CC - SU037-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU037-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SU037-09 Sentencia SU-037/09
REMUNERACION DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y
OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Regulación normativa BONIFICACION POR COMPENSACION-Regulación normativa y titulares BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL-Regulación normativa y titulares MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Tenían la opción de demandar y que se les pagara la bonificación por compensación o desistir de la demanda y que se les pagara la bonificación de gestión judicial BONIFICACION PERMANENTE MENSUAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Se origina para unos en los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, y para otros en el Decreto 4040 de 2004 El recuento precedente da cuenta del origen de la que los demandantes denominan “bonificación permanente mensual” y de la diferencia en la remuneración generada con ocasión de su reconocimiento y pago. En los términos de lo explicado, la “bonificación permanente mensual” es en realidad, para un grupo de funcionarios, la denominada “Bonificación por Compensación” de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, e implica que ellos reciben actualmente como asignación mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Para los otros servidores, la llamada “bonificación permanente mensual” es la “Bonificación de Gestión Judicial” de que trata el Decreto 4040 de 2004, lo que implica que este grupo recibe hoy el 70% de lo que por
todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes; es decir, el equivalente a un 10% menos de lo que devengan los beneficiarios de la “Bonificación por Compensación”.
BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOSCreada por el Decreto 4040 de 2004
BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOSNaturaleza jurídica ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto en caso de bonificaciones de Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial ACCION DE TUTELA-Improcedencia para la nivelación salarial originada en la aplicación del decreto 4040 de 2004 ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso en que los actores pretenden dejar sin efectos el régimen de bonificación de gestión judicial y que se les aplique el régimen de bonificación por compensación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Acción de nulidad para dejar sin efectos el decreto 4040 de 2004 sobre bonificación de gestión judicial Lo pretendido en esta acción de tutela inicia por dejar sin efectos el régimen de la “Bonificación por Gestión Judicial” previsto en el citado Decreto 4040 de 2004, que por su propia naturaleza jurídica es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para que en su lugar se aplique el régimen de la “Bonificación por Compensación” del Decreto 610 de 1998. Como quedo suficientemente explicado en el acápite anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos de
carácter general, impersonal y abstracto, como el que en esta ocasión se cuestiona, pues el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de defensa judicial especial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual se puede acudir para demandar la legalidad de tales actos. En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra actos de tal naturaleza, siendo éste el mecanismo judicial idóneo y específico con que cuentan los accionantes para dejar sin efectos el Decreto 4040 de 2004. ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-La diferencia salarial es producto de la coexistencia de los dos regímenes salariales y de la escogencia de uno de ellos por parte de los actores
PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE TUTELA
INTERPUESTA POR MAGISTRADOS Y OTROS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO DE BONIFICACION-Inexistencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN CASO DE TUTELA
INTERPUESTA POR MAGISTRADOS Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO DE BONIFICACION-Inexistencia de perjuicio irremediable pues el daño económico derivado de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 puede ser reparado mediante la acción de nulidad El presunto daño económico sufrido por los demandantes, derivado inicialmente de la aplicación del Decreto 4040 de 2004, puede ser reparado en su integridad mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio contempla, además,
la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto y de aquellos que una vez producidos puedan resultar involucrados en la violación alegada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN CASO DE TUTELA
INTERPUESTA POR MAGISTRADOS Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO DE BONIFICACION-Improcedencia por no afectación del mínimo vital debido a que actualmente están devengando salario Cabe señalar que, según lo ponen en evidencia los fallos de instancia y el material probatorio allegado al proceso, para el momento de interposición de la acción de tutela, los accionantes se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en esa condición, percibían una asignación mensual que asciende a la suma de trece millones ciento cincuenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($13’156.154). Dicha situación lleva a la Corte a concluir que tampoco por esta causa están dados los supuestos de hecho para avalar transitoriamente la pretensión de nivelación salarial, pues a los actores se les viene pagando cumplidamente el salario, el cual asciende a una suma notoriamente considerable que permite inferir, no sólo que gozan de una aceptable estabilidad económica, sino también, que no se encuentra afectado su mínimo vital. Ese valor recibido mensualmente por los actores a título de salario ($13’156.154), deja claro que su subsistencia y la de sus familias, no dependen de la diferencia económica que se pretende reclamar en este proceso, circunstancia que avala la tesis de que éstos se encuentran en condiciones de ventilar la presente controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, sin que ello afecte irremediable sus derechos.
Referencia: expediente T-1.756.767
Demandantes: Liliana Orozco Daza,
Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán
Demandados: Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Liliana Orozco Daza, Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala número Uno de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-1.756.767 y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Jaime
Córdoba Triviño.
No obstante lo anterior, a través de comunicación del 9 de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador se declaró impedido para revisar las sentencias de tutela proferidas en el expediente T-1.756.767, por lo que dicha circunstancia fue aceptada por esta Corporación mediante Auto del 23 de julio de 2008, correspondiéndole, en consecuencia, su conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil. En consideración a la trascendencia del tema, los miembros de la Sala Cuarta de Revisión pusieron el asunto en conocimiento de la Sala Plena para que el mismo fuera decidido por ésta mediante sentencia de unificación. Por lo tanto, en sesión celebrada el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), la Sala Plena de la Corporación decidió asumir el conocimiento de dicho expediente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de [1] 1992 . De igual manera, ordenó la suspensión de términos hasta que se adoptara la correspondiente decisión.
1. Hechos y fundamentos de la acción Liliana Orozco Daza, Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán impetraron acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. El Tribunal Administrativo del Cesar está integrado por cuatro
magistrados titulares, inscritos en carrera judicial, a saber: Olga Valle de la
Hoz, Carlos Alfonso Guecha Medina, Liliana Orozco Daza y Oscar Wilches Donado, los dos últimos accionantes. 1.2. La magistrada titular Olga Valle de la Hoz se encuentra gozando de su año sabático, por lo que en su reemplazo fue nombrado el accionante Juan Huerto Rodríguez Merchán. 1.3. De acuerdo con lo anterior los actores afirman que desempeñan cargos de igual categoría y que las funciones asignadas son similares, pese a lo cual los magistrados Olga Valle de la Hoz y Carlos Alfonso Guecha Medina reciben una asignación básica mensual de $15.137.666 mientras que los demandantes devengan mensualmente $13.156.154. 1.4. Los demandantes manifiestan que la diferencia salarial se origina en “el reconocimiento y pago de la bonificación permanente mensual, que para unos asciende a la suma de $8.721.928 y para otros es solamente de $6.740.416, es decir $ 1.981.513 menos”. 1.5. Según los accionantes la mencionada diferencia salarial se debe a la aplicación de un sistema salarial inestable y variable implementado por el Gobierno Nacional desde 1998, pues mientras a unos magistrados les es aplicable la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, a ellos se les cancela la bonificación con base en el Decreto 4040 de 2004. 1.6. Los actores consideran que la diferencia salarial entre magistrados es injustificada, pues ocupan el mismo cargo y desempeñan iguales funciones, motivo por el cual estiman vulnerando los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto reciben un trato discriminatorio.
1.7. Agregan los demandantes que en su caso “(…) no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen el trato diferencial entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, ya que la aplicación de regímenes diferentes en materia de bonificación obedece a la inestabilidad y variación unilateral por parte del Gobierno Nacional en el reconocimiento del sistema salarial del sector público, específicamente para los magistrados de tribunales seccionales”. En su criterio, “los errores del gobierno en la formulación de la política pública salarial no pueden introducir diferenciaciones entre trabajadores de igual rango y categoría, imponiéndose en este caso la obligación constitucional de igualarlos tomando como parámetro la situación más favorable y la equitativa distribución de privilegios”. 1.8. Los accionantes concluyen que se ha generado una situación injusta, inequitativa y discriminatoria que debe ser analizada por el juez constitucional, pues se trata de una violación del derecho a la igualdad que resulta ajena a la jurisdicción ordinaria.
2. Pretensiones En virtud de lo expuesto, la magistrada Liliana Orozco Daza y los magistrados Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán solicitan ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apliquen un tratamiento igualitario a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en consecuencia, cancelar, con carácter retroactivo, el mismo valor por concepto de bonificación.
3. Pruebas adjuntadas a la solicitud Los actores adjuntaron como pruebas a la acción de tutela, los siguientes
documentos: 3.1. Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar, donde consta que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Olga Valle de la Hoz, tiene una asignación básica mensual de: $15.137.666. 3.2. Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar, donde consta que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Carlos Alfonso Guecha Medina tiene una asignación básica mensual de: $15.137.666. 3.3. Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar, donde consta que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Liliana Orozco Daza, tiene una asignación básica mensual de: $13.156.154. 3.4. Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar, donde consta que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Wilches Donado, tiene una asignación básica mensual de: $13.156.154. 3.5. Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Valledupar, donde consta que el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Juan Huerto Rodríguez Merchán, tiene una asignación básica mensual de: $13.156.154. 3.6. Copia de la certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Cesar donde consta que la accionante Liliana Orozco Daza desempeña el cargo de Magistrada en propiedad en ese tribunal desde
el 12 de marzo de 2001, en forma continua e ininterrumpida. 3.7. Copia de la certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Cesar donde consta que el accionante Oscar Wilches Donado desempeña el cargo de Magistrado en propiedad en ese tribunal desde el 16 de marzo de 2006, en forma continua e ininterrumpida. 3.8. Copia de la certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Cesar donde consta que el accionante Juan Huerto Rodríguez Merchán desempeña el cargo de Magistrado en provisionalidad en ese tribunal desde el 17 de octubre de 2006, en forma continua e ininterrumpida. 3.9. Copia del acta de posesión de la accionante Liliana Orozco Daza como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, suscrita el 12 de marzo de 2001. 3.10. Copia del acta de posesión del accionante Oscar Wilches Donado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, suscrita el 16 de marzo de 2006. 3.11. Copia del acta de posesión del accionante Juan Huerto Rodríguez Merchán como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, suscrita el 12 de octubre de 2006.
II. Respuestas de los demandados
1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) sostuvo que la acción de tutela no es procedente, porque los asuntos que se controvierten a través de ésta son propios de la jurisdicción contencioso administrativa y agrega que ante la existencia de otro medio de defensa judicial la acción de tutela resulta improcedente pues no se
demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. En particular, señala la apoderada de la demandada que: “(…) LILIANA OROZCO DAZA, no tiene presente que firmó TRANSACCION con la Dirección Seccional de Administración Judicial con la renuncia a la posibilidad de iniciar una nueva acción por las mismas causas de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, porque optó por la Bonificación de Gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.”. Esto, en su criterio, implica la renuncia a la bonificación por compensación del 80% consagrada en el Decreto 610 de 1998 por la bonificación de gestión judicial del 70% prevista en el Decreto 4040 de 2004, ya que la accionante manifestó su voluntad de acogerse a este régimen mediante desistimiento a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había instaurado en contra de la rama judicial. En cuanto a los otros dos actores, la representante de la DEAJ señaló que la vinculación de los señores OSCAR CARLOS WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRÍGUEZ MECHAN “fue posterior al año 2004, 16 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2007 respectivamente, como consecuencia, se encuentra actualmente cobijados por el régimen previsto en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 con el cual fueron posesionados, y no se les aplica lo regulado por el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que es la norma que contempla la bonificación por compensación”. En relación con el derecho a la igualdad la apoderada de la DEAJ indicó que
no se configura, “pues se trata de regímenes diferentes con consecuencias salariales y jurídicas diferentes, de suerte que, lo prohibido constitucionalmente es el trato desigual ante situaciones idénticas, cosa que no ocurre en el presente caso, toda vez que no existe duda en la aplicación del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que regula la bonificación de gestión judicial al cual el tutelante se acogió libremente”. Frente al derecho al mínimo vital de los accionantes, la abogada de la demandada considera que el pago oportuno de los salarios desestima la alegada vulneración de este derecho y, además, señala que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que la competencia constitucional y legal para establecer el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos es del Gobierno Nacional que, en ejercicio de dicha competencia, profirió los decretos objeto de controversia en esta oportunidad. Finalmente, la apoderada de la DEAJ aportó como prueba copia de los siguientes documentos: 1.1. Documento de transacción suscrito por Liliana Orozco Daza (Beneficiario) y Hernán José Duque Pavajeau (Nominador), este último en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, en el que se estableció: “PRIMERA. OBJETO: El objeto de la presente transacción, a la cual las partes acuden de manera libre, voluntaria y expresa, es precaver cualquier eventual litigio futuro, relacionado con reclamaciones derivadas de la “Bonificación por compensación” de que trató el Decreto 610 de 1998 y las normas que lo adicionaron, modificaron o sustituyeron. SEGUNDA. OBLGACIONES DE LAS PARTES: El
BENEFICIARIO se compromete en los términos de la presente convención a no presentar ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial en cuyas pretensiones se busquen reconocimientos, actualizaciones, pagos, indemnizaciones, etc., derivados de la “Bonificación por Compensación”, sin importar cuál norma se invoque para el efecto. A su vez el NOMINADOR se obliga para con el BENEFICIARIO a adelantar, una vez sea perfeccionada la presente transacción, la totalidad de los trámites requeridos para dar aplicación al Decreto No. 4040 de 2004, previo el cumplimiento por parte del BNEFICIARIO de la totalidad de los requisitos contenidos en el mismo. TERCERA. EFECTOS: En los términos del artículo 2483 del Código Civil, la presente transacción hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia, no se podrá bajo ninguna circunstancia, iniciar acciones judiciales que se relacionen con la denominada “Bonificación por Compensación”. PARAGRAFO: La cosa juzgada a la que se hace alusión se extiende igualmente a la imposibilidad jurídica de intentar acciones judiciales relacionadas con la “Bonificación por Compensación” en contra de entidades públicas diferentes a EL NOMINADOR”. 1.2. Acta de posesión de Juan Huerto Rodríguez Merchán, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, firmada el 17 de octubre de 2007. 1.3. Acta de posesión de Oscar Eliécer Wilches Donado, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, firmada el 18 de marzo de 2006.
2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó un recuento de los antecedentes previos a la expedición del Decreto 4040 de 2004 y al respecto señaló que “Mediante los decretos 610 y 1238 de 1998, el Gobierno Nacional creó una bonificación de gestión judicial del 60% del salario pagadero en 1999, del 70% en 2000 y del 80% en 2001. Dicha bonificación, de alguna manera, doblaba el salario de 1370 empleados judiciales (885 magistrados auxiliares, 168 fiscales, 302 procuradores y 15 magistrados penales militares) y lo llevaba hasta equipararlo al 80% del sueldo de los Magistrados.”. A continuación el apoderado del Ministerio aclara que, con posterioridad y debido a los “elevados costos” que generaban los decretos mencionados, el Gobierno Nacional se vio precisado a expedir el Decreto 2668 de 1998, a través del cual estos fueron derogados. Sin embargo, mediante fallo de 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, a través del cual se había derogado la bonificación por compensación y esto condujo al de múltiples acciones judiciales de quienes se consideraban beneficiarios de la bonificación. Ante el cúmulo de acciones judiciales que generó la declaración de nulidad de la derogación de la bonificación por compensación, el Gobierno aprobó el pago de bonificaciones por gestión judicial, mediante la emisión del Decreto 4040 de 2004. Por otra parte, el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
considera que con la expedición del Decreto 4040 de 2004, no se vulnera la Constitución Política ni la ley 4 de 1992. Sobre el particular, destacó que corresponde al ejecutivo y al legislativo, de forma compartida, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Adicionalmente, el apoderado de la entidad accionada afirmó que el establecimiento de una bonificación con restricciones salariales únicamente para ciertos efectos no implica una omisión del especial deber de protección que tiene el Estado en relación con el derecho al trabajo. En este sentido, mencionó que los pagos de las bonificaciones no constituyen un factor prestacional o salarial. Asimismo, el representante de la accionada solicitó la desvinculación del Ministerio del trámite de la acción de tutela y para ello argumentó que existe falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que esta entidad no es responsable por la posible vulneración de los derechos alegados, teniendo en cuenta que: “(…) es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el encargado de velar por la distribución, aplicación y ejecución del presupuesto asignado a la rama judicial, limitándose este Ministerio solamente al giro de los recursos que dicha rama exija”. Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. En su criterio, al caso en cuestión le es aplicable el precedente constitucional de la sentencia T-1497 de 2000, mediante el
cual la Corte reiteró el carácter residual y excepcional de la acción de tutela frente a los recursos ordinarios cuando no existe un perjuicio irremediable. Finalmente, el representante de la entidad demandada concluyó que no hay amenaza o vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes, pues los supuestos fácticos en que se encuentran aquellos son diferentes a aquellos en que se encuentran los beneficiarios de la bonificación, por lo que se justifica un trato diferenciado que no resulta discriminatorio.
III. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Decisión de primera instancia La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 29 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado. De acuerdo con la Sala, la acción de tutela promovida por Liliana Orozco y Oscar Wilches resulta improcedente, como quiera que hay una transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. En esa medida, concluyó el tribunal que la acción de tutela no está llamada a controvertir la transacción celebrada por dos de los accionantes, pues la competencia para esta clase de asuntos radica
[2] en la jurisdicción ordinaria . Además, la Sala señaló que la controversia propuesta por los accionantes se circunscribe a un debate propio de la jurisdicción contencioso administrativa, pues implica un juicio de legalidad sobre la regulación que le es aplicable a cada magistrado. Así, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y sin que se configure un perjuicio irremediable, el Tribunal decidió negar la acción de tutela.
2. Impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra la sentencia de
primera instancia, en el que señalaron que respecto de los Magistrados Liliana Orozco y Oscar Wilches no existe cosa juzgada, pues los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables. Al respecto, aclararon que la transacción celebrada: “(…) no puede tener efectos definitivos porque sus posteriores consecuencias han tenido directa incidencia en la vulneración permanente del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas”. En cuanto al derecho a la igualdad, los apelantes afirmaron que, con la excusa de la existencia de otros medios de defensa judicial, el fallo se abstuvo de pronunciarse sobre el trato salarial desigual que existe entre los Magistrados seccionales.
3. Decisión de segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A juicio de la Sala, el objeto de la acción de tutela fue decidido mediante transacción y, en consecuencia, Liliana Orozco Daza y Oscar Wilches Donado no pueden ventilar la controversia salarial mediante esta acción constitucional, puesto que “(…) la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses, dado que se producen reciprocas concesiones para las cuales es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan. Sólo se perturba esta facultad si se predica que hay vicios que afectan el consentimiento, situación que en este caso no sucedió”.
En cuanto al Magistrado Juan Huerto Rodríguez Merchán, la Sala observó que su vinculación laboral fue posterior a la emisión del Decreto 4040 de
2004 y que, por lo tanto, el régimen que le es aplicable es el contenido en el mencionado Decreto y no el establecido en el Decreto 610 de 1998. Finalmente, la Corte consideró que no existe un perjuicio irremediable que amerite la protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
2. Presentación del asunto Los actores en la presente acción de tutela se desempeñan como magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Sostienen que a pesar de ocupar cargos “de igual categoría y naturaleza” y de cumplir “las mismas funciones”, reciben una asignación mensual inferior a la correspondiente a dos de sus colegas, motivo por el cual estiman vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En procura de la protección de los mencionados derechos, solicitaron el amparo constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se les ordene a tales entidades “aplicar un tratamiento igualitario a todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en consecuencia, cancelar el mismo valor mensual y permanente por concepto de bonificación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes”. Según los demandantes, la diferencia salarial que afecta sus derechos estriba “en el reconocimiento y pago de la bonificación permanente mensual”, que
si bien es un componente del ingreso mensual de todos los magistrados de tribunal y de otros servidores públicos, se liquida en distinta forma para unos y para otros. Corroboran lo dicho señalando que al momento de instaurar la acción de tutela, unos magistrados recibían por ese concepto la suma de $8.721.928.00, mientras que a ellos sólo les cancelaba $6.740.416.00, es decir, $1.981.513.00 menos. En lo que hace a las entidades accionadas, éstas coinciden en señalar que la tutela es improcedente ya que el ordenamiento jurídico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia de carácter prestacional que se plantea por esta vía. Señalan, además, que la bonificación permanente mensual se paga en forma oportuna a todos los magistrados del País, lo que descarta la posible violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital. Agregan a lo anterior que la diferencia en el pago de la bonificación radica en la aplicación de dos regímenes jurídicos que son distintos, lo que descarta de plano una posible violación del derecho a la igualdad pues los titulares de la aludida prestación no se encuentran en una misma situación de hecho. Las sentencias objeto de revisión, negaron el amparo deprecado tras señalar que (i) existe una transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, y la acción de tutela no puede controvertir la transacción celebrada por dos de los accionantes. Particularmente sostuvieron que el objeto de la acción de tutela fue decidido mediante transacción y por ende, los Magistrados Liliana Orozco Daza y Oscar Wilches Donado no pueden ventilar la controversia
salarial mediante esta acción constitucional; en cuanto al Magistrado Juan Huerto Rodríguez Merchán se advirtió que su vinculación laboral fue posterior a la emisión del Decreto 4040 de 2004 y que, por lo tanto, el régimen que le es aplicable
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