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CC - SU036-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU036-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU036-99 Sentencia SU-036/99

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS

SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jurídica ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial La acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela.

ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL

TRABAJO-Consecuencias ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificación judicial/FUERO SINDICALProcedencia despido de trabajador sin previa autorización judicial por declaración de ilegalidad de paro El Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial previa pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por esta razón, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los derechos fundamentales a la

asociación y libertad sindical que ésta tiende a proteger. ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad más no deber de despedir trabajadores con fuero sindical sin previa autorización judicial debe observar debido proceso Entiéndase que como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaración de ilegalidad, éste adquiere la obligación de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues ésta es, por así decirlo, una causa legal que justifica la terminación unilateral de la relación laboral, sin que el empleador esté constreñido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente. Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma. DEBIDO PROCESO-Observancia por despido de trabajador con fuero sindical sin previa autorización judicial por declaración de ilegalidad de paro DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Grado de participación en empleado con fuero sindical Apoyados en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, habrá de concluirse que el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa. El despido estará condicionado al grado de

participación o intervención del trabajador en la suspensión de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Es fundamental precisar que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo dicho es aplicable a los servidores públicos, pues no existe razón alguna que justifique un tratamiento diverso para éstos. SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Agotamiento de procedimiento previo para determinar grado de participación activa antes de la remoción del cargo/SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Trabajador con fuero sindical El Código Unico Disciplinario consagra como conductas prohibidas

para el servidor público y particulares que ejercen funciones públicas "el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador", conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el procedimiento que establece el código, antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad. La aplicación del artículo 41, numeral 8º del Código Único Disciplinario, no puede estar condicionada a la existencia de la declaración de ilegalidad del cese de actividades decretada por la autoridad correspondiente, pues en aquellos servicios públicos definidos como esenciales por el legislador, en los que se desarrolle cualesquiera de las conductas que el mencionado estatuto establece como prohibiciones, procederá, si el ente sancionador lo considera conveniente, la aplicación de los correctivos en él previstos, sin que sea necesario para el efecto, la declaración de ilegalidad correspondiente. No obstante, si el servidor público a sancionar, goza de la garantía del fuero sindical, será necesario que previa o concomitante con la aplicación del Código Único Disciplinario, se solicite la declaración de ilegalidad del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa

causa por el juez laboral, en los término del artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido. No puede emplearse el mencionado estatuto, como un instrumento "legal" para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociación y libertad sindical, y cuya principal garantía se encuentra en el fuero sindical. En consecuencia, la aplicación del régimen disciplinario no anula ni puede desconocer el fuero sindical, pues será necesaria la intervención del juez o la declaración de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensión del servidor público amparado con esta garantía sindical. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Reintegro de trabajador judicializado por no determinación de participación activa en paro

Referencia: Expedientes T-179.369, T182.966 y T-182.977.

Acciones de tutela de Edgar Gustavo Rojas Obando, Eduardo Rodríguez Viaña y Aníbal Andrés Mendoza Tovar, en contra del Director General del Hospital Militar Central y del Ministerio de Defensa Nacional.

Procedencia: Consejo de Estado, Salas de lo Contencioso Administrativo -Secciones

Tercera, Cuarta y Quinta-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Plena del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide sobre los fallos proferidos por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de

los procesos de tutela instaurados por los señores Edgar Gustavo Rojas Obando, en contra del Director General del Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, y Eduardo Rodríguez Viaña y Aníbal Andrés Mendoza Tovar en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría General de Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, y seleccionados para revisión, según autos de la Sala de Selección No. 10, del dos (2) y trece (13) de octubre de 1998, repartidos a la Sala Primera de Revisión. Por auto del veintiuno (21) de octubre de 1998, la Sala Primera de Revisión decidió acumular los mencionados expedientes, para que fuesen decididos en uno solo fallo. Por auto del doce (12) de noviembre del mismo año, la Sala de Revisión, por solicitud de uno de sus miembros, puso en conocimiento de la Sala Plena el proyecto de sentencia correspondiente, a efectos de que la decisión fuese adoptada por el pleno de la Corporación.

I. ANTECEDENTES.

Los actores presentaron acción de tutela el tres (3) y seis (6) de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra del Director General del Hospital Militar Central y del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos.

1. El actor Edgar Gustavo Rojas Obando, empleado público, se desempeñaba como anestesiólogo al servicio del Hospital Militar Central de

Santafé de Bogotá, y directivo sindical de la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -ASEMIL-, en su calidad de fiscal, según consta en la resolución del 17 de junio de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 22-23, expediente T-179-369).

2. Los actores Eduardo Rodríguez Viaña y Aníbal Andrés Mendoza Tovar, servidores públicos de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, se desempeñaban como odontólogo y auxiliar de servicios generales, respectivamente, en el Hospital Naval de Cartagena.

El actor Eduardo Rodríguez Viaña, pertenecía igualmente a la junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -ASEMIL-, en su calidad de suplente, según consta en la resolución del 17 de junio de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 14-15, expediente T182.966).

3. Entre el 20 y 27 de mayo de 1998, se presentó un cese de actividades al interior del Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, razón por la que el Director General de dicha institución, solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la declaración de ilegalidad del mencionado cese, así como la autorización para despedir a los trabajadores que hubiesen participado en él (folios 28 a 31, expediente 179.369).

4. En el Hospital Naval de Cartagena se presentó, igualmente, un cese de actividades desde el 1º de abril de 1998, hecho que llevó al Director General

de dicha institución, ha solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente declaración de ilegalidad.

5. Por resolución 1293, del 22 de mayo de 1998, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad “de las suspensiones parciales colectivas de trabajo realizadas los días 20 y 21 de mayo en curso por trabajadores del Hospital Militar Central en Santafé de Bogotá...” por prestar éstos un servicio público de carácter esencial. En relación con la autorización para despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades, se declaró incompetente para resolver (folios 24 a 26, expediente T-179-369).

La misma razón sirvió de fundamento a la resolución 1320, del 27 de mayo de 1998, que declaró la ilegalidad “de las suspensiones parciales colectivas de trabajo realizadas los días 3, 7 y 14 de abril... por trabajadores del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, en Cartagena (Bolívar)...” (folios 15 y 16 expediente T-182.977).

6. Por resolución 338, del 26 de junio de 1998, el Director General del Hospital Militar Central resolvió “remover” al doctor Edgar Gustavo Rojas Obando de su cargo de profesional especializado 3010-22, por haber dirigido, promovido y orientado el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, según informes rendidos por diversas personas allegadas a la institución. (folios 115 a 116, expediente T-179.369).

7. Por resoluciones 2684 y 2687, del 25 de junio de 1998, el Ministro de

Defensa resolvió “remover” a los actores Aníbal Andrés Mendoza Tovar y Eduardo Rodríguez Viaña de los cargos que desempeñaban en el Hospital Naval de Cartagena, por haber dirigido, promovido y orientado el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, según informes rendidos por el Director General del mencionado hospital (folios 11-12 y 38-39, de los expedientes T182.966 y 182.977).

8. En las resoluciones que ordenaron la destitución de los integrantes de la junta directiva del sindicato -ASEMIL-, señores Edgar Gustavo Rojas Obando y Eduardo Rodríguez Viaña, se afirma que no se solicitó el permiso judicial previo, requisito esencial para decretar su “remoción” -fuero sindical-, porque por disposición del artículo 65, numeral 2 de la ley 50 de 1990, el empleador puede despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, sin previa calificación judicial, cuando se ha declarado, por la autoridad correspondiente, la ilegalidad del cese de actividades.

B. La demanda de tutela.

Los actores consideran que las resoluciones en las que se ordenó su remoción como empleados al servicio del Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá y Naval de Cartagena, desconocen sus derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), trabajo (artículo 25), asociación y libre ejercicio sindical (artículo 39 de la Constitución), porque pese a existir la declaración de ilegalidad del cese de actividades decretada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las directivas del Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá y el Ministro de Defensa, estaban

obligados a agotar un proceso disciplinario, en donde se hubiese demostrado su participación en la mencionada suspensión, de conformidad con las normas del Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-. La ausencia de ese trámite disciplinario previo, dicen los actores, es una violación directa de los derechos fundamentales a la asociación, al libre ejercicio sindical (artículo 39 de la Constitución), y al trabajo (artículo 25). Pues, sin agotar el mencionado trámite, se logró remover a toda la junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -ASEMIL-, de la que dos (2) de los actores hacían parte. Si bien el actor Aníbal Andrés Mendoza Tovar no demostró pertenecer a la mencionada asociación sindical, en su escrito de tutela solicita la protección de los derechos a la asociación y al libre ejercicio sindical (artículo 39 de la Constitución), además de los de el trabajo y el debido proceso.

C. Pretensión.

Los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical, mediante la suspensión provisional de las resoluciones en la que se ordenó su remoción, mientras se deciden las acciones judiciales correspondientes, que se dicen fueron instauradas, contra las resoluciones que declararon la ilegalidad del cese de actividades presentado en el Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá y Naval de Cartagena, como de las que ordenaron la remoción de éstos de los cargos que ocupaban en las mencionadas instituciones hospitalarias. Por tanto, ha

de entenderse que las acciones de la referencia se instauraron como mecanismo transitorio.

D. Intervenciones.

1. Intervención del Director General del Hospital Militar Central.

En su escrito, este funcionario considera que existen otros medios judiciales, diferentes a la tutela, a los que el actor Edgar Gustavo Rojas Obando puede acudir para obtener lo pretendido en ésta. Más aún cuando no existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues la resolución que se acusa como lesiva de estos derechos, se ajusta al ordenamiento legal.

2. Intervención del apoderado designado por el Ministerio de Defensa

Nacional. En escrito similar para los dos expedientes (T182.966 y 182.977), la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional considera que existen otros medios judiciales, diferentes a la tutela, a los que pueden acudir los actores Eduardo Rodríguez Viaña y Aníbal Andrés Mendoza Tovar para obtener lo pretendido en ésta. Señala, así mismo, que la declaración de ilegalidad de un cese de actividades, obliga al empleador, sin agotar ningún trámite previo, a despedir a los trabajadores que hubiesen participado en él (numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo). Por tanto, afirma que es la jurisdicción contenciosa y no el juez constitucional, la que debe decir si se incurrió en alguna irregularidad al ordenar el despido de los actores.

E. Sentencias de primera instancia.

1. Mediante sentencia del diez y siete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por Edgar Gustavo Rojas Obando (folios 134 a 140, expediente T-179.369), al existir un medio judicial idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el mecanismo de la suspensión provisional previsto en ella.

2. Mediante sentencias del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala Plena, rechazó por improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los señores Eduardo Rodríguez Viaña y Aníbal Andrés Mendoza Tovar (folios 80 a 86 y 68 a 71 expedientes T-182.966 y T182.977), ante la existencia de un medio judicial idóneo como lo es la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo, acción que, con la expedición de la ley 362 de 1997, puede ser interpuesta por los empleados públicos ante la jurisdicción ordinaria laboral.

La Sala pone de presente que el Tribunal no reparó en el hecho de que actor Aníbal Andrés Mendoza Tovar no era directivo sindical. Sin embargo, se le tuvo como tal, a efectos de declarar improcedente la acción de tutela por la existencia de la acción de reintegro, acción que él no podía ejercer, por no estar amparado con la garantía del fuero sindical.

F. Impugnaciones.

1. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de julio de 1998, el actor

Edgar Gustavo Rojas Obando impugnó el fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ( folios 144 a 146, expediente T-179.369). En el mencionado escrito, afirma que el Tribunal se equivocó al denegar la tutela por la existencia de un medido judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la posibilidad de solicitar en ella la suspensión del acto que se considera perjudicial de los derechos fundamentales, pues en la ley 362 de 1997, que asignó a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de los procesos relacionados con el fuero sindical de los empleados públicos, no se contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos que ante ella se demanden.

2. Los señores Eduardo Rodríguez Viaña y Aníbal Andrés Mendoza Tovar impugnaron, el veinticuatro (24) de julio de 1998, los fallos proferidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala Plena ( folios 89 a 91 y 74 a 76, expedientes T-182.966 y T-182.977).

Los argumentos expuestos en estos escritos de impugnación, en nada se relacionan con los que en su momento esgrimió el Tribunal Contencioso de Bolívar, Sala Plena, para denegar el amparo solicitado. Todo parece indicar que los actores, o la persona que los asesoró, pese a no suscribir los escritos, se limitaron a reproducir la impugnación presentada por el señor Edgar

Gustavo Rojas Obando en la acción de tutela contra el Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá (expediente T-179.369).

G. Sentencias de segunda instancia.

1. Por medio de sentencia del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folios 152 a 159, expediente T-179.369), en la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Gustavo Rojas Obando, pero por razones diversas a las expuestas por el mencionado tribunal.

En concepto de esa Corporación, el actor contaba con un mecanismo judicial diverso de la tutela para lograr sus pretensiones. Mecanismo que, en términos generales, es más eficaz que la acción de tutela. Explica que si bien la jurisdicción competente para resolver la supuesta violación de los derechos fundamentales del actor es la laboral ordinaria, de conformidad con la ley 362 de 1997, en la que no existe el mecanismo de la suspensión provisional, el ejercicio de este mecanismo no era necesario, pues éste contaba con la acción de reintegro (artículo 118 del Código Procesal del Trabajo) acción que, por sus características de celeridad y sencillez, resulta ser la más eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

2. Por medio de sentencias del tres (3) y cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), las Secciones Cuarta y Quinta del

Consejo de Estado, confirmaron los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala Plena (folios 86 a 91 y 101 a 107, expediente T182.966 y T182.977), pero por razones diversas a las expuestas por el mencionado tribunal. En relación con el actor Eduardo Rodríguez Viaña, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que éste contaba con un mecanismo judicial diverso de la tutela para lograr sus pretensiones: la acción de reintegro que consagra el artículo por 118 del Código Procesal del Trabajo. En relación con el actor Aníbal Andrés Mendoza Tovar, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el instrumento adecuado para obtener lo pretendido por vía de tutela, razón por la que declaró la improcedencia de ésta. Afirmó, igualmente, que no se demostró que el señor Mendoza Tovar se encontrase ante un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. 2.1. Como se desprende de los antecedentes, los actores consideran que su derecho al debido proceso, así como sus derechos de asociación y libertad sindical fueron desconocidos por el Director del Hospital Militar Central y

por el Ministro de Defensa, respectivamente, al no agotar un procedimiento previo que antecediera la decisión de desvincularlos de los cargos que venían desempeñando en las instituciones hospitalarias donde prestaban servicios. 2.2. Por tanto, la Sala debe establecer si realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección, tal como lo plantearon las distintas secciones del H. Consejo de Estado, al resolver las acciones de la referencia. 2.3. Para resolver esos interrogantes, debe hacerse una distinción que, en su momento, no realizaron los jueces de instancia, y que es esencial para dirimir el asunto de la referencia, dado que el problema jurídico que plantea el caso en cuestión no se puede estructurar sobre la reivindicación de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, tal como se explicará posteriormente, sino en un punto mucho más complejo, que hace referencia a la protección del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), dado que el empleador, antes de dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, está obligado a agotar un trámite que le permita individualizar y conocer el grado de participación de los trabajadores en el cese de actividades declarado ilegal por la autoridad competente, pertenezcan o no a la asociación sindical. Tercera. El derecho de asociación sindical de los servidores públicos -El fuero Sindical y acción de reintegro-. 3.1. El tema de la sindicalización de los servidores públicos ha sido

ampliamente analizado por esta Corporación (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues la vigencia de la Constitución de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la fuerza pública (artículo 39 de la Constitución). Esta modificación trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores públicos las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 y T-502 de 1998, entre otras). 3.2. Por esta razón, en sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, se declaró la inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía de la protección del fuero sindical a los empleados públicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaban puestos de dirección, confianza o manejo. 3.3. Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Trabajo, se entendía que un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es ésta la esencia del fuero

sindical. Sin embargo, en nuestro ordenamiento hubo un vacío legislativo en esta materia, por la inexistencia de una norma que estableciera un procedimiento que pudiese ser agotado por un órgano estatal para despedir o trasladar a un servidor público amparado por la garantía del fuero sindical, a semejanza del previsto para los trabajadores particulares. Razón por la que esta Corporación, en algunas de sus providencias, insistió en la intervención pronta del legislador, único que podía regular el punto, a efectos de que esta garantía no fuese inane, y el ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical, por parte de los servidores públicos, no se convirtiera en un simple enunciado (C-593 de 1993, T-297 de 1994 y T399 de 1996, entre otras). 3.4. Pese a que en diversas oportunidades, en algunas de las Salas de Revisión, se propuso la aplicación por analogía de las normas del Código Sustantivo de Trabajo que regulan el procedimiento de la calificación judicial para el despido, traslado o desmejora de las condiciones de los trabajadores particulares amparados por fuero sindical (sentencias T-297 de 1994 y T-399 de 1996), ésta no se admitió, por implicar una violación del debido proceso y una intromisión en la competencia del legislador. Razón por la que se tuvo que aceptar que los servidores públicos “amparados con fuero sindical” pudiesen ser despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin que el ente estatal estuviese obligado a solicitar

previamente la calificación judicial, por no existir norma expresa que fijara el procedimiento para tal efecto -por ende la importancia de una regulación pronta del legislador en la materia-. Sin embargo, se exigió una motivación expresa del acto en que se adoptase una cualesquiera de estas decisiones, a efectos de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudiese evaluar las razones aducidas por la administración y decidir, entonces, si las mismas justificaban la desvinculación, desmejora o traslado del servidor público amparado por fuero sindical (sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996). Motivación de gran importancia, pues, en tratándose de empleados públicos de libre nombramiento y remoción amparados con fuero, era necesaria la justificación sobre las necesidades del servicio para sustentar la correspondiente decisión. No bastaba, entonces, el simple acto administrativo de insubsistencia. Se reconoció, entonces, una especie de control judicial posterior y no anterior (sentencia T-399 de 1996), como el previsto para los trabajadores particulares. 3.5. Dentro de este contexto, se aceptó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, si no se evidenciaba en el despido, desmejora o traslado, la necesidad del servicio por parte de la administración, pues se consideró que estando en juego los derechos a la asociación y a la libertad sindical, el perjuicio que podría causarse no sólo al trabajador sindicalizado sino a la organización sindical, protegida constitucionalmente, era de carácter irremediable. Al respecto se dijo: “La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente

afectan los derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transit

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