó una norma relativa a la acción de reintegro, era para indicar que independientemente del aumento de la indemnización para aquellos trabajadores que fueran despedidos sin justa causa y llevaran más de 10 años de servicios, podían optar por la solicitud de reintegro, siempre y cuando cumplieran con la normatividad legal vigente al respecto, y en el sub lite, la accionante, al momento de entrar en vigencia de la Ley 50 de 1990, aún no llevaba laborando 10 años, por lo que no tendría derecho. Pruebas relevantes dentro del expediente Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas 1.-Escrito allegado por los representantes del Sindicato BBVA Continental de Perú, Sindicato Unificado Banco BBVA Chile, de la asociación bancaria Argentina y otros, apoyando las pretensiones la accionante3. 2.- Copia de la convención colectiva de trabajo4.
3.- Proceso ordinario laboral seguido contra el banco BBVA Colombia S.A. 4.- Escrito allegado a esta Corporación por el representante de BBVA Colombia, en el que se esgrimen razones para confirmar la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.- Escrito recibido en esta Corporación firmado por el Presidente de Sintra BBVA Colombia, en que se expone razones que controvierten la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente se allega la propuesta integral de Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 y Pacto Colectivo 2008-2009. 6.- Escrito presentado por el ciudadano Oscar Monroy Ávila en el que solicita se concedan efectos inter comunis a la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia 3Folio 20 y s.s cuaderno2 4Folio 33 y ss, anexo 1 12 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión determinará en un primer momento, si en el presente caso concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se establecerá si se incurrió en defecto procedimental al estudiar el cargó único presentado por el banco BBVA, el cual fue formulado por vía indirecta –hechos-, no obstante que la decisión del a
quem se basó en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2006, circunstancia que debió proponerse a través de un cargo por vía directa en la modalidad de interpretación errónea. En tercer lugar, se estudiará si en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 2010, se incurrió en defecto sustantivo al modificar la posición jurisprudencial vigente que contemplaba la posibilidad de reintegro de los empleados bancarios despedidos sin justa causa, cuando tuvieren 10 años o mas de servicios continuos en la empresa, de conformidad con el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo 1972. Finalmente, se determinará si se configuró defecto orgánico al haber estudiado, dentro de la providencia de 20 de octubre de 2010, el pliego de peticiones de 1 noviembre de 1979 de manera oficiosa. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial En una consolidada línea jurisprudencial5, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras. 13 Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales6. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los
cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar. Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que
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