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CC - SU035-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU035-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU035/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto encuentra fundamento por un lado, en el principio de igualdad (artículo 13 C. Pol.), en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que ante casos similares, en cumplimiento de dicho mandato, deben proferirse decisiones análogas, por lo que una decisión judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garantía constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. El cual tiene dos categorías: (i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales. 2 EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria El Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivosla prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios. ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional

FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial - falsos positivos La Corte Constitucional encontró que el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida -denominados comúnmente falsos positivos-, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y también de esta Corporación sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal. En ese contexto, halló la Sala Plena que en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado también incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro hómine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación.

Referencia: Expediente T-6290708

Acción de tutela interpuesta por Amélida Peña Rangel contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La señora Amélida Peña Rangel instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,

conforme a los siguientes hechos1:

1. Relata la actora que ella y su hermana Maide Peña Rangel, son hijas del señor Olivo Peña Ortega, quien vivía en la vereda Manzanares del municipio de El Tarra (Norte de Santander) y era campesino de la región.

2. Menciona que aproximadamente a las 6:00 p.m. del 14 de agosto de 2008, su padre fue retenido en cercanías de la vereda La Perla del corregimiento Puente Real del municipio de San Calixto, por miembros de la Compañía Coyotes del Batallón Contraguerrillas 95, perteneciente a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, quienes le dispararon en repetidas ocasiones, simulando un combate, hasta causarle la muerte.

3. Señala que los militares presentaron al señor Olivo Peña como integrante de

un grupo armado ilegal, muerto en un enfrentamiento y a quien se le había incautado una subametralladora, cuando en realidad se trató de una ejecución extrajudicial.

4. Afirma la actora que ella y su hermana formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de que fueran resarcidos los daños causados con la muerte del señor

Olivo Peña.

5. Manifiesta que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014: (i) declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega; y (ii) accedió a las pretensiones respecto de Maide Peña Ortega, condenando a la Nación a 1 A efecto de dar claridad al relato, los hechos descritos fueron complementados con los consignados en el proceso de reparación directa surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo expediente fue aportado al trámite de revisión de la tutela. 4 pagarle 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material.

Además, la providencia en cita dispuso: (iii) realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; (iv) publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; (v) impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y (vi) publicar un reportaje

sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.

6. Sostiene que apeló la anterior decisión en lo que le fue desfavorable, es decir, solicitando que le fuera reconocida la legitimación en la causa por activa y, en esa medida, perjudicada con la muerte de Olivo Peña. Dicha providencia también fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se presentaba una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el padre de las accionantes era un delincuente que fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal y constitucional; asimismo de manera subsidiaria, controvirtió la cuantificación de la condena impuesta.

7. Expone que en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo de la fuerza. Es decir, no podía afirmarse o descartarse ninguna hipótesis relacionada con la ejecución extrajudicial reclamada.

8. Para la accionante la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, y en desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y como consecuencia, se deje

sin efecto el fallo de 1º de febrero de 2016 del Consejo de Estado y se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que se circunscriba al marco de la apelación formulada por la actora.

9. Afirma que la sentencia no precisó de manera “inequívoca” el valor que le dio a la prueba trasladada de los procesos disciplinario y penal que se adelantaron contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de Olivo Peña, dado que en algunos apartes señaló que son elementos probatorios que deben ser tenidos en cuenta, pero luego advirtió que son indicios y, finalmente, concluyó que no se probaron los hechos que dieron lugar a la controversia.

Lo anterior genera que el fallo sea ambivalente y contradictorio porque, de una parte, afirma que no está probada la muerte a manos de los militares en el marco de un enfrentamiento, dado que no hay evidencia de haber existido un combate ni tampoco, que el señor Olivo Peña hubiere accionado un arma de 5 fuego; y, de otra, sostiene que es una “conclusión probada” que la muerte se produjo por causa de un enfrentamiento.

10. Arguye que la Sección Tercera del Consejo de Estado se excedió en el análisis del caso, ya que su actuación estaba limitada a los argumentos de la apelación, empero, en la sentencia se abordó nuevamente el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, configurándose un defecto procedimental. Asimismo, considera que la decisión incurrió en afirmaciones contradictorias, ambiguas y confusas, rompiendo con el deber de que exista armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que el

fallo está indebidamente motivado.

11. Sobre el desconocimiento del precedente señaló que el caso no debió resolverse bajo teoría de la falla del servicio probada sino conforme a la imputación del riesgo excepcional que unificó la jurisprudencia en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños con armas de fuego oficiales.2

Las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa

12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades al pago de 200

SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel. Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra. El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los

impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la 2 Citó las sentencias del 29 de mayo de 2014, Rad. 2000-4596-01; del 11 de agosto de 2010, Rad. 19289; y del 11 de noviembre de 2009, Rad. 17927, 10 de agosto de 2005, Rad. 15127, 14 de julio de 2001, Rad. 12696 del Consejo de Estado. 6 entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Acerca de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, el Tribunal estimó que “[n]o obra prueba de que la menor Maelida Peña Rangel (sic), sea hija del señor Olivo Peña Ortega, pues no se aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento. (…) Igualmente, estima la Sala que tampoco puede tenérsele en calidad de damnificada, pues en el proceso no existe ningún elemento probatorio que

permita deducir con certeza dicha condición”.3 En consecuencia, concluyó que no podía inferirse su calidad de damnificada a partir de la prueba que acreditaba que la señora Fidelina Ortega se posesionó como su curadora, “siendo imposible deducir que esta sea hija del fallecido señor Olivo Peña Ortega, así coincidan unos apellidos, pues en ninguna parte de la diligencia se consagra que la menor fuese hija del citado señor.”4

13. Contra la anterior decisión, la parte actora, apeló reclamando incluir como legitimada en la causa a Amélida Peña Rangel. Por su parte, la alzada del Ministerio de Defensa Nacional radicó en que en el caso sub examine la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Olivo Peña fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal y constitucional y, de manera subsidiaria, controvirtió la cuantificación de la condena impuesta.

14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 1º de febrero de 20165, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, halló acreditada la legitimación en la causa por activa por parte de Amélida Peña Rangel y negó las pretensiones de la acción de reparación directa formulada.

Acerca de la legitimación por activa de Amélida Peña Rangel, la Sección Tercera encontró que era “necesario aplicar como medida para la efectividad y eficacia del derecho de acceso a la justicia –tutela judicial efectivade una mujer, menor de edad y campesina, que por la escasa o nula comprensión que

podía Amelida, o su representante, tener de la exigencia del mencionado documento, y que advertido que obra una prueba mínima que permite establecer la relación de familiaridad de la menor con la víctima Olivo Peña Ortega, como son el acta de la diligencia de posesión de la tutora y los declarado por Antonio María Peña Ortega [fl.15 cuaderno de pruebas 1], y así llegar a la conclusión objetiva y razonable que para hacer efectivos y eficaces sus derechos debe reconocérsele la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio de su encuadramiento en alguno de los niveles correspondientes a las tablas de indemnización, de llegar a pronunciarse de fondo la Sala, como más adelante se definirá, lo que se hace para dar plena prevalencia al principio convencional del interés superior del niño (…)”.6 3 Ver sentencia de primera instancia, fl. 227 vto, del cuaderno 2. 4 Ver sentencia de primera instancia, fl. 228, del cuaderno 2. 5 Sentencia censurada. 6 Ver sentencia impugnada, folio 398 vto del cuaderno 2. 7 En cuanto a la valoración probatoria de las pruebas trasladadas de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en contra de los uniformados que participaron de la acción armada en la que resultó muerto el señor Olivo Peña Rangel, el alto tribunal, ejerciendo como juez de convencionalidad, estableció que serían valorados como indicios. Luego, el Consejo de Estado, planteó los problemas jurídicos a resolver y abordó el estudio de los presupuestos del daño antijurídico, explicando en primer lugar, que no está probado que hubiere existido culpa exclusiva de la

víctima porque los medios probatorios allegados al plenario, permiten concluir que no podía “contarse con ningún tipo de contribución determinante y excluyente de la víctima OLIVO PEÑA ORTEGA en la producción del daño antijurídico ocurrido el 15 de agosto de 2008, e incluso indiciariamente se tiene que se encontraba en estado de indefensión.”7 Continuando con el estudio de los presupuestos para la determinación de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales en cabeza de las fuerzas militares con los que se producen daños antijurídicos en miembros de la población civil, procedió a estudiar la imputación del daño antijurídico en el caso concreto, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la verificación probatoria. En ese sentido, señaló: “Valoradas conjunta, contrastada, ponderada y críticamente las pruebas anteriores que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedando demostrado: (1) los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2008 a las 2:00 a.m. aproximadamente; (2) en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla del municipio de San Calixto –Norte de Santander-; (3) en los mismos falleció OLIVO PEÑA ORTEGA recibiendo cinco [5] disparos “que laceraron vasos de mediano calibre, parénquima pulmonar y se presentaron fracturas de piezas dentarias y de maxilar inferior”; (4) no se tiene certeza mínima que su muerte violenta se produjo como consecuencia de los

disparos realizados por el pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerilla No.95 de la Segunda División del Ejército Nacional, quienes portaban fusiles de calibre 5.56, pero sin que se pueda dilucidar a la hora de los hechos se dispararon veinte [20], tres [3] o cien [100] cartuchos, ya que no coincide lo afirmado en las declaraciones y versiones de los miembros de la unidad militar, contrastado con consignado en el acta de inspección técnica del cadáver y en el acta de gasto de munición; (5) si bien existía una orden de operaciones y la orden fragmentaria “ABARROTE”, son coherentes las declaraciones y versiones de los miembros de la unidad militar y de los informes entregados en afirmar que la orden de operaciones que contenía la misión táctica “ABARROTE” se realizó en la fecha y coordenadas programadas, sin perjuicio que el informe de situación de la tropa para el 15 de agosto de 2008 el pelotón “COYOTE UNO” no 7 Ver sentencia impugnada, folio 354 del cuaderno 2. 8 se ubica específicamente en la zona donde se produjeron los hechos; (6) los miembros del pelotón que participaron en los hechos y rindieron declaraciones y versiones libres cumplieron con lo ordenado por la orden de operaciones que contenía la misión táctica “ABARROTE”; (7) respecto a la escena de los hechos y el material bélico incautado existen serias dudas del tipo de armas accionadas, ya que las vainillas encontradas proceden de dos diferentes tipos, cuando

la unidad militar tenía un solo tipo de arma de dotación y aquel presuntamente sólo tenía una INGRAMS, además, sin haber si do realizada la prueba técnica al cuerpo de OLIVO PEÑA ORTEGA para determinar si accionó la misma; (8) al fallecido PEÑA ORTEGA le fue incautada una INGRAMS calibre 9mm con un proveedor con trece [13] cartuchos que no estaban percutidos, pese a encontrarse tres [3] vainillas del mismo calibre, las que no fueron objeto de cotejo y valoración balística para determinar su procedencia; (9) el supuesto combate o enfrentamiento tuvo una corta duración, de dos [2] a tres [3] minutos; (10) no hay explicación razonable para haber sido utilizados cien [100] cartuchos del calibre 5.56 de las armas de dotación oficial de los miembros de la unidad militar, pese a que su oponente presuntamente portaba una INGRAMS, sin haber sido precisado o establecido la presencia de más personas en el lugar de los hechos; (11) sin que, además, se haya producido lesión alguna en los miembros de la unidad militar como está corroborado; (12) se produjo en un lugar de difícil acceso, sin la cercanía de viviendas y contando con las condiciones de oscuridad y climáticas de la zona; (13) las prendas de vestir con las que fue encontrado coinciden con las que usualmente tenía según sus familiares y conocidos; (14) en todo caso la víctima vestía de civil al momento de su fallecimiento como ha quedado corroborado; (15) ni la orden de operaciones fragmentaria “ABARROTE”, ni en las demás pruebas que obran en este proceso permiten establecer de manera directa o indirecta que OLIVO PEÑA

ORTEGA perteneciera, o hiciera parte de un grupo armado insurgente, de una banda criminal al servicio del narcotráfico, o de la delincuencia común, sino por el contrario que esta persona no tenía antecedentes penales o judiciales; (16) sin perjuicio de las declaraciones rendidas por los reinsertados Edward Alexis Arteaga, Naín Ríos Ballena y Antonio Serrano Arteaga, que identifican y ubican a la víctima como colaborador y miliciano de una organización armada insurgente en la zona, información que no ha podido ser contrastada con la información de inteligencia y disponible por el Ejército Nacional, o por cualquier autoridad policial y judicial en el país.”8 Finalmente, en el juicio de imputación, el Consejo de Estado concluyó que “el daño antijurídico ocasionado a la víctima OLIVO PEÑA ORTEGA y a sus familiares no es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó 8 Ver sentencia impugnada, folio 368 del cuaderno 2. 9 en la muerte de OLIVO, ya que la prueba directa, y los indicios que se generan de la valoración de otros medios no permiten concretar ni la afirmación de la culpa exclusiva de la víctima, ni la imputación del mencionado daño antijurídico a las entidades demandadas, al no existir presupuestos probatorios suficientes para determinar que la muerte de PEÑA ORTEGA se produjo o no en un enfrentamiento armado, si este accionó o no el arma encontrada, si se encontraba con un otras personas o no miembros de

un grupo u organización armada insurgente, si hubo un uso o no desproporcionado de la fuerza armada”.9 Trámite de instancia

15. Admisión: mediante auto del 13 de mayo de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación y al Ministerio de

Defensa Nacional.

16. Contestación de la tutela: con escrito del magistrado ponente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones. Explicó que la decisión acusada fue debidamente motivada y se basó en las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque plantea una discusión legal al controvertir la valoración probatoria, utilizando este medio como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que culminó.

Además, el estudio de la segunda instancia no se circunscribió únicamente al marco de la apelación sino a todo el debate, dando aplicación a la jurisprudencia de la Sección Tercera, en virtud de la cual, cuando ambas partes hayan apelado el “superior resolverá sin limitaciones” conforme a las normas del procedimiento civil10. Afirmó que no se trasgredió el precedente porque las sentencias que se invocan desconocidas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que los supuestos de hecho no guardan similitud con el asunto bajo examen.11

17. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

18. Primera instancia: la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante

sentencia de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos 9 Ver sentencia impugnada, folio 372 vto del cuaderno 2. 10 Citó las sentencias de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 y 20104 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al respecto, sostuvieron que: “la non reformatio in pejus como garantía que `le imposibilita al juez de segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política” (subrayas y negrillas del texto). 11Se señala que: (i) la sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 19976, resolvió un caso de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por muerte de una persona con arma de dotación oficial; (ii) el fallo de 28 de abril de 2014, Exp. 21896, decidió caso del homicidio a un menor de edad con arma de dotación oficial por asuntos personales, “que no guardaron relación alguna con el servicio”; y (iii) el fallo de 16 de agosto de 2012, Exp. 24990, resolvió un caso por lesiones personales con arma de dotación oficial portada de manera irregular. Las anteriores decisiones resolvieron casos diferentes al planteado por la demandante, por lo que no constituyen un precedente aplicable. 10 fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016,

proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, al considerar que la providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y resolvió que se debía proferir una nueva decisión.

19. El cumplimiento a la orden de tutela: la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2017, dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al concluir “[c]on base en los anteriores argumentos, razonamientos y justificaciones la Sala de Sub-sección confirmara la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio consistente en el despliegue de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerrilla Nº 95 de la Segunda División del Ejército Nacional, que produjo la muerte violenta de OLIVO PEÑA ORTEGA, el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento

Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-, en los términos de la presente providencia.”12 En consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CUMPLIR el numeral tercero [3º] de la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenó proferir una nueva decisión siguiendo las consideraciones de la parte motiva de la misma providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del resuelve de la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y con base en la parte motiva de la presente providencia-. TERCERO. CONFIRMAR, ACTUALIZAR Y MODIFICAR la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales con base en la parte motiva de esta providencia que quedará de la siguiente manera: Víctima Porcentaje SMLMV Equivalente en moneda legal colombiana 12 Cfr. Fl. 128 de la providencia en cita. Negrillas y mayúsculas del texto. 11 Maide 100 % 100 $73.771.700.oo Peña Incremento Rangel 100 [hija] Amelida 100% 100 $73.771.700.oo Peña Incremento Rangel 15 [hija ] CUARTO. CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de

afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, con base en la parte motiva de esta providencia, agregándose las siguientes medidas que obligatoriamente deben cumplir las entidades públicas demandadas: (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. (2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de DefensaEjército Nacional-, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes soci

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