CC - SU026-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU026-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU026/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONFinalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONExcepción al principio de cosa juzgada El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales taxativas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso de reparación directa La acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el
accionante.
Referencia: Expediente T-7.826.947
Asunto: Acción de tutela instaurada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en segunda instancia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres1 mediante auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2019, la señora Elianor Ávila Gómez y el señor José Arnovio Villada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La sentencia demandada revocó el fallo dictado el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca y declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Hechos 1.1. Los accionantes son compañeros permanentes desde hace más de 32 años y son propietarios de la finca El Peral, ubicada en el municipio de Tame
(Arauca). Esta finca tiene una extensión de 1.500 hectáreas y es utilizada para la cría y comercialización de ganado. 1.2. El 18 de marzo de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) tomó por la fuerza la finca El Peral. Ese día, la finca contaba con una casa, un establo, una caballeriza y 560 cabezas de ganado, entre otros animales.2 1.3. El 11 de abril de 2003, el señor José Arnobio Villada denunció la ocupación ilegal del inmueble por parte del grupo paramilitar ante la Dirección Seccional de Arauca de la Fiscalía General de la Nación.3 Por su parte, el 6 de mayo de 2003, la señora Elianor Ávila Gómez solicitó ayuda al comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional –presente en la zona de los hechos– para proteger y recuperar sus bienes. En el escrito enviado al comandante Carlos Lemos Pedraza, la accionante manifestó lo siguiente:
1 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 2 Cuaderno de primera instancia, folio 25. 3 Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41. 2 “El ganado decomisado por las AUC en la finca El Peral son 560 reses (…) Por eso, hoy le suplico que me ayude oportuna y eficazmente para recuperar el ganado retenido, prestándonos seguridad con tropa mientras lo recogemos y los sacamos a otro lugar.”4 1.4. El 13 de junio de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca destruyó las construcciones de la finca El Peral, hurtó las 560 cabezas de ganado y abandonó el inmueble. 1.5. El 10 de junio de 2005, actuando mediante apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio en la protección del ganado y los bienes de su finca. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con motivo de la omisión en la protección de los bienes como el hurto de Ganado y la destrucción de la finca El Peral ubicada en el municipio de Tame-Arauca, el día 13 de junio de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente, y moral conforme a lo que resulte probados en el proceso.” 5 1.6. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, declaró probada la responsabilidad del Estado y accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que la Brigada XVIII del Ejército Nacional, radicada en el departamento de Arauca, tenía conocimiento de los reclamos y contaba “con los medios (personal y parte logística) para interrumpir el proceso causal que se inició el 18 de marzo de 2003 y que culminó con la producción del daño el 13 de junio de 2003, por lo cual éste le es imputable”6. Es importante resaltar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca sobre los operativos militares y la omisión del Ejército Nacional frente a la finca El Peral: “De las actas de los consejos de seguridad [en el municipio de Tame] es notable verificar que las acciones y operaciones militares se dirigen a combatir a los miembros de las guerrillas de las FARC y el ELN, y a la consecución de planes para lograr la recuperación del ganado hurtado por estas organizaciones. Sin embargo, no se vislumbra alguna actividad en contra de las conductas de las 4 Cuaderno de primera instancia, folio 45. 5 Cuaderno de primera instancia, folio 24. 6 Cuaderno de primera instancia, folio 69.
3 Autodefensas y menos se autorizan órdenes de operación para recuperar las fincas ocupadas por estas fuerzas anómalas.
Las peticiones de seguridad y salvaguarda de los bienes realizadas por la señora Elionor Ávila Gómez en conjunto con la ubicación de la finca, casi en la cabecera urbana del municipio de Tame, donde el Ejército tenía una base de operaciones, llevan a la conclusión cierta de que éste último sabía de las actividades de las AUC y de la operación en la finca El Peral.”7 1.7. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de octubre de 2018, notificada por edicto el 17 de enero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Precisó que el término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8 se debe contar a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación del inmueble o desde que los accionantes tuvieron conocimiento del daño. En el caso particular, esta fecha se debía fijar el 19 de marzo de 2003, pues el día anterior los accionantes tuvieron conocimiento de la ocupación ilegal de sus bienes por parte de las AUC y, con ello, certeza sobre el daño y su magnitud. Por consiguiente, “[c]omo la demanda se instauró el 10 de junio de 2005, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad”9. 1.8. El 28 de mayo de 2019, Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por vulnerar sus derechos al debido proceso y acceso a
la administración de justicia. En su opinión, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en su sentencia:
- La Subsección C incurrió en un defecto procedimental al establecer una pretensión distinta a la expresada en la acción de reparación directa. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la indemnización de los daños causados por el grupo paramilitar el 13 de junio de 2003, fecha en que hurtaron el ganado y destruyeron el inmueble, y no a que se indemnizaran los perjuicios provocados desde el día que tuvieron conocimiento de la ocupación ilegal de su finca.10 Esta modificación de la causa petendi de la demanda permitió al Consejo de Estado declarar la caducidad de la acción sin tener que estudiar de fondo el asunto. ii. La Subsección C incurrió en un defecto fáctico al concluir que el daño antijurídico se materializó el día que el grupo paramilitar tomó por la fuerza y retuvo la finca El Peral. La ocupación ilegal por parte del Bloque 7 Cuaderno de primera instancia, folio 66. 8 Esta disposición consagra lo siguiente: “Artículo 136. Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 9 Cuaderno de primera instancia, folio 80. 10 Para los accionantes, “las pretensiones formuladas en la demanda no estaban dirigidas a que se
indemnicen los perjuicios irrogados por el tiempo que fueron privados de la posesión y explotación (usufructo) del inmueble, sino a que se indemnice el daño material por el hurto del ganado y la destrucción de la finca El Peral (…) ocurridos el 13 de junio de 2003. (Negrilla y subrayado son del texto original)”. Cuaderno de primera instancia, folio 6. 4 Vencedores de Arauca marcó el inicio de un daño que solo se consumó y adquirió certeza el 13 de junio de 2003. Antes de esta fecha no era posible tener conocimiento cierto, real y concreto sobre la magnitud de los perjuicios. En ese sentido, la autoridad judicial accionada ignoró las pruebas que indicaban la existencia de un daño que se consumó con el hurto del ganado y la destrucción del inmueble. iii. La Subsección C desconoció el precedente jurisprudencial referente a la caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo. La sentencia atacada omitió, por un lado, aplicar la regla edificada por el Consejo de Estado según la cual el término de caducidad no empieza a correr mientras los daños se siguen produciendo, por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó. Por otro lado, obvió que los accionantes fueron obligados a abandonar el lugar donde desarrollaban su actividad económica y no pudieron retornar hasta el 13 de junio de 2003, situación que debió ser tenida en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción.
1.9. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 1° de octubre de 2018 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia en la que resuelva de fondo el asunto.
2. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la demanda de reparación directa presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado del 10 de junio de 2005. - Copia de la denuncia presentada por el señor José Arnovio Villada ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2003. - Copia de la solicitud de protección enviada el 6 de mayo de 2003 por Elianor Ávila Gómez al comandante de la Brigada XVIII de Arauca del Ejército Nacional. - Copia de la declaración rendida por el señor Wilson Cuevas Alarcón, propietario de la finca vecina a El Peral, el 8 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Arauca. - Copia de la declaración rendida por el señor Javier Enrique Rojas, trabajador de la finca El Peral, el 5 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Arauca. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de junio de 2007 dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado 81-00123310022005-0143. - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado el 1° de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes 5 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado 07001-23-000-2005-00143-01.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela 3.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado para que ejercieran su derecho a la defensa. De igual forma, ordenó vincular al proceso de tutela al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.2. El magistrado Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, respondió que los argumentos expuestos en la sentencia censurada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3.3. La señora Sandra Marcela Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, solicitó negar el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales. Sostuvo que los accionantes tuvieron certeza del momento en que se produjo el hecho generador del daño el 18 de marzo de 2003, fecha en que el grupo de las AUC tomó por la fuerza y de manera ilegal la finca El Peral. A partir de esta fecha
debía empezar a contarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa.
4. Decisiones que se revisan Fallo de primera instancia 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. A su juicio, la Sección Tercera, Subsección C, expuso adecuadamente que los accionantes tuvieron pleno conocimiento sobre la gravedad y magnitud del daño en el momento en que el grupo paramilitar se apropió ilegalmente de su finca el 18 de marzo de 2003.11 A partir de ese momento “podían hacer uso de la acción de reparación directa y no desde el momento en que se agravó el daño, esto es, cuando se enteraron sobre la destrucción del predio y que el ganado había sido trasladado a otra zona”12. Por este motivo, operó la caducidad y no es posible ordenar a la autoridad judicial accionada estudiar de fondo las pretensiones. 11 La Sección Primera hace referencia a la denuncia del 11 de abril de 2003 presentada por José Arnobio Villada ante la Dirección Seccional de Arauca de Fiscalía General de la Nación, en la que expuso el siguiente relato de los hechos: “[H]ablé con el señor Rubén que es el Comandante de ellos y me dijo que esperara pero no supe para qué, porque me tocó venirme porque la guerrilla mató a unos amigos en una finca llamada El Totumo como el 18 de marzo (…) y entonces el tipo bajó bravísimo a la finca y corrió a mi hijo Mauricio y le dijo que sacaran el ganado de él y yo
tengo el ganado mío, y yo tengo un encargado ahí, pero ellos le dijeron que si yo no les pagaba que ellos lo cogían (…) y ya se apropiaron de la finca, ya están ahí apoderados de eso (resaltado es del texto original)”. Cuaderno de primera instancia, folio 133 (reverso). 12 Cuaderno de primera instancia, folio 134 (reverso). 6 4.2. El consejero Oswaldo Giraldo López salvó su voto al considerar que la solicitud de amparo debió ser declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su opinión, los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Sostuvo que la procedencia del amparo está supeditada a que no concurran ninguna de las causales este recurso. Sin embargo, en el caso particular las pretensiones de los accionantes se encuadraban en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.13 Impugnación 4.3. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia al considerar que el juez de tutela cometió los mismos defectos que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Contrario a lo que afirman las autoridades judiciales, los daños reclamados en la acción de reparación no ocurrieron el 18 de marzo de 2003
con la retención ilegal de la finca El Peral por parte del grupo paramilitar. Esta fecha solo marcó el inicio del curso causal que culminó con el robo del ganado y la destrucción del inmueble el 13 de junio de 2003. Entre estas dos fechas se produjo la omisión del Ejército Nacional de evitar la ocurrencia de dichos daños, a pesar de la solicitud de protección presentada previamente por los accionantes, la obligación constitucional de esta autoridad de proteger los bienes de las personas y su capacidad institucional para hacerlo. Fallo de segunda instancia 4.4. En sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por los accionantes.
5. Trámite en sede de revisión Auto del 25 de septiembre de 2020 5.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, la suscrita magistrada ofició al Tribunal Administrativo de Arauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515), correspondiente a la acción reparación directa presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional. Informe del 25 de septiembre de 2020 y sesión de Sala Plena del 30 de septiembre de 2020 5.2. La magistrada ponente, mediante informe del 25 de septiembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,
informó a la Sala Plena sobre los antecedentes del expediente T-7.826.947 con el fin de que ésta determinara si asumía su conocimiento. En sesión del 30 de 13 Cuaderno de primera instancia, folios 151 a 157. 7 septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca 5.3. El 1 de octubre de 2020, la señora Martha Elizabeth Mogollón, secretaria general del Tribunal Administrativo de Arauca, informó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el expediente solicitado por la magistrada sustanciadora fue remitido el 14 de febrero de 2020 al Consejo de Estado debido a que Elianor Ávila y José Arnovio Villada interpusieron el recurso extraordinario de revisión bajo el radicado
11001031500020200026600. Y que, en providencia proferida el 25 de septiembre de 2020 a favor de los demandantes, la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ contra la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 07001-23-31-000-200500143-01 (34515).
SEGUNDO. En consecuencia, INFÍRMASE la referida providencia y por Secretaría de esta Sala de Decisión o de la
Secretaría General DEVUÉLVASE el proceso a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado para que profiera nuevamente fallo teniendo en cuenta la protección del debido proceso y del derecho a la administración de justicia en cuanto a lo indicado sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de reparación directa.” Auto 441 de 2020 5.4. Mediante el Auto 441 del 19 de noviembre de 2019, la magistrada ponente ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera (i) el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 34515 correspondiente a la acción reparación directa presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y (ii) copia de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001031500020200026600. De igual forma, la Sala Plena aprobó la suspensión de los términos para fallar el asunto de la referencia por el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto. Respuesta de la Secretaría General Consejo de Estado 5.5. El 22 de enero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado envió a la Corte Constitucional copia de la sentencia proferida por la Sala 4 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la sentencia emitida el 1° de octubre de 2018
por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 8
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de la decisión 2.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si se está ante el fenómeno de la carencia actual por hecho sobreviniente14 en relación con la acción de tutela presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los medios de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz; y, por último, (iv) se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión.
3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia15 3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra 14 En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y no por hecho superado debido a que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente luego de que los jueces de tutela se pronunciaran sobre el amparo invocado. Es decir, la satisfacción de las pretensiones de los accionantes no ocurrió entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, sino después de ello, en sede de revisión, lo que configura, según la jurisprudencia de la Sala Plena, la categoría de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto sucede en aquellas circunstancias cuando la orden de la Corte Constitucional “resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Al respecto, las sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
15 El contenido de este acápite fue desarrollado de acuerdo con lo expuesto por la magistrada ponente en las sentencias T-237 de 2018 y SU-073 de 2020. 9 dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas16, debe entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. 3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.17 3.3. Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”18 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.19 La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los
asuntos ya definidos por la autoridad competente”20. 3.4. La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado 16 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial,
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